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Argumentación jurídica (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Hasta la entrada en vigor de la Constitución española nos encontramos únicamente con los "principios generales" a que se refiere el art. 1.4 CC que podían jugar como fuente del derecho en defecto de ley o costumbre y ya con el texto de 1978 se introducen una serie de preceptos reconocidos como "principio constitucionales".

Hoy en día, nos encontramos el problema de que junto a los nuevos principios constitucionales perviven los viejos principios generales del derecho del art. 1.4 CC, lo que, por un lado, dificulta la elaboración de una teoría general de los principios y, por otro, provoca la aparición de distintos modos de relación entre ambos.

El CC otorgaba a los principios generales un papel muy importante, y no sólo en derecho civil sino también en el administrativo o el internacional; pero con la constitucionalización de todo el ordenamiento, estos principios se han convertido igualmente en auténticas normas constitucionales; aunque es preciso señalar que el ascenso a la categoría de constitucionales no lo han conseguido todos los principios generales.

CONCEPTO Y ORIGEN DE LOS PRINCIPIOS SEGÚN LAS SENTENCIAS DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Conviene centrarse en las decisiones del Tribunal Constitucional, para evitar la enorme doctrina y tipologías que sostienen diversos autores. El TC cuando apela a principios lo que hace es invocar:

– un artículo de la Constitución Española

– de las consecuencias de un artículo se deduce un principio

– los rasgos fundamentales de una ley o un sector de la legislación

– los principios generales de derecho. Veamos cada caso separadamente.

Caso de un artículo de la CE que se eleva a la categoría de principio

La mayor parte de las veces en que el TC apela a los principios lo que hace es aplicar un precepto constitucional positivo de carácter fundamental, siendo la principal fuente de principios constitucionales el Título preliminar y la sección primera del Capítulo segundo del Titulo I CE, aunque no todos pertenecen al Título preliminar (ej. art. 120 y 139.1 y 2 ).

Lo más importante es el trato dado al artículo 1 CE en general, refiriéndose el TC, como verdaderos principios constitucionales a los valores superiores y al Estado social y democrático de Derecho, ambos con una fuente interpretativa.

El TC explica que con términos como "la Constitución garantiza" se proclaman principios; y cuando cita principios "asumidos constitucionalmente" refleja la preexistencia al texto constitucional de principios ya proclamados

Se trata, en definitiva, de aludir a un artículo constitucional, generando con ello la posibilidad de que en adelante se siga la misma línea, citando dicho artículo en clave de principio. De todos modos el TC hace un uso muy amplio del término principio, y algunos autores critican esta técnica utilizada para elevar un precepto a principio.

Caso que de un artículo de la CE del se deduce o presupone un principio

Cuando el TC deduce la existencia de un principio de un artículo de la CE lo que se eleva a tal categoría son algunas de las consecuencias del citado artículo (por ejemplo del art. 23 CE sobre el derecho a acceder a un cargo se deduce también el derecho a dimitir).

El precepto tomado como referencia es considerado expresión directa de un principio o del derecho del que derivaría el principio actual (ej. conflicto de competencia en el que el TC dice que el art. 139.2 constituye el principio de unidad del orden económico del Estado y, de modo implícito, también el de unidad de mercado).

Pero no siempre se aprecia tan claramente la deducción, por lo que aparecerían figuras como la analogía extensiva y a contrario; o incluso los derechos fundamentales, que según el TC, inducen una serie de principios que tienen una clara finalidad interpretativa decisiva para la resolución de los recursos.

