1. Atentado contra la autoridad 2. Usurpación de autoridad, títulos u honores 3. Abusos de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos 4. Violación de sellos y documentos 5. El cohecho 6. Malversación de caudales públicos 7. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones Publicas. 8. El prevaricato 9. Denegación y retardo de justicia 10. El encubrimiento
1. Atentado contra la autoridad
La figura básica (Art. 237)
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
La acción consiste en emplear intimación o fuerza contra un funcionario publico o contra quien le presta asistencia, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
La acción propiamente dicha, la acción física, se reduce al empleo de la intimación o fuerza.
Un elemento subjetivo termina de caracterizar la acción típica: la intimidación o fuerza ha de haberse empleado para que el empleado publico o la persona que le presta asistencia ejecute u omita un acto propio de sus funciones.
Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona.
Sujeto pasivo debe ser un funcionario publico, en los términos del art. 77, con las ampliaciones contenidas en el art. 237, que habla de quien preste asistencia al funcionario, a su requerimiento, y en el art. 240, que extiende ese carácter al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
El hecho queda consumado con el empleo de la intimación o la fuerza; no es preciso que se haya logrado o impedido la ejecución del acto del funcionario, por lo que la tentativa no aparece como posible. Si el hecho que se hace ejecutar mediante la intimidación o la fuerza, constituyera en sí mismo un delito, el autor del atentado podrá resultar también autor inmediato de ese hecho delictuoso.
Las figuras agravadas. (art. 238) 238. La prisión será de seis meses a dos años: l. Si el hecho se cometiere a mano armada; 2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas; 3. Si el culpable fuere funcionario público; 4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
El inc.1 del art. 238 agrava el delito cuando el hecho se comete a mano armada. El inc. 2 contempla la comisión del hecho por una reunión de mas de tres personas. Es preciso que eses personas obren en conjunto, como grupo; no basta la presencia de 4 personas, si una sola intimida y las demás permanecen pasivos, acaso, totalmente ajenas, porque la razón de la agravante esta dad por la mayor eficacia intimatoria y, naturalmente, física para el caso de fuerza, de la acción de varias personas. El inc. 3 prevé una agravante que no requiere explicación: que el autor sea funcionario publico. El inc. 4 cualifica el hecho cuando el autor pusiere manos en la autoridad. Cuando la fuerza es ejercida sobre el funcionario, el hecho seria siempre atentado cualificado.
Resistencia y desobediencia (art.239)
Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
La acción consiste en resistir o desobedecer a un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones.
En el atentado el funcionario puede o no haberse propuesto hacer o dejar de hacer algo, y es el sujeto activo quien se lo impone. En la resistencia, en cambio, el funcionario va a ejecutar o comienza a ejecutar algo a cuyo cumplimiento el autor resiste.
Como consecuencia de lo dicho, podemos fijar al acto de resistencia a la autoridad, las siguientes características:
a) Oportunidad la resistencia tiene lugar contra una decisión que va a ejecutarse o comienza a ejecutarse. b) Se persigue una omisión. En la resistencia se trata de evitar la ejecución de una obra; aun la violencia y la coacción destinada a ese fin, constituye resistencia c) Identidad la fuerza o coacción, que hemos admitido en b), ha de perseguir el incumplimiento de la orden y no un fin distinto; por ejemplo, quien no se ha opuesto a la traba de un embargo, amenaza luego al oficial de justicia para que deje en el acta determinada constancia.
El sujeto pasivo de la resistencia lo amplia la ley a las personas que prestan asistencia al funcionario publico, a su requerimiento, o en virtud de una obligación legal. Ese deber legal lo tienen los solados, marinos, gendarmes, miembros de institutos penales y algunos otros en virtud de sus propias leyes o reglamentos.
El funcionario ha de haber actuado en ejercicio legitimo de sus funciones, según la letra del art. 239. No importa que el acto resistido sea intrínsecamente injusto, se trata de algo que el funcionario tiene la facultad de ejecutar
Subjetivamente el hecho presenta estas características:
- Sujeto del delito puede ser cualquiera.
- Es una figura dolosa
- La forma culposa no esta prevista
- En el caso de ser el autor funcionario publico, la pena no se agrava, pues a norma del art. 238 inc. 3 y ultimo parrado, solo rige para el atentado.
El delito se consuma con la acción tendiente a evitar el cumplimiento de la orden o disposición; no es preciso que se logre. La tentativa no aparece como posible.
La desobediencia ha sido caracterizada cono una firma de resistencia menor, en la que no se emplea intimidación o fuerza. Por eso se ha definido por exclusión, diciendo que constituye el incumplimiento de una orden que no tiene lugar con los medios comisivos de la resistencia.
