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Cesión De Herencia

Enviado por rubenmaciel


     

    Indice1. Concepto y naturaleza 2. Disposiciones legales aplicables 3. Obligaciones Del Cesionario 4. Informe sobre condiciones hábiles del cedente y de dominio de los bienes cedidos 5. Conclusión 6. Bibliografía

    1. Concepto y naturaleza

    Se denomina cesión de herencia o cesión de derecho hereditario al contrato en virtud del cual una persona física llamada heredero transfiere a un tercero, todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, o una parte alícuota de ellos, que le corresponden en una sucesión. Cabe aclarar, que tal contrato no importa la cesión del título o condición de heredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales, y las consiguientes obligaciones derivadas de tal carácter. Para algunos autores, el cesionario es un sucesor universal, pero dicha opinión no es aceptada por otros. Para estos tratadistas el cesionario no es un sucesor universal: 1) porque no hay sucesión universal por contrato; 2) porque las obligaciones del causante no se transfieren de modo pleno al cesionario; pues si bien éste queda personalmente obligado por las deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso de la cesión y dirigirse contra el heredero; 3) porque no responde ultra vires haereditatis, es decir más allá de la cantidad de la herencia. Igualmente, no es sucesor universal del heredero: a) porque como ya se dijo, no hay sucesor universal por contrato; b) porque el cedente no transfiere todo su patrimonio, ni tampoco una parte alícuota de él; transfiere solamente un conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo común de haberlo recibido en una sucesión. Por tanto, hay que admitir, que el cesionario es un sucesor particular. Este criterio es admitido por la mayoría de los doctrinarios y la jurisprudencia.

    Caracteres del contrato Por su naturaleza contractual, se equipara a los contratos de cesión de derecho, teniendo los siguientes caracteres:

    1. Consensual: Se formaliza por el solo consentimiento de las partes y desde el mismo momento de su formalización, sin necesidad de la tradición, es decir que no es necesario que el heredero esté en posesión de la herencia para llevarla a cabo.
    2. Puede ser gratuita u onerosa: Es decir se puede ceder por un precio determinado o por donación.
    3. Es formal: Debe formalizarse por escritura pública, salvo si se realiza la cesión durante la tramitación del juicio sucesorio, en cuyo caso se podrá consignar la operación en un escrito firmado por el heredero y el cesionario, previo el cumplimiento del derecho de preferencia establecido a favor de los coherederos, estatuido en el art. 2528 del Código Civil.
    4. Aleatorio: Porque en el contrato no se especifica cada uno de los derechos u obligaciones comprendidos en los derechos cedidos. La aparición de bienes o deudas desconocidos, por más importantes que fueren, no da lugar a la rescisión del contrato ni al reajuste del precio, puesto que, en principio, la lesión no puede invocarse en los contratos aleatorios.

