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Aumento Salarial

Enviado por wendys23


    1. Decreto Presidencial Aumento de Sueldos y Salarios
    2. Características del Decreto
    3. Beneficiarios y como los beneficia
    4. Exclusiones. ¿Por qué?
    5. ¿Cómo afecta la aplicación de este Decreto a las Empresas?

    Decreto Presidencial Aumento de Sueldos y Salarios.

    Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de Abril de 2.004.

    Decreto N° 2.092, 30 de Abril de 2.004.

    Mediante el cual se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos y rurales que presten sus servicios en los sectores públicos y privados.

    Características del Decreto.

    1- Es decretado por el Ejecutivo Nacional.

    2- Es obligación del Estado ajustar cada año el salario mínimo de los trabajadores tanto del sector público como del privado.

    3- Busca de garantizarle al trabajador un salario suficiente que le permita mejorar su calidad de vida y la de su familia.

    4- El Decreto corresponde a los trabajadores por categorías, es decir, trabajadores tanto del sector público como el privado.

    5- También corresponde a los trabajadores por regiones geográficas, es decir, trabajadores tanto urbanos como rurales.

    Beneficiarios y como los beneficia.

    1- Trabajadores Urbanos del Sector Público y Privado: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80; es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios por jornada diurna.

    2- Trabajadores de aquellas empresas que tengan un número menor de 20 personas: A partir del 01 de Mayo de 2.004, tendrán el salario mínimo mensual de Bs. 271.814,40; es decir, Bs. 9.060,50 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs. 294.465,60; es decir, Bs. 9.815,20 diarios por jornada diurna.

    3- Trabajadores Rurales: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el salario mínimo mensual de Bs. 266.872,32; es decir, Bs. 8.895,74 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs. 289.111,70; es decir, Bs. 9.637 diarios por jornada diurna.

    4- Trabajadores Adolescentes y Aprendices: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el salario mínimo mensual de Bs. 222.393,60; es decir, Bs. 7.413,12 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto del 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs. 240.926,40; es decir, Bs. 8.030,90 diarios por jornada diurna. Sin embargo, aquellos adolescentes o aprendices que cumplan labores en condiciones iguales a los trabajadores mayores de edad, su salario mínimo mensual será según sea el caso, de acuerdo con los Artículos 1, 2 y 3.

    5- Conserjes: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80; es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios por jornada diurna.

    6- Trabajadores Domésticos: A partir del 01 de Mayo de 2.004, tendrán el salario mínimo mensual de Bs. 271.814,40; es decir, Bs. 9.060,50 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs. 294.465,60; es decir, Bs. 9.815,20 diarios por jornada diurna.

    7- Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Nacional: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80; es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios por jornada diurna.

    8- Pensionados del IVSS: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80; es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios por jornada diurna.

    Exclusiones. ¿Por qué?

    Es este nuevo Decreto no se observan exclusiones como en otros años anteriores si excluían a los trabajadores domésticos, entre los cuales son: los choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeros, lavanderos, y oficios afines. En particular pienso, que esta vez no se señalaron exclusiones, ya que el Mandatario Nacional utilizó esta alternativa como una estrategia netamente política, y así recuperar votos y personas que se sientan además de agradecidos, simpatizados por él, al momento de votar en el Referéndum Revocatorio.

    ¿Cómo afecta la aplicación de este Decreto a las Empresas?

    Cuando hablamos de aumento salarial indudablemente para las empresas significa un considerable incremento en la nómina salarial.

    Este incremento en la nómina, no sólo se refiere a salario mensual, sino además otros factores que para el trabajador son beneficios, independiente del sector en que preste sus servicios, como:

    * Remuneración por horas extras trabajadas.

    * Remuneración por horas nocturnas trabajadas.

    * Remuneración por días feriados trabajados.

    * Las utilidades deberán ser calculadas basándose el salario mínimo mensual que esté en vigencia.

    * Asimismo las Prestaciones Sociales son calculadas en base al salario mínimo mensual; y la deducción de los intereses.

    ¿Cómo afecta la aplicación del Decreto a la economía del país?

    El alza salarial lejos de ayudar a la recuperación de la economía del país, más bien provocará la elevación de los precios de bienes y servicios.

    Esto sucede ya que al aumentar la mano de obra en la producción de artículos, los costos de producción inevitablemente se incrementan, lo que llevan a los empresarios y comerciantes a aumentar los precios de todos los artículos de primera necesidad, generándose así más inflación para nuestro país.

    Un ejemplo de ello, tenemos a la Empresa Editores Orientales, quien publica y circula el Diario El Tiempo. Dicha empresa, para poder cubrir el nuevo aumento salarial de sus empleados, ya hizo ajustes en todos sus clasificados, lo cual ha elevado considerablemente los precios de las publicaciones.

