INDICE
- Concepto De Nexo Causal
- Teoria De La Equivalencia De Condiciones .
- Teoria De La Ultima Condicion .
- Teoria De La Condicion Más Eficaz .
- Teoria De La Adecuacion .
- Teoria De La Causa Eficiente .
- Teoria De La Causa Humana Exclusiva .
- Teoria Correcta Según Jimenez De Asua .
- El Resultado.
- Clases De Resultados .
- Jurisprudencia Relacionada Con El Tema
- Bibliografia .
I.-CONCEPTO DE NEXO CAUSAL.
CAUSALIDAD: En sentido amplio, relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. En sentido mas restringido solo se puede hablar de relación de causalidad para referirse a uno de los grupos de teorías que han tratado de explicar aquella relación, las llamadas teorías de la causalidad: teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua nom (causa del resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual aquel no se hubiera producido; Todas las condiciones tienen idéntica relevancia causal), teorías de la causalidad eficiente y de la causalidad adecuada (intentos teóricos de limitar la excesiva amplitud de la anterior teoría).
En la actualidad estas teorías de la causalidad vienen siendo corregidas en sus resultados por otras que, no entendiendo la relación accion-resultado como simple relación natural causa-efecto, y partiendo de criterios normativos basados en la naturaleza de lo ilícito penal, deducen sus principios de la naturaleza de la norma y de su fin de protección (teoría de la imputación objetiva) 1
El delito es en primer termino una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido.
Existe esa relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana, sin que deje de producirse el resultado concreto. (conditio sine qua nom). Esta es la prueba hipotética negativamente formulada, mas que una definición de la causalidad: sublata causa tollitur effectus.
Con razón señala VON HIPPEL que la controversia científica sobre la relación causal es una conquista de tiempos mas recientes. En efecto, hay un gran contraste entre el planteamiento del problema ene l antiguo derecho y el esclarecimiento del asunto según las nuevas concepciones. En los comienzos de la que llaman los historiadores Edad Moderna, solo se suscito la cuestión del nexo causal en algunos hechos especiales y concretos (homicidio, lesiones, participación de varias personas en un delito), y, en cambio, la moderna dogmática la investiga en todos, como ha vuelto a subrayar hace mas de cuatro lustros el maestro BELING, en su interesante art el estado actual de la doctrina de la causalidad en derecho penal. En efecto: al preguntarse, de un modo general, la moderna doctrina jurídica, cual es la causa del resultado?, Hace de la causalidad un elemento del concepto delito, que pertenece así a la parte general del sistema.
Seria pues grave error creer que solo ha de sucitarse controversia sobre la causalidad en aquellos casos en que la ley habla explícitamente de causar. Ha de plantearse el problema de la relación causal en todos los delitos dolosos o culposos, puesto que el acto requiere tal nexo entre el el movimiento corporal y el resultado.
En gran numero de artículos de los códigos penales se dice causar, u otras expresiones sinónimas. Así por ejemplo, se habla de causa o causado; o de que pueda causar un perjuicio; de resultar, o de que pueda resultar un perjuicio; de que por consecuencia de una conducta se produzcan daños o males, lesiones, muertes, etc.; de por efecto, o de efecutarse; de producir; de ocasionar; de hacer surgir; de acarrear; de provocar; de sobrevenir, etc.
Ahora bien muchas de estas voces mas que referirse concretamente al nexo causal, configuran delitos de peligro o esa anticuada especie de delitos clasificados por el resultado. Mas aun esas expresiones de causar, producir, ocasionar, a consecuencia de, etc., que ya estudio BINDING en referencia al código penal alemán, suponen como característica del tipo un cocnepto-valor, mas que un concepto teorico-causal de la causa.
En suma la relación de causalidad ha de ser suscitada en todo delito en que la causacion material del resultado pueda estar sometida a controversia, y no solo en aquellas definiciones en que aparece como un elemento o característica de la tipicidad.