    2. Disposiciones legales aplicables

    El Código Civil Paraguayo, al igual que el Código Argentino, regula esta materia dentro del Título de los Contratos en general y solamente en un artículo, el 2528 del Código Civil Paraguayo y el 3322 del Código Civil Argentino, se halla ubicado en el ámbito de las normas que regula el derecho de la sucesión por causa de muerte. El Código Civil Paraguayo contiene nueve artículos sobre la cesión de herencia. El art. 790 que reza: "El que vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero". Esta disposición previene en forma clara, que si la cesión de herencia se formaliza, sin especificar los bienes que conforma el patrimonio del causante, el vendedor de la herencia sobre la universalidad jurídica de sus bienes, solamente responde de su calidad de heredero y no por los bienes de la herencia. Sin embargo, cuando el vendedor especifica los bienes de la herencia, objeto del contrato, responde por esos bienes. El art. 791 dispone: "Cuando la venta comprenda tan sólo las pretensiones más o menos inciertas a una herencia, regirán los preceptos sobre ventas aleatorias. El vendedor no responderá por la evicción, salvo en caso de dolo". Este artículo castiga la mala fe del cedente cuando a sabiendas de su dudosa calidad de heredero, no previene de esta situación al cesionario, siendo responsable en estos casos por la evicción. No responderá cuando en el contrato se expresa que las pretensiones hereditarias son inciertas. En estos casos, el contrato se regirá por los preceptos de las ventas aleatorias. El art. 792 dice: "La venta de herencia será homologada por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa". Esta norma dispone que la cesión de herencia debe ser homologada por el juez de la sucesión, quien a su vez deberá notificar a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa hereditaria, dándole de esta forma publicidad al acto, especialmente a los que puedan tener interés en la sucesión y las consecuencias jurídicas que deviene del contrato de venta hereditaria verificada. En el art. 793 se establece los bienes que no forman parte de la transferencia hereditaria. Así dispone en sus incisos: a) la parte de herencia deferida al vendedor, después de la venta, por substitución o falta de un coheredero, así como lo obtenido por una cláusula de mejora o de dispensa de la colación; b) los papeles, retratos y recuerdos de familia, así como las distinciones honoríficas del causante o antepasados, aunque representen algún valor; y c) los derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del causante o de los antepasados del vendedor, salvo que la venta sea hecha a un coheredero. Inciso a): En este inciso se dispone en forma categórica que la venta no puede extenderse con posterioridad a su formalización por la parte de la herencia que ha sido deferida al vendedor, cuando substituye o faltare un coheredero o cuando lo obtuviere por una cláusula de mejora o de dispensa de colación. El inciso b) excluye de la venta a los bienes que son de un contenido espiritual, tales como los papeles, retratos y recuerdos de familia al igual que los títulos honoríficos del causante o de los antepasados del difunto. Esta prohibición no afecta a los coherederos porque se dan en los mismos esos valores afectivos. Respecto al inciso c) la prohibición también es terminante, al referirse al sepulcro que guardan los restos del causante o de los antepasados del mismo. En este caso pueden darse dos excepciones: 1°) Cuando la transferencia es hecha a un coheredero, en cuyo caso éste ya tiene derecho sobre el sepulcro, y 2°) Cuando el sepulcro estuviere vacío o desocupado, no habría razón para la vigencia de la prohibición. El art. 794 regula la obligación del vendedor y en tal sentido dispone: "Verificada la venta, el vendedor estará obligado: a) entregar los bienes de la herencia que existan en el momento de formalizarse aquélla, incluso lo recibido con anterioridad, sea por la venta de los valores pertenecientes a la masa, por un acto jurídico relativo a ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida, deterioro o substracción de cualquier objeto hereditario; b) a reintegrar al comprador el valor de lo que hubiere consumido o dispuesto a título gratuito, o en caso de haber gravado algún bien, el importe de su disminución, a no ser que el adquirente hubiere conocido la existencia de esos actos. No corresponderá resarcimiento, si el deterioro, pérdida o imposibilidad de reintegro, respondieran a otra causa; y c) a garantizar que el derecho vendido no está menoscabado por la existencia de otro heredero, por legados o cargos desconocidos, por el deber de colacionar, o por el resultado de la partición". En el primer inciso de esta disposición, exige al vendedor la entrega de los bienes de la herencia en la forma en que ellos se encuentren en el momento de la venta, incluso lo que el heredero había recibido por venta de valores perteneciente al patrimonio del causante, o por resarcimiento de bienes perdidos, destruidos o por sustracción de cualquier objeto de la masa. El inciso segundo obliga al heredero a entregar al cesionario el valor de lo que hubiere consumido o enajenado a título gratuito, o si hubiere gravado algún bien el valor de su disminución, a no ser que el adquirente haya tenido conocimiento de la existencia de estos actos. No responderá si fueron otras las causas de la disminución del valor de los bienes. En el último inciso obliga al heredero a garantizar al adquirente, que lo vendido no sufrirá menoscabo por la existencia de otro heredero, legados, deber de colacionar o por el resultado de la partición. El vendedor, conforme lo dispone el art. 795, conserva a su favor los frutos o productos correspondiente al tiempo anterior a la conclusión de la cesión, pero responde en proporción a su parte hereditaria los gastos que durante ese periodo fueren hechos para la explotación de los bienes incluyéndose los intereses por las deudas de la masa. El comprador debe abonar los tributos de la sucesión y todos las cargas impositivas que afectan el capital de los bienes de la herencia. En el art. 796 se establece, salvo pacto en contrario, la regla de la solidaridad entre heredero y cesionario respecto de las obligaciones contraídas por aquél, sobre la carga de la sucesión, y en la medida del valor en que se hallaba obligado el vendedor. Por el art. 797 el cesionario debe reembolsar al heredero todo lo que éste haya pagado por deudas o cargas de la herencia antes de la enajenación, incluido los créditos que tenía el vendedor en la sucesión y otros gastos que produjo el aumento del valor de los bienes hereditarios, salvo pacto en contrario. El art. 798 dispone que si la venta de los derechos hereditarios es a título gratuito se regirá por las reglas de la donación. También la cesión de derecho se halla legislado en el art. 700, inc. d), que dispone: "Deben ser hechos en escritura pública: a)…, b)…, c)…, d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio". Esta disposición exige que la enajenación, repudiación o renuncia de la herencia debe formalizarse por escritura pública, especialmente si integra la masa de bienes inmuebles o de cualquier otro bien registrable. También establece en su última parte, una excepción cuando el acto se realiza en el mismo juicio sucesorio. Por último, el art. 2528 dispone: "Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el ofrecimiento. La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de este último". Esta disposición constituye una novedad en la formalización del contrato de cesión de herencia. Por este artículo, se concede una preferencia a favor de los coherederos frente a terceros extraños a la sucesión, en la transferencia de los derechos hereditarios, en igualdad de oferta. El vendedor debe comunicar precisamente a sus coherederos, por escrito, las condiciones en que se ofrece la venta al tercero dentro del plazo de 30 días. El plazo comienza a correr desde que se hizo el ofrecimiento. La preferencia a favor del coheredero se ejercerá con la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y esa aceptación del heredero extingue el derecho del tercero. Evidentemente, esta disposición pone en riesgo los derechos del tercero adquirente, pues difícilmente puede tener la seguridad de que el ofrecimiento a la preferencia se haya cumplido con todos los coherederos, teniendo en cuenta que no todas las veces se conoce a los herederos matrimoniales o extramatrimoniales del causante. Basta con que aparezca en el juicio sucesorio un heredero desconocido por los demás coherederos, sin que tenga conocimiento de la oferta, para que el acto de la cesión a tercero sea declarado nulo. Será incumbencia de la jurisprudencia, establecer las condiciones que deben ser cumplidas para garantizar al tercero adquirente su derecho ante la posible aparición de herederos desconocidos en el momento de la formalización del contrato.

