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Alcance de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT

Enviado por jgmesacardenas


    Alcance de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT

    1. Naturaleza de los pronunciamientos de los organismos internacionales
    2. Orígenes y alcances del Comité de Libertad Sindical
    3. El comienzo de la historia
    4. La Comisión de Investigación y Conciliación: antecedente inmediato del Comité de Libertad Sindical
    5. El Comité de Libertad Sindical
    6. Estado actual del arte
    7. Carácter de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical
    8. La posición de la jurisprudencia internacional

    Introducción

    La cada vez mayor incidencia de la OIT en las disputas laborales internas colombianas, y los pronunciamientos -recomendaciones- de uno de sus más importantes órganos de control, el Comité de Libertad Sindical, en asuntos que anteriormente se atendían en las inspecciones del trabajo o en los juzgados laborales, así como la insistencia reiterada de las organizaciones de trabajadores de obtener de los jueces colombianos pronunciamientos que den carácter vinculante a dichas recomendaciones, obliga a clarificar el alcance de dichos pronunciamientos.

    Trataré en esta ocasión, para una mayor claridad de abogados, jueces y funcionarios tanto del nivel nacional como departamental y municipal, y honrando una promesa que hiciera a mis lectores en un artículo anterior, de responder a la pegunta de si son o no vinculantes las recomendaciones emanadas del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-.

    Naturaleza de los pronunciamientos de los organismos internacionales

    Siendo la OIT un organismo del sistema de Naciones Unidas, se hace necesario conocer cuál es la realidad acerca de los alcances que tienen los pronunciamientos efectuados tanto por Naciones Unidas, como por sus organismos. Sorensen afirmaba ya en su famosa obra, que "todas las decisiones de las instituciones internacionales se toman en virtud de las atribuciones que les confieren sus instrumentos constitutivos, ya sea expresa o implícitamente…por tanto, para determinar las consecuencias jurídicas de los actos de una institución internacional es necesario primero examinar su instrumento constitutivo o constitución". En el caso de la OIT, su Constitución solamente atribuye valor normativo, y por ende vinculante, a los convenios internacionales del trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo y ratificados por sus Miembros, según se desprende del literal d) del numeral 5º del artículo 19 de la misma, en virtud del cual una vez aprobado por el respectivo órgano legislativo y comunicada la ratificación del instrumento, el Miembro "… adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio".

    Ante el silencio de la Constitución de la Organización, qué camino tomar? Gutierrez Espada afirma en su obra lo siguiente, al tratar de las fuentes del derecho internacional: " el artículo 38 del Estatuto del TIJ (que reproduce, no se olvide, el del TPJI de 1920), no incluye, entre las fuentes, las resoluciones de las OII, …evidentemente, las resoluciones recomendatorias de una Organización internacional carecen de valor alguno en cuanto fuentes autónomas del DIP (Derecho Internacional Público); en realidad dicho actos constituyen una modalidad de soft law, y tienen, por tanto, como ha entendido Conforti, <un valor esencialmente político-diplomático, esto es, de punto de referencia y de apoyo a una diplomacia sana>…Situación distinta es la que tienen aquellas que en virtud del texto fundacional de la propia Organización producen efectos jurídicos vinculantes. Estas últimas generan obligaciones concretas que los Estados Miembros tienen el deber de cumplir, y en este sentido la resolución de convierte en <fuente> que alumbra derechos y obligaciones…"

    Bastaría entonces el silencio de la Constitución de la OIT respecto del efecto vinculante de los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración, para afirmar que las recomendaciones adoptadas por estos carecen de fuerza jurídica para el país. Sin embargo, conviene ahondar en otros argumentos, en particular los de tipo histórico.

    Orígenes y alcances del Comité de Libertad Sindical.