Caso de principios de una legislación o un sector de legislación

Para el TC toda ley estaría informada por unos principios que pueden estar expresados en artículos concretos o relativos a la propia ley, y que actúan como preceptos clave para identificar o interpretar la misma. De este modo pueden:

– informar toda una ley

– afectar sólo a una parcela de la legislación

– tratarse tan solo de una conjunción de artículos tomados como principios y de cuya lectura se deduce la voluntad del legislador (ej.- principio dee igualdad y libertad que determinan la actitud del Estado en materia religiosa)

Caso de los principios generales de derecho

Por último el TC también se puede estar refiriendo a principios generales de derecho. El hecho de que un principio está recogido en el texto constitucional le otorga un carácter e importancia particular. Así los principios generales de derecho incluidos en la CE tienen un carácter informador de todo el ordenamiento jurídico y tienen una fuerza derogatoria frente a leyes anteriores cuando se les opongan. Son, por tanto, verdaderas normas constitucionales.

La mayoría de los principios generales son constitucionales de manera bastante clara, como el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En otras ocasiones, se ha de deducir tal principio del texto (así, principio non bis in idem, sacado del art. 25

CE y del argumento histórico)

9.- LA ARGUMENTACIÓN SISTEMÁTICA

CRITERIO SISTEMÁTICO DE INTERPRETACIÓN

Unos de los métodos de interpretación y argumentación es la sistemática, que significa que debe interpretarse teniendo en cuenta el sistema, lo que no es demasiado teniendo en cuenta la diversidad de formas en las que aquel puede ser entendido y la diferente amplitud que puede otorgarse al contexto. Esta interpretación intenta dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del que forma parte.

Nadie niega en el derecho la relevancia del instrumento sistemático en la interpretación pero las posturas varían a la hora de justificar el fundamento. Para unos, la interpretación ha de ser sistemática porque el sistema jurídico tiene una lógica interna propia y para otros, la sistematicidad del ordenamiento, si existe, sería en todo caso un resultado y no presupuesto de la interpretación.

Los que apoyan esta segunda postura resaltan la dificultad de creer en la coherencia de un conjunto de normas nacidas bajo regímenes políticos diversos y portadoras de finalidades en ocasiones contradictorias. Para ellos cualquier agregado de interacciones que elijamos puede ser considerado un sistema, ya que no son más que construcciones mentales, y el carácter de sistema lo otorga a un objeto de estudio el sujeto que lo examina. Esto provoca que la creencia en la sistematicidad objetiva e intrínseca del ordenamiento se convierta en una cuestión de fe.

En lo que coinciden todos es en constatar la influencia real que el instrumento sistemático posee en la interpretación. De cualquier forma, no son pocos los autores que aun sin una fe ciega en la coherencia del ordenamiento, manifiestan la necesidad de llevar a cabo la actividad interpretativa partiendo de la premisa de que el derecho es un sistema, de tal forma que en cuanto a la actividad interpretativa y a sus resultados las diferencias de principio se disuelven.

Esta circunstancia es la que justifica la utilización en la interpretación de los diversos argumentos que se denominan sistemáticos. Los vemos a continuación.

ARGUMENTO A COHAERENTIA:

Es aquel por el que dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas y se caracteriza por ser un instrumento negativo y auxiliar. Es un argumento negativo, porque no sirve para acreditar la atribución de un significado determinado sino para desacreditar las atribuciones de significado que produzcan una incompatibilidad de normas y auxiliar, porque una vez rechazados los argumentos incompatibles, es necesaria la intervención de otro argumento a favor de la atribución de otro significado compatible.

En ocasiones la coherencia ha desempeñado en las decisiones del TC una función de apoyo retórico a su actividad interpretativa, es decir, que sirve para transmitir a su interpretación el sello de garantía que proporciona la coherencia.

Ejemplo: Interpretación del TC del derecho a la huelga del artículo 28 de la CE. Declaró su doble carácter de derecho subjetivo y constitucional y añadió "es coherente con la idea de Estado social y democrático de Derecho recogida en el art. 1.1 de la CE, que entre otros significados tiene el de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente independientes.

Otras veces el TC ha reconocido la presencia de antinomias en el interior de un texto normativo. En estos casos el TC está solucionando las antinomias y restaurando la coherencia del ordenamiento por una vía indirecta pero efectiva que es la incompatibilidad de una de las dos normas antinómicas con la CE.

