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Algunos alcances sobre el Delito de lesiones al nasciturus (página 2)


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El delito de lesiones, ha formando parte de los diferentes instrumentos jurídicos que han tenido presencia en el devenir histórico-jurídico de las sociedades, siendo algunos de ellos los que se detallan:

  • El Código Babilónico de Hammurabi consideraba las lesiones simples contra los padres y la mujer embarazada.

  • En el Derecho Ateniense las lesiones se castigaban con el exilio.

  • En el Derecho Hebreo se aplicaba la Ley del Talión a las lesiones.

  • En el Derecho Romano, la lesión se incluyó dentro del genérico "Injuria"

  • Durante la Edad Media, sin tener aun un criterio único, rigió para estos delitos el sistema de las composiciones pecuniarias, se dividieron las lesiones en: Golpes, heridas y mutilaciones.

  • Así en el curso de evolución de este delito, a decir de Irureta Goyena, se puede diferenciar tres fases características:

  • i. En la primera, el delito se concibe como un atentado contra la integridad anatómica del hombre.

  • ii. En la segunda, como un atentado a su integridad fisiológica.

  • iii. En la tercera, como un atentado a su integridad psíquica.

1.3.- DEFINICIÓN DE LESIÓN.

Conviene antes de alcanzar una definición del término lesión, desentrañar su origen etimológico, señalando que "lesión" deriva del latín laesio, que proviene de la voz laedere, dañar. Entendiéndose a las lesiones como las violencias ejercidas por agentes vulnerantes, sobre las diversas partes del cuerpo de una persona (agraviado) perturbando su salud en forma variable[5]siendo de lato sensu, la lesión todo menoscabo de la salud o de la integridad corporal[6]

De ello se tiene entonces, que las lesiones son el daño causado a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona, sin animus necandi (ánimo de matar), y resulta que dicho daño debe ser inflingido de forma parcial contra la persona, alterando su salud o su integridad corporal sin llegar a extinguir su vida. Siendo que la lesión comprende a cualquier alteración del normal funcionamiento del cuerpo, ya sea por pérdida de sustancia corporal o por inutilización funcional de cualquier órgano o miembro (integridad), ya sea por enfermedad física o psíquica (salud)[7]

1.4.- CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES.

  • A) Lesiones graves, Art. 121 Código Penal.

  • B) Lesiones culposas, Art.124 Código Penal.

  • C) Lesiones leves, Art. 122 Código Penal.

  • D) Lesiones con resultado fortuito, Art. 123 Código Penal.

  • Según la Importancia del Resultado.

  • A) Lesiones Graves.

  • B) Lesiones Menos Graves.

  • C) Lesiones Simples.

1.5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

A través de la descripción del ilícito penal de lesiones se procura tutelar el bien jurídico salud individual. En el entendido que la mens legislatoris ha buscado prohibir los graves daños, en el cuerpo o en la salud de las personas, asumiendo un concepto comprensivo de salud, en su aspecto físico y psíquico[8]Por su parte el maestro Alberto Donna, con un postura integral, nos dice que el bien jurídico protegido por este capítulo es, sin lugar a dudas, la integridad corporal y la salud de la persona humana, protegiéndose no solamente el cuerpo del individuo sino también su salud, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico, incluyéndose además no sólo la salud física sino que también la psíquica[9]

Por su parte el exiguo jurista Berdugo Gómez De La Torre, refiere que afirmar que la salud es el bien jurídico, es decir muy poco, en vista de la magnitud y complejidad que abarcan estos injustos, cuando adquieren concreción material, cuando se ha de emitir el juicio de tipicidad penal. La salud puede verse afectada y/o menoscabada, cuando se produce uno de estos atentados antijurídicos, empero de forma concreta se lesiona una dimensión de dicho interés jurídico, esto es el aspecto fisiológico, corporal y/o psíquico, pero con esto aún no se define con precisión el objeto de protección punitiva, es decir, este triple objeto es reconducible a un único bien jurídico: la salud personal, considerado como "el estado en el que una determinada persona desarrolla normalmente sus funciones, entendiendo por función el ejercicio de un órgano o aparato, estado que, por otra parte, posibilita una concreta participación en el sistema social"[10].