También se requiere, para este delito, una orden clara y concreta, dirigida a persona o personas determinadas, lo que constituye a los destinatarios en sujetos posibles de delito. Este requisito fija el momento de la acción típica en un tiempo posterior al de contraerse la orden y ser conocida por quien es objeto de ella. Por lo demás, es de toda evidencia que solo delinque el que no cumple la orden pudiéndola cumplir.
La desobediencia a la orden relativa a la propia detención fue derogada. Si quien se encuentra detenido puede evadirse impunemente de no mediar violencia en las personas o fuerza en las cosas, a fortiori también debe resultar impune quien aun no fue detenido.
El hecho se consuma en el momento en que vence el plazo fijado para el cumplimento de la orden, de manera que se frustración no es necesaria y queda fuera del tipo. Es un delito instantáneo.
La orden que se desobedece y que es presupuesto del delito debe haber sido impartida por un funcionario publico en el legitimo ejercicio de sus funciones. Si el funcionario se excede en su conducta, el modo que la orden resulte ilegitima, no estará actuando en el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto no existe el deber de obediencia.
Los atentados leves (art. 241)
Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
l. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones; 2. El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
La acción prevista en el inc. 1 consiste en perturbar el orden de las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o pciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad este ejerciendo sus funciones.
El hecho se consuma al producirse la perturbación del orden: no basta la conducta que persigue ese fin. En este punto, la acción es distinta de la del atentado, que se perfecciona con el acto tendiente a imponer la ejecución u omisión de una acto propio del funcionamiento.
La figura admite la tentativa, aunque dadas las características de este delito ella resulta poco probable, aunque conceptualmente posible. La acción descripta por el inc. 2 consiste en impedir o estorbar a un funcionario publico en el cumplimiento de un acto propio de sus funciones.
Los medios empleados serán aquí, por lo común, la astucia o el engaño.
Autor de este delito puede ser cualquiera. Si se trata de un funcionario publico y ha actuado con incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo publico, resultara aplicable la inhabilitación prevista con carácter general en el art. 20 bis.
Las dos figuras contenidas en el art. 241 son dolosas, y el dolo debe abarcar el conocimiento de la naturaleza de los actos que se perturban en el caso del inc.1
Violación de fueros (art. 242)
Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a diez mil pesos] e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.
La acción consiste en arrestar o formar causa a alguno de los funcionarios alcanzados por los fueros. El articulo dice "que, en el arresto o formación de causa…no guarde las formas prescriptas en la constituciones o leyes respectivas."
El delito se consuma con el hecho de formar causa o arrestar según la naturaleza del privilegio que la constitución o las leyes confieran a la persona sobre la cual recae la acción.
Sujeto activo de este delito solo puede ser según expresa indicación legal, un funcionario publico y, de hecho, únicamente los jueces y los funcionarios policiales, puesto que solo ellos proceden al arresto o formación de causa. Es por eso que resulta siempre aplicable la pena de inhabilitación especial juntamente con la de multa.
La violación de fueros es un delito doloso. Basta el conocimiento de que la persona a la que se arresta o forma causa, goza de privilegios que lo impiden. No se requiere propósito especifico.
Desobediencia a una citación judicial. (art. 243)
Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
La acción consiste en abstenerse de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva por parte del que ha sido legalmente citado como testigo, perito o interprete. Son, pues, dos acciones típicas que abarcan a su vez dos etapas de la conducción del testigo, perito o interprete:
1. No comparecer; 2. Compareciendo, negarse a prestar la declaración o exposición respectiva.
El delito es de pura omisión.
Hace a la ilicitud del hecho la legalidad de la citación y la obligación de comparecer del sujeto legalmente citado. No están obligados a comparecer como testigos las personas que declaran por oficio según las disposiciones de los códigos de procedimientos, pero están obligados declarar. Tampoco tienen la obligación de comparecer aquellas personas a las cuales la ley prohibe que se los llame como testigos.
Autor de este delito es la persona citada como testigo, perito o interprete. Cuando se trata de una declaración de un testigo, puede ser cualquier persona citada como tal.
Peritos son las personas que tienen conocimientos especiales sobre determinado arte o ciencia, que son llamados por el juez para asesorarlo, ya sea verbalmente o por escrito.
La desobediencia a una citación judicial es un delito doloso, que nada ofrece de particular en el aspecto subjetivo.
La acción consiste en denunciar falsamente un delito ante la autoridad. A diferencia de lo que ocurre en otros códigos, en nuestro derecho no es preciso que la denuncia se haga contra alguien; es suficiente con denunciar el hecho.
Es indistinto que se trate de denuncia o querella; la ley requiere la menos, pero es innegable que quien querella también denuncia un delito ante la autoridad. En cuanto a la denuncia en si, no hay requisitos sacramentales aspecto a las formas. Lo que importa es que los hechos denunciados puedan lugar a la investigación de un delito.
