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El sistema de registro hipotecario en la República Dominicana

Enviado por juanguerra25


    Indice1. Introducción 2. Orígenes Históricos de la Hipoteca legal de la mujer casada. 3. Concepto general de la Hipoteca legal de la mujer casada. 4. Características de la Hipoteca legal de la Mujer casada. 5. Utilidad de la Hipoteca legal de la mujer casada. 6. Créditos Garantizados. 7. Reducción de la Hipoteca. 9. Bibliografía

    1. Introducción

    Esta era la situación imperante en nuestro país para 1844, el cual estaba regido por la legislación francesa desde la ocupación haitiana. Mediante la Ley No. 156, promulgada por el Presidente Santana el 8 de julio de 1848, se estatuyó sobre "la naturaleza y los efectos del registro" creándose tanto un derecho fijo como proporcional para los actos traslativos o reales que contenían obligación o descargo. El registro se realizaba en cuadernos destinados a ese efecto, incluyendo todo tipo de actos, fueren judiciales o extrajudiciales.

    El 10 de julio del mismo año, se promulga la Ley No. 157 "sobre la organización de la conservación de hipotecas" confiada en la capital al Secretario de la Suprema Corte de Justicia y en Santiago al del Tribunal de Apelación. También se crearon oficinas para la conservación de hipotecas en todas las provincias donde existieran Cortes de Apelación. Parece ser que esta Ley no sufrió modificaciones de consideración hasta que se vota la Ley No. 2321, sobre Registro y Conservación de Hipotecas, promulgada por el entonces Presidente de la República Francisco Gregorio Billini, el 21 de abril de 1885. Debemos consignar que esta Ley es un reproducción de la ley francesa que se dictó el 23 de marzo de 1855 con la única diferencia que en la ley francesa se establecía el sistema de la transcripción obligatoria, mientras que en la nuestra era facultativa.

    En ese mismo año de 1855, el 20 de mayo, el Presidente Alejandro Woss y Gil promulga la Ley 2324 sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales que aunque en principio también solo tenía una facultad de índole fiscal, tuvo una utilidad positiva en cuanto se refiere a los actos bajo firmas privadas, puesto que les daba fecha cierta. Recuérdese que además del registro, un documento adquiere fecha cierta cuando fallece el otorgante o cuando se vacía en acto auténtico. La aplicación de la referida ley, aun vigente, con algunas modificaciones, se puso a cargo de un Director de Registro que ya funcionaba en cada común.

    Los Directores eran nombrados por el Poder Ejecutivo, según ternas que sometían los respectivos ayuntamientos. Actualmente, las funciones en las cabeceras de provincia las ejerce el mismo Conservador de Hipotecas y en las demás comunes, no cabeceras, el Secretario del Ayuntamiento. Actualmente los designa cada consejo edilicio.

    El Director de Registro, según lo establece el Art. 5to. de dicha ley, debe llevar tres libros: libro A, para asiento de los actos civiles que comprenden los que la ley denomina bajo firma privada, los pasados por ante notario, venduteros, intérpretes y demás oficiales públicos sin carácter judicial; libro B, para asentar los actos judiciales, ya emanen de los tribunales, magistrados, jueces, fiscales, alcaldes; ya de los secretarios de los mismos, ya de los alguaciles; y el libro C, para asentar todas aquellas multas que en materia de simple policía, correccional, criminal o de oficio pronuncien los tribunales cuando los sentenciados sean insolventes. Dichos libros debe proveerlos cada ayuntamiento, debiendo ser encuadernados, foliados y rubricados por el Presidente del Ayuntamiento.

    Estos registros contendrán la fecha y naturaleza de cada documento; el número que les corresponda, los nombres y domicilios de las partes que intervienen, el precio estipulado cuando el acto lo contenga y el importe y la clase de derecho que se perciba. Poniéndose al pie o al margen del documento registrado, la fecha del registro, el número, folio y libro en que figura el asiento, así como la suma percibida. Actualmente esto se realiza al dorso de cada documento mediante sello gomígrafo.