    Partamos de una base clara: hay quienes aun dan por descontado que desde sus orígenes la OIT fue dotada de mecanismos para la eficaz salvaguarda . Parten de esta equivocada base y a partir de ahí presuponen entonces un sinnúmero de consecuencias, las más de ellas erradas. Quienes así piensan, no siempre lo manifiestan en forma expresa y por ello se hace un poco difícil explicarles las limitaciones que hoy en días presentan dichos procedimientos. Suponen entonces, como lo hizo nuestra Corte Constitucional en su tristemente célebre sentencia T 568 de 1999, que basta que un órgano de la OIT emita un pronunciamiento –recomendación del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración en ese sonado caso- para atribuirle carácter vinculante para los Miembros de la Organización, con lo cual, de paso, incurren en un planteamiento ilógico desde el punto de vista histórico, pues si la Corte consideraba que esa esencia vinculante de las recomendaciones dimanaba de la naturaleza misma de la organización y de los poderes a ella atribuidos por sus Miembros, debería haberse preguntado -antes de expedir su tenebroso fallo- porqué bendita razón ellos serían el primer tribunal en la historia de la OIT en darles semejante alcance.

    De suerte entonces que esta breve referencia a los orígenes de las competencias y procedimientos de que ha sido investida la organización en materia de salvaguarda de la libertad sindical, nos permitirán conocer en detalle las limitaciones que estos presentan.

    Los procedimientos de la OIT para salvaguardar la libertad sindical fueron producto, no de un mandato primigenio, claro, expreso y pleno, sino de un proceso en el cual las negociaciones tripartitas -expresión de los diversos, y en la mayoría de los casos antagónicos intereses, que gravitan en las discusiones en el seno de la OIT- generaron modelos y esquemas en los cuales las limitaciones son parte esencial de los mismos, a tal punto que en muchas ocasiones el silencio sobre ciertas competencias -o al menos sobre el alcance que estas deben tener- da la verdadera medida de tales limitaciones.

    De modo entonces que este ensayo se refiere, en últimas, a aquello que NO son las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración. En otras palabras, es la demostración histórica de la principal limitante de estas, como es la ausencia de efectos vinculantes para el Estado Miembro al cual van formuladas.

    NOTA: Salvo Colombia, en otros países este artículo es absolutamente inútil. El autor pide, en consecuencia, disculpas a los muchos lectores internacionales, y confía en que el día en que la Corte Constitucional revise su jurisprudencia sobre el particular no esté lejano.

    El comienzo de la historia:

    Por regla general los autores en Derecho Internacional del Trabajo, casi todos ellos ex funcionarios de la OIT y áulicos incondicionales de la misma, y la propia OIT en sus publicaciones, dan comienzo a la historia sobre los mecanismos de protección de la libertad sindical, en 1950, con la creación de la Comisión de Investigación y Conciliación. Esto tiene un aspecto válido y otro desafortunado. El aspecto válido es que demuestra, incluso al más peregrino en estas materias, que la OIT no estaba dotada originalmente de mecanismos para tratar de hacer efectiva la libertad sindical y que dichos mecanismos surgen como una consecuencia necesaria de la entonces incipiente regulación del tema.

    El aspecto desfavorable es que al datar la historia a partir de 1950, dejan por fuera documentos y circunstancias anteriores que tienen particular importancia al momento de demostrar lo que es el objeto de nuestro ensayo, es decir, la existencia de profundas limitantes a la acción de los mecanismos creados para tratar de proteger la libertad sindical; y aun cuando sería una reflexión más oportuna tratándose de un ensayo relativo a la regulación de la libertad sindical, no deja de ser significativo para nuestro análisis, tener presente que desde 1919 –año de creación de la organización- hasta 1948, se dieron solamente dos convenios relativos a la libertad sindical. Ello demuestra las dificultades que debieron sortearse para llegar finalmente a acuerdos sobre el particular. Estas dificultades, en punto a la regulación de la libertad sindical y que serán objeto de un posterior ensayo, se dieron también, a su manera, en los debates relativos a la forma como la Organización podría tratar de salvaguardar dicha libertad; y todos sabemos que en estos escenarios, de las dificultades nacen las limitaciones.

