- Comienzo de la personalidad de las personas físicas
- Extinción de la personalidad de las personas físicas
- Derecho de la personalidad
- Evolución de los derechos que protegen la personalidad humana
- Naturaleza jurídica
- Caracteres de los derechos de la personalidad
- Tutela jurídica de los derechos de la personalidad
- Derechos de la personalidad de índole corporal
COMIENZO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Teorías del comienzo de la personalidad.
Según Gatti en nuestro derecho no existe una disposición expresa que indique cuando comienza la personalidad.
a) Concepción.
Desde que el óvulo es fecundado, que se comienza la gestación; se tiene presente la vida intrauterina con dependencia de la madre.
Cigoto: 23 cromosomas de la madre con 23 cromosomas del padre.
b) Del nacimiento
Adquiere personalidad desde el desprendimiento del claustro materno, comienzo de la vida extrauterina, cuando adquiere la autonomía se adquiere la individualización.
c) Ecléctica – [Art. 216 CCU]
Para ser persona física de derecho se debe yuxtaponer tres elementos:
c.1) nacimiento
c.2) viabilidad. – Capaz de vivir fuera del claustro materno
Hay dos tipos:
c.2.1) propia, no nacer antes de los 180 días de la concepción. c.2.2) impropia, los órganos son inseparables.
c.3) 24 horas naturales – carácter automático.
Adherentes a las teorías en uruguay:
Protección y contenido de la situación jurídica del concebido.
– Asegurar el derecho a la vida.
– Asegurar la subsistencia de la madre durante la gestación y los gastos de parto.
– Proteger la filiación e intereses del concebido y asegurar la certeza de alumbramiento.
Presunción relativa:
– Se considera hijo legítimo al habido dentro del matrimonio, 180 días después de contraído y 300 días siguientes a su disolución.
Hijo póstumo: es el concebido con expectativas jurídicas a su favor [terminología jurídica para herederos].
EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS
– Por la muerte, se extingue la personalidad.
La muerte es un hecho jurídico
– Ausencia, produce efectos casi iguales a la muerte física pero no extingue la personalidad.
El ausente es un sujeto imperecedero, a cuyo respecto el codificador asume diferentes medidas con la finalidad de que sus bienes no queden en forma permanente excluidos del comercio.
– Fallecimiento con vocación hereditaria.
Hay dos momentos:
a) PREMORIENCIA – una persona fallece antes.
b) COMURIENCIA : simultaneidad de fallecimientos. Art. 1041 CC[5] Comurientes
Derechos y acciones de carácter patrimonial
Efectos de la sucesión hereditaria:
– Continuación de la "personalidad del difunto" [Art 776]
Lo que se quiere significar con las expresiones empleadas es que el sucesor a título universal se coloca en la misma situación jurídica que el causante respecto a todos los derechos, acciones y deberes que disfrutaba o soportaba y que no se aniquilaron con su defunción.
– Sucesión en las deudas.
Las deudas se heredan, y no solo se responde con los bienes heredados sino también con los propios; hay una consolidación en el patrimonio.
– Transmisibilidad de los derechos y obligaciones por la muerte
Atendiendo a dos requisitos: titularidad y transmisibilidad, no forman parte de la herencia:
DERECHO DE LA PERSONALIDAD
– Derechos de la personalidad o " per s onal ís i mos " hacen referencia a un conjunto de derechos inherentes al ser humano.
– Bergoglio dice que no pueden determinarse de forma taxativa dada la evolución social, conduce a que forzosamente se trate de un grupo de numerus apertus de derechos y que por tanto, nazcan, se desarrollen y renueven en forma constante de acuerdo a las necesidades que va generando la convivencia social.
– A diferencia de lo que acontece con los derechos de contenido patrimonial, en los derechos de la personalidad la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente restringida. Y lo mismo acontece con el principio pacta sunt servanda dado que existe un derecho de retracto o de arrepentimiento del sujeto afectado en su derecho que no se suele encontrar presenten otras órbitas del quehacer jurídico, sin perjuicio, vale decir, de la indemnización de los daños que ello cause.
– Los preceptos de la Constitución y las leyes, en especial las penales tienen en principio una función preventiva, en cuanto la amenaza de una sanción por parte del ordenamiento jurídico obra como inhibidora de agresiones.
EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS QUE PROTEGEN LA PERSONALIDAD HUMANA
– A modo meramente gráfico, existen variadas clases de derechos:
? Derecho de primera generación
Derechos individuales.
Conjuntos de derechos surgidos de las revoluciones realizadas a finales del siglo XVIII, recogidos en la Constitución de 1830.
Se destaca la protección del hombre frente al Estado: derecho a la vida, a la libertad, de propiedad, de resistencia a la opresión, etc.
? Derechos de segunda generación
Derechos sociales.
Ingresan en la Constitución de 1934.
Tienen como sustento la supervivencia en sociedad: derecho a la vivienda, a la educación, a la información, a la salud, de agremiarse.
? Derechos de tercera generación
Derecho de la personalidad.
Le permite al individuo defenderse de sus semejantes.
? Derecho de cuarta generación
Derechos ambientales.
Cuya misión primordial es proteger el medio ambiente.
El art. 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [Protocolo de San Salvador]. Incorporado al ordenamiento vernáculo a través de la ley Nº
16519.
"Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos".
Similar protección resulta del artículo 47 de la Constitución
NATURALEZA JURÍDICA
El derecho subjetivo es la posibilidad concedida por la ley a un sujeto de conducirse de determinada manera, siempre que la misma sea lícita.
Frente al titular de un derecho de la personalidad, existe un número indeterminado de personas (sujeto pasivo universal) que tienen los deberes de respetar y no perturbar dichos derechos.
CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:
A- Son inherentes a la persona humana.
Son derechos que le están reconocidos a ésta desde que es concebida. Resultan los derechos vitalicios.
B- Son absolutos.
Son oponibles erga omnes , frente a cada persona, en tanto titular de estos derechos, existe un sujeto pasivo universal.
La principal obligación que asumen los terceros es negativa: abstenerse a realizar cualquier acto que pueda perjudicar ilegítimamente el derecho real del titular.
C- Son derechos no patrimoniales, y por ende, inembargables.
No integran el activo patrimonial de su titular, ni constituyen la garantía común de los acreedores (Art 2372 CCU).
D- Son imprescriptibles.
No se pierden por el no uso, ni se adquieren por el uso continuo del derecho ajeno, dado que no son derechos que se encuentren en el comercio de los hombres. ( Art
1193 CCU).
E- Son irrenunciables.
No se puede renunciar al derecho a la vida por una suma de dinero a entregar a los herederos o al derecho al honor, desde que sería un pacto contrario a las buenas costumbres y tendría objeto ilícito.
F- Son intrasmisibles.
Deriva de la condición de inherencia.
Si bien normalmente los derechos de la personalidad mueren con el sujeto, existe ciertos casos en que se transmiten mortis causa ( Art. 16 de la ley Nº 9739 de 1937).
G- Son insubrogables.
Los acreedores no pueden subrogar o sustituir al titular de un derecho de la personalidad en la acción surgida como consecuencia de la violación de uno de ellos por un tercero.
H- Son inexpropiables e inconfiscales por parte del Estado u otros organismos públicos.
I- Son derechos subjetivos.
TUTELA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Es posible que se puedan instaurar dos acciones:
a- Reclamación por derecho transmitido b- Reclamación por derecho propio
Depende de qué derecho de la personalidad haya sido lesionado, para fijar cuál es la reparación que corresponde.
**DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE ÍNDOLE CORPORAL
1- Derecho a la vida
Textos legales donde se consagra:
? Art. 7 Constitución : Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor , libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.
? Art 26 Constitución: A nadie se le aplicará la pena de muerte.
? Art 46 del CNA [Ley 17823]: inciso 2º – También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa de posparto.
? Art 4º Pacto San José de Costa Rica [Convención americana de Derechos
Humanos]: En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
El suicidio:
? Es la disponibilidad de la propia vida.
? Al no cometer un hecho ilícito, no genera la posibilidad de efectuar una reclamación de daños y perjuicios por parte de quienes se vean perjudicados por ella.
? Diferente, es la situación de quien determina o ayuda al suicida, dado que esa conducta está tipificada como delito en el Art 315 del Código Penal [6].
