Descargar

Argumentación jurídica

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. La analogía
  2. El argumento a fortiori
  3. El argumento apagógico
  4. El argumento de la no redundancia
  5. El argumento a contrario
  6. El argumento pragmático
  7. El argumento de autoridad
  8. El argumento a partir de principios
  9. La argumentación sistemática
  10. El argumento psicológico
  11. El argumento teleológico
  12. El argumento histórico
  13. Bibliografía

1.- LA ANALOGÍA

CONCEPTO Y REQUISITOS DE LA ANALOGÍA.

La analogía es un método de autointegración del derecho. Nos interesa, entre otros motivos, por cuanto ha sido adoptado por nuestros legisladores en el artículo 4.1 del Código civil: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". Por analogía se entiende el procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado el mismo tratamiento de un caso regulado similar al primero.

La analogía es el más típico y el más importante de los procedimientos interpretativos de un determinado sistema normativo; es el procedimiento mediante el cual se explica la denominada tendencia de todo sistema jurídico a expandirse más allá de los casos expresamente regulados. Ha sido ampliamente usado en todos los tiempos.

Los requisitos del Código Civil para la analogía son cuatro:

1. Una norma de referencia compuesta por: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica normalmente aplicados.

2. Un segundo supuesto de hecho sin norma jurídica. o sea una laguna.

3. Una semejanza entre ambos supuestos.

4. Una identidad de razón entre ambos supuestos. Por el objeto e identidad perseguida.

Para que se pueda sacar la conclusión, o sea, atribuir al caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas atribuidas al caso regulado similarmente, es necesario que entre los dos casos exista no una semejanza cualquiera, sino una semejanza relevante, es decir, es necesario sacar de los dos casos una cualidad común a ambos, que sea al mismo tiempo la razón suficiente por la cual al caso regulado se le ha atribuido aquella consecuencia y no otra.

Supongamos una ley que sancionara con pena a quien ejerza el comercio de libros obscenos. Se trata de saber si una pena igual puede aplicarse, por un lado, a los libros eróticos o a la novela rosa y, por el otro, a los discos que reproducen canciones obscenas. Es probable que el intérprete acepte la segunda extensión y refute la primera. En el primer caso, en efecto, existe una semejanza bien visible entre libros obscenos y libros policíacos, pero se trata de una semejanza no relevante, porque lo que tienen en común es el estar compuestos en papel impreso, y no es esta razón suficiente para una pena establecida por la ley para los comerciantes de libros obscenos. En el segundo caso, por el contrario, la semejanza entre libros obscenos y discos que reproducen canciones obscenas es relevante (aunque no muy visible), porque tal género de discos tienen en común con los libros obscenos precisamente la característica que es la razón de la prohibición. Por razón suficiente de una ley, entendemos lo que tradicionalmente se llama la ratio legis. Entonces diremos que es necesario que los dos casos, el regulado y el no regulado, tengan en común la ratio legis, para que el razonamiento por analogía sea lícito en derecho. Por lo demás, es lo que se ha plasmado con la fórmula: Ubi eadem ratio, ibi eadem iuris dispositio.

LÍMITES DE LA ANALOGÍA Consideraremos los siguientes:

1. Art. 4.2 del C.c. leyes penales, excepcionales y las de ámbito temporal. Nulla poena sine lege. Favor libertatis.

2. No es posible cuando el legislador intenta regular restrictivamente una materia;

singularia non sunt extendenda.

3. No para restringir derechos.

4. No se puede suplir por vía analógica la falta de desarrollo legal

2.- EL ARGUMENTO A FORTIORI

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

El problema inicial con esta forma de argumentar radica fundamentalmente en su proximidad al argumento analógico. Para entender mejor todo este entramado de argumentos es necesario partir de las opiniones de distintos autores:

– Hay quien otorga al argumento a fortiori autonomía frente al argumento analógico (Tarello y Ost). Para Tarello ambos argumentos tienen una base diferente ya que el argumento a fortiori no se fija en la semejanza sino en la ratio de la norma. Consecuentemente, no es necesario que el significado de la norma sea semejante o análogo al que el enunciado se refería sino que basta con

que merezca "con mayor razón" la calificación normativa reservada para el otro supuesto.