Para precisar el concepto de la causa de que se debe partir, nos interesa establecer estos extremos: a) el concepto de la causalidad no es jurídico, es filosófico. Consiste en la referencia entre la conducta humana y el resultado sobrevenido. Si el nexo existe, aplicamos a esa referencia la categoría de causalidad como una forma de nuestro conocer; y b) pero es preciso no olvidar que la ley de causalidad que estudiamos, solo se refiere a los cambios sobrevenidos en el espacio y en el tiempo y no al nexo lógico de los conceptos, ni a la apreciación etico-social del acto. La confusión impera en la bibliografía sobre este asunto, pero ya VON LISZT los esclareció con trazo certero. En suma: con esta forma de nuestro conocer tratamos de comprender las conexiones dentro del mundo de la experiencia.2
Por otro lado el nexo causal, dice RANIERI, es la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa. MAGGIORE manifiesta que en concepto de acción se sugiere la idea de una relación existente entre la conducta y el resultado, puesto que por aquella se entiende un hacer o no hacer que producen un cambio en el mundo exterior. Dicha relación es dinámica y productiva puesto que la acción produce el resultado al obrar como su causa.
Para JIMENEZ DE AUSA el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido.3
1 DICCIONARIO JURIDICO ESPASA.
2 LECCIONES DE DERECHO PENAL, LUIS JIMINEZ DE ASUA.
3 DERECHO PENAL MEXICANO, FRANCISCO PAVON VASCONELOS.
II.- TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES.
Esta teoría creada por BURI fue estructurada tomando como base el concepto de causalidad elaborado por STUART MILL, lo cual, al decir de MEZGER, es del todo inexacto, pues cuando BURI la formulo no tenia conocimiento del pensamiento del filosofo ingles; Esta teoría se encuentra en la mas estrecha relación histórico espiritual con la dirección naturalista de pensamiento que caracteriza al siglo XIX.
Sintéticamente puede resumirse diciendo que por causa entiende la suma de las condiciones positivas o negativas que producen el resultado y como todas las condiciones son equivalentes entre sí, por tener el mismo valor causal, cada una de ellas a su vez, debe considerarse como causa del resultado.3
Ahora bien la teoría de la equivalencia de condiciones o teoría de la condición es la dominante en el derecho penal alemán. Según esta teoría se estima causa toda condición del resultado concreto y todas las condiciones deben considerarse equivalentes, no solo en el sentido causal, sino también en el jurídico. En suma toda condición debe ser tenida como causa del resultado. Por ello se formula también diciendo doctrina de la conditio sine qua nom. Su más genuino representante es VON BURI, quien tiene como precursores a BURNER, HALSCHNER, KOSTLIN y GALSER. La equivalencia de las condiciones se acepta por LISZT, FINGER, LILIENTHAL, STOOS, VAN CALKER, RADBRUCH, MERKEL, etc. Incluso en cuanto a sus resultados, esta es la opinión que parece seguir THYREN a pesar de las diferencias que hace entre condiciones positivas o favorecedoras, negativas e indiferentes.2
III.- TEORIA DE LA ULTIMA CONDICION
.
Esta teoría llamada también de la causa próxima, para esta teoría, del conjunto de condiciones concurrentes a la producción del resultado, solo tiene carácter de causa la ultima de ellas, es decir la más próxima al resultado. Desecha por tanto el valor causal de las demás condiciones mediatas, para otorgarle el titulo de causa únicamente inmediata.
Aun cuando esta teoría, en la practica, puede dar solución a muchos problemas, su aplicación no es universal y por ello entra en crisis. Si de por sí resulta difícil en ocasiones, determinar cual es la causa próxima o ultima condición, a ello habría de agregarse, como señala MAGGIORE que en muchos casos al que es causa mediata de un hecho es a quien hay que tener como responsable de el. Se afirma que, así como la ultima entre cuatro unidades crea la numero cuatro, así el ultimo movimiento es la condición ultima que causa el efecto y por esto se convierte en causa. Pero como podría llegarse al numero cuatro sin pasar por los tres anteriores? Y además los fenómenos pueden igualarse con los números?.