1.6.- ELEMENTOS DEL DELITO DE LESIONES

Siguiendo al profesor Manuel Abastos[11]integran el delito de lesiones los siguientes elementos generales:

  • ACTO DAÑOSO.- El acto dañoso presenta en el delito de lesiones una morfología diversa que va desde las contusiones y las heridas, hasta la castración y la mutilación. Es la forma que reviste el ataque al cuerpo o salud física o mental de una persona. La forma del daño en la lesión tiene que ver con el resultado dañoso y no con el acto. El acto dañoso importa la ejecución de un hecho en que concurre necesariamente la violencia física, la cual es ejercida sobre la persona humana. El dato violencia física parece excluir los medios morales. La morfología de que se habla aquí hay que mencionarla al referirse al resultado dañoso. En cuanto a los medios empleados, los daños corporales varían según que el agente haga uso de sus puños o de su sola fuerza muscular, o eche mano de medios físicos como armas de fuego o instrumentos cortantes o contundentes. Nuestra ley no habla de los medios morales que, como la amenaza o el estado de terror, pueden producir, también daños en el cuerpo o perturbaciones mentales. Tampoco menciona expresamente el empleo de sustancias o bebidas nocivas, del que hacía más bien mención el código derogado y al que se refiere, por ejemplo, el art. 424 del vigente código español. Pero tanto da que se cause enfermedad o se altere la salud de una persona por medio de una puñalada, o que se cause el mismo resultado por medio de filtros, brebajes o mixturas diabólicas como las que propinan nuestros hechiceros criollos 1. Siendo todos estos hechos dañosos, deben considerarse punibles, de acuerdo con la doctrina de nuestro código que sanciona todo daño en la salud física y mental de las personas, cualesquiera que sean los medios empleados

  • RESULTADO DAÑOSO

El resultado dañoso, es el efecto o consecuencia del acto dañoso. Este efecto ofrece diversas formas y grados y puede consistir o en la alteración, permanente o temporal, de la salud física o mental de una persona; o en la incapacidad, total o parcial para el ejercicio de una función orgánica; o en el afeamiento de la figura física de la víctima. La gravedad de las lesiones se mide por la intensidad y duración de cualquiera de estos efectos. Y es aquí donde el concurso del perito se hace necesario.

  • VOLUNTAD DE DAÑAR

El elemento subjetivo en el delito de lesiones no es; como en el homicidio, el animus necandi, sino el animus vulnerandi, es decir la voluntad de herir, golpear, maltratar o inferir un daño cualquiera, pero no de matar.

1.7.- SUJETOS DEL DELITO.

  • SUJETO ACTIVO.- El autor del delito puede ser cualquier persona, pero debe tratarse de un ser humano distinto del que sufre la lesión. La autolesión no puede configurar ninguno de los delitos previstos en este capítulo.

  • SUJETO PASIVO: La víctima o agraviado, debe ser una persona nacida y obviamente debe tratarse de un sujeto con vida.

  • b. TIPIFICACIÓN DEL DELITO.

  • TIPICIDAD SUBJETIVA.

Se requiere necesariamente el dolo de lesionar o animus laedendi. No se admite la forma culposa. Esta es la diferencia fundamental, desde el punto de vista teórico, entre un delito de lesiones seguido de muerte y un homicidio, aunque en la práctica es muy difícil determinar con toda certeza si el sujeto activo quiso causar una lesión o, en realidad, quiso matar a su víctima.

  • Tipicidad Objetiva.

El propio legislador excluye de pena los supuestos de autolesiones, es decir, el causarle un daño así mismo, puesto que no se estaría afectando a "otro", esta es la consideración que merecen los supuestos de intervenciones quirúrgicas tales como vasectomías o ligaduras de trompas, donde el sujeto decide libremente, con su consentimiento, someterse a este tipo de tratamiento en donde, desde un punto de vista objetivo sufre un menoscabo de su integridad física, pero que no afecta directamente a su salud. En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que ser otro. La autolesión es impune (en algunos regímenes penales especiales comparados no lo es, como ocurre en el militar, pero porque se protegen bienes jurídicos distintos). Esa impunidad se extiende aun a los partícipes de la autolesión (salvo que tengan el deber jurídico de evitarla), pero no a quien la produce como autor, aunque lo haga cumpliendo con la voluntad expresada por la víctima. Obsérvese que no son autolesiones los casos en que la víctima se daña actuando como instrumento de otro (por su incapacidad para comprender el carácter de la acción que realiza o por el error a que fue inducido por el agente) o cuando el daño proviene de la situación en que la acción ilícita del agente colocó a la víctima; en tales casos, quien usó a la víctima como instrumento o creó la situación en que se produjo el daño, es el autor de las lesiones. Desde este punto de vista, la intervención medica sería un acto de participación en una autolesión, que al ser atípica, excluiría también la responsabilidad del participe, según las reglas generales de la teoría participación[12]

II.- EL DELITO DE LESIONES AL FETO.