    En 1947 la 30ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo creó una comisión tripartita para abordar el tema de la libertad sindical, conforme al mandato que más adelante mencionaré. Se trataba de la Comisión de Libertad Sindical y de Relaciones del Trabajo. Estaba compuesta de 80 miembros, de los cuales 40 gubernamentales y la diferencia, a partes iguales, entre trabajadores y empleadores.

    El mandato de la Comisión la encargaba del examen de tres textos: 1) el proyecto de convenio referente a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical; 2) el Informe del Consejo de Administración respecto al trámite que debía darse a la resolución sobre un organismo internacional de protección al derecho de libertad de asociación, resolución que había sido adoptada por la Conferencia en esa misma 30ª reunión; 3) por ultimo, un par de proyectos de conclusiones relativas a las relaciones de trabajo.

    Para los efectos de este ensayo interesa tan solo que conozcamos lo relativo a la suerte del punto dos (2).

    Los debates se dieron en el curso de la 31ª reunión de la Conferencia, en el seno de la mencionada Comisión de Libertad Sindical. En ella, los trabajadores presentaron un proyecto de resolución desarrollando la resolución de la Conferencia, referente a la creación de un organismo internacional de protección al derecho de libertad sindical. Conviene transcribir literalmente los principales apartes del proyecto de resolución, no solo para que los lectores puedan comprender a cabalidad el alcance de los debates que a continuación se dieron, sino en mayor medida para que perciban, con base en los silencios del texto, el alcance de las limitaciones que habrían de surgir, muchas de ellas –y de ahí la importancia de los silencios- implícitas en los procedimientos que hoy tienen lugar.

    El proyecto de resolución propuesto por los trabajadores fue el siguiente:

    La Conferencia

    Recordando la resolución referente a un organismo internacional de protección al derecho de libertad sindical, adoptada por la Conferencia en su 30ª reunión (julio de 1947), por la cual se invitó al Consejo de Administración a examinar esta cuestión en todos sus aspectos y a presentar un informe a la 31ª reunión de la Conferencia.

    …Considerando que la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo ofrece garantías adecuadas para la aplicación de los convenios internacionales del trabajo en general;

    Reconociendo, sin embargo, que el ejercicio de la libertad sindical por los trabajadores y los empleadores podría ser puesto en peligro por el atentado a otras libertades fundamentales cuya salvaguarda es de la competencia de las Naciones Unidas, y en especial de la Comisión de Derechos del Hombre;

    Considera que el organismo internacional de protección al derecho de libertad sindical instituido en colaboración con las Naciones Unidas, podrá, en efecto, completar las garantías previstas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, garantías que no pueden ser abrogadas ni suspendidas;

    Invita, en consecuencia, al Consejo de Administración a entablar consultas con los organismos competentes de las Naciones Unidas, a fin de formular proposiciones para establecer un organismo internacional encargado de asegurar la protección de la libertad sindical, y a informar a la Conferencia en la próxima reunión.

    Nóteses que el primer y más significativo silencio se refiere a la ausencia de competencia para salvaguardar ciertas libertades fundamentales conexas con la libertad sindical, de competencia de organismos diferentes de la OIT. En segundo lugar, y tal vez una de las más representativas menciones es la existencia de garantías en la Constitución de la OIT para la aplicación de los convenios internacionales del trabajo en general, pero la inexistencia de garantías especiales para la libertad sindical, que permitiera colegir la posibilidad de imponer algún tipo de medidas contra los Miembros que eventualmente desconocieren esta libertad.