A lo anterior podría agregarse que la teoría, al destacar una de las condicione y otorgarle el carácter de causa, niega la existencia de las concausas y no resuelve tampoco el problema de la participación. Si en la serie causal son varios los actos realizados, en ejecución del delito, por varias personas, habría de tenerse por condición causa la ultima de ellas, aun cuando todos los sujetos hubiesen ejecutado el delito e intervenido en el con el carácter de coautores, dándose así una solución extravagante y alejada de la realidad a la cuestión de la responsabilidad que, aunque no propia de la relación causal, encuentra, indudablemente, apoyo en el hecho, elemento objetivo del delito. 2
IV.- TEORIA DE LA CONDICION MÁS EFICAZ.
Esta teoría apoyada en un criterio cuantitativo, pretende que tendría valor causal aquella condición que en el conflicto entre fuerzas antagónicas, desplegara eficacia preponderante.
De acuerdo con esta teoría dice PORTE PETIT debe considerarse causa más eficaz, aquella condición que en la producción del resultado ha contribuido mas.
Esta teoría ha sido criticada, en primer termino, por tratar de reducir el valor de la causa, que es cualitativa, a una expresión cuantitativa, señalándose además la dificultad que tiene en la practica, determinar el verdadero valor de cada una de las varias condiciones, esto es, la contribución que positivamente aportan en la producción del resultado, sin que exista por ello una razón suficiente para considerar causa únicamente a la condición que mas a contribuido en la realización del efecto. Por ultimo, de aceptarse que causa eficaz solo puede ser una, tendrían
que suprimirse las causas concurrentes, con exclusión del problema de la participación de varias personas en la comisión de un delito. 3
Esta teoría en principio pretendió restringir el concepto de la conexión causal al amparo del Derecho, limitando por tanto la corriente naturalista sobre el nexo causal al solo ámbito de lo jurídico. Conforme a ella, es causa en la producción del resultado no toda condición, sino aquella apropiada para producirlo.
Su mas decidido mantenedor es VON BAR que al principio sostuvo el criterio antes expuesto, proclamando en 1871 que debe excluirse que debe excluirse de la causalidad, en el ámbito jurídico, todo lo que no corresponda a la denominada regla de la vida. El filosofo VON KRIES, al dar los fundamentos de esta doctrina, crea la teoría subjetiva de la causacion adecuada, considerando como causa la propia para producir un resultado de la índole concreta del que se halla en cuestión, en el sentir del sujeto que actúa. RUMELIN establece una teoría objetiva y para escapar a los reproches que se hicieron a KRIES afirma que el problema de la probabilidad, en que descansa la adecuación, debe ser resuelto desde el punto de vista del observador objetivo, es decir, según el criterio del juez. Con discrepancias mas o menos voluminosas, siguen esta doctrina LIEPMANN, MERKEL, MEYER-ALFRED, PERRONI-FERRANTI, MASSARI, etc. A este grupo deben adscribirse, además, las teorías de la circunstancia generalmente favorecedora de TRAGER; De la adecuación como cuestión previa de TARNOWSKI, y en ultima instancia, y a pesar de partir de la equivalencia de las condiciones la de HIPPEL. 2
VI.- TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE.
KOHLER, su iniciador sostuvo que dentro de una serie de condiciones, contribuyentes a producir el evento, únicamente tiene carácter de causa la decisiva sobre el resultado, criterio de eficiencia que se distingue, en razón de su base cualitativa, de la teoría de la condición más eficaz de BIRKMEYER. Seguida por STOPPATO, pretendió evolucionar, para cuyo efecto distinguió entre condición, causa y ocasión, dándole carácter de casualidad eficiente a aquella fuerza del ser que con su acción produce un hecho; Las condiciones dentro de esta nueva concepción, sirven de sustento o apoyo a la causa, en tanto la ocasión esta constituida por las circunstancias favorables que le permiten actuar. Dentro de este criterio teórico BATTAGLINI define la causa como el antecedente que se vincula intima y positivamente con el efecto querido, en tanto CAVALLO la identifica con aquel precedente que lleva en si la eficacia para producir el resultado, distinguiéndose de las demás condiciones en que estas carecen de la aptitud o de la fuerza, en si mismas para llevar el evento. Consecuentemente dice PORTE PETIT en esta teoría se pretende distinguir entre causa, condición y ocasión.