    El registro es una simple anotación de un extracto del acto, el cual contiene la fecha y naturaleza del documento, número de orden, nombres y domicilios de las partes, precio si lo hay y monto de los derechos percibidos. Es oportuno referirnos a los términos para efectuar el registro según la clase de cada acto. Al respecto nos permitimos transcribir las disposiciones de los Arts. 39 a 44 de la ley que comentamos. "Los actos deben registrarse dentro de los plazos determinados establecidos por la ley: cinco días para los actos de alguacil; cuatro para los intérpretes, seis para los actos notariales; quince para las actas de mensuras; y en cuanto a las sentencias, deben registrarse antes de que se expidan copias certificadas de ellas".

    En fecha 21 de junio de 1890, el Presidente Ulises Heraux promulga la Ley No. 2914 sobre registro y Conservación de Hipotecas. Nos resulta extraño que aun cuando dicha ley no deroga de modo explícito la votada en abril de 1885, la sustituye implícitamente y es la ley vigente en la actualidad, con algunas modificaciones. Realmente, entre una y otra ley las diferencias son mínimas y prácticamente difieren en el valor a percibir por la transcripción de los actos. Como hemos señalado anteriormente, dichas leyes calcaron la ley francesa de 1885. Salvo que las mismas hacían facultativas la transcripción. Se hizo obligatoria la transcripción mediante la Ley No. 133 votada el 5 de junio de 1931.

    La Ley No. 637, promulgada el 11 de diciembre de 1941. Mediante dicha Ley se declaró de utilidad pública la transcripción obligatoria de todos los actos entre vivos que tenían relación con la propiedad inmobiliaria (quedaron exceptuados los relativos a terrenos ya registrados y a los que se encontraban en los archivos del Tribunal de Tierras para los fines de saneamiento).

    La Ley ponía a cargo de los notarios la formalidad de la transcripción cuando se trataba de actos auténticos y si es en escritura privada, a cargo de los interesados, ambos dentro de un plazo de 60 días so pena de recargo de un diez por ciento sobre el derecho de la transcripción.

    Según el Art. 4 de dicha ley, no se puede invocar ante un tribunal ningún acto si no está previamente transcrito. Dicha canon dejaba en suspenso la validez del acto hasta tanto se diera cumplimiento a la formalidad de la transcripción. En materia de Legislación de Tierras los jueces de Jurisdicción Original son exigentes en el cumplimiento de esta formalidad y no toman en cuenta ningún acto que no haya sido previamente transcrito. Pasemos a analizar ahora lo inherente al ejercicio de la Conservaduría de Hipotecas. Dichas oficinas, las cuales funcionan en cada cabecera de provincia únicamente, están a cargo de un funcionario de índole ministerial denominado Conservador de Hipotecas que al mismo tiempo ejerce como Director de Registro.

    Antiguamente eran designados por el Poder Ejecutivo. Su nombramiento actualmente los realiza el Ayuntamiento. El Conservador tiene como función principal la de transcribir e inscribir los actos y percibir los derechos fijados por la ley a tales fines. En caso de muerte son sustituidos por el Oficial Mayor de esa oficina, si lo hubiere, por el Secretario del Ayuntamiento si no hay Oficial Mayor.

    Tienen el deber de llevar seis libros: el primero, libro D, destinado al asiento, por orden numérico, de los actos que recibe; el libro E para las inscripciones hipotecarias. Con la inscripción, que consiste en la anotación de un extracto del acto en el libro indicado, la hipoteca toma rango; el libro F donde se asientan, con el vaciado íntegro, los actos Traslativos del derecho de propiedad. Con esa transcripción los actos son oponibles a terceros; el libro G para la transcripción de los actos de embargos; el libro H o libro índice para facilitar la búsqueda de cualquier dato en el momento en que este sea requerido; finalmente, el libro I dedicado a la contabilidad, donde se asientan los cobros de los derechos fiscales que establece la ley. Todos los libros, a excepción de los dos últimos, deben ser autorizados por un auto del Juez Presidente del Juzgado o Cámara Civil de Primera Instancia.

    Antiguamente se usaba un papel sellado. El libro de inscripciones según la ley debe cerrarse a las seis de la tarde. Actualmente, los Conservadores se ajustan al horario oficial para las oficinas públicas y cierran las inscripciones a las 2 y 30 de la tarde. Esta formalidad la certifica diariamente el Conservador, con una nota puesta al pie del último registro.