– Hay quien sostiene, sin embargo, que el argumento a fortiori forma parte del analógico. Se incluye el argumento a fortiori como tal dentro del razonamiento analógico: La idea general es que este argumento no es más que una modalidad del analógico ya que el resultado al que conducen ambos es el mismo: extender al caso estudiado una solución formal de la ley entendiendo que para este resultado vale tanto una razón igual (analógico) como superior (a fortiori). El argumento a fortiori no sería más que una forma reforzada del argumento analógico y el argumento analógico estaría formado por el argumento a fortiori y el argumento a pari.

Consideraremos útil, por explicativo, separar los argumentos a fortiori y analógico y distinguiremos los argumentos a maiori ad minus y a minori ad maius como dos formas del argumento a fortiori. Entre otros comparten este proceder:

? TARELLO: Para él nuestro argumento es un procedimiento discursivo por el que dada una norma jurídica que predica una obligación u otra calificación normativa de un sujeto, se ha de concluir que sea válida otra norma que predique igual calificación de otro/ s sujeto/ s con mayor razón que el primero. Aquí el argumento a maiori ad minus es el a fortiori aplicable a las calificaciones ventajosas y el a miniori ad maius a las desventajosas.

? PERELMAN: Define nuestro argumento igual que Tarello y señala que el argumento a maiori ad minus se aplica a prescripciones positivas y el a minori ad maius a las negativas.

? CASTÁN: Señala que nuestro argumento "de razón mayor o más fuerte" se apoya en que los motivos inspiradores se una disposición legal dçse den más evidentemente que en la hipótesis prevista por el legislador, en aquella que éste no previó. Ésta última reúne dos variedades:

1. A maiori ad minus se aplica a leyes permisivas.

2. A minori ad maius se aplica a leyes prohibitivas.

? KALINOWSKI: La interpretación a fortiori es sobreentender a partir de una norma menos general, otra más general y en deducir de ésta normas analógicas a las del punto de partida:

? A maiori ad minus es reconocer como permitido algo menor más allá de lo prohibido expressis verbis.

? A minori ad maius es reconocer como prohibido el hacer algo más grande que lo prohibido expresamente.

Este argumento exige el silencio del legislador sobre la hipótesis dudosa y es que cuando se aplica hay que contar con dos hipótesis: la prevista expresamente por el legislador en el precepto que él mismo ha elaborado y a la que se quiere dar una respuesta por medio del argumento a fortiori. Así, el legislador ha guardado silencio sobre una de las dos hipótesis.

? Se trata de un método de integración que sirve para llenar lagunas legales, en definitiva, es un instrumento de la interpretación extensiva o analógica. Si se analiza la forma del funcionamiento del argumento se ve que la duda está referida a la posibilidad de extender la consecuencia legal a una hipótesis no expresamente prevista. Nuestro argumento permite realizar o justificar esa operación de paso.

? El argumento a fortiori se basa en la "mayor razón" y en la presunta voluntad

del legislador y es que cuando éste no recoge una hipótesis concreta no estamos ante una laguna sino que está alertando sobre los casos más frecuentes e, implícitamente, se tienen en cuanta ahí los casos donde con "mayor razón" se debe aplicar tal consecuencia.

EL ARGUMENTO A FORTIORI EN LAS STC:

El TC no recurre muy frecuentemente a la argumentación a fortiori, aunque es posible sondear algunos ejemplos y referirlos genéricamente a título ilustrativo:

? Recurso de amparo donde el TC interpreta el art. 24. 2 CE en su parte relativa al secreto profesional:" El secreto profesional… que se impone a determinadas persona, … viene reconocido por la CE que en su articulo 24. 2dice que la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no está obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. … A fortiori tampoco existe el deber de declarar a la Administración sobre esos hechos." Por tanto, en un razonamiento a fortiori intervienen los siguientes elementos: un precepto dictado por el legislador en el que se prevé una consecuencia jurídica para un supuesto de hecho y; otro supuesto de hecho diferente al que se aplica la consecuencia jurídica por merecerlo "con mayor razón". En el art. 24.2 CE, el supuesto de hecho previsto es el de una persona conocedora de hechos presuntamente delictivos; la consecuencia jurídica sería que esta persona no está obligada a declarar ante un juez o tribunal por esos hechos. Aquí se extiende a que tampoco está obligada ante la Administración. Aquí, además, hemos de tener en cuenta que una interpretación del párrafo segundo del art. 24. 2 CE en el sentido del secreto general hubiese anulado la necesidad del uso de nuestro argumento.