La sola forma de enunciar la teoría da base a su critica, la distinción entre causa y condición no deja de ser importante, pero el criterio de la eficiencia resulta insuficiente si no se precisa cual es el fundamento que otorga, a una de las condiciones, el rango de eficiente en la producción del resultado. Como observa MAGGIORE las condiciones no son menos decisivas que la causa en la producción del resultado, y haciendo referencia al ejemplo de la semilla, usado por KOHLER expresa: Se a observado, para no salirnos del ejemplo anterior, que la naturaleza del suelo, la humedad, el aire, etc., no influyen menos sobre el producto que la semilla; Y que también las especies, conforme a la teoría de DARWIN se transforman según el ambiente. 3
VII.- TEORIA DE LA CAUSA HUMANA EXCLUSIVA.
ANTOLISEI. Comienza el autor por afirmar que solo los resultados verificados dentro de la esfera del actuar del hombre, en la cual este esta en condiciones de poner en juego sus facultades de conocer y querer, pueden considerarse como eventos producidos por una causa humana por haberlos querido o bien porque no queriéndolos no los ha evitado cuando estaba en su mano impedirlos. Por cuanto a los resultados fuera de la esfera del hombre y no controlados por el, no pueden nunca constituir una acción atribuible a el, por ser fuerzas ciegas de la naturaleza. Por ello concluye el autor, para la existencia de la relación de causalidad se requieren dos elementos: uno positivo, consistente en la acción humana que da vida a una condición del resultado sin la cual no se habría verificado, y otro negativo consistente en la exclusión de factores excepcionales en la producción del resultado.
Así sintéticamente expuesta, a la teoría de la causa humana exclusiva se le reprocha no haber establecido criterio para precisar cuando se esta en presencia de
los factores excepcionales que excluyen la existencia del nexo causal, apuntándosele, además el defecto de su amplitud, pues, en ocasiones, se consideran causales acciones humanas ajenas a la figura delictuosa. 3
VIII.- TEORIA CORRECTA SEGÚN JIMENEZ DE ASUA.
En vez de establecer solo dos supuestos de la punibilidad de una acción y de la responsabilidad penal de su autor a)nexo causal de la conducta voluntaria del agente con el resultado; y b) la culpabilidad del agente en orden a los efectos, lo que traia como consecuencia que en los delitos calificados por el resultado, en que la causalidad moral no se considera, se creyese sufieicente el mero nexo de causalidad material, con lo que se producian los excesos que ya hemos señalado, se precisa introducir un tercero.
La punibilidad del autor ha de determinarse conforme a tres supuestos, en vez de los dos únicos antes mencionados:
- La relación causal entre la conducta voluntaria y el resultado que ha de establecerse conforme al único criterio correcto en materia de causalidad, es decir, según la teoría de la equivalencia de condiciones (conditio sine qua non);
- La relevancia jurídica de la conexión causal, que ha de determinarse en cada tipo, es decir, en cada una de las descripciones típicas de la parte especial de los códigos, investigando su sentido, para decidir en concreto si el nexo causal, que une evidentemente la conducta voluntaria al resultado, es relevante para responsabilizar penalmente al autor, conforme a la tipicidad legal. Así resulta, como ha escrito taxativamente MEZGER, que la adecuación constituye una parte integrante de la tipicidad jurídico penal; y
- La culpabilidad del sujeto en relación al resultado, que es un tercer momento de índole subjetiva, por ende, de naturaleza totalmente distinta a la de los dos presupuestos anteriores.2
Ahora bien por otro lado el significante resultado es referido a distintos significados por diferentes teorías sobre el mos:
1. – TEORIA JURIDICA: Lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Según esta teoría todos los delitos tienen resultado.
2. – TEORIA NATURALISTA: Modificación del mundo exterior, material o inmaterial –física (daños), fisiológica (muerte), anatómica (mutilaciones), psíquica (daños mentales) o psicológica etc.- verificable por los sentidos, mediata o inmediatamente con ayuda de técnicas o instrumentos –análisis, microscopio, etc.- o sin tal ayuda, efecto de una conducta delictiva, pero distinta de ellas en las coordenadas de espacio y tiempo.