    Los debates que se dieron a continuación en la Conferencia se pueden sintetizar en las observaciones que los miembros formularon a los dos últimos párrafos del proyecto de resolución. Los empleadores, por ejemplo, propusieron, entre otras, reemplazar el antepenúltimo párrafo por el siguiente, respecto del cual deseo señalar a la atención de los lectores lo resaltado en negrita: " Reconociendo, sin embargo, que el ejercicio de la libertad sindical, tal como está previsto en el Convenio adoptado por la Conferencia en su 31ª reunión, podría ser puesto en peligro por el atentado a otras libertades fundamentales cuya salvaguarda está fuera de la competencia de la Organización Internacional del Trabajo, pero dentro de la competencia de las Naciones Unidas…."

    Una propuesta similar a la anterior fue formulada por el miembro gubernamental del Reino Unido, quien también hizo referencia a aquellas libertades cuya salvaguarda escapaba a la competencia de la OIT. No obstante, lo más significativo de su propuesta es la frase que agregaba al penúltimo párrafo de la propuesta de los trabajadores, y que he resaltado en negrita:" Considerando que un organismo internacional complementario para salvaguardar la libertad sindical bajo todos sus aspecto, en colaboración con las Naciones Unidas, puede ser necesario para completar de manera efectiva las garantías que ofrece la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo…"

    De suerte entonces que podemos afirmar, sin lugar a equívocos, que hasta ese momento la OIT carecía de un mandato claro y expreso para adoptar medidas "efectivas" para garantizar un derecho que apenas en 1948 estaba siendo regulado por medio de un Convenio, no obstante la mención general que respecto del derecho de asociación traía el Tratado de VErsalles. Queda claro también que no era en virtud del tratado constitutivo de la organización el que esta pudiera adoptar, como lo señaló nuestra Corte Constitucional, medidas vinculantes para sus Miembros, excepción hecha de los convenios internacionales del trabajo adoptados por la Conferencia General de los Miembros. Indaguemos ahora si la historia que sigue nos permite concluir con la posibilidad de adoptar medidas de tal naturaleza, por parte de un órgano creado a instancias, no de la Conferencia, sino del Consejo de Administración.

    La resolución adoptada por la Conferencia se asemejó al proyecto presentado por los trabajadores, excepción hecha de algunas modificaciones, de las cuales solamente citaré la contenida en el último párrafo, resaltando en negrita lo pertinente:" En consecuencia, invita al Consejo de Administración a efectuar consultas con los órganos competentes de las Naciones Unidas con el objeto de determinar qué enmiendas o adiciones son necesarias, si estas se requieren, para salvaguardar la libertad sindical…". No cabe duda alguna acerca de la necesidad que se tenía de llenar un vacío en la Constitución de la organización.

    La Comisión de Investigación y Conciliación: antecedente inmediato del Comité de Libertad Sindical.

    Con base en la resolución adoptada en la Conferencia, y luego de varios contactos entre el Director de la OIT y el Secretario General de las Naciones Unidas, el Consejo de Administración decidió crear, en enero de 1950, lo que llamaría la Comisión de Investigación y Conciliación, cuyo mandato y procedimientos expresan con suficiente claridad, antes que nada, la ausencia de una facultad coercitiva radicada en cabeza de la organización, y la necesidad de suplir tan delicado vacío con un procedimiento estrechamente vinculado al consentimiento de los Estados Miembros. El documento que mejor ilustra y sintetiza estos aspectos es la carta que el Director General de la OIT le dirigiera al Secretario General de las Naciones Unidas el 19 de enero de 1950 (muy poco citada por los tratadistas a los que ya hice referencia atrás), comunicándole las decisiones tomadas por el Consejo en su 110ª reunión de enero de ese mismo año.

    En cuanto al mandato, señala la carta del Director que "esta Comisión sería esencialmente un organismo de investigación, pero estaría autorizada a examinar, a concierto con el gobierno interesado, las sugestiones que se sometieran a su investigación, para solucionar las diferencias por vía de acuerdo" (negritas mías).