3. EL ARGUMENTO APAGÓGICO

El argumento apagógico o por reducción al absurdo se define como aquel argumento que permite rechazar una interpretación de un documento normativo, de entre las teóricamente posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce. Dicha definición del argumento apagógico tiene como origen la lógica clásica, ya que según ésta, la reductio ad absurdum era una demostración indirecta que consistía en afirmar la verdad de una tesis, mostrando cómo la contradicción es, a su vez, contradictoria con otra tesis ya demostrada como verdadera.

El esquema de este razonamiento necesitaría de cuatro elementos para sacar la conclusión que pretendemos;

1. Una tesis "A". (Su verdad no se excluye)

2. Una tesis contraria a "A": "No A". (Pretendemos afirmar su falsedad)

3. Unas consecuencias de la tesis "No A".

4. Una tesis "B" ya demostrada como verdadera y contraria con las consecuencias extraídas de la tesis "No A".

De modo que razonamos las tesis "A" y "No A" son contradictorias, por lo que en un sistema lógico, ambas no pueden ser verdaderas. Dado que las consecuencias de

la tesis "No A" son contrarias a la única tesis tomada como verdadera, es decir "B", se deduce que "No A" es falsa y por lo tanto "A" verdadera.

El argumento apagógico en el derecho topa con un problema con el que no se encuentra la argumentación apagógica en la lógica clásica: ¿qué se entiende por consecuencias absurdas?, Hay diversas respuestas, como por ejemplo las que lo identifican con lo que no está en armonía con la realidad; con lo que pone en cuestión la racionalidad del legislador o con lo que niega la imagen del legislador racional.

Sin embargo, intentar definir "lo absurdo" es una tarea equivocada por dos razones:

a) A la hora de buscar un parámetro objetivo lo absurdo puede ser visto desde distintos puntos de vista: lógico, ético, psicológico… y la misma cosa desde una visión parecería absurda y desde otra no.

b) La concepción de lo absurdo depende de la sociedad del momento, es un concepto mutable, histórico y relativo.

Ejemplos: el argumento apagógico en las STC.

El TC considera que una interpretación contraria a la suya sería contraria a la

Constitución, ya que ellos la interpretan.

Un ejemplo en el que el TC ha utilizado esta modalidad de argumentaciones, es el siguiente: Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 5/1983, aduciéndose que las Cortes Generales, al sustituir por la vía del art. 144 CE, la iniciativa autonómica de los entes a los que se refiere el art. 143.1 y 143.2 CE, habría vulnerado el plazo de cinco años del art. 143.3 CE, declarando el TC que el plazo de cinco años no afecta a las Cortes. Para ello sigue el esquema argumentativo que ya vimos anteriormente:

1. Tesis "A": El plazo al que se refiere el artículo 143.3 de la Constitución no afecta a las Cortes Generales al utilizar la vía del artículo 144 de la Constitución.

2. Tesis "No A": (De la que pretendemos demostrar su falsedad) El plazo al que se refiere el artículo 143.3 de la CE afecta a las Cortes

Generales al utilizar la vía del art. 144 de la CE.

3. Consecuencias de la tesis "No A": Supeditar la defensa del interés nacional a la actuación de los entes a que se refiere el art.143.1 y

143.2.

4. Tesis B, tomada como verdadera: El art. 144 CE atribuye la defensa del interés nacional a las Cortes Generales.

De tal modo que si "A" y "No A" son contrarias, sólo una de ellas es verdadera. Pero si la consecuencia de "No A" es contraria a un artículo constitucional, es decir a la tesis "B", quiere decir que "No A" es falso y por lo tanto "A" es verdadero.

También se considera absurdas todas las interpretaciones de un texto normativo que sean contrarias a la interpretación de otra norma jurídica en general por violar el principio de coherencia del ordenamiento. No hay diferencias apreciables entre la invocación de la Constitución y la de otra norma ordinaria. Lo único que puede detectarse es que la invocación de lo absurdo por incoherencia con la Constitución conlleva la idea de una coherencia de todo el ordenamiento respecto de la Constitución, y una coherencia interna de esta misma, y la invocación de lo absurdo por incoherencia con una norma ordinaria conlleva la idea de una coherencia interna de todo el ordenamiento infraconstitucional.

