Por lo expuesto, sólo puede hoy clasificarse la filiación en paterna y materna, según derive del padre o de la madre, sobre las cuales trataremos en temas separados.
PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACION
Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capitulo III del titulo V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:
a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento.
b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.
Pruebas de la filiación
En principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que solo tengamos uno solo de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido probar la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta ultima depende del hecho notable del parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar:
1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba ésta casi imposible o bastante difícil.
2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una sentencia judicial que le establezca.
La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant).
Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio, vamos a comentar tales pruebas, la primera de las cuales nace de la manifestación del progenitor, expresa o tácita, en el sentido de reconocer como hijo a determinada persona; y la segunda, de una decisión judicial que así lo determine.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, de constar:
1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos.
2) En la partida de matrimonio de los padres.
3) En Testamento o en cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo (Art. 217 C.C); pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que coste por documento público o autentico y la declaración haya sido hacha de un modo claro e inequívoco (Art.218 C.C).
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legitimo en ello (Art. 221 C.C). Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este ultimo caso, de que el hijo gozo en vida de posesión de estado (Art.220 C.C).El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre (Art. 223 C.C). El menor que haya cumplido dieciséis años podrá reconocer válidamente a su hijo; y entes de cumplir esta edad, también podrá hacerlo previamente autorizado por su representante legal o en defecto de éste por el Juez (Art. 222 C.C.). En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una o otra línea, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos (Art. 224 C.C).
Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su marido, por mas de cinco años y obtiene la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 185 – A del Código Civil, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido durante este periodo, cuando la concepción coincida con dicho periodo. Es así como interpretamos la confusa redacción del artículo 225 del C.C.*
Establecimiento judicial de la filiación
Cuando no existe el reconocimiento voluntaria, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna (Art. 226 C.C). esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargado de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo dl cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste.
Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción corresponde únicamente a él (Art. 227 C.C.). Estas acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte (Art. 228 C.C.). Y deberá intentarse por ante el Juez de Familia de la jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo, con intervención del Fiscal del Ministerio Público y conforme al procedimiento establecido en el C.P.C. para el juicio ordinario, salvo las especialidades contenidas en el Código Civil y en otras leyes (Art.231 C.C.).
Cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad sin haber reclamado su filiación, sus herederos no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino hasta los años siguientes a la mayoridad de aquél (Art. 229 C.C.).
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, siempre que el reconocimiento sea admisible (Art. 223 C.C.). En los conflictos de filiación, el Tribunal decidirá la filiación que le parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado y tomando en cuenta los medios de prueba establecidos (Art. 223 C.C.).
Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera de matrimonio, tanto respecto de sus progenitores como de los parientes consanguíneo de estos (Art. 234 C.C.).
La filiación materna
Conforme a lo expuesto en el tema anterior, se hable de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa.
CARACTERES:
Son dos los caracteres esenciales de la maternidad:
1) Es prioritaria frente a la maternidad.
2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como para las provenientes de uniones extramatrimoniales.
En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la presunción "pater is est.".
Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él.
PRUEBAS:
Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes que surja en la vista del camino.
Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias.
Son pruebas primarias:
a) La partida de nacimiento.
b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.
c) La posesión de estado del hijo.
Y son secundarias, a falta de las primarias:
a) La sentencia recaída en juicio, y
b) La declaración de testigos.
PRIMARIAS
a) La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.).
b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el Código civil en su (v. Capitulo III, Titulo V, Libro Primero del C.C.).
c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos:
1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre;
2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y
3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad.
Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien conocidos ya por nosotros.
Secundarias:
a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas" (Art. 199 C.C.).
b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).
La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.).
Consideraciones de estos medios probatorios:
a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad.
b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta posesión para probar la maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de impugnación de estado.
c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera filiación.
d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando cualquier genero de prueba.
e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos.
f) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer.
La paternidad
Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.
Pruebas de la paternidad
Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue.
Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias:
a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y
b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre.
Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido.
Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis medica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta hipótesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y 202 C.C.) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado.
Los términos de 180y 300 días y también el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten prueba en contrario.
2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.).
Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo de la concepción.
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).
Acciones relativas a la filiación
En torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión la que realmente le corresponde
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por 10 que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
CARACTERES COMUNES:
Las acciones sobre filiación varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; sin embargo, dada su misma naturaleza, tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes:
l. Son indisponib1es.
2. Son imprescriptibles, y J. Se tramitan mediante igual procedimiento judicial.
1. Son indisponibles por ser de orden público y, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo. Lo que significa que una vez intentada la acción, deberá continuar hasta sentencia definitiva; Sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción. Tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión sólo tendría valor de indicio.