Ejemplo: Sentencia que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra algunos artículos del Real Decreto-ley 17/1977, 4 de marzo, regulador del derecho a la huelga y conflictos colectivos de trabajo. Detectó la siguiente antinomia y es que por un lado, exige que el comité de huelga garantice durante la misma los servicios mínimos, y por otro, atribuye al empresario la facultad de hacer la correcta designación de los trabajadores que deben efectuar dichos servicios. El TC entendió que esto último no es conforme a la Constitución por privar a los trabajadores asignados de un derecho fundamental.

Una de las manifestaciones del principio de coherencia es el principio de la interpretación conforme a la Constitución. Éste se ha ido perfilando por el TC a lo largo de su jurisprudencia, aludió a él en sus primeras sentencias e incluso tuvo su reconocimiento legal en el art. 5.1 de la LOPJ. Sin embargo, antes de que este artículo impusiera esta obligación el TC ya había intentado en diversas ocasiones fundamentar la necesidad de interpretar las leyes conforme a la CE.

Para fundamentar el principio, el TC ha recurrido a dos tipos de argumentos:

– Reconociéndolo implícitamente como una exigencia del carácter coherente del sistema jurídico, y cuya consecuencia el la interpretación conforme a la constitución por ser Ley posterior y Ley superior.

– Entendiéndolo como una exigencia impuesta por el art. 9.1 de la CE.

EL ARGUMENTO SEDES MATERIAE:

Por él se atribuye un significado al enunciado dudoso a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte, a partir de su localización topográfica. Su fundamento se encuentra en la idea de que existe una sistematización racional de todas las disposiciones de un texto legal que es voluntad del legislador. Se lleva a cabo un doble razonamiento, en el que reside la razón por la que se incluye este argumento dentro de los sistemáticos: por una lado es atributo del legislador racional su rigor en la ordenación de los textos que obedece a un criterio sistemático, y por otro lado se que esa sistemática traduce la voluntad del legislador y sirve de información al intérprete. Su principal problema es el que surge en toda interpretación sistemática y es la determinación del contexto que se va a tener en cuenta. Es aquí donde surgen las principales discrepancias doctrinales, aunque parece claro que la interpretación por medio de este argumento lleva siempre a acotar un determinado contexto, a crear dentro del sistema jurídico otro más pequeño aunque en ocasiones podría coincidir con la totalidad del sistema jurídico.

El TC reconoce que la colocación de determinadas materias en un mismo punto de un artículo es indicio de que están relacionadas entre sí, y así pone de manifiesto la creencia de que la distribución de materias en la Constitución responde a un plan perfectamente trazado por el constituyente y que debe ser tenido en cuenta por el intérprete.

Recurso de inconstitucionalidad sobre el tipo de relación entre los artículos 28 y 37 de la CE. El TC declaró que aunque podía parecer que hubiese una reiteración parcial de ambos conceptos, no era correcta esa interpretación apoyándose en la voluntad del constituyente. Por un lado consideró que la voluntad del constituyente era separar el derecho de huelga del resto de las medidas de conflicto y por otro lado que el motivo de esta separación fue dotar a la huelga del carácter de derecho fundamental dejando las demás medidas de conflicto como meros derechos de los ciudadanos.

Se pueden deducir como directriz interpretativa de este argumento la siguiente: con carácter general a una regla legal se le debe atribuir el significado sugerido por el lugar que ocupa en el texto legal de que forma parte, siempre que el significado sí obtenido no sea incompatible con una disposición del mismo texto u otro superior.

EL ARGUMENTO A RÚBRICA

Está muy relacionado con el anterior y consiste en atribuir un significado a un enunciado en función del título o rúbrica que encabeza el grupo de artículos en que se encuentra.