El hecho ha de ser objetivamente falso.
La denuncia ha de ser formulada ante autoridad competente. En el supuesto de delitos de acción privada, no hay más interpuesta una querella. Cuando se trata de denuncia, el número de funcionarios que queda comprendido dentro del concepto de autoridad competente es mayor.
La cuestión considerada en el párrafo anterior se vincula directamente con el momento consumativo en el delito de falsa denuncia.
El delito se consuma en el momento en que los hechos llegan a conocimiento de la autoridad. El elemento subjetivo. El delito de falsa denuncia es un delito doloso. La ley dice que se aplicara prisión de 2 meses a un año de multa al que denunciare falsamente un delito. Es decir, se trata de un delito necesariamente intencional en el que la denuncia falsamente un delito. Es decir, se trata de un delito necesariamente intencional en el que la denuncia ha de ser hecha de mala fe.
Es preciso que el autor sepa otra cosa que no le permita dudar de la falsedad de los hechos que denuncia. Es decir que a demás de la conciencia de la falsedad, se requiere el conocimiento de la verdad, sobre la cual se apoya la conciencia de la falsedad.
El concurso con la calumnia y la injuria es posible. Habrá falsa denuncia sin que exista calumnia:
- Cuando la denuncia no se haga contra persona determinada
- Cuando se querella por el delito de acción privada.
Habrá calumnia sin que exista falsa denuncia:
- En todos los casos de calumnia no judicial
- Cuando siendo la calumnia judicial, el elemento subjetivo llena las exigencias del delito contra el honor, careciendo de relevancia para adecuarse a la figura del art. 245.
Resulta así claro que la falsa denuncia y la calumnia pueden concurrir formalmente.
En cuanto al concurso con la injuria, ya hemos visto que la falsa denuncia también se comete en los casos de delitos de acción privada, constitutiva de injuria en nuestro Derecho, en caso de falsa imputación.
2. Usurpación de autoridad, títulos u honores
El art. 246 contiene 3 figuras:
- La asunción o ejercicio de funciones publicas sin titulo o nombramiento
- El ejercicio de funciones publicas mas allá de la cesantía o suspensión
- El ejercicio de funciones de otro cargo
El art. 247 se refiere a la usurpación de títulos u honores.
El bien tutelado es, generalmente, el buen funcionamiento de la administración publica, que en los casos previstos puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del que actúa, unida a la irregularidad de un ejercicio no legitimo de autoridad.
La usurpación de funciones publicas
Puede denominarse la figura descripta en el inc. 1 del art. 246, que dispone: Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
l. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
La acción consiste en asumir o en ejercer funciones publicas.
Asumir significa hacerse cargo de la función; lo que se asume, en realidad, es el cargo que confiere las funciones, pues para la consumación no es necesario que el autor realice actos que constituyan ejercicio de la autoridad.
Ejercer es desempeñar actividad funcional inherente al cargo. Es preciso una actividad propia de la función especifica: no basta la sola invocación del falso cargo, si no se hace ejecutando un acto funcional. Lo común será que quien ejerce funciones haya asumido el cargo, pero ello no multiplica la delincuencia. El hecho se consuma con el falso acto de asunción o del ejercicio de las funciones publicas, ya que es posible una cosa sin otra. No se requiere daño ni provecho alguno.
La ilicitud de estas acciones resulta del hecho de que el autor carece de titulo o de nombramiento expedido por la autoridad competente, único nombramiento de verdad.
Titulo es el medio oficial de acreditar idoneidad en determinada rama del conocimiento. Debe tratarse de una profesión reglamentada y su titulo oficial por el Estado o entidades legalmente facultadas. Su necesidad resulta únicamente de la exigencia legal.
Tampoco debe crear problemas objetivamente el supuesto de falta de nombramiento. Pero, refiriéndose la ley a nombramiento expedido por la autoridad competente, los autores se detienen en este punto. Objetivamente la cuestión no cambia para el designado, sin perjuicio del hecho punible en el que pueda incurrir el funcionamiento que obra fuera de los limites de sus facultades.
Si el autor hubiera falsificado el titulo o el nombramiento, la solución es clara y se resuelve en la falta de titulo o falta de nombramiento, debiéndose aplicar, además, las reglas de concursos de delitos, pues la falsedad constituiría el delito medio para la usurpación de autoridad.
Autor de este delito puede ser cualquiera. Lo común será que se trate de una particular que no ha llegado a funcionario par faltarle alguno de los requisitos señalados en la norma. Sin embargo, no debe pensarse que un funcionario no pueda ser sujeto, cuando se trata de asumir otro cargo para el que carece de titulo o nombramiento. No puede serlo en el ejercicio de su cargo legitimo.
