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La Fundación: Constitución e Inscripción en el Código Civil de 1984 (página 2)

Enviado por Lyly Becerra Ramos


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Atendiendo a lo preceptuado, a la voluntad fundacional, a las normas para su régimen económico y funcionamiento y al articulo V del Título Preliminar del Código Civil; se puede favorecer la apertura de una sucursal de una fundación, siempre que en su estatuto no existan disposiciones que prohíban tal posibilidad; dándole así, la oportunidad para que este tipo de instituciones se expandan, y más aún cuando se proyectan en función y bien de la colectividad; lo contrario implicaría su reducción. La sucursal no constituye una persona jurídica diferente de la principal, se caracteriza porque debe contar con el nombramiento de un representante, a quién se le otorgará las facultades necesarias para el desarrollo de las actividades que se le encomiendan. Para Espinoza Espinoza la persona jurídica no lucrativa puede constituir establecimientos secundarios para el ejercicio de sus actividades: No hay ningún impedimento legal al respecto[28]El vacío del Código Civil se superaría de alguna forma con la voluntad del o los fundadores, al plasmar en el acto constitutivo la creación de sucursales, nombramiento de representante legal y sus facultades.

¿Puede Reorganizarse una fundación a través de la transformación, fusión o escisión?

Empezamos refiriendo, que la transformación de la persona jurídica no hace desaparecer su personalidad, no es sino el mismo sujeto de derecho, aunque revestido externamente de una forma social distinta.

Reyes Villamizar, comentando el artículo 167º del Código de Comercio de Colombia sostiene que dicha norma permite la transformación de una sociedad a cualquier otra de las formas de sociedad comercial reguladas en el mismo código. Entonces manifiesta, el hecho que las transformaciones se limiten a las formas societarias definidas en el Código de Comercio, significa la exclusión de otras formas asociativas, le parece criticable y contrario a la realidad económica el impedir la transformación de sociedades en personas jurídicas de naturaleza no societaria y viceversa, hecho que si es admitido en otras países como, por ejemplo la ley alemana de sociedades permite la transformación de cooperativas a sociedades y viceversa[29]

Por lo expuesto, en general no debe existir impedimento para transformar una persona jurídica no lucrativa, en una sociedad, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos para llevar acabo la transformación, sin que el sistema jurídico no se constituya en un obstáculo para cumplir con su finalidad y el caso de la fundación cuente con la autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y lo permita su estatuto.

En este sentido, el Decreto Legislativo Nº 882º del 09/11/1996, en su segunda disposición transitoria estableció que las instituciones educativas particulares podrán reorganizar o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el artículo 4º del mismo decreto, así como sociedad, asociación, fundación…etc.[30].

Posteriormente, en el Perú una definición sobre transformación debe tener alcances más amplios, ya que abarca formas distintas a la sociedad. Con la dación de la nueva Ley General de Sociedades Nº 26887, la transformación dentro del marco del artículo 333º[31]de la citada ley será en términos generales, un proceso de reorganización mediante el cual una persona jurídica lucrativa se convierta en no lucrativa y viceversa, siempre y cuando la ley no lo impida. En este sentido el Tribunal Registral ha expedido una Resolución Nº 147º-2004-SUNARP-TR-T, del 06/08/2004 favoreciendo la transformación de una persona no lucrativa como es la asociación en sociedad.

Es importante advertir que para Espinoza Espinoza, no es posible la transformación de una persona jurídica no lucrativa a sociedad mercantil, sostiene que el impedimento legal se encuentra en la propia naturaleza no lucrativa de aquellas y por el hecho de que se transformen en lucrativas haría que los integrantes se beneficien directamente con el patrimonio, posibilidad que se entiende prohibida por la ley durante su vigencia e incluso después de su extinción[32]

La fusión, es cuando se reúnen dos personas jurídicas para formar una sola. Según Montoya Manfredi, es el proceso por el cual dos o más personas jurídicas de igual naturaleza se disuelven sin liquidarse con el objeto de unir sus integrantes y sus patrimonios, los que formarán parte de una nueva persona jurídica o pasarán a una de ellas que, en este último caso, tendrá la calidad de absorbente[33]La regla general de la fusión es que solo procede en casos de entidades de igual naturaleza, sociedades se fusionan con sociedades, asociaciones con asociaciones o con fundaciones pero no con entidades con fines de lucro (sociedades) con entidades si fines de lucro (asociaciones o fundaciones o comités).