    La primera disposición relativa al procedimiento daba cuenta de la ausencia de una vocación coercitiva. En efecto, sobre el particular el Consejo de Administración aprobó lo siguiente: " con excepción de los casos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la OIT, no se someterá a la Comisión queja alguna sin el consentimiento del gobierno interesado. Si el Consejo de Administración estima que la queja debe ser objeto de encuesta, deberá en primer lugar, solicitar consentimiento del gobierno interesado. Si no se concede este consentimiento, el Consejo de Administración tomará en consideración la negativa con el fin de adoptar las medidas adecuadas de otro orden que tiendan a salvaguardar los derechos relativos a la libertad de asociación que se hallen en juego en dicho caso, y especialmente las medidas que tiendan a dar plena publicidad a las alegaciones formuladas, con todos los comentarios eventuales del Gobierno interesado, así como a la negativa de dicho Gobierno de colaborar en la comprobación de los hechos y en las medidas de conciliación. Se ha estimado que todo gobierno puede dar su consentimiento, ya sea en un caso determinado ya de manera general, por anticipado, para determinadas categorías de casos, e incluso para todos los casos que puedan surgir" (negritas fuera de texto).

    Si bien es cierto los tratadistas pasan por alto el hecho, el nacimiento de la Comisión no fue recibido pacíficamente. Revisando la historia encontramos que los debates fueron profundos y que algunos gobierno presentaron serias objeciones a la misma. Fue el caso, en particular, de la Unión Sudafricana, cuyos planteamientos dieron lugar a intensas discusiones en el seno de la 33ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, y cuyo contenido tiene estrecha relación con los alcances de la Comisión y, como se verá adelante, del Comité de Libertad Sindical.

    La primera pregunta que se formuló dicho Gobierno, fue si el Consejo había recibido alguna instrucción o facultad de la Conferencia para crear la Comisión. No es del caso citar los extensos debates que ello suscitó; simplemente interesa para nuestros efectos, señalar que en ningún momento la Conferencia otorgó al Consejo instrucciones o facultades para crear un mecanismo de carácter coercitivo, como queda palmariamente claro al leer, tanto la resolución a que hemos hecho referencia, como el mandato otorgado a la Comisión.

    La segunda inquietud se refería a si la Conferencia podía, "de acuerdo con el tenor de la Constitución, facultar al Consejo de Administración a establecer una tal Comisión, o establecerla ella misma, por una resolución". Tampoco disponemos de espacio para profundizar en este aspecto, razón por la cual me limitaré a traer a colación la cita que hizo el representante gubernamental de la Unión Sudafricana, del párrafo No 47 de las Actas de la Comisión de Cuestiones Constitucionales, creada en la Conferencia de Montreal de 1946, para revisar la Constitución de la Organización. En tal ocasión concluyó la citada Comisión con lo siguiente, que sigue siendo absolutamente válido: " la más importante de las numerosas proposiciones sobre este tema que se han remitido para que la Delegación las tome en consideración, es la proposición, que se ha formulado repetidas veces, de que se de a la Organización Internacional del Trabajo, una autoridad de mandato y se le faculte para tomar decisiones que puedan vincular legalmente a sus Miembros, cuestión que fue ampliamente discutida en la Conferencia de Paz de 1919 y que, en esa época, después de amplia consideración, obtuvo una decisión negativa por razones que en la actualidad siguen siendo válidas. Mientras que algunos Miembros expresaron su profunda convicción de que el mundo evoluciona hacia el establecimiento de una autoridad supranacional que tenga atribuciones económicas y políticas, y que no podrá lograrse una paz estable sino sobre esta base, se convino, en forma unánime, que el proyecto de establecer una organización mundial con autoridad de mandato respecto de la legislación social, es todavía remoto y que, con toda probabilidad, el único resultado del intento de desarrollar la Organización Internacional del Trabajo en esa dirección, sería destruir lo que ya existe" (negritas fuera de texto).