Subjetivamente la usurpación de autoridad de que tratamos es dolosa. El dolo, consiste en la voluntad de usurpar funciones, como función o como atribución, con la conciencia de no hallarse autorizado para desempeñar esa actividad.
Continuación ilegitima de la actividad funcional.
El inc. 2 del art. 246 amenaza con prisión de 1 mes a 1 año e inhabilitación por el doble del tiempo: al que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
La acción cosiste en continuar ejerciendo las funciones que corresponden a un cargo, en ese momento, no se desempeña.
Continuar significa que no habiendo interrupción o, al menos, que no la ha habido de modo ostensible en ese ejercicio; de no ser así, el hecho caería en el inc. 1. La actividad del funcionario se prolonga como si no hubiera mediado cesantía o suspensión y así, sin solución de continuidad, se pasa de lo licito a lo ilícito. La especie y la cantidad de los actos funcionales carece de significado, solo importa que sea de los que corresponden al cargo que se desempeñaba. El delito se consuma con el primer acto de autoridad, sin que la pluralidad de ellos multiplique la delincuencia.
La ilicitud del desempeño de las funciones publicas esta dada en este caso por la perdida de las facultades funcionales. Tal cosa puede resultar de haber cesado en el cargo por el ministerio de la ley o por resolución que ordeno la cesantía o suspensión. La presentación de la renuncia no se identifica con ninguna de estas situaciones, y el funcionamiento sigue siendo tal hasta que dicha renuncia se haya admitido.
El funcionamiento cesa por ministerio de la ley, en los cargos cuya duración esta establecida de antemano. El vencimiento del termino es el punto de deslinde entre los actos funcionales lícitos y los ilícitos, sin necesidad de notificación o comunicación alguna.
Subjetivamente el hecho es doloso. Es esta una de las figuras en las que la ley fija el contenido del dolo aun dando con cierto detalla las características de la ilicitud.
Usurpación de funciones
El inc. 3 del art. 246 prevé la figura que podemos denominar, simplemente, usurpación de funciones, amenazando con la misma pena de los otros 2 incisos.
El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
Autor en el supuesto de este inciso, es el funcionario publico en ejercicio ilegitimo de su cargo. No parece, pues, de titulo ni nombramiento, como en el inc. 1, ni ha cesado o sido suspendido en sus funciones, como en el supuesto del inc. 2. Lo que ocurre es que el autor realiza funciones que, al par, no corresponden a su cargo y pertenecen a otro cargo. Esta doble condición es importante, porque es lo que distingue esta forma de usurpación de autoridad de los abusos de autoridad. El acto funcional que corresponde a otro cargo, tiene que ser legitimo. De modo que el autor ejecuta un acto sustancialmente legitimo, cuyo vicio consiste únicamente en que el carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional. Si el acto constituyere, además, un abuso de autoridad, es decir, que fuera abusivo aun cumplido por el funcionario competente, será aplicable la figura mas grave del art. 248.
La acción consiste en ejercer funciones correspondientes a otro cargo que no se desempeña, cualquiera sea el fin que con ello se persiga.
El hecho se consuma con la ejecución del acto funcional que corresponde a otro cargo, sin que se requieran provecho para el autor, ni perjuicio para la administración publica o consecuencia otra alguna.
Subjetivamente el hecho es doloso. Apenas si parece necesario señalar el papel decisivo que el error sobre el conocimiento de todas las circunstancia, frecuentemente de derecho, juega en este delito. Si algo es realmente una ficción, es suponer que todos los actos que competen a la función publica tienen asignación y deslinde señalado en alguna parte, y más aun dar por entendido que tal distribución de la competencia es siempre conocida- se requiere el dolo directo que comprenda la certeza de estar ejecutando actos funcionales que corresponden a otro cargo.
Ejercicio de una profesión sin titulo o autorización. Usurpación de títulos u honores (art. 247)
[Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.]
El ejercicio de una profesión sin titulo habilitante
El primer párrafo del art. castiga al que ejerciere una profesión reglada por el estado, sin titulo o la habilitación correspondiente. Se extiende así, como delito contra la administración publica la regla del art. 208, inc.1, del C.P., que reprime el ejercicio ilegal de la medicina, como delito contra la salud publica, castigando a quien sin titulo ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los limites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos… o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a titulo gratuito.
La acción consiste en ejercer actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el titulo o habilitación correspondiente.
Ejercer importa desempeñar la actividad de una profesión. En un abogado, evacuar consultas, concurrir a audiencias, etc. en un arquitecto, confeccionar planos, presentarlos para su aprobación, etc. la previsión alcanza no solamente a quienes carecen de conocimientos necesarios para ejercer una profesión, sino también, al que teniendo un titulo que lo capacita, no esta autorizado para ese ejercicio, sea por falta de revalida del titulo en el país, sea por la falta de satisfacción de los requisitos administrativos.