    3. Obligaciones Del Cesionario

    No se regula en forma específica en un artículo la obligación del cesionario respecto al cedente, pero por la naturaleza de la formalización del contrato, se desprende que el adquirente está obligado: a) El pago del precio, o la entrega de la cosa a que se hubiese obligado, si fuere permuta; b) El pago de las deudas del causante: Oportuno es advertir que esta obligación es importante, pues si los acreedores dirigen su acción en contra del cedente como legalmente corresponde, éste podrá luego repetir del cesionario lo que hubiere pagado, siempre que el pago se verifique con posterioridad a la venta, o que el cesionario haya tenido conocimiento del pago de una deuda de la sucesión, anterior a la formalización del contrato; c) Gastos y mejoras: Suponiendo que el cedente haya hecho mejoras en los bienes entre la apertura y la cesión, el heredero no tiene derecho a reclamar del adquirente el reintegro de los gastos. Este criterio responde al razonamiento de que si dos personas contratan con relación a ciertos bienes, entienden hacerlo en el estado en que se encuentran en ese momento. Sería lesivo al principio de buena fe que el vendedor pudiera luego exigir un sobreprecio a título de mejoras, aun que hubiesen sido necesarias.

    Efectos Respecto De Los Acreedores De La Sucesión En principio el cesionario asume las deudas hereditarias; pero aquí, como en toda cesión de deudas, el contrato no surte efecto respecto del acreedor que no ha dado su conformidad. El acreedor tiene a su disposición dos acciones, una contra el cedente y otra contra el cesionario. Elegirá la que le ofrezca mayores garantías y seguridad en el cobro total de su crédito. Claro está que el cesionario solamente responde hasta el límite del precio de los bienes recibidos.

    Efectos Respecto De Los Acreedores Personales Del Heredero El efecto que produce la cesión hereditaria, con relación a los acreedores personales del heredero cedente, tiene mucho más importancia que el de los acreedores de la sucesión. Éstas, como ya se dijo, conservan sus acciones contra el cedente y el cesionario. Sin embargo, los acreedores personales del heredero tienen acción contra éste, y una vez consumada la cesión, salen del patrimonio del deudor importantes bienes, con la consiguiente disminución de su garantía. Es cierto que a ellos les cabe el recurso de embargar los bienes de su deudor, siempre que estén en condiciones legales de hacerlo.