    En otros casos, existen empresarios como los de la Pequeña y Mediana Empresa (Pyme) que no están en condiciones de cumplir con este nuevo Decreto, por lo que se verán en la penosa decisión de reducir sus nóminas, es decir, habrá más desempleo en el país; o tendrán que recurrir a la opción extrema de cerrar definitivamente sus puertas, por no contar con los suficientes recursos.. En cuanto a las grandes empresas la medida no les afecta tanto, ya que la mayoría de estas empresas tienen su propia contratación colectiva y un reducido número de trabajadores que devengan el salario mínimo.

    No es nada ventajosa la noticia de un nuevo aumento salarial, por cuanto la cesta básica sigue estando muy por encima de la cantidad mensual que percibimos como salario, y apenas si nos alcanza el dinero para medio sobrevivir, porque nuestro poder de adquisición sigue estando estancado.

    Hubiese sido muy distinto si este Decreto hubiese estado acompañado de medidas para incentivar la inversión y el sector productivo, así como también la flexibilización del control de cambio y de precios, ya que son medidas mucho más efectivas para la reactivación de la economía del país, y así las empresas puedan tener los ingresos suficientes para soportar los aumentos salariales.

    Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de Abril de 2004.

    Decreto Nº 2.902 30 de Abril de 2004.

    HUGO CHÁVEZ FRÍAS.

    Presidente de la República.

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 11 y 24 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 80 y 91 Ejúsdem, 2°, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84, literal c) y 95 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,

    CONSIDERANDO

    Que es obligación constitucional del Estado ajustar cada año el salario mínimo vital a los trabajadores que laboran tanto en el sector público como en el sector privado, para garantizar el derecho del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales,

    CONSIDERANDO

    Que a tales fines el Ejecutivo Nacional ha formulado las consultas requeridas a las organizaciones representantivas de los trabajadores y empleadores del país, así como el Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente en la materia laboral,

    CONSIDERANDO

    Que es deber del Estado garantizar los beneficios de la seguridad social, a cuyos efectos las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, reconociendo así el derecho de quienes tuvieron la condición de trabajadores, en pro de facilitarles una vida digna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    CONSIDERANDO

    Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los Convenios Nos. 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina, por un trabajo de igual valor, respectivamente,

    DECRETA

    Artículo 1. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de este Decreto, la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80) esto es, Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.884,20) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de Mayo de 2004.

    Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario mínimo obligatorio que corresponda a estos trabajadores será de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales, esto es, Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80) diarios por jornada diurna.

    Artículo 2. Para los trabajadores de aquellas empresas que tengan un número menor de veinte (20) trabajadores, se fija el salario mínimo de Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 271.814,40), mensuales, esto es, Nueve Mil Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.060,50) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de Mayo de 2004. Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores de estas empresas será de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 294.465,60) mensuales, esto es, Nueve Mil Ochocientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.815,20) diarios por jornada diurna.

    Artículo 3. Se fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores rurales, en los términos del Artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de Doscientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 266.872,32), esto es, Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.895,74) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de Mayo de 2004.

    Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores rurales será de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Once Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 289.111,70) mensuales, esto es, Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.637,00) diarios por jornada diurna.

    Artículo 4. Se fija como salario mínimo para los adolescentes trabajadores y aprendices, de conformidad con el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de Doscientos Veintidós Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 222.393,60), esto es, siete Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.413,12) diarios, a partir del 1° de Mayo de 2.004.

    Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario mínimo obligatorio que corresponda a los adolescentes trabajadores y aprendices será de Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 240.926,40) mensuales, esto es, Ocho Mil Treinta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.030,90) diarios por jornada diurna.

    No obstante, si conforme al Artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo, los adolescentes o aprendices que presten sus labores en condiciones iguales a los trabajadores mayores de edad, su salario mínimo será, según el caso, el establecido en los Artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto.

    Artículo 5. Corresponderá a los conserjes, en los términos del Artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario mínimo obligatorio establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.

    Por su parte, el salario mínimo obligatorio previsto en el Artículo 2° de este Decreto corresponderá a los trabajadores domésticos, independientemente de que habiten o no en la casa u hogar donde presten sus labores.

    Artículo 6. Los salarios mínimos fijados en los Artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

    Artículo 7. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.

    Artículo 8. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.

    Artículo 9. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.

    Artículo 10. El patrono que pague un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 11. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador.

    Artículo 12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de Mayo del año 2004.

    Artículo 13. Remítese el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 95 de su Reglamento.

    Artículo 14. La Ministra del Trabajo queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

    Dado en Caracas, a los Treinta días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    Bibliografía

    – www.elnorte.com.ve

    – www.eluniversal.com

    – www.gacetaoficial.gov.ve

    – www.globovision.com

    – www.imprentanacional.gov.ve

    – www.lainsignia.org

    – www.mdnava.network.com.ve

    – www.rnv.gov.ve

    Por:

    Wendy Naranjo Rendón

    Cátedra: Fundamentos de Economía III.