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Estudio de instituciones del Derecho de Sucesiones, Sucesiones, Legítima, Herederos Forzosos y Especialmente Protegidos (página 2)


Partes: 1, 2

El Código civil mencionado en el artículo 813 establece que el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados en la ley y en el 8l4 que la preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas, si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto. Del tema se dictó la sentencia No. 213 de fecha 5 de noviembre de 1929 donde la sala luego del examen analítico de diferentes elementos de prueba llegó a la conclusión de que el actor en pleito sobre petición de herencia no ha probado su condición de hijo natural del causante, siendo falso el documento donde se deriva esa pretendida filiación , no puede el recurso contradecir esa apreciación impugnando separadamente sus elementos constitutivos, para llegar a un criterio opuesto del Tribunal sentenciador.

Según este Código en su articulo 807 son herederos forzosos los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, a falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto a sus hijos y descendientes legítimos y el viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de estos , en la forma y medida que establecen los artí9culos 834,835,836,837,840,841,842 y 846.

El articulo 108 definía como hijos legítimos los nacidos después de l80 día siguientes al matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges y solo podrán se legitimados los hijos naturales, según el artículo 119 siendo naturales los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquellos pudieran casarse, sin dispensa o con ella., por su parte en el artículo 836 estableció que no dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la tercera parte de la herencia en usufructo, la que se saca de la mitad libre.

La sentencia No. 109 de fecha 24 de noviembre de l914 estableció que los hijos naturales reconocidos, nacidos antes de la vigencia del código civil, son herederos forzosos del padre que los haya reconocido, si este hubiera muerto después de regir dicho Código, por su parte la Sentencia No. 101 de 16 de diciembre del l919 refirió que al declarar el artículo 807 del código Civil que son herederos forzosos los hijos naturales legalmente reconocidos, se refiere a todos los que lo hayan sido por cualquiera de las formas o medios de reconocimiento establecidas por la ley.

Con posterioridad en el código se explican la cantidad que significa la legítima para cada uno de los herederos forzosos, en el caso de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, la de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditarfio de los hijos o descendientes.

En el Código civil de 11 de mayo de l888 extensivo a Cuba por el real Decreto de 31 de julio de l889 y vigente desde el 5 de noviembre del mismo año y que fuera concordado y anotado hasta el 8 de marzo de l975 las referencias que se hacían en el artículo 807 hacia los descendientes y ascendientes legítimos y a los hijos naturales y a los padres o madr4es de estos, quedaron derogadas tácitamente oír lo dispuesto en el artículo 65 del código de Familia que estableció la igualdad jurídica de los hijos y la Disposición Final segunda, incisos l y 15 del propio Código de Familia.

En nuestro Código Civil lo que se prevé en el Capitulo III es la orden para Suceder, en la Sección Primera en primer lugar a la línea recta descendiente, formada por los hijos y demás descendientes, estos heredan al Causante por derecho propio y los nietos y demás descendientes lo heredan por representación., a continuación en la Sección segunda heredan los padres, los que no estén aptos para trabajar o que dependieran económicamente del causante concurren con los descendientes de este y el cónyuge sobreviviente., en la sección tercera hereda el cónyuge sobreviviente, en la sección Cuarta a falta de los anteriores herederos heredan los abuelos o demás descendientes y finalmente en la Sección Quinta heredan los hermanos y sobrinos a falta de todos los demás, de solo existir sobrinos heredan por partes iguales.

En nuestro Código no se distingue entre los herederos, sino que todos heredan por partes iguales y los que comparecen por representación lo hacen en la cuantía que le correspondería a su causante, si son varios se divide entre los herederos la porción que les correspondería por su causante.

También se establece en el Código civil español en su artículo 814 que la preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto ekl testador, anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas. La preterición del viudo o viuda no anula la institución, pero el preterido conservará los derecho que le conceden los artículos 834, 835, 836 y 837 del Código, si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.