2.1.- REFERENCIAS LIMINARES.-

Conviene incoar este respecto señalando en primer lugar que el inicio de una vida humana es el primer acto indispensable y biológicamente registrable para que se forme un embrión humano, es la fusión de dos células altamente especializadas, extraordinariamente dotadas y teleológicamente estructuradas y programadas, llamadas gametos: el óvulo y el espermatozoide, que son las células germinales femenina y masculina, respectivamente. En la ciencia penal existe la polémica incansable y nada pacífica sobre la interrogante de establecer cuándo se inicia la vida para ser protegida penalmente. Para un sector de la doctrina, la vida comienza con el fenómeno de la fecundación del óvulo por el espermatozoide (teoría de la fecundación o concepción) en tanto que para otro sector mayoritario, el inicio de la vida se produce desde la implantación del óvulo ya fecundado en el útero de la mujer (teoría de la anidación). Para nuestra doctrina nacional existe unanimidad en considerar que esta se inicia desde el momento de la anidación del óvulo fecundado por el espermatozoide en el útero de la mujer[13]Si bien las posiciones son disímiles en cuanto al momento de inicio de la vida humana dependiente, debemos se injertar la opinión dada por nuestro coterráneo Salinas Siccha, quien refiere claramente, que para el derecho penal la vida humana se inicia realmente desde el histórico momento que el óvulo fecundado por el espermatozoide llega y se implanta en el útero de la mujer, siendo en consecuencia, que para efectos del tratamiento normativo del delito de lesiones al feto, regulado en el artículo 124-A[14]de nuestro Código Penal, debe de entenderse que la salud e integridad del concebido o feto se protegen desde la anidación del óvulo fecundado en el útero, finalizando dicha protección de la integridad física y salud del feto al momento del inicio del parto. A partir de dicho momento –del inicio del parto-, cualquier menoscabo en el ser humano, debe direccionarse su protección a los delitos de lesiones[15]

2.2.- CONCEPTO.

Puede decirse que las lesiones dañan la integridad corporal o la salud psicofisiológica de la persona. La integridad corporal alude naturalmente a la totalidad unitaria de la organización anatómica humana. La salud psicológica tiene que ver con el funcionamiento mental en su triple dimensión cognitiva, afectiva y comportamental. La salud fisiológica comprender un adecuado funcionamiento del cuerpo y todos sus órganos y funciones. Relacionada con la protección al feto, lo que se protege es la integridad, la salud y la vida misma del feto, por lo que las lesiones al feto son el potencial daño que se le pudiera ocasionar al nasciturus en el vientre materno, con dolo o con culpa, pero sin llegar a causar el aborto. Resulta ser un requisito para la consumación del delito de lesiones al feto que se verifique un daño irreparable en la salud misma del feto. Se debe precisar que el delito en comentario, es uno de tipo doloso, lo cual conlleva a dejar impunes las conductas criminosas desarrolladas por culpa, vale decir, aquellas que son practicadas en su mayoría de veces por personal de la salud, quienes en un obrar negligente, causan daños irreparables en la integridad física y en la salud del concebido; y que por una deficiencia legislativa podrían quedar impunes.

2.3.- LA TEORÍA DE LA ANIDACIÓN COMO FUNDAMENTO DE

LA CRIMINALIZACIÓN.

La "anidación" se produce cuando el óvulo fecundado se adhiere al útero materno y empieza a recibir de la madre lo necesario para su desarrollo, esto es a los 14 días de la fecundación. La doctrina se viene orientando mayoritariamente por esta tesis. La fecundación in Vitro clarifica más este concepto, en el frasco solo se produce la fecundación pero no tiene el impulso de la madre para su desarrollo, para ello se necesita la implantación en el útero materno, esto es la "anidación", de lo contrario se consideraría aborto la destrucción del óvulo únicamente fecundado en el frasco. En igual forma tendría que considerarse aborto la interrupción de un embarazo ectópico o extrauterino, porque en este caso la fecundación también se ha producido.