La escisión, es la fragmentación de patrimonio de la persona jurídica, transmitiendo cada fracción patrimonial a personas jurídicas existentes o por constituir. Para Hundskopf, la escisión, en cuanto instituto jurídico que regula la segregación de una porción del patrimonio activo de una sociedad comercial en funcionamiento para, sin disolverse, destinarla a la formación de una nueva sociedad, o incorporarse a una sociedad ya existente[34]

Por las consideraciones expuestas cabe la fusión y la escisión de las personas jurídicas no lucrativas, y específicamente en el caso de las fundaciones se requerirá la autorización del Consejo de Supervigilancia de fundaciones, o la voluntad fundacional expresa en el estatuto.

Como el Código Civil actual adolece de una regulación especial de estos supuestos en el caso de las personas jurídicas no lucrativas, en tal caso el operador jurídico aplicará a los procedimientos la Ley General de Sociedades de forma analógica cuando se le presenten estos casos por tratarse de personas jurídicas semejantes.

CAPITULO IV

Reconocimiento o inscripción de la fundación

  • RECONOCIMIENTO.

El reconocimiento de la fundación como sujeto de deberes y derechos comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, Registro de Personas Jurídicas[35]Libro de Fundaciones, de acuerdo a los artículos 77º y 2024º inc. 2 del Código Civil[36]dando lugar con ello, a la concesión de la personalidad jurídica de la fundación, convirtiéndose en sujeto de derechos distinto de su patrimonio y de sus administradores; y por ende adquiriendo responsabilidad en nombre propio a través de sus representantes.

  • REQUISITOS

  • Solicitud de inscripción.- Se formula por escrito, en los formatos establecido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (art. 15º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos), distribuido e forma gratuita en mesa de parte de cada Oficina Registral, de acuerdo con Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA).

  • Escritura Pública o testamento.- De acuerdo al artículo 100º del Código Civil la constitución de la fundación puede constar por escritura pública o por testamento. Siendo la escritura pública o el testamento, el título o documento en el cual se sustenta la inscripción de la fundación. Para el sistema registral peruano título, se utiliza de acuerdo con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, artículo 7º, el cual prescribe:

"Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.

También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que esta se realice".

En el caso de escritura pública o testamento por escritura pública, primero se procederá a la elaboración de la minuta, la misma que será firmada por el fundador o fundadores y autorizada por un abogado, luego se elevará a escritura pública.

Se remitirá el testimonio de la escritura pública o el testamento al Registro de personas jurídicas, para la correspondiente inscripción.

  • Recibo por pago de derechos.- Se realiza un pago por derechos de trámite (0.24% UIT) y de inscripción (0.36% UIT) de conformidad con el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA).

  • Copia del documento nacional de identidad.-Se adjuntará copia del documento nacional de identidad con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva, salvo dependiente acreditado, de conformidad con el artículo del Reglamento General de los Registros Públicos.

  • INSCRIPCIÓN.

Adjuntos y remitidos la solicitud de inscripción, la escritura pública o el testamento, recibo de pago de derechos y copia del documento nacional de identidad ent re otros al Registro de Personas Jurídicas del domicilio de la fundación para su inscripción, la misma que será dispuesta por el registrador público, luego de la calificación registral[37]recogido en el artículo 2011º del Código Civil, y artículo 31º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, en mérito a los cuales el registrador verificará la legalidad de los documentos, la capacidad de los otorgantes, la validez del acto, entre otros.

Cumplidos con los requisitos de forma y los de fondo establecidos en el artículo 101º del Código Civil, el registrador procederá a la inscripción, aperturando una partida registral para la fundación donde se extenderá el respectivo asiento de inscripción; si se ha omitido algún requisito no esencial el registrador observará el título y enviará el mismo al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones para que en un plazo no mayor de 10 días proceda subsanar e (Art. 101º último párrafo del CC), y tachará el título cuando la omisión es insubsanable en caso de que se haya omitido algún requisito esencial.

  • EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.

De acuerdo al artículo 102º del Código Civil, el acto constitutivo de la fundación es irrevocable, una vez inscrito. El fundador o fundadores pueden dejar sin efecto el acto de constitución de la fundación hasta antes de su inscripción. Aunque hay autores como Espinoza, quién afirma que el acto constitutivo se convierte en irrevocable desde el inicio de sus actividades, aún cuando no sea inscrita. El acto de revocar no es transmisible a sus herederos.

Conclusiones

  • 1. La fundación es una persona colectiva de derecho privado que nace cuando el fundador o fundadores (persona individual o colectiva) afectan y destinan su patrimonio, o parte de este, a un fin lícito no lucrativo y altruista, el cual estará a cargo de un administrador o administradores, quienes serán los que dirijan la fundación y administren sus bienes, de acuerdo a su estatuto y con arreglo a ley.