    La transcripción se realiza en razón de las personas, copiando íntegramente cada acto, uno seguido del otro, según se van recibiendo, poniéndole un sello a cada acto con los datos relativos a la transcripción, como forma probatoria de la ocurrencia, sin necesidad de una certificación al respecto.

    Es oportuno destacar que solo los actos "entre vivos", relativos específicamente a inmuebles, deben ser transcritos. En consecuencia, todo acto traslativo del derecho de propiedad o susceptible de hipoteca, así como que contengan renuncia a sus derechos; toda sentencia que contenga declaración de un inmuebles; todo acto que envuelva venta, permuta, promesa de venta, retroventa, dación en pago, aportes en naturaleza para una sociedad, sean estos a títulos onerosos o a título gratuito deben ser gratuitos. Para la transcripción de los actos a título gratuito, así lo dispone el Art. 939 del Código Civil.

    Por el contrario, aquellos actos que no son traslativos de un derecho de propiedad sino meramente declarativos de ese derecho, como los que tienen su origen en una causa de muerte, tal como una partición o transacción sucesoral que no envuelva renuncia, no tienen que ser transcritos por considerarse que el heredero es un continuador jurídico de su causante. Tampoco se transcriben los actos confirmativos de un derecho como en el caso de una nulidad relativa, a la cual se renuncia o los actos abdicados como la renuncia a un legado o sucesión. Tampoco se transcribe el acto relativo a un terreno comunero, los cuales están sometidos al registro de la Ley de 1912.

    En cuanto se refiere a la inscripción de los actos, cabe destacar que junto al título que justifica y constituye la hipoteca, debe someterse una doble factura de inscripción. Se le llama factura al requerimiento hecho al Conservador para la inscripción de un crédito. La firma del notario actuante, la parte diligente o su representante, debe contener fecha, nombres y generales tanto del deudor como del acreedor; elección de domicilio de la partes; fecha y naturaleza del título; importe del capital, término e intereses a devengar, así como la descripción del inmueble afectado por la hipoteca.

    Si esta es convencional, debe anexarse el acto constituido de la misma; si es judicial, la sentencia en que se fundamenta y si es legal, como en el caso de la mujer casada, la de los menores en interdicción y la del estado, los municipios o establecimientos públicos, basta solo la factura. Cabe destacar, finalmente, que cuando un acto se transcribe, no es necesario registrarlo ya que según el Art. 7 de la Ley 665 del año 1921, la transcripción tiene la misma validez y eficacia que el registro.

    2. Orígenes Históricos de la Hipoteca legal de la mujer casada.

    Los créditos que una mujer casada puede tener contra su marido, están garantizados por una hipoteca legal que es creación de Justiniano. Es decir, que la hipoteca legal de la mujer casada tiene su origen en el antiguo Derecho Romano. Antes de este emperador, la mujer no disponía más que de un trato de favor, de un "privilegium inter personales actiones"; la hipoteca, acompañada de un derecho de preferencia y de un derecho de reclamación judicial, constituye una garantía mucho más enérgica. Justiniano acrecentó aún su eficacia al decidir que se antepondría a todas las demás hipotecas, aun a las anteriores al matrimonio: hacía así de ella una hipoteca privilegiada.

    Con este carácter pasó a los países de derecho escrito, mientras que parece no haber sido admitida en países de derecho consuetudinario sino como hipoteca ordinaria que tomaba categoría el día del matrimonio, al extremo de que no tenia entonces utilidad sino en cuanto hubiere sido hecha en el contrato de matrimonio, llevando consigo este contrato, acto notarial, una hipoteca general sobre todos los bienes del marido, en la fecha en que había sido celebrado.

    La hipoteca legal de la mujer casada fue suprimida por la ley de 9 de mesidor año III, restablecida después por la de 11 brumario año VII; ha sido acogida por el Código Civil pero sólo como hipoteca ordinaria: se anteponen a la mujer los acreedores del marido que tengan hipoteca anterior al matrimonio.

    3. Concepto general de la Hipoteca legal de la mujer casada.

    La hipoteca legal de la mujer casada, aparece con el matrimonio y se aplica a todos los regímenes matrimoniales. De tal manera que si el matrimonio es nulo, la hipoteca es nula, exceptuándose un caso de matrimonio putativo, es decir, que se demuestre la buena fe de la esposa.