Por tal contexto, para punir la conducta de lesiones al feto se requiere que se dañe a un cigoto que se encuentra anidado en el claustro materno o en el útero de la madre; pues de lo contrario no se produciría ninguna conducta delictiva.

2.4.- SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA COMISIÓN DEL

ILÍCITO PENAL.

  • A) Sujeto Activo.

Sujeto activo, agente o autor del delito de lesiones al feto puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige alguna cualidad o calidad especial en el sujeto activo. En consecuencia, puede ser perfeccionado, realizado o cometido tanto por un ignorante en la ciencia médica como por un iniciado en ella.

  • B) Sujeto Pasivo.

La víctima o sujeto pasivo de la conducta en análisis indudablemente será el feto o ser humano en formación que comprende desde la anidación o implantación del óvulo fecundado en el útero de la mujer hasta el momento que comienza el parto de la gestante. Así, el Diccionario de la Lengua Española define el feto como "el embrión de los mamíferos placentarios y marsupiales, desde que se implanta en el útero hasta el momento del parto".

2.5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

El tipo penal del artículo 124-A, se concluye que los bienes jurídicos que el Estado pretende proteger con la tipificación de la conducta son la integridad física y la salud del feto. Es decir, el bien jurídico protegido es la integridad física y salud del ser que se encuentra en la etapa que comienza con la anidación del óvulo fecundado en el útero de la mujer hasta que se inicia el parto, se protege la integridad y la salud del ser humano que tiene vida dependiente.

El objeto de protección en estos delitos es la vida humana, dentro de la cual hay que considerar tanto la vida del embrión o el feto, como la vida de la persona. No puede dudarse que el feto y en embrión disfrutan también de vida humana, sólo que de manera dependiente de la vida de otra persona, la madre, puesto que existe la esperanza de que surja la vida de una persona.[16]

2.6.- TIPIFICACIÓN ESPECÍFICA.

  • A) TIPICIDAD SUBJETIVA.

El delito previsto en el artículo 124-A del Código Penal está definido como un delito doloso, el mismo que no admite la forma culposa de comisión. Esto resulta ser bastante significativo en la medida en que las lesiones causadas al feto de manera imprudente siguen siendo atípicas en nuestra legislación penal. Es por eso que las lesiones al feto que se le causen, por ejemplo, por haber tomado una medicina que afecta al desarrollo del feto, recetada por el doctor de manera negligente, no determinará ningún tipo de responsabilidad penal para el facultativo; en cambio, admitir la forma dolosa como la única susceptible de sanción penal en el delito de lesiones al concebido obliga a la hora de poder subsumir la conducta del sujeto bajo la calificación típica de este delito el comprobar que la conducta del sujeto iba directamente dirigida a causar esas lesiones al feto, es decir, que el resultado causado fue buscado de propósito y querido por el autor del delito.

De esta manera, cabrá admitir este delito cuando el sujeto suministra a la mujer embarazada un determinado producto sabiendo que es inocuo para ella pero nocivo para la salud del sujeto, con la intención, no de matarlo, y por lo tanto, no queriendo provocarle un aborto, sino simplemente con la voluntad de afectar su normal desarrollo.

Obviamente que se suscitarán graves problemas para poder diferenciar esta conducta del aborto cometido en grado de tentativa, cuando como consecuencia del mismo se le causaron lesiones al feto, las mismas que nunca le provocaron la muerte. En este caso, la única diferencia posible entre lo que podríamos calificar como una tentativa de aborto y las lesiones al feto del artículo 124-A del Código Penal, sería única y exclusivamente el aspecto subjetivo de la conducta realizada por el sujeto, por cuanto, mientras que en la tentativa del delito de aborto el dolo con el que actúa el sujeto es precisamente causar la muerte del feto, o lo que la doctrina denomina como animus necandi, en el delito de lesiones al concebido el dolo es exclusivo de lesionar y no incluye la intención de causar la muerte.

Esto resulta bastante importante en la práctica, sobre todo porque la sanción prevista para ambas conductas es muy diferente. Así, mientras que la tentativa de aborto, dependiendo la modalidad, puede ser sancionada con una pena que puede ser incluso inferior a los dos años de privación de libertad, teniendo en cuenta que el juez está facultado para disminuir prudencialmente la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; en cambio, las lesiones dolosas al concebido se sancionarán, como mínimo, con una pena no menor de un año.