    La Comisión de Proposiciones de la Conferencia concluyó sus más de cuatro días de debates sobre el particular, afirmando que "la Comisión de Proposiciones expresó unánimemente su convicción de que el nuevo sistema que se contempla en el Informe del Consejo de Administración será aplicado, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de utilizarlo de una manera que esté en conformidad con la Constitución". Salta a la vista el silencio respecto de mecanismos vinculantes, diferentes de los convenios, pues ese no era el objeto de los debates, como ya se dijo atrás.

    El Comité de Libertad Sindical:

    Para poner en marcha la Comisión de Investigación y Conciliación, el Consejo de Administración debía examinar, previamente, las quejas que se le presentaran por presuntas violaciones a la libertad sindical, así como las respuestas de los gobierno respectivos y determinar, con base en ello, si existían méritos para dar traslado de esta a la Comisión. Originalmente se tomó la decisión de transmitir a la Mesa Directiva del Consejo las quejas para su examen preliminar, y en tal sentido, en la 115ª reunión del Consejo, la Mesa presentó su Informe indicando los resultados de dicho examen. Posteriormente, durante las reuniones 116 y 117 (1951), el Consejo determinó conveniente, para efectos de procedimiento –y esto es fundamental que quede claro pues con ello no se alteró para nada lo que se había acordado respecto de la Comisión de Investigación y Conciliación- crear el Comité de Libertad Sindical, con el mandato de efectuar dicho estudio previo: " …una de las razones por las cuales se contemplaba la creación de un nuevo comité era la de ahorrar tiempo al Consejo de Administración". En apoyo de lo anterior, en el Sexto Informe de la OIT a las Naciones Unidas la Oficina afirma que "…sus responsabilidades (las del Comité de Libertad Sindical) consisten esencialmente en: 1) estudiar, para recomendación del Consejo de Administración, aquellos casos que merezcan ser examinados por dicho Consejo, y 2) cuando el Consejo de Administración lo determina favorablemente, tratar de obtener el consentimiento de los gobiernos interesados para que se sometan dichos casos a la Comisión de Investigación y Conciliación".

    Ahora bien, como era poco común que los Miembros dieran su aquiescencia previa para el funcionamiento de la Comisión, con el paso del tiempo el Comité no se limitó a señalarle al Consejo de Administración si una queja requería o no de un examen más detallado, y si debía ser o no transmitida a una Comisión de Investigación y Conciliación, sino que "comenzó a recomendar al Consejo ( ) que señalase a la atención de los gobiernos respectivos las anomalías que había comprobado, con miras a que pusieran remedio a ellas".

    Estado actual del arte:

    Actualmente el Comité considera tener competencia para analizar el fondo de las quejas y, con base en ello, someter a consideración del Consejo las recomendaciones que estima pertinentes para superar las situaciones denunciadas aquellas. Esta atribución de conocer el fondo de las quejas no presupone, sin embargo, que se le haya dotado de la competencia para adoptar o sugerir determinaciones vinculantes para los Miembros. De hecho, jamás el Comité lo ha entendido en tal sentido: " El Comité puede recomendar que el Consejo de Administración comunique a los gobiernos interesados las conclusiones del Comité, llamándoles la atención sobre las anomalías comprobadas e invitándoles a tomar las medidas adecuadas para remediarlas" (negritas fuera de texto). De la lectura atenta de las respuestas que estos dan al Comité y al Consejo, no se desprende tampoco una práctica habitual que pudiera suponer la existencia de una costumbre en tal sentido, antes bien, en muchos de los debates sobre los mecanismos de control que se han llevado a cabo en el seno de la organización, se han escuchado las voces, sobre todo de los delegados empleadores, cuestionando ciertas atribuciones de los órganos de control.

    Como puede observarse, ninguno de los antecedentes del Comité permite concluir, por parte alguna, la existencia de un mandato otorgado a él, que le permitiera proferir pronunciamientos que debieran ser cumplidos por los Miembros.