La jurisprudencia se pronunció en ese sentido dictándome la sentencia No. 103 de 27 de noviembre de l909 donde se señaló que a tenor del artículo 687 del Código civil, es nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades que dicho cuerpo legal establece, con lo que es visto que la validez de aquel acto está subordinada al exacto cumplimiento de los requisitos de forma que , con arreglo a este artículo, son esenciales para que llegue a tener eficacia y existencia jurídica, de lo que se sirgue que no es dable en derecho la convalidación del testamento que adolezca de cualquier vicio inductivo de la nulidad que , como sanción , el citado artículo señala, pues no puede confirmarse, ratificarse, ni darse valor, en modo alguno, sino a aquello que realmente ha existido, condición q1ue no concurre en un testamento, que por estar afectado de nulidad originaria, no puede alcanzar vida legal.

Nuestro Código civil vigente prevé en su artículo 495 .1 que la preterición de alguno o de todos los herederos especialmente protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente. En el artículo 495.2 refiere que si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de heredero surte efectos si aquellos no dejaron descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.

Es en nuestro código civil donde se introduce el término Herederos Especialmente protegidos, que son aquellos , siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquellos, el cónyuge sobreviviente y los ascendientes.

Ello es debido a que la libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos, el testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la herencia que corresponde a los herederos especialmente protegidos y si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales., todo ello está regulado en el Capitulo II del Título II del Código Civil vigente.

Esta institución ha generado muchas controversias en cuanto a los requisitos que deben tener por presuntos herederos para ser reconocidos como herederos especialmente protegidos.

Algunos cuestionan acerca de la dependencia económica del causante, algunas Sentencias han reconocido que en el caso de los menores la dependencia económica no es sinónimo de convivencia, guarda y cuidado, sino que las relaciones paterno filiales implican que aunque aun y cuando uno de los padres no tenga la guarda y cuidado, está obligado a dar alimentos, de ahí que si tenga dependencia económica con este, por otro lado no importa la solvencia que tengan los padres, deberán mantenerlos hasta la mayoría de edad, aun y cuando no tengan la patria potestad de este.

Tampoco puede cuestionarse si el padre al morir se encontraba impedido para trabajar, pues a pesar de no poder hacerlo al momento en que le sobrevino la muerte, esto no lo libraba de la obligación que por sentencia judicial firme se determinó que debía hacerlo, de acuerdo al artículo 59 del código de Familia.

De ello se desprende que en nuestra jurisprudencia se trata de acercar la dependencia económica respecto del causante a la obligación de dar alimentos. Así en el artículo 123 del Código de Familia en sus incisos a) y b) incluye como parientes obligados a procurarse alimentos a los mismos que el código Civil en su artículo 493.1 en sus incisos a) b) y c) reconoce, como especialmente protegidos, sin incluir a los hermanos, pues no cumplen el vínculo paren tal o conyugal que les posibilitaría reclamar.

Se requiere para que entienda como dependencia económica que el alimentado necesite de la erogación monetaria para cubrir sus necesidades más elementales, por otro lado se requiere que se encuentren presentes los tres requisitos que exige el artículo, que sea uno de los parientes señalados, que dependiera económicamente del causante y que no esté apto para trabajar, pues de faltar uno de ellos haría imposible se pudiera considerar como heredero especialmente protegido a la persona que reclama.

Hay casos en que falta alguna circunstancia porque en el momento de hacer el testamento no estaba presente, por ejemplo un hijo menor de edad al otorgarse el testamento, o sea eran especialmente protegidos, dependían del causante y no estad aptos para trabajar, la Sentencia No. 934 de fecha 29 de noviembre de l996 deja sentado . pues claro resulta el contenido del artículo 492 apartado 1 de dicho cuerpo legal para entender que el momento para considerar la protección de dichos herederos lo es la fecha en que se testó y no la del fallecimiento del causante .

Debe coexistir al momento del fallecimiento los requisitos que el legislador exige para declarar la especial protección, lo que resulta contraproducente en algunos casos al perder alguno de estos el presunto heredero, limitando la libertad de testar del causante.