Un ejemplo que nos puede servir para ver como funciona en este caso el argumento es el recurso de amparo contra un auto del Tribunal Supremo en el que se discutía si se puede entender que la simple presentación de una solicitud de prórroga de un plazo improrrogable autoriza al solicitante a pensar que el transcurso del tiempo de interrumpe hasta que se dé una respuesta expresa a su solicitud. El Tribunal argumenta su decisión siguiendo el siguiente esquema:

– Tesis "A": "la presentación de la solicitud de prórroga de un plazo improrrogable no interrumpe el transcurso del plazo"

– Tesis "No A": "la presentación de la solicitud de prórroga de un plazo improrrogable interrumpe el transcurso del plazo"

– Consecuencias de la tesis "No A": "mediante un juego habilidoso quedaría siempre en manos de las partes la decisión sobre la prorroga de facto de los plazos procesales"

– Tesis "B": "el principio de improrrogabilidad del los plazos que consagra el

Art. 202 de la LECr."

Al ser las consecuencias de la tesis "No A" contrarias a la tesis "B" tomada como verdadera se considera verdadera la tesis contraria la tesis "A".

4. EL ARGUMENTO DE LA NO REDUNDANCIA

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Es un argumento interpretativo que, aunque poco estudiado, se usa en todas las jurisdicciones. Consiste en recurrir al criterio de la no redundancia o no pleonasticidad del discurso legislativo.

Este argumento es aquél por el que a un enunciado normativo no se le atribuye un significado que ya le haya sido dado a otro enunciado normativo que existiera antes que el primero, o que sea jerárquicamente superior o más general que el otro. Si no actuáramos así y atribuyéramos un mismo significado a ambos, nos encontraríamos ante un enunciado normativo superfluo. La conclusión es que cada disposición legal debe tener su propio significado e incidencia para no ser una repetición de otras disposiciones legales.

Como características valen las siguientes:

– Es un argumento negativo: ya que no sirve para atribuir significado a un enunciado que plantee dudas interpretativas, sino que su función es rechazar un posible significado de ese enunciado porque ya está establecido en otro distinto.

– Se basa en la creencia de que el legislador es económico y racional: la directiva interpretativa dice que entre dos o más significados posibles de un enunciado, hay que rechazar aquél que suponga una mera repetición de lo establecido por otra disposición. El origen del argumento y de la directiva se encuentra en la idea de un legislador no redundante que al elaborar el derecho tiene en cuenta todo el ordenamiento jurídico en vigor y sigue criterios de economización y no repetición.

– Se basa en la no redundancia del ordenamiento jurídico: si se considera que el legislador es económico con carácter absoluto, entonces es lógico que se mantenga también que en el ordenamiento jurídico rige el principio de la no redundancia (aunque no se incluya como uno de sus principios clásicos). La redundancia exige dos condiciones: o que los dos enunciados se refieran al mismo supuesto de hecho o que establezcan la misma solución.

Aunque todos los autores coinciden en señalar que en los discursos asertivos la reiteración no es un problema, en los discursos normativos, especialmente en los jurídicos, se evita a toda costa. Los juristas se niegan a reconocer la existencia de redundancias en el discurso del legislador ni en el ordenamiento jurídico y de haberlas dicen que son siempre aparentes.

Esta forma de argumentar sirve a la efectividad de cada disposición: este argumento es un medio para conseguir que cada enunciado normativo sea efectivo y útil. En este sentido podríamos observar cierta proximidad al argumento pragmático; pero, hay una diferencia fundamental entre ambos, ya que el pragmático actúa referido exclusivamente a un enunciado, mientras que el argumento de la no redundancia exige la presencia de dos enunciados aparentemente repetitivos.

USO POR PARTE DEL TC

Veamos un caso de redundancia que se da cuando dentro de un mismo precepto existe dos términos que bajo una determinada forma de interpretación resultan redundantes, con lo que, de presuponerse así, se estaría suponiendo que el legislador se ha repetido y se concluye que tal interpretación debe ser rechazada. En estos casos la repetición es un problema lingüístico o gramatical y por ello la solución se adopta exclusivamente en base a razones pragmáticas.

Ejemplo: En el artículo 149.1.16 CE la expresión "coordinación general" no puede interpretarse como "fijación de bases" pues son diferentes, al estar unidas por la conjunción "y"; aquí se salvaría la redundancia con el mero hecho de entender que el legislador quería recalcar el papel del Estado o que entre bases y coordinación hay una relación de fines y medios.

De este modo, si el legislador emplea dos términos distintos, cada uno debe tener su contenido propio: Volvemos a la idea de un legislador racional que usa las mismas palabras porque tienen igual significado y que si usa diferentes es porque su significado es distinto, y esto nos conduce a rechazar la interpretación que considere superflua a una palabra.