    Josserand define la hipoteca legal de la mujer casada "que es la que concede la ley a todo las mujeres casadas", sin ninguna reserva, poco importa el régimen matrimonial, bajo el que estén colocados los intereses de los esposo, hasta la mujer separada goza de esta garantía. Por otra parte la separación de cuerpos la deja subsistir, solo la ruptura del matrimonio, por el fallecimiento de uno de los esposos, o por el divorcio le pone fin.. Todavía veremos que garantiza los gastos de la instancia de divorcio, así como también la pensión concedida a la mujer divorciada, para ella y para el cuidado de sus hijos comunes. La hipoteca de la mujer casada es general en cuanto los bienes hipotecados. Esta cae sobre todos los inmuebles presentes y futuros. También los créditos son generales, pues abarca los créditos presentes y futuros de la mujer contra su marido, cuando tengan su causa en el matrimonio. Para el código civil, la hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley.(art.2117 código civil).

    Según los hermanos Mazeaud la hipoteca legal de la mujer casada "es la hipoteca que se concede a la mujer casada, sea cual sea su régimen matrimonial. En los regímenes de comunidad o en el régimen dotal, es la contrapartida de los poderes que la ley le da al marido, en el régimen de separación de bienes, garantiza a la mujer contra la mala ejecución del mandato de administrar, ceder a su marido contra la gestión que de hecho, que ejerza el marido.

    El artículo 2121,párrafo 1ero. Del código civil, no menciona como gravados con la hipoteca de las mujeres casadas, sino "los bienes de sus maridos".

    La hipoteca legal de la mujer casada es la que resulta directa y exclusivamente de la ley, la que es una creación puramente legal.

    4. Características de la Hipoteca legal de la Mujer casada.

    Esta hipoteca tiene 2 características: 1. Es clandestina, pues existe independientemente de toda inscripción por lo cual su existencia no esta subordinada a dicho requisito esto por la disposición del art.2135 CC. 2. Tiene un carácter general ya que se aplica a todos los créditos presentes y futuros, así como a todos los inmuebles propios del marido presentes y futuros.

    Este privilegio presenta importancia por cuanto el marido no puede hipotecar o vender un inmueble propio no registrado sin la intervención de la mujer, en vista de que la intervención de ella es la que produce la liberación de la hipoteca Esta liberación se produce de dos formas: 1. En el caso de la enajenación se produce mediante la renuncia a la hipoteca. 2. Y en la constitución de la hipoteca por la subrogación del tercero en los derechos de la mujer.

    Cuando un tercer adquiriente obtiene un bien inmueble propio del marido por medio de una venta solo puede proceder a iniciar el procedimiento de purga establecido en el art.2193 CC. Esta hipoteca legal le es concedida a la mujer casada cual que sea el régimen matrimonial aunque la finalidad no es la misma. En el régimen de la comunidad y en el dotal, se presenta y actúa como contrapartida de los poderes que la ley otorga al marido. En el régimen de separacion de bienes opera como garantía de la mujer contra la mala administración del marido sobre sus bienes.

    La existencia de la hipoteca legal de la mujer casada esta íntimamente unida al matrimonio, de ahí que la nulidad del matrimonio conlleva al invalidamiento retroactivo de la hipoteca. En cuanto al carácter clandestino de esta hipoteca el art. 2135 CC dice que la misma existe independientemente de toda inscripción, sin embargo el art.2136 CC dice que el marido esta en la obligación de realizar esta inscripción sobre sus inmuebles, cuando el marido no haya procedido a la inscripción y conviene en otorgar privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar que los mismos están sujetos a la hipoteca legal de la mujer casada se hace pasible de ser sometido a la justicia por estelionato (es el hecho de vender u otorgar gravámenes sobre un mismo inmueble más de 2 veces de manera fraudulenta).

    Si el marido no quiere hacer la inscripción o transcripción la misma puede ser solicitada al fiscal del domicilio del marido o del lugar donde este situados los inmuebles que se proceda a realizar dicha inscripción en virtud del art.2138 CC. Igualmente el art.2139 CC le otorga esta facultad a los parientes del marido o de la mujer, y a falta de estos a los amigos de la mujer.