  • 2. El fin de la fundación debe ser de interés social, pudiendo ser de carácter religioso, asistencial, cultural, social, u otros destinados a la protección del medio ambiente, la defensa de los derechos humanos, estimulación de la investigación, etc., dirigido siempre a favorecer a terceros indeterminados, que no son ni el fundador, ni los administradores.

  • 3. El administrador o administradores, al no ser miembros de la fundación, es solamente, un órgano dependiente de la voluntad del fundador o fundadores que gestiona el patrimonio aportado al cumplimiento de los fines de la institución; y al no tener intervención ni el fundador, ni los beneficiarios en la supervisión, fiscalización del manejo y administración del patrimonio; es que cabe la ingerencia del estado para controlar y supervisar el funcionamiento de las fundaciones a través del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

  • 4. El tratamiento legislativo que se da a la fundación parece estar pensado para la fundación mortis causa, cuando lo que se necesita es una regulación diversa para la fundación inter vivos, en la cual es perfectamente configurable la participación directa del fundador o fundadores en la administración del patrimonio, el desarrollo y elaboración de estatuto de la misma. El Código Civil además deja de regular varias situaciones como: a) modificación de estatuto, b) liquidación d) establecimiento de sucursales, e) la reorganización de las personas jurídicas no lucrativas; e) no establece funciones, duración del administrador o administradores, entre otros tópicos de interés social.

  • 5. La creación de sucursales, la transformación, la fusión y la escisión son establecimientos secundarios y formas de reorganización que pueden ser perfectamente configurables en la institución de la fundación, aunque nuestro Ordenamiento Jurídico no prevea su regulación, en arras del su desarrollo y utilización de la fundación.

  • 6. La fundación como sujeto de derechos y deberes interviene en la inversión y desarrollo económico social de la sociedad a través de la realización de sus actividades y, así lograr sus fines, para lo cual debe encontrarse debidamente inscrita y representada.

  • 7. La fundación es una organización dotada de personalidad jurídica mediante la inscripción, en virtud de la cual se le atribuye deberes y derechos como sujeto de derecho independiente de la voluntad del fundador o fundadores, de esta manera adquiriendo responsabilidad en nombre propio a través de sus administradores.

  • 8. La inscripción del acto constitutivo de la fundación, le da el efecto de irrevocable a la constitución de la fundación.

Bibliografía

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  • 2. ARIAS-SCHREIBER-PEZET, Max. "Luces y Sombras del Código Civil". Tomo I, Librería Studium, Lima 1991, Pág. 71

  • 3. CAJAS BUSTAMANTE, William, "Código Civil, Código procesal Civil, Código de los Niños y adolescentes, Ley General de Sociedades, Editorial Rodhas,Edición, Lima 2003 Págs. 1044.

  • 4. EGACAL. Escuela de Graduandos Águila & Calderón. "El ABC del Derecho Civil", Editorial San Marcos, 2ª Edición, Lima, 2005, Págs. 438.

  • 5. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. "Derecho de las Personas", 4ª Edición, Gaceta Jurídica, Lima 2004, Págs. 918

  • 6. ESPINO MENDEZ, Alejandro. "Las personas Jurídicas en el Código Civil" (Doctrina, Jurisprudencia y Modelos), Lej, Lima Junio 2003, Págs. 190

  • 7. FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. "Derecho de las Personas (Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano)", 7ª Edición, Grijley, Lima 1998, Págs. 380

  • 8. GUTIERREZ WALTER (Director). "La Constitución Comentada", Gaceta Jurídica, 1ª Edición, Lima Diciembre 2005, págs. 1206

  • 9. HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. "Tratado de Derecho Mercantil: Tomo I (Derecho Societario)", Gaceta Jurídica, Lima, Agosto del 2003, págs. 10404

  • 10. PALACIO PIMENTEL, Gustavo. "Manuel de Derecho Civil". Tomo I , 4ª Edición, Huallaga, Lima 2004, Págs. 891.

  • 11. SEOANE LINARES, Mario. "Personas Jurídicas (Principios Generales y su Regulación en la Legislación)", Grijley, Lima 2005, Págs. 249.

  • 12. VASQUEZ RIOS, Alberto. "Derecho de las Personas, Tomo II", San Marcos, Lima 1998, Págs. 225.

  • 13. SUNARP. "Temas de Derecho Registral: Tomo III", Palestra Editores, Lima, Diciembre del 2000, Págs. 434.

  • 14. SUNARP: Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, publicado en el diario oficial El Peruano, el 21 de Marzo del 2005, Págs. 47.