Como ejemplos podemos citar el rechazo que el TC hace de la interpretación del art.134.7 CE del término "modificación" como cambio en la naturaleza del tributo, para que no se considere su semejanza con la "creación" de dichos tributos, pues ambos son términos distintos.

5. EL ARGUMENTO A CONTRARIO

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Es un argumento por el que "dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o a una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (G. Tarello).

Todos los autores coinciden en señalar que el argumento a contrario se basa en la presunción de que si el legislador ha regulado expresamente una hipótesis, entonces esa regulación se refiere a esa hipótesis y solo a ella. A partir de ahí, se aprecian diferencias a la hora de entender el argumento de los distintos autores. Así, encontramos dos vertientes: por una parte los que consideran que consisten en que cuando la ley prevé y da una regulación a una hipótesis, se debe entender que ha pretendido regular de forma

diferente la hipótesis contraria; y por otro parte, los que consideran que lo que se rechaza es cualquier otra hipótesis distinta a la expresamente contemplada por el legislador, y no solo la hipótesis contraria, es decir, o dicho de otro modo, no se extiende a las demás especies del mismo género que no quedaron mencionadas en el texto.

Aquellos que adoptan la primera de las posturas expuestas, se dicen que adoptan un sentido restringido de este tipo de argumento. Entienden que es necesario que la hipótesis regulada por el legislador esté regulada de forma negativa. Este es seguramente el punto más vulnerable de esta manera entender el argumento, ya que no sólo excluye su aplicación a las hipótesis redactadas de forma de listas, sino que no se ve confirmada por la práctica judicial, al menos en la española.

Como caracteres que normalmente se predican de este argumento:

a) El argumento a contrario es considerado un instrumento de la interpretación lingüística o literal, en cuanto que la actividad interpretativa llevada a cabo no se sale fuera del texto a interpretar; también supone un respeto o "veneración" de la letra, única guía para la interpretación.

b) El argumento a contrario sirve para motivar o proponer la denominada "interpretación restrictiva". Es consecuencia de la característica anterior. La interpretación literal tendrá como resultado la interpretación restrictiva del texto, que limita los posibles significados de éste. De tal modo que no todos los sugeridos por la letra del documento o por otros datos extratextuales son adoptados.

c) El argumento a contrario impone como condición para su utilización el silencio de la ley. Para que pueda emplearse el argumento a contrario es preciso distinguir dos hipótesis: la regulada por el legislador y otra no regulada por este, aunque debe considerarse incluida dentro de la previsión legal. Por medio del argumento a contrario se entiende que el legislador no ha querido extender esa regulación a la hipótesis no expresamente recogida en el texto.

d) El argumento a contrario se basa en la presunta voluntad del legislador.

A partir de lo redactado por el legislador para una especie concreta se deduce que su voluntad ha sido excluir de esa regulación otra series de supuestos del mismo género que prima facie hubieran podido considerarse allí incluidos.

ALGUNOS EJEMPLOS DE USO EN SENTENCIAS DEL TC

Con la expresión "utilización típica" nos referimos a los supuestos en los que el Tribunal Constitucional emplea el argumento en la forma descrita por los teóricos que se han ocupado de estudiarla. Ha utilizado el argumento a contrario para interpretar diversos artículos tanto de la constitución como de otras leyes, tanto reconociendo explícitamente la utilización de este argumento como sin mencionarlo.

Por ejemplo, respecto del art. 25.3 CE, sobre él el TC señaló "del art. 25.3 se deriva a sensu contrario que la administración militar puede imponer sanciones que directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad". Este artículo habla sobre las sanciones que no puede poner la administración civil, pero no nombra la administración militar por lo que el TC interpreta ese silencio como un acto voluntario del constituyente.

Otro ejemplo, el art. 25.1 CE dice "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". El TC interpretó a contrario este art. y no lo consideró aplicable a los simples ilícitos de naturaleza civil. Realiza aquí una interpretación restrictiva de preceptos y considera una lista cerrada no ampliable a otros supuestos análogos.

El argumento a contrario al considerarse como un instrumento de la interpretación literal, al servicio de la interpretación restrictiva podría pensarse que es un argumento conservador pues parte del texto elaborado del legislador y se ciñe al máximo a lo dicho, por lo que es menos idóneo que otros instrumentos interpretativos para adaptar el texto legal a nuevas situaciones. No obstante, el carácter conservador o progresista de un argumento o una norma es una cuestión muy relativa, fundamentalmente teniendo en cuenta la bileteralidad del derecho. No obstante, y respetando los usos sobre lo que es convervador y lo que es progresista, resultan que también es posible un uso progresista del argumento a contrario cuando, por ejemplo, se aplica a las restricciones de un derecho.