    Se admite que la hipoteca legal adquiere rango desde la fecha del matrimonio, la inscripción o transcripción solo tendrá importancia a partir de la disolución del matrimonio en virtud del art.16 de la ley 29-14 de 1890 al expresar que la hipoteca no produce efectos ante los terceros sino a partir del día en que se hubiese hecho la inscripción dentro del año que sigue a la disolución del matrimonio.

    Cuando la mujer cede o renuncia a su hipoteca legal el art.17 de la citada ley prevé que la renuncia o cesión deberá establecerse por acto autentico y los cesionarios no estarán libres respecto de los terceros sino por la inscripción que hagan de la hipoteca en su beneficio o por la mención de la subrogación realizada al margen de la inscripción anterior, en todo caso al ceder la hipoteca se cede con ello el rango con la salvedad de que las fechas de inscripción determinen el orden para ejercer dichos derechos.

    En Francia a partir de un Decreto-Ley de 1955 no existen ya las hipotecas ocultas ya que la mujer se encuentra en la obligación de inscribir y solo a partir de ese momento surtirá efectos en relación con los terceros.

    En RD a pesar de que conserva su carácter clandestino el art.2 de la ley 764 del año 1945, es necesario que la mujer haya inscrito su hipoteca para poder concurrir a la distribución del importe de la venta, y si no está inscrita solo podrá concurrir luego de la purga de los demás acreedores hipotecarios. En lo que se refiere al régimen de la ley de tierras el asunto es diferente en vista de que el art.174 de dicha ley señala que en terrenos registrado no hay hipoteca ocultas, por lo cual es necesario que la mujer haga su inscripción conforme al art.201 de la misma ley para que pueda prevalerse de ella.

    5. Utilidad de la Hipoteca legal de la mujer casada.

    Esta hipoteca se explica, menos por la incapacidad general que pesaba sobre la mujer hasta 1938, que por la situación preponderante del marido en cuanto a la gestión de los intereses comunes bajo los diversos regímenes matrimoniales; es el marido quien maneja los fondos, quien tiene la jefatura de la asociación conyugal; está, pues, llamado a convertirse en el deudor de su mujer, sin que esta pueda oponerse.

    Es preciso, pues, por lo menos, que la ejecución de sus obligaciones quede asegurada; la autoridad llama a la responsabilidad; la subordinación motiva garantías; estas garantías no puede moralmente estipularlas la mujer: se las concede la misma ley; figura entre ellas la hipoteca legal. No quiere esto decir por lo demás que dicha garantía sea siempre eficaz; no lo es sino cuando el marido posee inmuebles, porque los muebles aun susceptibles de hipoteca, repugnan a toda hipoteca legal. En Roma, era distinto, en un época en que los muebles comportaban también hipoteca; la desaparición de la hipoteca mobiliaria rompió el equilibrio del derecho de Justiniano. Actualmente, la hipoteca de la mujer constituye una garantía desordenada, tan pronto excesiva, cuando el marido posee numerosos inmuebles, tan pronto inoperante cuando la fortuna del marido es puramente mobiliaria; su existencia entonces teórica, toda vez que no encuentra donde ejercerse.

    A medida que se afirma la independencia de la mujer y se establece la igualdad jurídica entre los sexos, sobretodo desde que se abolió la incapacidad de la mujer casada, la hipoteca legal aparece como una institución arcaica, que tan pronto traspone la finalidad propuesta como pasa de lado, sin resultado útil. Es una institución que está llamada a desaparecer o a transformarse.

    6. Créditos Garantizados.

    Los derechos y créditos de las mujeres casadas están garantizados por su hipoteca legal; basta, pues, que un crédito pertenezca en una mujer casada, en su condición de tal, para que la ejecución del mismo esté asegurado por dicha garantía; ni siquiera es necesario que la relación obligatoria proceda de la administración del patrimonio de los esposos; por eso, la obligación alimentaria goza de la protección del artículo 2121 aun después de la separación de cuerpos, hasta después del divorcio. Habría, por el contrario, que descartar la hipoteca legal para los créditos de la mujer casada que no le corresponden en calidad de tal: por ejemplo, los que tenía contra su marido desde antes del matrimonio y que por otra parte han quedado fuera de su aportación, o también el que resultaba de un delito cometido por el marido y totalmente extraño a la asociación conyugal. Prácticamente, es sobre todo la dote de la mujer la que está garantizada con su hipoteca, es la devolución de sus aportaciones, son sus ventajas matrimoniales.