La solución que corresponda dar a este problema pasa necesariamente por la clara demostración a lo largo del proceso de la intención con la que actuaba el sujeto, de tal forma que en caso de que se pudiera determinar claramente la intención abortiva del sujeto, corresponde necesariamente sancionar el hecho como delito de aborto en grado de tentativa; pero si esta intención no pudiera determinarse claramente, habrá que afirmar que la calificación correcta sería la de lesiones al concebido del artículo 124-A del Código Penal.

De la redacción del tipo penal se concluye que se trata de una conducta punible netamente dolosa. No cabe la comisión por culpa o imprudencia. Es decir, el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de ocasionar daño a la salud o integridad física del ser concebido. Muy bien puede presentarse un dolo directo, indirecto o eventual. Así mismo, en un caso concreto puede presentarse un error de tipo, el mismo que excluirá de sanción al agente del hecho debido que no se ha previsto como delito a las conductas culposas[17]

Si se llega a determinar que el daño ocasionado el sujeto pasivo, se originó a consecuencia de una conducta negligente o imprudente, se descartará la comisión del delito en estudio.

B) TIPICIDAD OBJETIVA.

En el delito de lesiones, el principal problema se suscita entorno al mismo concepto de concebido. Obviamente, este término abarca tanto al embrión como al feto, una vez que se produce la anidación del óvulo fecundado en el útero de la mujer; pero, si bien no plantea problemas la definición de cuándo existe un concebido, no sucede lo mismo a la hora de establecer el límite en el que éste pasa a ser ya un nacido, y por lo tanto, las lesiones que pudieran causarse a partir de este momento pasarían a calificarse de acuerdo a los demás preceptos previstos en el capítulo relativo a estos delitos, pero nunca podría aplicarse el artículo 124º-A.

Este tema, esto es, el de la definición de cuándo acaba la vida humana dependiente y cuando comienza la vida humana independiente se ha convertido sin duda alguna ya en una de las cuestiones clásicas a debate en la ciencia del Derecho Penal, la cual no cuenta hasta el momento con una solución unánimemente aceptada por la doctrina. No obstante, la que parece que se abre paso entre la multitud de tesis esbozadas en torno a esta cuestión es la que considera que la vida humana independiente comienza a partir del momento en que es factible la percepción visual del feto en el ámbito del parto, situación que tendría lugar a partir de la fase de expulsión, última con la que concluye todo el proceso complejo del nacimiento de un ser humano.

En este sentido, el sujeto que golpea al feto fuertemente en el oído, causándole una sordera permanente, una vez que éste asoma al exterior, habrá cometido un delito de lesiones graves previstas en el articulo 121º del Código Penal; pero si esa misma lesión es causada cuando aún el feto se encuentra en la fase de alumbramiento, esto es, en plena descenso por el cuello uterino, estaremos ante el delito de lesiones al feto del artículo 124º-A.

Por lo que respecta a la conducta típica, el legislador se limita exclusivamente a describirla como el causar daño en el cuerpo o en la salud, obviamente del concebido, sin describir o determinar cuál deba ser la entidad o intensidad de ese daño, lo que nos permite afirmar que, desde este punto de vista, la intensidad del daño no interesa a los efectos de la aplicación de este tipo penal, por cuanto lo único importante será demostrar que hubo una afectación de la salud del concebido para aplicar el artículo 124º-A del Código Penal. Así, si el concebido sufre una malformación, o uno de sus órganos queda afectado en su funcionamiento, o en cambio, sufre una lesión que posteriormente es susceptible de ser curada, no interesa a los efectos de la aplicación del tipo penal, dado que éste abarca todos estos resultados que aquí se indican, los mismos que tampoco van a tener ningún tipo de incidencia en la pena a aplicar, la cual oscilará entre de un año a tres de privación de Libertad.

Desde este punto de vista, el delito de lesiones al concebido se clasifica como un delito de resultado, donde la tentativa no obstante, podrá ser admisible en la teoría, mas en la práctica exigirá demostrar que el sujeto quiso causar un daño más grave que el efectivamente producido, lo que resultará muy difícil.