En el primer caso se encuentran los profesionales truchos, tan comunes es estos días, que ejercen la profesión de abogado, ingeniero, arquitecto sin haber obtenido el titulo. En el segundo, quienes poseyendo titulo, no efectuaron las practicas correspondientes o no obtuvieron la habilitación especial que exigen las autoridades estatales o los colegios que gobiernan la matricula respectiva.
El delito requiere habitualidad. Un solo acto no lo configura, pues la ley exige la repetición de hechos, al referirse a actos propios de una profesión. Por ese motivo no admite tentativa.
Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho es doloso y dicho aspecto subjetivo se satisface también con el dolo eventual.
Usurpación de títulos y honores.
Son dos las acciones descriptas en el segundo párrafo del art. 247: llevar insignias o distintivos de un cargo que no ejerce; arrogarese grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren al autor. Es elemento de ambas acciones la publicidad. La expresión "públicamente", puesta al comienzo de la definición legal, se refiere a ambas conductas.
La acción supone una actitud activa; no basta un puro dejar hacer, como el jefe de mecánicos que se deja llamar ingeniero, o cosas semejantes.
El delito se consuma, en uno u otro supuesto legal, con el hecho de llevar la insignia o distintivo en forma ostensible, notoria, de modo que pueda ser visto por un numero indeterminado de personas, o el atribuirse públicamente los grados, títulos u honores, cualquiera sea el medio utilizado para ello. El delito, que es instantáneo y de peligro, puede adquirir las características de los actos permanentes. Si la actividad va mas allá de la pura ostentación, y se ejercen los actos propios de la condición que se invoca, se incurrirá en otros delitos, que pueden ir desde el ejercicio ilegal de la medicina hasta la estafa, pasando por la usurpación de autoridad del art. 246 según cual sea el cargo o titulo que se invoque falsamente.
La ilegitimidad de la acción resulta de la falta de derecho para usar la insignia o distintivo o de la carencia del grado, titulo u honor que el autor se arroga. Las insignias se refieren a un cargo, es decir, a una función; los grados académicos, títulos profesionales y honores, con conferidos en virtud de requisitos o méritos determinados y no suponen el desempeño de un cargo, aunque puedan capacitar para ello. Se trata de titulo, y no de la idoneidad, de modo que, para el caso, carece en absoluto de significado que el autor pueda ser un experto en la materia correspondiente.
Las insignias o distintivos a cuyo uso publico se refiere la primera parte del art. 247, son los oficiales, es decir los que corresponden a un cargo publico.
Los grados académicos, títulos profesionales u honores que debe arrogarse el autor de la segunda modalidad de la figura que estudiamos, son los oficiales o legalmente autorizados.
Grados académicos son los que otorgan los establecimientos de enseñanza oficiales autorizados para ello por el estado. Tales grados pueden ser también títulos, como el de doctor; pero se reserva la denominación para los de mayor jerarquía que, además, no tiene, por lo común, función habilitante para determinada actividad. No es un criterio diferencial del titulo la función de exclusión de la competencia de quienes no lo poseen, como suele sostener, porque algunos grados académicos, como el de doctor puesto generalmente como ejemplo, fue en diversas épocas indispensable para ocupar la cátedra universitaria.
Títulos profesionales son los expedidos o convalidados en el país que corresponden a las profesiones reglamentadas, liberales o no, entendida esta exigencia en el sentido de estar reconocidos y establecidos legalmente por el Estado y reglamentado el ejercicio profesional.
Subjetivamente el hecho es doloso, sin que requiera ningún fin ilícito y solo mueva al autor un puro espíritu de vanidad. El dolo consiste en la conciencia de no poseer el titulo, grado u honor o no desempeñar el cargo al que corresponden las insignias o distintivos de que se hace gala o uso.
3. Abusos de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
El bien jurídico tutelado es, generalmente, la administración publica. Especialmente, estos delitos persiguen garantizar la regularidad y especialmente la legal8idad de los actos de los funcionarios en las actividades propias de su cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras disposiciones legales.
El código no se limita a poner pena de abuso de autoridad y un hecho, sino que describe distintas figuras de mayor o menor gravedad, y agrupa otras acciones, que estrictamente, no pueden ser tenidas en cuanta por abuso de autoridad, si bien no debe olvidarse que la rubrica del capitulo se refiere a la violación de los deberes de los funcionarios.