También el legislador cubano ha interpretado que la especial protección hay que entenderla o ajustarla al momento del fallecimiento y no al del otorgamiento del testamento, específicamente en el caso de un testador que hubiera contraído matrimonio o tuviera hijos con posterioridad al testamento, pues la norma legal ni el espíritu del legislador pueden traducirse en que su alcance obligue a detener la vida o perjudique a quienes pudieran beneficiarse por voluntad expresa del mandato jurídico.

El legislador cubano exige en que se demuestre fehacientemente la existencia de los tres requisitos, más aún el de dependencia económica que es el más discutible, sobre todo para la viuda, no basta ser la esposa para demostrar la dependencia económica, pues hay casos que así lo demuestran, que es el esposo el que dependía de la mujer, existiendo casos en que no trabaja pues está impedida de hacerlo, pero se encontraba separada de él aunque no legalmente, demostrándose en algunos casos que quien la mantenían eran los hijos a pesar de recibir una pensión por seguridad social.

Existe criterio jurisprudencial de que no es necesario demostrar jurídicamente la ruptura legal del matrimonio, para que el tribunal aprecie la inexistencia de dependencia e conómica de un cónyuge respecto al otro, pues si bien el matrimonio supone una comunidad de intereses, afectos recíprocos entre los cónyuges, también implica una comunidad en el orden patrimonial, no solo al estilo de la regulada en los artículos 29 y siguientes del código de familia, sino además una continua cooperación recíproca en el sostenimiento de las necesidades económicas del hogar constituido, según el artículo 27 del Código de Familia.

La Sala invoca que el rompimiento fáctico de la armonía y la vida en común de la pareja, aún sin disolverse el vínculo, fehacientemente demostrado da al traste con toda pretensión de reconocimiento de heredero especialmente protegido, cuando cada cual dependía de si mismo para asumir sus gastos , este criterio entre en contradicción con los postulados del código de Familia pues mientras perdure el matrimonio siguen vigentes los deberes y derechos de los cónyuges y entre ellos la obligación alimentaria

Otros consideran que se debe apreciar la dependencia económica sustentada en el matrimonio, pues el hecho de que la persona no tuviera jubilación al no haberse vinculado sistemáticamente al trabajo no presupone que pierda su condición de heredero especialmente protegido, pues la legislación prevé que los cónyuges deben ayudarse mutuamente, cuidar de la familia y en la medida de sus posibilidades participar en el gobierno del hogar, cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo y Satisfacer las necesidades económicas de la familia, incluida la obligación de dar alimentos, de ahí que una viuda que su esposo no tuviera chequera por las razones anteriormente referidas no debe perder su condición de heredera especialmente protegida., así consideró nuestro Supremo órgano de Justicia al dictar la Sentencia 238 de fecha 31 de marzo del 2004.

Caso contrario es el de una viuda con una pensión provisional en un momento y que posteriormente se convierte en definitiva de la seguridad social, la pensión no conduce a reclamar con éxito la condición de heredera especialmente protegida pues la condición de dependencia económica no está suficientemente demostrada, se reitera que se requieren los tres requisitos para que la institución de especial protección pro ceda.

Es muy amplia la materia pero solo hemos querido tocar alguna de las instituciones del Derecho de Sucesiones o sucesorio

Bibliografía

1.- E.R. Nuñez. Donaciones y Sucesiones. Art. 609- 1087. Código Civil

2.- Código civil de ll de mayo de l888, concordado y anotado hasta el 8 de marzo del l975.

3.- Ley No. 59 del 16 de julio de 1987. Código Civil.

4.- Dr, Leonardo B. Pérez Gallardo. Boletín ONBC No, 22 de enero – marzo del 2006. Algunos criterios jurisprudenciales de sede sucesoria, de la sala de lo civil y de lo administrativo del Tribunal Supremo

 

 

Autora:

Lic. Elizabeth Figueroa Vidal

El presente trabajo se confeccionó dentro del Modulo de Derecho de Sucesiones correspondiente a la Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de Familia auspiciado por la Universidad Central de Las Villas Martha Abreu de Santa Clara y la Unión Nacional de Juristas de Cuba.

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