Negativa a recibir tratamientos médicos:
La salud no es sólo un derecho, sino también un deber [Art 44 de la
Constitución].
La eutanasia
La palabra eutanasia proviene de la conjunción de dos vocablos griegos "eu" que se puede traducir como "bien", y "thanatos" que significa "muerte".
En el ordenamiento uruguayo no existen disposiciones que admitan la eutanasia, de modo que, la cuestión queda sujeta a las disposiciones generales del Derecho penal y eventualmente del Derecho civil, en lo relativo a los daños y perjuicios que la conducta médica-profesional pueda haber ocasionado al fallecido, cuando aún se encontraba con vida, y a sus herederos y familiares.
2- Derecho a la integridad física
La principal protección se encuentra en el artículo 1319 CCU aplicables para las reparaciones a realizar a aquellos a quienes se les afecta la integridad física.
Empleo de órganos y tejidos de una persona fallecida.
Art 1º de la Ley 14005 – "Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que en caso de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.
La emisión de la voluntad en el sentido de disponer de los órganos para después de la muerte es un acto personalísimo para el que la ley exige capacidad plena.
El legislador uruguayo ha dado absoluta primacía a la voluntad de la persona para decidir sobre el futuro de su cadáver una vez acaecido el fallecimiento.
Dación en vida del dador
Art 11 de la Ley 14005 – Toda persona mayor de edad podrá consentir en la remoción, en vida, de órganos o tejidos de su cuerpo para ser trasplantados o injertados a otros seres humanos. Previamente, un médico deberá dejar constancia escrita de su advertencia al donante, firmada, también, por éste, acerca de los riesgos de la operación y de la disminución física que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará archivada en el establecimiento donde se realizó la intervención.
El destinatario de los órganos.
En principio no se puede tener un destinatario determinado, salvo excepciones dadas por el art. 13 de la ley Nº 14005, en la redacción dada por la ley Nº 17668, que establece como destinatarios, expresa voluntad, a los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, cónyuge con una antigüedad de dos años o quienes mantengan un concubinato estable.
3- Libertad ambulatoria
El artículo 10 Constitución: "ningún habitante de la República será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
Art 12 Constitución: Nadie puede ser penado ni confiscado sin forma de proceso y sentencia legal.
Art 15 Constitución: Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.
Art 17 Constitución: En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de HABEAS CORPUS a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a los que decida el Juez indicado.
Indemnización por prisión indebida
La vulneración en estudio se produce como consecuencia de una inadecuada actuación del Estado, específicamente de los órganos judiciales penales.
Art. 4º Ley 15859 – Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva – o el exceso de ella- le hubieren causado.
En el inciso 2º se hacen excepciones, en las que no cabe reparación:
a- Clausura del proceso por muerte del reo
b- Desistimiento de la instancia por el ofendido c- Remisión
d- Eliminación del delito por ley posterior al procesamiento
e- Sobreseimiento por gracia o amnistía
f- Supuestos que reducen la pena por aplicación de una ley más benigna posterior
g- Todas las situaciones son análogas a las anteriores
Art 25 Constitución – El Estado podrá repetir lo pagado contra los terceros declarados y responsables del perjuicio causado.
*** DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE ÍNDOLE MORAL
1 – Derecho a la intimidad
Bases normativas
? Art 11 CNA
? Ley 17838 de 2004 – Bases de Datos y Habeas Data
? Ley 9739 de 1937 – Derechos de Autor
? Art 25 , Ley 15322 de 1982 , con agregados de la Ley 17948 – Secreto Bancario
? Art 4º Decreto 258/992 – El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuando hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.
? Protección del derecho al secreto de correspondencia:
o Art 28 Constitución
o 296 a 301 Código Penal
NOTAS:
1 Cestau.
2 Cestau.
3 Art. 6 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
4 Art 21 CCU : Son personas todos los individuos de la especie humana. Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.
5 Art 1041 CCU: Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de derechos entre ellas
6 ART 315 Código Penal: El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurre la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere
respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.
7 ART 37 Código Penal: Los jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima.
8 ART 302 Código Penal: El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa de 100 UR a 600 UR.
Autor:
Ydal Ydal