La figura genérica del abuso de autoridad (art.248)
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
El autor Esta condición objetiva de autor lleva consigo el presupuesto indispensable para que el delito pueda configurarse: la autoridad, es decir, las facultades, poderes y medios inherentes al cargo, de los cuales se abusa. Bien se ha dicho que no puede abusar de su autoridad quien no tienen autoridad. Ello no obsta a la participación de los particulares, como en los demás casos en que la condición de funcionario es elemento del delito, de acuerdo con los principio generales.
El termino funcionario se entiende en el sentido del art. 77 del C.P.
Se requiere además, que el autor actúe como funcionario. Los hechos cumplidos fuera de sus funciones, no constituyen abuso. No se puede aquí hablar de relación funcional, porque se trata de hechos ilícitos, y conductas de esa naturaleza no pueden ser propias de ninguna función.
El abuso, que en si mismo constituye el delito, puede resultar de 2 situaciones: que el acto mismo sea contrario a la Constitución o las leyes, es decir, que lo que sea siempre, y que por lo tanto, ningún funcionario pueda estar facultado para disponerlo o ejecutarlo; que el acto sea legitimo en determinadas condiciones y circunstancias que no se dan en el caso de decir, actos que pueden ser ejecutados como legítimos, pero que no lo son en el caso concreto. El delito consistirá en hacer algo que el funcionario esta facultado para hacer, pero que lo hace en situaciones que corresponde, completada la acción subjetivamente por el conocimiento de esa improcedencia. Así por ejemplo, intervenir un teléfono sin orden judicial.
La materialidad. El abuso de autoridad debe cometerse a través de uno de los actos que la ley indica. El hecho puede consistir tanto en dictar resoluciones u ordenes contrarias a las constituciones o alas leyes nacionales o pciales. como en ejecutar las ordenes o resoluciones, ya existentes, o en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al actor.
El abuso de autoridad del art. 248, debe, pues, concretarse en alguna de esas conductas que violen las constituciones o una ley. Se trata aquí de la ley en sentido formal, de modo que no configura el delito la violación de disposiciones reglamentarias u ordenes superiores.
El abuso puede también materializarse a través de una omisión consistente en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbiere al funcionario. Aparece aquí expresamente señalada la relación funcional del acto de ejecutar las leyes. Se trata únicamente de las leyes.
El delito se consuma con la acción o la omisión, según se trata de dictar o ejecutar resoluciones u ordenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se requiera la producción de daño ni la obtención de provecho alguno. Precisamente es esa la característica del abuso genérico de autoridad. No es admisible la tentativa.
Subjetivamente el abuso de autoridad es un delito doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones u ordenes que se dictan, trasmiten o ejecutan ya en si mismas, sustancialmente, ya con relación al caso concreto.
Omisión o retardo de deberes (art. 249)
Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
La acción consiste en omitir, rehusar hacer, o retardar algún acto propio de las funciones. Se trata de un delito de pura omisión.
Omitir es no hacer.
Rehusar hacer es negarse de modo que para este supuesto es necesario que haya habido interpelación legitima en un determinado sentido.
El delito consiste, en retardar el acto Retardar es no hacer a su tiempo. La consumación tiene lugar con el acto omisivo, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna. No es posible la tentativa
Objeto de la omisión es un acto de su oficio. Se trata pues de actos propios de una función, de donde resulta con toda claridad que solo puede ser autor un funcionario publico.
El hecho es doloso, y la exigencia expresa de la norma en el sentido de que se trate de un omisión cumplida ilegalmente, pone una exigencia que es al par objetiva y subjetiva.
Omisión de auxilio (art. 250)
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
La acción propiamente dicha es definida con los mismos términos que en art. 249: omitir, rehusar hacer o retardar la prestación de auxilio legalmente requerido.
Presupuesto de la acción es aquí el jefe o agente de la fuerza publica haya sido legalmente requerido por la autoridad civil competente. Se trata de 2 requisitos: la legalidad del requerimiento y la competencia de la autoridad que lo hace, la legalidad exigible en el requerimiento es la que resulta de la externo, lo formal; el requerido no tiene el deber de indagar la justicia intrínseca del pedido. La competencia supone qe la autoridad civil esta facultada para formularlo.
El sujeto activo esta limitado en este delito a los jefes y agentes de las fuerzas publica.
Fuerza publica es la que esta encargada del mantenimiento del orden publico y agentes son todos los individuos que forman parte de ella.
Están comprendidos desde el jefe de la repartición hasta el agente de menor graduación. Están excluidas las fuerzas armadas, que no son fuerza publica, salvo el caso en que actúen como tales, con motivo de funciones que les han sido encomendadas.
Requerimiento de la fuerza policial contra actos legítimos. (art. 251)
Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
La acción consiste en requerir la asistencia de la fuerza publica contra la ejecución de disposiciones u ordenes legales de la autoridad o sentencias o mandatos judiciales.