    4. Informe sobre condiciones hábiles del cedente y de dominio de los bienes cedidos

    Una cuestión discutida en nuestro derecho, es si el Escribano ante quien se otorga la escritura debe previamente pedir informe al Registro Público, para asegurarse que el cedente no esté inhibido, o con interdicción o inhabilitación; como asimismo acerca de las condiciones de dominio de los bienes inmuebles si la cesión se realiza con especialidad a determinados bienes inmuebles o muebles registrables. Compartimos el criterio de requerir los informes previos, en los casos aludidos de tal manera, a asegurar que el cesionario, no sea burlado en sus derechos y garantice la seriedad de la operación.

    5. Conclusión

    Como ideas básicas, que deben quedar sobre éste tema, es importante puntualizar que el contrato de transferencia de los derechos y obligaciones patrimoniales, de un acervo hereditario, sea éste universal o parcial, de un heredero a favor de otra persona, se denomina cesión de herencia o cesión de derechos hereditarios. De éste concepto, se infiere que normalmente es materia de enajenación los derechos patrimoniales y sus consiguientes obligaciones, y no así la calidad de heredero del cedente. Así mismo, emerge del concepto enunciado, que esta figura es de naturaleza contractual, porque para su formalización se requiere el consentimiento o acuerdo de voluntades del heredero y del cesionario. Otra idea, que debe fijarse, es que este contrato se caracteriza por ser consensual porque se formaliza por el sólo consentimiento de las partes; es gratuito u oneroso porque puede ser cedido por un precio determinado o por donación. Además, es formal porque se formaliza por escritura pública, y es aleatorio porque no se especifica cada uno de los derechos u obligaciones comprendidos en los derechos cedidos. Respecto a las disposiciones legales aplicables a los contratos de ésta naturaleza, el Código Civil Paraguayo, dentro del Título de los Contratos en General, regula a través de nueve artículos; en el artículo 790, se dispone que el que vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella, sólo está obligado a responder de su calidad de coheredero. En el artículo 791 se reglamenta el castigo de la mala fe del cedente, cuando éste a sabiendas de su dudosa calidad de heredero, no previene al cesionario de las evicciones o vicios ocultos. En el artículo 792, trata de la homologación judicial del contrato, dentro del juicio sucesorio. Por su parte, el artículo 793 establece los bienes que no forman parte de la transferencia hereditaria; el artículo 794 regula la obligación del vendedor y el artículo 795 dispone el derecho que las partes puedan tener respecto a los frutos de los bienes. El artículo 796 dispone sobre la regla de la solidaridad entre el heredero y el cesionario respecto de las obligaciones contraídas por el heredero. El artículo 798 dispone la aplicación de la regla de la donación, si la venta de los derechos hereditarios es a título gratuito y, por último, dentro del Capítulo referente al derecho de la sucesión por causa de muerte, el artículo 2528 hace referencia a la preferencia que deben tener los coherederos frente a terceros extraños a la sucesión. Respecto a la obligación del cesionario, éste está obligado a pagar el precio del derecho adquirido; el pago de las deudas del causante o fallecido, los gastos y mejoras hechos por el cedente. Y por último, por tratarse de un contrato, que debe ser formalizado por Escritura Pública, el escribano debe requerir de los Registros Públicos el informe pertinente respecto a las condiciones hábiles del cedente, como así mismo de las condiciones de dominio de los bienes transferibles, para garantizar la seriedad de la operación.

    6. Bibliografía

    BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Sucesiones. 7a ed., Buenos Aires: PERROT, 1994. FERNÁNDEZ DE LEON, Gonzalo. Diccionario Jurídico. Tomo IV. 3ª ed., Buenos Aires: Ediciones Contabilidad Moderna, 1972 GOLDSTEIN, Mateo y Manuel Ossorio y Florit. Código Civil y Leyes Complementarias. Anotados y Comentados. Tomo IV. 1ª ed., Buenos Aires: OMEBA, 1964. MARTINEZ, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la legislación Paraguaya. 2ª ed., Asunción: La Ley Paraguaya. 1994. PANGRACIO, Miguel Angel. El Código Civil Paraguayo Comentado. Tomo I. De las Disposiciones Generales, Libro Primero. Libro Segundo, 1º ed., Asunción: CROMOS, 1986.  

     

     

     

    Autor:

    Ruperto Maciel Ortiz.

    Abogado y Escribano Público. Doctorando en Derecho Notarial y Registral. Magistrado Judicial y Docente de la Universidad Católica Nuestra Señora de Asunción, filial de la ciudad Pedro Juan Caballero, Paraguay