EL ARGUMENTO SISTEMÁTICO EN SENTIDO ESTRICTO:

Es aquel que para la atribución de significado a una disposición tiene en cuenta el contenido de otras normas o su contexto jurídico. Su fundamento es la idea de que las normas forman un sistema que obtiene su coherencia del diseño racional realizado por el legislador y de los principios que lo gobiernan. De ahí que el nudo central de la interpretación sistemática esté en la determinación del contexto de la disposición interpretanda que se va a considerar relevante para la atribución de significado.

Veamos ahora algunas consideraciones del TC al respecto.

– El TC considera que debe interpretarse sistemáticamente porque "la interpretación (…) ha de hacerse considerando la Constitución como un todo en el que cada precepto encuentra su sentido valorándolo con los demás; es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática". Además, el TC considera necesaria la interpretación sistemática de la Constitución puesto que sus preceptos no pueden ser interpretados aisladamente sino en relación con otros y con la unidad de la propia Constitución en la que están articulados. Aquí resalta el carácter de la Constitución como criterio interpretativo del resto del ordenamiento jurídico.

– La Constitución ha de ser comprendida sistemáticamente y ella misma, por medio del argumento sistemático, se convierte en un criterio para la interpretación del resto del ordenamiento. Aquí vemos como se repite la idea conclusiva del interrogante anterior e interesa cuáles son los contextos relevantes en dicho tipo de interpretación.

– Para el Tribunal Constitucional la interpretación sistemática es el instrumento adecuado para que en toda operación interpretativa esté presente la Constitución, no como una norma más jerárquicamente superior a todas las demás sino como un verdadero elemento o criterio interpretativo del ordenamiento.

10. EL ARGUMENTO PSICOLÓGICO

CONCEPTO

Es aquel por el que se atribuye a una regla el significado que se corresponde con la voluntad del emisor o autor de la misma, es decir, el concreto autor que la redactó. Hay que tener en cuenta, por tanto, que dado que el intérprete no puede realizar una indagación de tipo psicológico que tenga por objeto la mente del legislador en el momento en que elaboró la regla, el intérprete tiene que acceder a la "presunta voluntad del legislador". El documento que más se utiliza para esto son los trabajos preparatorios, puesto que en ellos puede encontrarse las claves para establecer la voluntad del legislador que elaboró la regla. También son singulares las exposición de motivos y los preámbulos.

Preámbulos y exposiciones de motivos son declaraciones que anteceden al articulado de algunos textos normativos y en las que el legislador explica los principios o finalidad de esa norma. Hay una diferencia, aunque formal, entre ambas figuras: la exposición de motivos hace referencia a los proyectos y proposiciones de ley y tiene carácter necesario. Una vez terminados los procesos de enmiendas y aprobación, la exposición se convierte en el preámbulo de la ley. En nuestro ordenamiento jurídico el preámbulo no posee carácter normativo directo, pero tiene un cierto valor normativo indirecto porque a veces es un elemento interpretativo.

Hay un cuestión importante y es la de determinar si existe una verdadera voluntad del legislador. Hay quien sostiene que no existe esa voluntad del legislador a la que nos hemos referido ya que las leyes se elaboran en asambleas de composición ideológica heterogénea en las que no se puede encontrar una voluntad única. Por el contrario, también hay posiciones doctrinales que afirman la existencia de esa voluntad y que la voluntad de un grupo puede ser cristalizada por medio de probabilidades a través de datos empíricos que encuentran ciertas pautas que se repiten.

Los que están en contra de la fuerza de la interpretación psicológica se enmarcan en una teoría objetiva con una ideología dinámica, esto es, que se deben satisfacer las necesidades actuales y por tanto el intérprete será el que considere los factores que determinan el sentido. El texto se desvincula por tanto de su autor histórico.