Es presupuesto de la acción la vía de ejecución de la disposición u orden legal o de la sentencia o mandato judicial. El hecho consiste en requerir la asistencia de la fuerza para oponerse a ella. El delito se consuma con el requerimiento hecho con ese fin; no es necesario que se obtenga el concurso de la fuerza publica y menos aun que la oposición llegue a tener lugar o que se haya logrado impedir la ejecución; lo típico es requerir. No es admisible la tentativa.
La fuerza publica es la encargada del mantenimiento del orden publico. No están comprendidas las fuerzas armadas.
Sujeto de esta infracción es un funcionario publico. Para que el delito pueda imaginarse, el funcionario ha de tener autoridad, facultades como para poder requerir la asistencia de la fuerza publica.
El hecho es doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento de que se trata de disposiciones u ordenes legales de la autoridad o de sentencias o mandatos judiciales. La conciencia de la legalidad y la voluntad de oponerse a su ejecución son aquí indispensables.
Abandono del cargo sin haberse admitido la renuncia. (art. 252)
Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.
La acción consiste en abandonar el cargo con daño del servicio publico, aunque el autor haya presentado su renuncia, si esta no le ha sido aceptada. La presentación de la renuncia no es un presupuesto de la acción; el hecho consiste en abandonar el cargo, y ese abandono es punible aunque el funcionario haya presentado la renuncia, si la misma no ha sido aun admitida. Ese es el momento limite. Una vez aceptada la renuncia, no es posible cometer el delito. Es una caso claro de incumplimiento de los deberes del funcionario, ya que, mientras la renuncia al cargo no sea aceptada, el funcionario sigue siendo tal.
El articulo requiere daño del servicio publico, de modo que ele hecho se consuma con el perjuicio. Se trata del daño que puede resultar en las funciones que corresponden al funcionario que abandona. Para la aparición del daño habrá que tomar en cuanta todas las circunstancias.
Autor de esta infracción solo puede ser un funcionario publico. El hecho es doloso, sin que se requiera ningún propósito especifico, ni la intención de causar un daño a la administración.
Nombramiento ilegal y aceptación de estos. (art. 253)
Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.
En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
La acción del primer párrafo consiste en proponer o nombrar para un cargo publico a persona en quien no concurran los requisitos legales para ese cargo.
El delito se consuma al proponer o nombrar al funcionario; lo primero ocurrirá en los casos que el funcionario actuante debe recurrir a ese procedimiento, sea porque es preciso el acuerdo de otro poder, como ocurre con los jueces federales y ministros plenipotenciarios, sea porque el funcionario debe elevar la propuesta a una autoridad o consejo superior. Se entiende una propuesta oficial y no un pedido de recomendaciones particular. La no aceptación de la propuesta es irrelevante para el funcionario que ha hecho la designación (o propuesta), puesto que tal circunstancia es posterior a la consumación.
Sujeto de este delito debe ser un funcionario publico facultado para nombrar o proponer para cargos públicos.
La ilicitud de la acción esta determinada por el hecho de carecer la persona propuesta de las condiciones requeridas específicamente para el cargo al cual es propuesto p designada. Puede tratarse del titulo, la edad, la nacionalidad, puede ser persona inhabilitada en general o en especial, etc.
La acción típica descripta en el segundo párrafo para la persona propuesta o designada, consiste, simplemente, en aceptar el nombramiento; el hecho caerá en el art. 246 inc. 1, como usurpación de autoridad.
El hecho es doloso para el funcionario que propone y para el sujeto que acepta, integrándose el contenido del dolo, de una y otra parte, con el conocimiento de la carencia de los requisitos indispensables para el cargo de que se trata. El error sobre ese aspecto excluye el dolo y consecuentemente, el delito.
4. Violación de sellos y documentos
Violación de sellos. (art.254)
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos].
La acción dolosa de los párrafos 1 y 2 consiste en violar los sellos.
Violar comprende todos los actos materiales por los que el sello deja de cumplir, definitiva o transitoriamente, la función para la cual fue puesto. Es indiferente que el autor lo rompa o lo quite sin romper lo que se tutela no es la integridad del sello, sino la seguridad que con el se persigue.
Romper o despegar un sello puede no configurar el delito, si existen otros con los que resulta asegurada, de modo igualmente eficaz, la conservación o la identidad de la cosa; como no basta la acción de perjudicar materialmente el sello, si mantiene su poder simbólico identificador.
El delito se consuma con la violación del sello que deja sin asegurar la conservación o identificación de la cosa, son independencia de cualquier consecuencia posterior. Es posible la tentativa.
Presupuesto del delito es la colación de sellos por la autoridad. Los sellos pueden ser colocados en la cosa misma sobre su continente, sobre bienes muebles o inmuebles, y no se requiere formas, sustancia o sistemas determinados, mientras se obtenga con ellos un medio lógico de conservación o identidad.