Este tema de la prueba resultará de especial relevancia en el presente delito, por cuanto dadas las mismas características que definen al sujeto pasivo, el concebido, mucho dependerá de la evolución de la ciencia, el que pueda determinarse la efectiva causación de lesiones al feto, antes de su nacimiento, y aun cuando éstas no puedan de terminarse en ese momento, el precisar si las que sufre el recién nacido han sido consecuencia directa de la acción de lesionar del sujeto activo y no de malformaciones congénitas que éste haya podido desarrollar durante el embarazo. Estas cuestiones que deberán ser resueltas necesariamente en el ámbito del proceso sin duda van a tener una clara repercusión en la aplicación efectiva de este delito, y por tanto, en su supuesta función preventiva.

2.7.- CONSUMACIÓN DEL DELITO.

El delito se consuma o perfecciona en el mismo momento que el agente por cualquier medio ocasiona o causa lesión en la integridad física o causa daño a la salud del feto.

Es posible la tentativa. Habrá tentativa cuando el agente desarrolla su comportamiento orientado a ocasionar lesión en el feto, sin embargo, no logra alcanzar su objetivo por la intervención de circunstancias extrañas a su voluntad, o también por su propio desistimiento.

 

[1] CREUS, Carlos. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina. Año 1983. Página 71.

[2] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. Idemsa Editores. Edición noviembre de 2008. Lima – Perú. Página 220.

[3] POLITOFF, Sergio; MATTUS, Jean Pierre & RAMÍREZ, María Cecilia. LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO. PARTE ESPECIAL. Editorial Jurídica Chile. Segunda Edición. Junio de 2005. Santiago – Chile. Página 111-112.

[4] POLITOFF, Sergio; BUSTOS, Juan & GRISOLÍA, Francisco. DERECHO PENAL CHILENO, PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO EN SUS CONDICIONES FÍSICAS, Segunda Edición, Santiago – Chile 1993. Página 179 y siguientes.

[5] SOLÍS CABRERA, Ricardo. TRATADO DE MEDICINA LEGAL. TOMO I. Corporación Editora Continental SA. Lima 1976. Página 218.

[6] RODRIGUEZ DEVESA, José & SERRANO GOMEZ, Alfonso. DERECHO PENAL ESPAÑOL. PARTE ESPECIAL. Dykinson 1994. Página 132.

[7] GONZÁLEZ RUS, Juan José. MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL, Derecho Reunidas, Madrid. Tomo. I. Página 181.

[8] GARCÍA DEL RÍO, Flavio. DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD. Ediciones Legales. Primera Edición diciembre de 2005. Lima – Perú. Página 85-86.

[9] DONNA, Edgardo Alberto. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina 1999. Página 131.

[10] BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. DELITOS CONTRA LA SALUD PERSONAL: LAS LESIONES. En temas de Derecho Penal. Editorial Cuzco 1993. Lima Perú. Página 222-223.

[11] ABASTOS, Manuel G. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Lima – Perú. Página

[12] CREUS, Carlos. Op. Cit. Página 74.

[13] SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Editorial Grijley. Segunda Edición mayo de 2007. Lima – Perú. Página 219.

[14] Artículo 124-A.- “El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres”.

[15] Ibidem Página 220.

[16] Esta misma diferencia se plantea el orden civil, lo cual se deduce claramente de lo expuesto en el artículo 14º del Código Civil, que establece que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

[17] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Página 223-224.

 

 

Autor:

José Antonio Díaz Muro

(07/05/1982)

Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque-Perú.

Discente del Programa de Doctorado en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque-Perú.

Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales – Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque-Perú.

Profesional Técnico en Computación e Informática, titulado en el Instituto Superior Tecnológico Público "República Federal de Alemania" de Chiclayo – Perú.

Conciliador Extrajudicial y Conciliador Especializado en asuntos de carácter Familiar, reconocido y registrado por el Ministerio de Justicia.

Profesional Técnico en Administración de , titulado en el Instituto Superior Tecnológico Público "República Federal de Alemania" de Chiclayo-Perú.

Árbitro especializado en asuntos de carácter comercial y en Contrataciones con El Estado.

Ha publicado en el año 2002, el texto denominado: "Diccionario de Términos Latinos".

Es autor de diversos artículos jurídicos en materia penal, procesal penal y de Derecho Informático.

Desempeñándose actualmente como Asistente de la Función Fiscal en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo (contacto vía teléfono 074-222208)

"El presente trabajo está dedicado de manera muy especial, al ser más inocente y angelical del orbe, mi primogénito JOSÉ DANIEL DÍAZ VALDERRAMA".

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