    En cuanto a la competencia del Consejo de Administración para adoptar, en su carácter de junta directiva de la Organización, disposiciones de naturaleza vinculante, puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que de la lectura atenta de la Constitución de la OIT se desprende, que salvo decisiones relativas a aspectos presupuestarios y de otra índole interna, propia del funcionamiento de la Organización de obligatoria aceptación por los Estados, el único órgano competente para adoptar algún tipo de decisión o instrumento vinculante, es la Conferencia General de los Miembros o Conferencia Internacional del Trabajo. Incluso conviene mencionar, en apoyo de nuestra posición, que ni aun en aquellos casos en que habiéndose ordenado por el Consejo de Administración la conformación de una Comisión de Encuesta contra un país, mecanismo particularmente severo, son obligatorias las recomendaciones que esta formule. Léase, en tal sentido, el numeral 2º del artículo 29 que dice: " cada uno de los Gobiernos interesados, deberá comunicar al Director General de la Oficina internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia".

    Carácter de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical

    Es por todo lo anterior que la propia Oficina Internacional del Trabajo ha reconocido que los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical carecen de obligatoriedad. En efecto, en una de sus últimas publicaciones se afirma de manera expresa que " Si bien las recomendaciones del Comité no son de ejecución obligatoria, como lo serían en el derecho positivo, la lógica de la negociación las hace, por así decirlo, obligatorias para las partes interesadas". Pero precisemos, si las recomendaciones no son vinculantes no es porque el Jefe del Servicio de Libertad Sindical de la OIT, uno de los coautores de la publicación, así lo afirme, sino por los argumentos antes expuestos. Con esto no pretendo demeritar a dicho señor, sino dejar sentado que lo que hace la Oficina en esta publicación no es sentar una doctrina que mañana bien podría modificar a su antojo (de hecho, la forma como plantean el tema de una "obligatoriedad" derivada de la "lógica de la negociación", así lo deja entrever), sino reconocer una realidad que está implícitamente consagrada en la Constitución, pues nada sería más contrario que aceptar que un órgano subsidiario, como lo es el Comité, se otorgara a sí mismo un mandato exclusivo del máximo órgano, como es la Conferencia Internacional del Trabajo, esto es, adoptar instrumentos vinculantes para los Miembros.

    La posición de la jurisprudencia internacional

    Breve acápite este, pero que al parecer contiene información que no es conocida de muchos y que, sin embargo, vaya si contribuye a arrojar claridad sobre el asunto.

    En enero de 1986 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un caso contra el gobierno de Panamá. En dicho caso se denunciaba el despido de unos trabajadores como consecuencia de la expedición de una ley. El Estado panameño alegó, dentro de las excepciones, la existencia de una "duplicidad de procedimientos internacionales", por cuanto el mismo caso ya había sido considerado por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la OIT, los cuales habían formulado unas recomendaciones al gobierno que este había cumplido parcialmente.

    Al estudiar la excepción, la Corte dictaminó que no había tal duplicidad de procedimientos, por cuanto "…la naturaleza de las recomendaciones emitidas por dicho Comité (de Libertad Sindical) es diferente a la de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana. En el primer caso se trata de un acto propio de un órgano de la OIT con el efecto jurídico propio de una recomendación a los Estados. En el segundo caso se trata de una sentencia que, en los términos de la Convención, es definitiva e inapelable (artículo 67), y de obligatorio cumplimiento…" .

    Con ello simplemente confirmó que dichas recomendaciones no tienen, al menos para el Derecho Internacional, carácter vinculante para los Estados Miembros de la OIT.

    Más claro, imposible.

     

    José Gabriel Mesa Cardenas

    Jefe la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales

    Ministerio de la Protección Social, República de Colombia.

    Autor de varios artículos sobre Derecho Internacional del Trabajo,

    Profesor universitario en la materia.

    Miembro en varias ocasiones de diferentes delegaciones gubernamentales a la OIT.

    (La opinión del autor no compromete a la Entidad para la cual trabaja)