Los sellos deben ser puestos por la autoridad, nacional, pcial. o municipal.
Debe tratarse de autoridad competente en el sentido que el acto corresponda a las facultades del cargo o bien que el que lo realiza materialmente actúe por disposición de quien tiene tal facultad. Por lo tanto, la violación de un sello impuesto arbitrariamente, con abuso de autoridad o por un acto de voluntad, no constituye este delito.
Los sellos alcanzados por la tutela legal son los destinados a asegurar la conservación o la identificación de una cosa.
No cumplen esta función el sellado o lacrado de la correspondencia o el que acredita un pago, y en general, todos los destinados a certificar, pero no a conservar o identificar.
Autor de este delito, puede ser un particular o un funcionario publico. Para estos últimos, se requiere, además, que haya obrado con abuso de su cargo.
No es preciso que se trate del mismo empleado que puso los sellos o del encargado de custodiarlo. Para el funcionario se agrega a la pena privativa de libertad, la de inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, siempre que hubiere abuso del cargo.
El dolo consiste en el conocimiento de la función que el sello desempeña y la voluntad de violarlo. No se requiere fin especifico alguno.
El hecho culposo esta previsto en el 3° párrafo del art. 254. A diferencia de lo que ocurre en el tipo doloso, solo puede ser autor un funcionario publico.
Figura culposa. El sello no es violado por la propia negligencia o imprudencia del funcionario, sino porque de ella resulta posible la acción dolosa de otro, que es el que lo viola. Es decir que el funcionario cumple con la conducta culposa que hace posible un actuar doloso de otro. Así tipificado el delito, la destrucción o inutilización culposa de los sellos por el funcionario, no es punible. Tampoco satisface las exigencias legales del hecho en el que el autor de la violación del sello obra culposamente, sea funcionario o un particular. Ni es típica la violación culposa directa, ni hay culpa de culpa.
Es preciso que aparezca una estrecha conexión entre la culpa del funcionario y el hecho del tercero. Esa conexión debe ser objetiva. No puede hablarse de conexión subjetiva, porque ella descartaría la culpa en el funcionario y el hecho seria entonces dolosa valiéndose el autor de un tercero que actúa también dolosamente.
Sustracción o inutilización de objetos en custodia. (art.255)
Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos].
La acción dolosa del 1° párrafo consiste en sustraer, ocultar, destruir o inutilizar objetos destinados a servir de prueba, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio publico.
Sustraer es quitar la cosa de la esfera de custodia aunque sea momentáneamente
Inutilizar consiste en impedir que los objetos cumplan el fin por el cual fueron puestos en custodia.
Ocultar es esconder o hacer desaparecer el objeto, de modo que no pueda ser encontrado o tenido a disposición en el momento en que debe ser utilizado.
El hecho se consuma con la sustracción, ocultación, destrucción o inutilizaron, sin que se requiera resultado o consecuencia alguna, pues lo típico es quitar las cosas de la custodia en que se encuentran. Es posible tentativa.
Objeto material de la acción son los objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente y los registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio publico. La palabra objetos es amplia y comprensiva. Lo que aquí importa y debe haber determinado la custodia es que estén destinados a servir de prueba.
Cuando se trata de documentos, es preciso no perder de vista los supuestos del art. 173, inc. 8 y 294. Por el 1° se castiga a que cometa defraudación sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante. En el 2° se prevé la supresión o destrucción de un documento de modo que puede resultar perjuicio.
Presupuesto de la acción es que los objetos, registros o documentos sean confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en interés del servicio publico.
Autor de este delito en su forma dolosa puede ser cualquiera. Si el culpable es el mismo depositario, funcionario o particular, le es aplicable además de la pena privativa de libertad, inhabilitación especial por doble tiempo. El delito solo puede ser cometido por el depositario.
El dolo en las figuras del 1° apartado se satisface con el conocimiento de la situación y destino de la cosa o la característica de registro o documento y la voluntad de quebrar la custodia. No es preciso que concurra animo especifico alguno. Por el contrario, la concurrencia del animus rem sibi habendi podría, en ciertas condiciones, hacer inaplicable esta disposición.
La figura culposa presenta la misma estructura que la correspondiente de la violación de sellos, consistente en la conexión objetiva entre la culpa del depositario y la ccion dolosa de un 3°.
Autor del hecho culposo puede ser únicamente el depositario, funcionario o particular, según lo admite la posibilidad de la entrega en custodia en el 1° párrafo del art. La pena es únicamente de multa. Cuando se trata de un empleado o funcionario publico y el hecho suponga incompetencia en el desempeño del cargo, podrá aplicarse la inhabilitación especial que prescribe el art. 20 bis.
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