 

 

Autor:

Lyly Becerra Ramos

[1] Sáenz de Miera, citado por SEOANE LINARES, Mario. “Personas Jurídicas (Principios Generales y su Regulación en la Legislación Peruana)”, Editora Grijley, Lima, 2005, Pág. 169.

[2] Constitución Política del Perú: Art. 2º, Numeral 13.- “Toda persona tienen derecho a: (…) y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No Pueden ser disueltas por resolución administrativa”.

[3] PALACIO PIMETEL, H. Gustavo. “Manual de Derecho Civil”. Tomo I”, 4º edición, Editora Huallaga, Lima, 2004, Pág. 118.

[4] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “Derecho de las personas”, 7º edición, Editora Grijley, Lima, 1998, pág. 236.

[5] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”, 4º edición, Editora Gaceta, Lima, 2004, Págs. 778 y 780.

[6] Yuri Mere, citado por VASQUEZ RIOS, Alberto. “Derecho de las Personas”.Tomo II, Editora San Marcos, Lima, 1998, Pág. 86.

[7] EGACAL: Escuela de Graduandos Águila & Calderón. “El ABC del Derecho Civil”, 2º edición, Editora San Marcos, Lima, 2005, Pág. 57.

[8] ESPINO MENDEZ, Alejandro. “Las Personas Jurídicas en el Código Civil (Doctrina, Jurisprudencia y Modelos)”, Editora Lej, Lima, 2003, Pág. 70.

[9] SEONANE LINARES, Mario. Op. Cit. Pág. 137

[10] Código Civil.- Art. 99º.- “La fundación (…) para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial cultural u otros de interés social”

[11] Coviello, citado por ESPINO MENDEZ, Alejandro. Op. Cit. Pág. 72.

[12] Ennecerus, citado por ESPINO MENDEZ, Alejandro, Op. Cit Pág. 71.

[13] Código Civil: Art. 79º.- “La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién lo representa ante esta”.

[14] Código Civil: Art. 696º.- “Las formalidades esenciales del testamento otorgado por escritura pública son: Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas. Que cada una de las páginas del testamento sean firmadas por el testador, los testigos y el notario. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija. Que durante la lectura al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad. Que el notario deje constancia de las indicaciones, que luego de la lectura, puede hacer el testador y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. Que el testador los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.

[15] ARIAS-SCHREIBER-PEZET, Max. “Luces y Sombras del Código Civil”. Tomo I, Librería Studium, Lima 1991, Pág. 71.

[16] SEOANE LINARES, Mario. Op. Cit. Pág. 99.

[17] Código Civil: Art. 101º.- “El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y el domicilio de la fundación, así como designar al administrador o administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción, así como el destino final de su patrimonio. (…). (…)”.

[18] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Op. Cit. Pág. 241.

[19] “Exposición de Motivos del Anteproyecto de Enmiendas al Código Civil de 1984”: Artículo 78º-A.- “Denominación o Razón Social”. “Ninguna persona jurídica puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o similar a la de una persona jurídica preexistente. Se Podrá utilizar una denominación similar o completa si existe autorización para ello. (…). (…)”

[20] Para fines de la presente ley, debe distinguirse entre dicho concepto genérico de domicilio y el concepto más específico de dirección domiciliaria, la cual alude aun dato de localización física de la fundación, lo que interesa, sin lugar a dudas para fines de envió de correspondencia y/o notificaciones, pero que, ciertamente, no tiene porque formar parte del estatuto, por tratarse de una referencia que puede ser modificada con mayor frecuencia , sin que ello implique una variación en la vocación de permanencia en la localidad (domicilio) determinada en el estatuto. Por ello el cambio de domicilio debe dar lugar a la consiguiente modificación de estatuto; en cambio, la variación de la dirección domiciliaria dentro de la misma ciudad, no acarrea modificación, estatutaria.

[21] Spota, citado por ESPINO MENDEZ, Alejandro. Op. Cit. Pág. 72.

[22] GUTIERREZ, Walter (Director). “Constitución Comentada”. Tomo I, (Yuri, Vega Mere. Análisis del Artículo de 2º, inciso 13 de la Constitución Política del Perú), 1º edición, Editora Gaceta, Lima 2005, Pág. 157.

[23] Código Civil: Art. 108º.- “El consejo de Supervigilancia de fundaciones , respetando en lo posible la Voluntad del Fundador , puede solicitar al Juez Civil: La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador. La modificación de los fines cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo 99º. La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación”.

[24] Elías Enrique, citado por HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Tratado de Derecho Mercantil”. Tomo I: “Derecho Societario”. 1º edición, Editora Gaceta, Lima, 2003, Pág. 624.