Pero hay quien afirma que los trabajos preparatorios sí traducen la voluntad del legislador y que éste se expresa de forma más amplia y libre en los trabajos preparatorios que en el texto ya aprobado. El que así piensa suele adoptar una teoría subjetiva de la interpretación ligada a una ideología estática que defiende que el sentido de la norma no cambia respecto del que se presume de la voluntad del legislador en todo el período de vigencia de la misma. Con ideología estática se hace referencia a que ésta procura la estabilidad y la certeza de las leyes, la seguridad jurídica en definitiva. Esta teoría subjetiva la suscribe la Escuela de la Exégesis, que en las culturas jurídicas modernas ha encontrado apoyo argumentativo en la doctrina de separación de poderes. Según sus tesis, el juez está sometido a la ley y no puede aclarar textos legales equívocos según su propio criterio aunque éste se oriente por consideraciones socio- económicas, porque eso puede convertir al juez en legislador y provoca inseguridad jurídica.

11- EL ARGUMENTO TELEOLÓGICO

CONCEPTO DE ARGUMENTO TELEOLOGICO.

Unánimemente se reconoce que el artículo 3.1 in fine del CC está recogiendo el instrumento teleológico de interpretación cuando afirma "que las normas se interpretaran… en relación con… la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y la finalidad de aquellas". De ello se desprenden dos consecuencias:

1. Se considera que el elemento finalista en la interpretación no es un elemento más, alternativo o sucesivo a los otros, sino el más importante, ya que se predica su utilización en todo caso y no sólo cuando la redacción es ambigua, y es considerado como criterio dominante que debe modular la aplicación de todos los demás, es el método de la última palabra.

2. Da base legal para todas las concepciones del argumento: al hablar el artículo

3.1 del CC de realidad social, de espíritu y de finalidad, se propicia la comprensión del instrumento teleológico desde su identificación con la voluntad de los autores del texto, hasta entendiéndolo como una herramienta de interpretación evolutiva.

Todos los autores coinciden en señalar que consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad; pero las divergencias son enormes en el momento de dar un contenido a la operación de fijar esa finalidad. El problema central en el argumento teleológico es el de determinar cual es el fin del precepto. El fundamento del argumento es la idea de que el legislador está provisto de unos fines de los que la norma es un medio, por lo que ésta debe ser interpretada teniendo en cuenta esos fines.

Ahora bien, ¿cuáles podrían ser estos fines? Cuatro pueden ser las finalidades tenidas en cuenta en la interpretación teleológica:

1. El fin concreto del precepto: es lo que propugnan las tendencias teleológicas en sentido estricto. Por medio del argumento teleológico se atribuiría al enunciado aquel significado de los posibles más acorde con el fin concreto que persigue el precepto. Esta postura estaría emparentada con la concepción de la norma como un medio, un instrumento del legislador para alcanzar determinado objetivo. Cuando el legislador promulga una norma piensa en el fin que ella debe alcanzar, que es identificable aunque sea sólo en un pequeño elemento de cara a la consecución de un objetivo más general y ambicioso.

2. El fin general de la materia o institución regulada: la finalidad a tener en cuenta es más amplia. Se pone el acento en el carácter de medio de los preceptos pero para alcanzar un objetivo común a todos los que regulan una materia o institución. Toda norma jurídica hay siempre que referirla a los principios de la materia, sin que él interprete pueda aislarla de ellos.

3. El fin genérico del derecho: La finalidad que debe estar presente en la interpretación teleológica es la que persigue el derecho como conjunto objetivo de normas, en concreto la justicia. El valor justicia sería un objetivo genérico al que deben responder todas las normas, cuya interpretación debe tomar siempre como punto de mira.

4. Los fines de la sociedad en la que el precepto va a ser aplicado: El argumento teleológico no debe tener en cuenta la finalidad del precepto tal como fue concebida por el legislador, sino la finalidad que persiga la sociedad en el momento en que se desarrolla la interpretación. El Artículo 3.1 del CC señala que debe realizarse una interpretación de la norma en relación con la realidad social en el tiempo en que han de ser aplicadas las normas, pero ha sido empleada gran variedad de formulas lingüísticas intentando todas ellas proponer ese carácter evolutivo que debe caracterizar, según algunos, a la interpretación teleológica. Unos hablan de criterios teleológicos de la sociedad, otros de necesidades de la sociedad, otros de sentido común social y otros de realidad de la experiencia o de intereses prevalentes.