La doctrina se pronuncia, no obstante, por admitir esta indisponibilidad sólo en el caso que exista interés moral en el sujeto activo; pues cuando haya únicamente interés económico, opina que sí se puede disponer de la acción; y señala que hay interés económico cuando la demanda es interpuesta no directamente por el interesado (hijo, padre o madre) sino por los herederos de éste.
2. Son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento. Sin embargo, en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las acciones, éstas en ciertos casos están sometidas a lapsos de caducidad.
3. En cuanto al Procedimiento, todas las acciones relativas a la filiación se tramitan mediante juicio ordinario, salvo especiales disposiciones de la ley; ya personalmente, o a través de mandatario con poder especial, y se deben intentar ante el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea 'la edad de éste, con intervención del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).
Acciones que inciden sobre la paternidad
Son dos las acciones de filiación que inciden sobre la paternidad:
Una que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. Y otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal: es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso d~ existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.
Impugnación de la Paternidad:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 201 del c.c., "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación". Es esta presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, en juicio contradictorio tendiente a impugnar esta paternidad.
La acción de Impugnación de paternidad deberá intentarse por el presunto padre, dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento; es decir, que está afectada de un término de caducidad, el cual sin embargo no comenzará a contarse, en caso de interdicción del marido, sino después de su rehabilitación (Art. 206 C.C.). Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes que haya transcurrido el término útil para intentada, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión (Art. 207 C.C.).
La acción de impugnación deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre, en todos los casos; y si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que le represente en el juicio (Art. 205 C.C.).
La Impugnación de paternidad procede:
1. En caso de nacimiento del hijo antes de 180 días contados desde la celebración del matrimonio (Art. 202 C.C.). En este caso, el marido puede limitarse a negar judicialmente su paternidad, alegando y probando simplemente dos extremos: la fecha de su matrimonio y la fecha del nacimiento del hijo de su esposa; lo cual podrá hacer mediante las respectivas copias certificadas de las partidas de Registro Civil, sin que sean descartables otras pruebas que lleven al ánimo del Juez la convicción de que el demandante no es el padre del hijo que se le atribuye. Este, por su parte, tiene a su favor las pruebas que pueda aportar, para demostrar que, aunque no ha nacido dentro del matrimonio, sí es hijo del marido de su madre.
Hay en este primer caso, sin embargo, tres excepciones contempladas en el C.C. (Art. 202), a saber:
a. - Si el marido supo antes de casarse, el embarazo de su futura esposa.
b. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta de nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera; y c. Cuando el hijo no nació vivo. En estos tres supuestos. No es procedente la acción de impugnación de paternidad.
2. En caso de nacimiento del hijo después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, o la demanda de divorcio, o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta (Art. 203 C.c.).
1. En caso de nacimiento del hijo antes de los ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad, de divorcio o de separación de cuerpos; o terminado el juicio (Art.
2. (Art. 203 C.C.). El derecho de impugnar la paternidad por las causas señaladas en los numerales 2 y 3, cesa para el marido que se ha reconciliado con su mujer. Aunque sea temporalmente.
3. En caso de imposibilidad de acceso físico con la esposa o de vivir separado de ella durante el período de la concepción del hijo (Art.201 C.c.).
4. Esta causa requiere la imposibilidad de relaciones sexuales entre los cónyuges, débase ésta a cualquier circunstancia, siempre que el alejamiento sea físico y absoluto, lo cual deberá probar el demandante mediante todo género de pruebas. Por ejemplo, separación geográfica por viaje, separación física por hallarse éste preso e incomunicado, etc., etc.
5. En caso de adulterio de la mujer, cuando ha ocurrido durante el período de la concepción y el marido pruebe, además, otros hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su paternidad (Art. 205 e.e.).
No basta, como vemos, que la mujer haya cometido adulterio durante la época de la concepción; pues, pudo ocurrir que en ese mismo lapso tuviera relaciones con su marido. Por ello el legislador le exige que pruebe, además, otros hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
6. En caso de impotencia manifiesta y permanente, excepto si la concepción ha tenido lugar por inseminación artificial con autorización del marido (Art. 204 C.C.).
Obsérvese que el legislador exige que la impotencia del marido sea manifiesta y además permanente; es de':" que pueda comprobarse mediante simple examen físico por ser notable y evidente; y que sea constante, sin solución de continuidad, como podría ser la que deriva de la ablación de los genitales, por ejemplo.