[25] “En los casos en que una fundación solicite la inscripción de actos de disposición de los bienes que no sean objeto de sus operaciones ordinarias, el registrador deberá verificar que estos cuenten con la autorización expedida por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, así como el cumplimiento del procedimiento o condiciones en que se le otorga dicha autorización, bajo responsabilidad”. Resolución Nº 141-2001-SUNARP/SN, publicada el 22 de Mayo del 2001.

[26] Código Civil: Art. 109º.- “El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede solicitar la disolución de la fundación, cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento. La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el Diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando 5 días entre cada publicación. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior”.

[27] Montoya Manfredi, citado Por SEOANE LINARES, Mario. Op. Cit. Pág. 80.

[28] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit Pág. 685. Este autor además precisa respecto del término, que al identificarse como sucursal al establecimiento secundario de las personas jurídicas lucrativas, debería utilizarse la denominación general (establecimiento secundario) para las personas jurídicas no lucrativas.

[29] SEOANE LINARES, Mario. Op. Cit. Pág. 122

[30] D. Leg. Nº 882°: Segunda Disposición Transitoria.-“Las instituciones educativas, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente ley, se rigen por las disposiciones de ésta. Dichas instituciones podrán reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Art. 4° de la presente ley. Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y condiciones, a fin que la indicada organización o transformación no se considere una distribución para efectos tributarios”. Art. 4° del citado decreto.- “Las instituciones educativas particulares, deberán organizarse jurídicamente. Bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal”.

[31] Ley General de Sociedades Nº 26887.-Art. 33.- “Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica en las leyes del Perú. Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley. (…)”

[32] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pág. 700

[33] Montoya Manfredi, citado por SEOANE LINARES, Mario. Op. Cit Pág. 127. Respecto de la fusión la Ley General de Sociedades: Art. 344º.- Establece: “Por la fusión dos o más sociedades se reúnen para constituir una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de la siguientes formas : 1.- La fusión de dos o mas sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante originan la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a titulo universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, 2.- La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a titulo universal, y en bloque los patrimonios de las absorbidas. . (…)”.

[34] HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Op. Cit Pág. 1182. En cuanto a la escisión La Ley General de Sociedades: Art. 367ª.- Establece que : “Por la Escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o mas bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta Ley. Puede adoptar una de las siguientes formas: 1.- La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad de dos o más bloques patrimoniales que son transferidos a nueva sociedades o absorbidos por sociedades ya existes o ambas cosas a la ves. Esta forma escisión produce la extinción de la sociedad escindida. 2.- La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidas por sociedades existentes o ambas cosas a la ves. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente. (…)”.

[35] El Registro de Personas jurídicas, es el instrumento a través del cual se publicita oficialmente situaciones y relaciones jurídicas como, la constitución, la modificación, extinción, otorgamiento de facultades y demás actos relevantes, vinculados a las personas jurídicas en general, a efectos deque los terceros interesados tengan posibilidad de conocer las situaciones o relaciones jurídicas que, dentro, de otro modo, les sería difícil o imposible conocer, otorgando en consecuencia, la necesaria certeza requerida para la consolidación de las diferentes relaciones jurídicas. SUNARP. “Temas de Derecho Registral”. Tomo III. Palestra Editores, Lima 2000, Pág. 351.

[36] Código Civil. Art. 77º.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley…Del mismo Código Art. 2024º.- Este registro consta de los siguientes libros: De asociaciones. De fundaciones. De comités. De sociedades civiles De comunidades campesinas y nativas. De cooperativas. De empresas de propiedad social. De empresas de derecho Público De los demás que establece la ley.

[37] Se entiende por calificación registral, al examen que realiza el registrador a efectos de determinar si el título presentado al registro es inscribible, sobre la base de los diversos principios que, como requisitos y presupuestos técnicos para la inscripción, cada sistema contempla. Es decir se trata de definir si el derecho o situación jurídica contenida en el respectivo título y cuya publicidad registral se pretende a través de la inscripción que se solicita, así como las titularidades que a dichas situaciones corresponden, merecen ser objeto de publicidad y, por tanto, hacerse cognoscibles por terceros, beneficiándose de esta manera con la legitimación protección que emanan directamente de tal publicidad. aded. Curso superior de especialización , Diplomado. Derecho Registra! y Notarial. Hacia la Reforma del Libro IX de los Registros Públicos del Código Civil Peruano de 1984. Alvaro Delgado Scheelje. Noviembre 2004. Pág. 2 y 3

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