El artículo 1.2 del Real Decreto Ley 17/1997 de 4 de marzo, recoge los tipos de huelga considerados ilícitos, se planteó la cuestión de sí la huelga intermitente (en días alternos) se debía incluir o no. Ésta no aparece expresamente citada y por lo tanto mediante argumento a contrario el Tribunal resolvió que no debía ser incluido, por lo que se toma una decisión que amplia el campo de libertades.

6. EL ARGUMENTO PRAGMÁTICO

CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON OTROS ARGUMENTOS PRÓXIMOS

Este argumento es muy utilizado por los tribunales en sus decisiones, pero por el contrario los teóricos no han dedicado mucho tiempo a su estudio, esto se debe principalmente a la similitud con otros argumentos como el de la no redundancia o el apagógico. Con este argumento se establece la verdad o el valor de las tesis que se defienden a partir de las consecuencias favorables que de ella se derivan o la falsedad o disvalor de tesis defendidas por el adversario por las consecuencias desfavorables que de ellas se desprenden. Podemos concluir a partir de esto que el valor de las tesis se deriva a través de las consecuencias.

Un razonamiento jurídico no siempre es difícil de encuadrar en una tipología de argumento, podría pertenecer a más de un tipo. En el caso de un argumento pragmático podría confundirse con el argumento de la no redundancia o el apagógico.

1. Diferencias existentes entre el argumento pragmático y de la no redundancia. En común estos dos argumentos están a favor de la máxima efectividad. En cuanto a las diferencias, el argumento pragmático actúa referido exclusivamente a un enunciado, mientras que el de la no redundancia exige la presencia de dos enunciados aparentemente redundantes. El primero justifica la elección entre uno de los posibles significados del enunciado, resuelve entre una interpretación que deje sin efectividad a un enunciado u otra que le de una función.

2.- Diferencia entre argumento pragmático y apagógico o reducción al absurdo: El argumento apagógico rechaza significados que hagan absurdo a un enunciado del ordenamiento. Por el contrario el pragmático justifica la elección del significado que hace más efectivo el enunciado. Cuando este argumento se expresa en algunas ocasiones en forma negativa se confunde con el apagógico.

ARGUMENTO PRAGMÁTICO EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Una de las formas más básicas de argumento pragmático es la que, al margen del valor o disvalor de las consecuencias, interpreta las disposiciones en el sentido que le otorgue consecuencias o mejor, rechaza cualquier interpretación que deje sin efectos a un norma o enunciado legal. El Tribunal Constitucional otorga a esta forma del argumento pragmático una a gran relevancia, tanto es así que se le califica como uno de los principios de la interpretación de la Constitución Española. Hay una serie de principios que manifiestan la importancia de este argumento al interpretar la Constitución:

– Principio del efecto útil: Cuando una disposición puede tener dos sentidos es preferible entenderla en el sentido que le permita producir algún efecto. Se admite una interpretación u otra por las consecuencias que de ella se deriven.

– Principio de la eficacia: Se dirige la interpretación del intérprete hacia las opciones que optimicen la eficacia de normas constitucionales. Se elegirá una interpretación u otra atendiendo a la máxima eficacia que pueda producir en la aplicación del derecho fundamental.

Este argumento puede utilizarse tanto para rechazar un camino interpretativo como para defenderlo. Vamos a ver ejemplos:

– Para rechazar una interpretación. En estos casos es cuando más claramente se observa su parecido con el argumento apagógico o de reducción al absurdo pues de otorgar un determinado sentido a un precepto se pueden seguir consecuencias inútiles.

Por ejemplo: Un conflicto de competencias promovido por la Generalidad en relación al Real Decreto 2824/1981, de 27 de noviembre, sobre registro sanitario de alimentos, el TC señala que en materia de sanidad el Estado tiene competencia en las bases, coordinación general y alta inspección; sobre coordinación general dice: "…la competencia de coordinación general presupone lógicamente que hay algo que debe ser coordinado, esto es, presupone la existencia de competencias de las Comunidades en materia de Sanidad." El TC separa los conceptos de coordinación general y de fijación de bases a través del argumento de la no redundancia y atribuye competencias a las Comunidades por el argumento pragmático: si el Estado ha de coordinar, debe haber algo que coordinar, de lo contrario el art. 149.1.16 CE (la competencia de coordinación general de la sanidad es exclusiva del Estado ) sería inútil.