3. – TEORIA MIXTA: Esta teoría añade al concepto inmediatamente antes expuesto la nota de trascendencia jurídica o de tipicidad, pues sus defensores consideran que una conducta puede producir muy diversos efectos y solo alguno o algunos serian resultado para la teoría del delito.
Es resultado afirman sus mantenedores, la modificación del mundo exterior, prevista en un tipo delictivo.
Conforme a las teorías segunda y tercera, debe distinguirse entre delitos de mera conducta o de mera actividad, sin resultado en los respectivos sentidos indicados, y delitos de resultado, cuyas acciones están ligadas a uno por un nexo causal (cuando el delito se da en grado de consumación).
En principio tan solo los delitos de resultado pueden darse en grado de frustración.
Atendiendo a su inclusión en las dos categorías antes citadas –delitos de mera conducta, delitos de resultado- y a su acción –comisiva u omisiva- suele distinguirse entre delitos:
- De comisión propia: acción en sentido estricto sin resultado.
Resultado:
- De omisión propia: omisión sin resultado.
- De comisión impropia: acción con resultado.
De omisión impropia (comisión por omisión): omisión con resultado.1
El resultado en su más amplia acepción, consiste en el obrar u omitir del hombre que produce un conjunto de efectos en el mundo naturalistico. Dentro de tan amplio concepto, se identifica el resultado con un acontecimiento o suceso, comprendiéndose en el tanto el actuar, positivo o negativo, como los efectos producidos.
En un sentido, mas restringido, el termino resultado debe separarse de la conducta para aludir, exclusivamente, a las modificaciones que la misma produce en el mundo fenomenologico. Tal idea fundamenta la definición de MAGGIORE cuando afirma que el resultado es el efecto del acto voluntario en el mundo exterior, o mas precisamente la modificación del mundo exterior como efecto de la actividad delictuosa. Semejante criterio es adoptado por BATTAGLINI, para quien el resultado lo constituye la modificación del mundo externo producida por la acción positiva o negativa del agente.
A pesar de lo expuesto, hemos de poner de relieve los múltiples efectos que, con su conducta, puede producir el hombre en el mundo externo, no constituyendo todos ellos un resultado para el derecho. Como observa ANTOLISEI si se considera, por ejemplo, un homicidio ejecutado con arma de fuego, se constata que el efecto inmediato y directo de la acción es el cambio de sitio del gatillo del fusil, consecuencia que evidentemente tiene un valor secundario, puesto que el considerado por el derecho, es la muerte de la víctima, resultado precedido por otros efectos tales, como la explosión de la pólvora y del cartucho, la salida del proyectil, la lesión producida al hacer impacto la bala en el cuerpo, etc. Todos estos efectos son importantes, por cuanto tienen un preciso valor en la serie causal iniciada por el movimiento corporal del agente, pero solo tiene rango de resultado, hablando jurídicamente, aquel efecto que el derecho considera relevante para la integración del tipo.
Se pone de manifiesto con lo anterior la diferencia existente entre los efectos naturales de la conducta humana y los efectos jurídicos de ella; por ese motivo para construir el concepto del resultado es indispensable, como lo aceptan entre otros, MAGGIORE, ANTOLISEI, BETTIOL tener a la vista un esquema legal de cada delito en vez de vagar por la incertidumbre de supuestos cánones y principios generales. Aceptando la expresión de MAGGIORE hemos de reconocer que el resultado es la consecuencia de la acción, que la ley considera decisiva para la realización del delito o lo que es lo mismo, la realización del tipo fijado por la ley o como dice ANTOLISEI, el efecto natural de la acción relevante para el derecho penal. En el mismo sentido cobra especial interés el concepto de LIEPMANN cuando expresa hay resultado siempre que se ha verificado un cambio que lógicamente corresponde en su presupuesto y en sus consecuencias a los requisitos de un contenido de delito bien concreto y determinado.