Es decir, que se refiere a la impotencia coeundi, sin que se requiera que ésta sea anterior al matrimonio, como se exige para la que determina la incapacidad matrimonial.
Además de los casos señalados, por vía de excepción y aunque no aparezca taxativamente señalado en el c.c., parece lógico que en caso de establecerse la filiación materna por una sentencia según la cual se demuestre que el producto del parto de la esposa no es hijo de su marido, éste podrá igualmente impugnar la paternidad que le es atribuida por la presunción "pater is est…. "
Para concluir 10 relativo a la impugnación de paternidad, debemos recordar que, de conformidad con 10 pautado en el Art.212 del C.C., "la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad".
Inquisición de paternidad:
Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo (Art. 210 C.C.). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que demanda (Art. 210 in fine).
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.
Los principales entre estos. Hechos son:
a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre.
b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y
c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 C.c.).
La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde sólo a él.
La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los' herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 225 C.C.). Es decir que, de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de ésta; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del Código Civil (Art.232).
Como en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y, siempre, con intervención del Fiscal del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).
Acciones que inciden sobre la maternidad
Igual que ocurre respecto a la paternidad, en relación con la maternidad pueden plantearse dos acciones: Una cuyo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre una persona y otra que ésta pretende tener por madre; la otra, por el contrario, encaminada a probar quién es la madre de una persona determinada. La primera se denomina impugnación de estado y la segunda, reclamación de estado.
Impugnación de estado: Procede esta acción cuando se desea desvirtuar la filiación materna de una persona nacida dentro del matrimonio, en razón de su partida de nacimiento o de su posesión de estado.
En efecto, tal como lo señala el Art. 199 del C.C., cuando faltan la posesión de estado y la partida de nacimiento, podrá demandarse al pretendido hijo la inexistencia de su filiación materna y éste deberá, mediante todo género de prueba, demostrar su filiación. El actor en tales casos será todo aquél que tenga interés legítimo y actual y el demandado lo será el pretendido hijo o sus herederos. No podrá intentarse la acción cuando exista partida de nacimiento conforme con la posesión de estado; sin embargo, aún en este caso, será procedente la acción cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombre, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto.
Reclamación de estado: Dos hipótesis pueden presentarse en cuanto a la acción para establecer la filiación materna: Una en el caso de hijo nacido de matrimonio; la otra cuando se trata del hijo de madre soltera llamada más generalmente inquisición de maternidad.
Mediante el ejercicio-de la reclamación de estado, el sediciente hijo pretende demostrar, por medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado, quién es su verdadera madre.
Esta, por hipótesis, era casada para la fecha de la concepción del hijo o al menos para la de su nacimiento.
Esta acción sólo procede cuando la maternidad debe probarse por cualesquiera medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado conformes; es decir:
1) Cuando no existen ni partida de nacimiento ni posesión de estado.
2) Cuando carece de posesión de estado y alega que su partida de nacimiento es falsa.
3) Cuando tiene partida de nacimiento y pretende que su posesión de estado es falsa.
4) Cuando las partidas de nacimiento y la posesión de estado se contradicen, y 5) Cuando alega suposición o sustitución de parto.
El actor en esta acción es el propio hijo, dado su carácter esencialmente moral. La parte demandada puede serio la madre presunta o sus herederos, pero nada se opone a que se demande también al cónyuge de ésta.
La inquisición de maternidad, equivalente a la anterior, aunque se refiere a los hijos nacidos de uniones extramatrimoniales, tiende a establecer legalmente el vínculo de filiación existente entre una persona y la mujer que pretende es su madre, cuando ésta no le ha reconocido voluntariamente.
Las acciones de inquisición de maternidad, lo mismo que las de paternidad, son imprescriptibles cuando la parte demandada lo es la madre; pero si lo son los herederos de ésta, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228 C.C.).
En ambas acciones la parte actora es el pretendido hijo, exclusivamente cuando es mayor de edad, o cuando, siendo menor, haya contraído matrimonio; en caso contrario, es decir, durante la minoridad del hijo, puede intentar la acción el Ministerio Público, los organismos encargados de la protección del menor y el otro progenitor respecto del cual la filiación esté establecida o los ascendientes de éste.
Cuando el hijo hubiere muerto sin reclamar su filiación, podrán intentar la acción sus herederos o descendientes, contra los herederos de la progenitora cuya filiación deba ser establecida, siempre que aquél haya muerto siendo menor, o hasta los dos (2) años siguientes a su mayoridad (Art. 229 C.c.); es decir, hasta la fecha en que el fallecido hubiera cumplido veinte (20) años de edad.
Autor:
Heidy Luna
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