– Para apoyar una interpretación:

Un recurso de amparo en el que se alegaba indefensión (violación del art. 24.2

CE) por no practicarse en el proceso que da origen al recurso pruebas que se estiman decisivas para la defensa. El TC dice acerca del art. 24.2: "…tal facultad denegatoria de aquellas pruebas que el juzgador estime inútiles viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso, que podría alargarse a voluntad de cualquiera de las partes, vulnerando el derecho de las otras a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE.". El TC argumenta con base a razones prácticas que sería obtener un proceso sin dilaciones indebidas.

Principios pragmaticos en la interpretacion constitucional

Veremos a continuación los tres principios interpretativos básicos de contenido pragmático seguidos por el TC.

1. Principio antiformalista o principio pro actione. En cuanto al principio antiformalista decir que el Tribunal Constitucional ha adopatado este principio cuando interpreta los requisitos procesales establecidos por su Ley Orgánica para acceder a su jurisdicción. Se ha considerado este antiformalismo como una característica de la jurisdicción constitucional. Con el principio pro actione se adopta una postura antiformalista al interpretar los requisitos procesales con el fin de que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión que se plantea y se relaciona estrechamente con el principio que lleva a interpretar el ordenamiento de la forma más favorable para la efectividad de derechos fundamentales.

2. Principio seguridad jurídica . El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la seguridad jurídica. Es un principio propio del Estado de derecho, cada uno conoce con certeza sus derechos y obligaciones y puede preveer las consecuencias de sus actos. Seguridad jurídica equivale de este modo a predictibilidad y se vincula necesariamente con principios como la certeza, legalidad, jerarquía, publicidad norma, irretroactividad no favorable o interdicción arbitrariedad. La consecuencia más importante de la seguridad jurídica se manifiesta a la hora de establecer el contenido del fallo de las sentencias del TC. En ese momento, en ocasiones, el TC ha tenido en cuenta consideraciones basadas en la seguridad jurídica. Tiene en cuenta también principios como la buea fe, la carencia de consecuencias prácticas de lo que se pide o el equilibrio de intereses entre partes. Son razones pragmáticas las que llevan al tribunal, por ejemplo cuando toma en consideración las consecuencias prácticas que va a tener su fallo a la hora de limitarlo. Se puede compatiblizar y así se hace un equilibrio entre seguridad jurídica y equilibrio de los intereses en juego. En cuanto a los límites de la seguridad jurídica, a este principio se le puede denominar de cierre, ya que actua cuando la aplicación estricta de otras normas podría llevar a lesionar derechos o sitiuaciones de terceras personas, es un principio vago, impreciso.

3. Principio de la interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales. Este principio encuentra su fundamento en el aforismo in dubio pro libertate. Un fundamento más concreto es el art. 24.1 CE que obliga a interpretar la normativa en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. De este modo, en caso de duda habrá que interpretar los preceptos de modo que sean más favorables a la efectividad de los derechos fundamentales; también se crea una auténtica pauta interpretativa que obliga constantemente a desarrollar la actividad interpretativa teniendo en cuenta los derechos fundamentales. Las consecuencias de aplicación de este principio es que por un lado se interpreta los derechos fundamenteales otorgándoles la máxima efectividad y de otro lado se interpreta todo el ordenamiento jurídico otorgándo a los derechos la máxima efectividad.

7. EL ARGUMENTO DE AUTORIDAD

CONCEPTO DE ARGUMENTO DE AUTORIDAD.

Según Tarello, el argumento de autoridad o ab exemplo es aquel "por el que a un enunciado normativo le es atribuido aquel significado que ya le había sido atribuido por alguien, y sólo por ese hecho". Implica un desacuerdo respecto a la atribución de significado a un enunciado normativo. Y, en definitiva, consiste en utilizar la opinión de una persona en favor de una tesis propia, pero al no proporcionar más que opiniones esa forma de argumentación obtiene una fuerza mayor o menor en función del prestigio que se le reconoce a la autoridad invocada.

LA JURISPRUDENCIA.

Si bien al art. 1.6 del CC define a la jurisprudencia como "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", sin embargo, el Tribunal Constitucional ha creado una doctrina propia que es invocada por las partes en el proceso y es tenida en cuenta por el resto del aparato judicial. Por eso, vamos a partir de una jurisprudencia constitucional.