Con lo anterior se precisa que el resultado es un efecto de la conducta, pero no todo efecto de esta tiene tal carácter, sino solo aquel o aquellos relevantes para el derecho por cuanto este los recoge en el tipo penal. 3
Atendiendo a la naturaleza de la mutación deriva, en un nexo causal, de la conducta, se habla en orden al resultado, de una concepción jurídica o formal y otra naturalistica o material. De acuerdo con la primera el resultado ha de entenderse en forma diversa de la concepción naturalistica o sea como una mutación o cambio en el mundo jurídico o inmaterial. Mientras la segunda solo atiende a la transformación que en el mundo material se produce como consecuencia de la conducta del hombre, recogida por la ley incorporándola al tipo.
La aceptación de una u otra concepción lleva a consecuencias diversas.
De aceptarse el criterio material o naturalistico habría de reconocerse que no todos los delitos tienen un resultado, pues en orden al tipo no siempre se requiere la existencia de una mutación del mundo material; Por lo contrario aceptar el criterio formal o jurídico llevaría a afirmar la existencia en todo delito de un resultado, pues este se reduciría a la lesión de un bien o interés jurídicamente tutelado. 3
1 DICCIONARIO JURIDICO ESPASA
2 LECCIONES DE DERESHCO PENAL, LUIS JIMENEZ DE AUSA, CLASICOS DEL DERECHO TOMO VII
3 DERECHO PENAL MEXICANO, FRANCISCO PAVON VASCONCELOS, ED. PORR
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito | Epoca: Octava Epoca |
LOCALIZACION
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : XV-II Febrero Tesis: IV.3o.144 P Página: 415
RUBRO: NEXO DE CAUSALIDAD.
TEXTO: Un hecho delictuoso, en su plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la conditio sine qua non de la equivalencia de las condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado y siendo las condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente suprimida la actividad del sentenciado para comprobar la existencia del nexo de causalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
PRECENDENTES:Amparo directo 485/94. Andrés Béjar Méndez. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito | Epoca: Octava Epoca |
LOCALIZACION
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: XV-II Febrero Tesis: IV.3o.144 P Página: 415
RUBRO: NEXO DE CAUSALIDAD.
TEXTO: Un hecho delictuoso, en su plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la conditio sine qua non de la equivalencia de las condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado y siendo las condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente suprimida la actividad del sentenciado para comprobar la existencia del nexo de causalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
PRECEDENTES: Amparo directo 485/94. Andrés Béjar Méndez. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Instancia: Primera Sala | Epoca: Quinta Epoca |
LOCALIZACION
Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: CXIII Tesis: Página: 808
RUBRO:CAUSALIDAD, TEORIA DE LA, EN MATERIA PENAL.
TEXTO: Cuando el reo afirma que su acción no fué causal del resultado, hay que recurrir a la bien conocida teoría de la causalidad, que está yacente en todos los delitos, sin necesidad de que el Código la consagre. Existe causalidad cuando las condiciones son equivalentes, relevantes y culpables. Una condición es equivalente cuando suprimida, no se produciría el resultado; pero la condición debe ser relevante, ello es, debe ser tal, que la capte la ley en cualquiera de las descripciones que hace de las conductas humanas que erige en delitos, y debe además ser culpable el sujeto que pone la condición, pues de lo contrario se estaría desconociendo el nexo causal psicológico.
PRECEDENTES: Amparo penal directo 4900/51. Zenteno Figueroa Antonio. 12 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Jurisprudencia 228/85 2a. Parte, 1a. Sala Penal.
- DICCIONARIO JURIDICO ESPASA.
- LECCIONES DE DERECHO PENAL, LUIS JIMINEZ DE ASUA, CALSICOS DEL DERECHO TOMO VII.
- DERECHO PENAL MEXICANO, FRANCISCO PAVON VASCONCELOS, ED. PORRUA.
- PAGINA INTERNET DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
- CD ROM, IUS 8 S.C.J.N.
Autor:
Rafael Badillo González
aseleg[arroba]prodigy.net.mx