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Estudio de instituciones del Derecho de Sucesiones, Sucesiones, Legítima, Herederos Forzosos y Especialmente Protegidos


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    1. Desarrollo
    2. Bibliografía

    Introducción

    El Derecho de Sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio del causante después de su muerte, en nuestro Código Civil se establece que la sucesión tiene lugar por testamento o por ley y puede trasmitirse también en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.

    Nuestra Constitución de la República de Cuba refrenda en su artículo 37 que todos los hijos tienen iguales derechos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio, está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación, no pudiéndose consignar declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, ni en las actas de inscripción de nacimiento, ni en ningún otro documento que haga referencia a la Filiación, asimismo prevé en su artículo 36 la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan.

    La jurisprudencia y la legislación anterior a nuestro Código Civil, se ha pronunciado en cuanto a estos temas y el presente trabajo desea adentrarse en el tratamiento jurisprudencial a los mismos para comparar y entender la modernidad y superioridad de nuestro cuerpo legal en el tema de la sucesión, legítima, herederos forzosos y especialmente protegidos, institución revolucionaria en nuestra ley.

    Desarrollo

    En el Código Civil concordado con la Legislación y la jurisprudencia del mismo desde el 20 de abril de l899 hasta el 24 de diciembre de 1933 se estableció en su artículo 658 que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de este, por disposición de la ley, la primera se llama testamentaria y la segunda legítima, podrá también deferirse en parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley.

    Al respecto el artículo 668 establece que el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia , en el artículo 667 se define el testamento como el acto mediante el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos

    El artículo 1009 hace mención a que si el llamado a una misma herencia por testamento o abintestato y la repudia por el primer título se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticias de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

    La jurisprudencia en ese sentido ha dictado sentencias como la No. 4 de 24 de enero del l933 donde establece que la sentencia que resuelve el pleito de nulidad de una disposición testamentaria y ordena la partición de la herencia entre los herederos y litigantes no constituye la excepción de cosa juzgada en el pelito donde se discute la calidad de socio de uno de los herederos en una sociedad del causante, no obstante la doctrina de que la cosas juzgada se extiende implícitamente a todo lo que es una consecuencia necesaria de la decisión contenida en una sentencia firme.

    La sentencia no. 32 del 11 de octubre del l900 establece que obra contra sus propios actos, contrariando el principio reconocido por la jurisprudencia y aplicado en la Ley 6ta Título 8vo Partida 6ta, el heredero que invocando la voluntad del testador, establece demanda reivi8ndicatoria para que se le entreguen dos casas, no obstante haber4 otorgado anteriormente una escritura con otro hermano, en la cual se dio por liquidado y dividida la herencia de su causante, ratificando y aprobando todos los actos y contratos practicados por su citado hermano a virtud de poder suficiente que a este confirió, habiendo adquirido a virtud de esa partición dos de los interesados las casas cuya reivindicación se solicita y que se encuentran, al establecerse la demanda en poder de un tercero.

    Nuestro Código Civil difiere del artículo citado en que no existe la legítima sino que la sucesión por ley es la intestada.

    En el Código civil español mencionado anteriormente estableció en su artículo 806 que la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos.

    Al respecto la Ley de bases de 11 de mayo de l888 Base Dieciséis párrafo segundo previó que el haber hereditario se distribuirá en tres partes iguales: una que constituirá la legitima de los hijo, otra que podrá asignar el padre a su arbitrio como mejora entre los mismos otra de que podrá disponer libremente. La mitad de la herencia en propiedad adjudicada por proximidad de parentesco y sin perjuicio de las reservas, constituirá , en defecto de descendientes legítimos, la legítima de los ascendientes, quienes podrán optar por esta o los alimentos. Tendrán los hijos naturales reconocidos derecho a una porción hereditaria, que, si concurren con hijos legítimos, nunca podrá exceder de la mitad de lo que por su legítima corresponda a cada uno de estos, pero podrá aumentarse esta porción cuando solo quedaren ascendientes.

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