El TC desde sus primeras sentencias ha puesto especial cuidado en no enfrentarse, siempre que fuera posible, con la jurisprudencia del TS y con la de otros tribunales. Su intención parece ser crear así un nuevo cuerpo jurisprudencial propio, para dar una imagen de coherencia y unidad acorde con las expectativas despertadas por la reinstauración de la justicia constitucional.

LA DOCTRINA.

En la doctrina se aprecia más netamente que en la jurisprudencia las contradicciones y la debilidad de esta forma de argumentación. La autoridad de la opinión invocada no arranca más que se su prestigio personal, en definitiva de una apreciación subjetiva del juez; y su rasgo más característica es su división con lo que el problema fundamental que se presenta al intérprete al poner en práctica un razonamiento basado en la doctrina es el de elegir el sector de opinión que va a tener en cuenta.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que miembros del TC son juristas y que, por lo tanto, forman parte de la doctrina y de la elite jurídica del país. La consecuencia es que al estar todos los miembros formados en la tradición jurídica española, esa doctrina de cada Magistrado ha pasado a ser incorporada por el Tribunal como órgano.

Por otra parte, con la inclusión de estas personas en el Tribunal, en su mayoría de origen universitario, se ha producido un curioso fenómeno de "institucionalización" de ciertos sectores doctrinales, que a partir de ese momento han dejado de ser una voz más, más o menos autorizada, importante o reconocida, para pasar a ser la única opinión válida o auténtica desde un punto de vista práctico.

De otro lado, el Tribunal ha hecho alusión varias veces a la doctrina extranjera para llenar esa especia de laguna con la que se encontraba por la novedad de la tarea que se el encomendaba. En diversas ocasiones ha acudido a aportaciones doctrinales de países que contaban con una tradición de control de constitucionalidad mayor.

EL ARGUMENTO COMPARATIVO. EL ARTÍCULO 10.2 DE LA CONSTITUCIÓN.

Consiste en atribuir a un enunciado normativo el significado que se considera que constituye el significado de otro enunciado normativo perteneciente a un ordenamiento jurídico diferente. Es decir, el juez nacional se encuentre frente a un enunciado normativo de su propio ordenamiento, y si pone en práctica la argumentación comparativa, el significado de ese enunciado vendrá dado por el significado que él considera que posee otro enunciado normativo que regula la misma materia pero que pertenece a un ordenamiento jurídico diferente el suyo. Y la única razón por la que se apela a la regulación establecida en otro sistema jurídico es porque ese sistema es tomado como autoridad.

Plantea problemas específicos el art.10.2 CE.

Art. 10.2 CE: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Este artículo es, probablemente, el único precepto de la Constitución que recoge una directriz para su propia interpretación.

Por ese motivo y también porque los convenios, al estar ratificados, se han incorporado al derecho español, hay quien pone en tela de juicio que esta forma de interpretación sea comparativa. Sin embargo, hay razones para considerarlo así:

a) Porque estos textos internacionales no han sido elaborados por el legislador español y aunque tampoco pueden considerarse legislación extranjera, no son equiparables a la legislación nacional mas que por la vía indirecta de la equiparación.

b) Porque parece que lo pretendido por los redactores de la Constitución al introducir un artículo como el 10.2 fue un intento de uniformación con los ordenamientos jurídicos extranjeros en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

c) Porque a pesar de que aparentemente el texto constitucional impone la obligación de interpretar los derechos fundamentales y las libertades de acuerdo con los tratados ratificados por España, sin ninguna excepción, el TC no siempre ha recurrido a ellos cuando debía interpretar esas materias.

d) Porque el TC ha llevado a cabo una interpretación extraordinariamente amplia del art. 10.2. Por ejemplo, ha declarado que también deben ser interpretados de acuerdo con los tratados ratificados por España no sólo los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, sino todas las normas del ordenamiento relativas a la materia.

Como consecuencia de todo lo anterior sí que cabría pensar que el art. 10.2 recoge de alguna forma un criterio de interpretación comparativo. Desde este punto de vista la fuerza persuasiva del mismo sería grande ya que no sólo son numerosas las sentencias de TC que hacen referencia a los tratados, sino que también se ha convertido en un argumento habitual de los recurrentes como apoyo de sus pretensiones. Parece claro que la referencia al ordenamiento internacional ha adquirido una extraordinaria fuerza retórica debido fundamentalmente al grado de autoridad del que están investidas las organizaciones internacionales.

8. EL ARGUMENTO A PARTIR DE PRINCIPIOS

EL PROBLEMA DE LOS PRINCIPIOS

Partes: 1, 2
Página siguiente