12. EL ARGUMENTO HISTÓRICO

Comenzaremos diferenciando dos posible motivaciones la hora de referirse a la historia en la interpretación jurídica.

1. La concepción estática que se basa en la tradición y supone referirse a momentos históricos pasados valorándolos positivamente y rechazando de modo latente el cambio. Se configura pues como un método interpretativo conservador.

2. La dinámica que toma nota de la evolución de las sociedades en el tiempo. En este caso se promueve la adaptación del derecho a los cambios de la vida social.

Hay por tanto dos formas de recurso al argumento histórico: el uso estático y el uso dinámico.

Uso estático del argumento histórico.

Esta es la forma tradicional de entender este argumento: se presume que el legislador es conservador y por eso, aunque elabore leyes nuevas, su intención es no apartarse del espíritu que tradicionalmente ha informado a la institución regulada; es decir, ante una duda acerca del significado de una regla, el juez justifica la solución alegando que ésta es la forma en que tradicionalmente se ha entendido. Es preciso distinguir en este uso dos supuestos distintos:

Cuando se apela a la continuidad de la regulación. El TC recurre a la tradición jurídica o la historia del derecho para resolver una duda interpretativa. Por ejemplo, el TC en una sentencia acerca de la eficacia retroactiva del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, señala que "esa retroactividad es en grado mínimo y responde a una constante de nuestra legislación arrendaticia", añadiendo algunas Leyes y Decretos para reafirmar su tesis. El argumento histórico se ve reforzado por la actual legislación, ya que esta ha confirmado la regulación tradicional.

Cuando se apela a la finalidad históricamente perseguida. Se razona del siguiente modo: como la regla que plantea dudas interpretativas es continuación de la legislación que históricamente ha regulado la materia, la finalidad perseguida por esta regulación sirve de pauta interpretativa para la actual regulación. Hay ocasiones en que esa coincidencia de finalidades el TC la justifica por la coincidencia de redacción entre la regla que plantea la duda y su antecedente. Lo ordinario es que el TC cuando acude a la finalidad históricamente perseguida tenga en cuenta no una sola regla, sino la finalidad que han perseguido históricamente las diversas reglas reguladoras de una materia.

Uso dinámico del argumento histórico

Hay que tomar la historia como una tendencia hacia el futuro, como un proceso de cambio continuo, irregular, con rupturas y cambios en las circunstancias lo que impide entender las reglas actuales de acuerdo con los criterios proporcionados por normas de otras épocas ya superadas. Así, por ejemplo, se consideraría que las forma parte de un proceso histórico de cambio en la regulación de la materia, es decir, se constata que la regulación sobre una materia está inmersa en un proceso de cambio continuo, y por ello la historia sólo sirve para poner de manifiesto la tendencia en la que la regla se encuentra y luego se interpretaría en función de la previsible evolución de esa tendencia. Es lógico que el uso del argumento histórico de esta forma sea para materias muy concretas tales como los derechos y libertades o las mejoras laborales.

Un ejemplo lo vemos en la lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio con todas las garantías, frente al viejo proceso inquisitivo, se han ido consiguiendo logros parciales, y cumulativos que han llegado a nuestros días y que se reflejan en el art. 24 del texto constitucional condicionando su interpretación.

BIBLIOGRAFiA

Ezquiaga Ganuzas, F.J. (1987)La argumentaci6n en lajusticia constitucional espanola, IVAP, Onate.

Gascon Abelian, M. y Garcia Figueroa, A.J. (2003) La argumentaci6n en el Derecho, Palestra, Lima.

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
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