    En caso de quiebra del marido la hipoteca de la mujer casada sufre una reducción sensible en interés de los acreedores de la masa; no garantiza más que ciertos créditos enumerados en el 563 del C.C.; la mujer no está admitida a presentarse para obtener las ventajas estipuladas en el contrato de matrimonio, ni para el reembolso de las sumas que hubiera invertido en el pago de las deudas de su marido.

    La hipoteca de la mujer recae sobre todos los inmuebles del marido susceptibles de hipoteca sin distinción.

    ¿Cuándo existe el régimen de comunidad la hipoteca recae también sobre los inmuebles de la comunidad? Aquí podrían darse dos casos: La mujer renuncia a la comunidad. La mujer al convertirse extraña a la comunidad puede invocar su hipoteca legal como lo hace sobre los inmuebles que han pertenecido siempre y exclusivamente al marido. La mujer acepta la comunidad. Los inmuebles incluidos en el lote del marido se consideran como si siempre le hubieran pertenecido; la mujer puede, pues, prevalerse de su hipoteca. Los inmuebles colocados en el lote de la mujer se reputan haber sido siempre de su propiedad, escapan pues a su hipoteca.

    7. Reducción de la Hipoteca.

    La hipoteca legal de la mujer casada puede ser reducida por los esposos por su propia voluntad, bien en el contrato de matrimonio, bien durante el matrimonio. Reducción convencional por contrato de matrimonio Los futuros esposos pueden experimentar el deseo de reducir a más modestas proporciones la hipoteca de la mujer; se les permite hacerlo, desgravando una parte de los inmuebles maritales.

    Requisitos:

    1. La reducción debe efectuarse en el contrato de matrimonio.
    2. La futura esposa debe ser mayor en el momento de la redacción del contrato
    3. Los futuros esposos no podrían suprimir completamente la hipoteca de la mujer. Se admite su reducción, no su abolición. Esto le da un carácter de orden público.

    Reducción Judicial. En el curso del matrimonio la reducción de la hipoteca no puede ser convencional, debe resultar de una sentencia. Para esto tiene que haber varias condiciones: 1.- Es preciso que la hipoteca no haya sido reducida por el contrato de matrimonio. 2.- La mujer debe dar su consentimiento. 3.- La mujer debe ser mayor. 4.- Hay que tomar el dictamen de los parientes. 5.- El valor de los inmuebles del marido debe exceder el monto de los créditos que la mujer tenga que hacer valer eventualmente contra su marido.

    El acreedor cuando establece un crédito al deudor corre el riesgo de que ese crédito, esa obligación no sea correspondida por el acreedor y en consecuencia puede perder su crédito a causa de la insolvencia o de la negligencia para cumplir la obligación de parte del deudor.

    Previendo esta situación el legislador ha creado para el acreedor ciertas garantías para su crédito, creando así un vínculo de obligatoriedad para el deudor de pagar su deuda y de una garantía para el acreedor de que obtendrá de parte del deudor el cumplimiento de su obligación. Dentro de estas garantías para su crédito se encuentra la hipoteca que es según dispone el artículo 2114 del Código Civil: "Un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación…" Cabe destacar que la hipoteca recae solo sobre bienes inmuebles y permite al deudor seguir disfrutando de ella y solo puede el acreedor ejecutar la hipoteca sobre el bien puesto en garantía en el momento en que llega el término de la obligación y esta no ha sido cumplida por el deudor quien así perdería el derecho de propiedad sobre dicho bien.

    En el Código se distinguen tres tipos de hipoteca: la hipoteca convencional que se estatuye por la voluntad de las partes; la hipoteca judicial que emana de una sentencia; y la hipoteca legal que es la que esta establecida por ley.

    Dentro de la hipoteca legal está la de la mujer casada que es la que obtiene de pleno derecho la mujer sobre los bienes propios de su marido, y opera en todos los regímenes matrimoniales ya como contrapeso, ya como garantía de la mujer sobre la administración del marido. En el siguiente trabajo vamos a desglosar todo lo concerniente a la hipoteca legal de la mujer casada, su historia, su definición, caracteres, efectos, entre otros detalles importantes, además de hacer un breve recuento histórico hacer del sistema de registro de hipotecas en nuestro país.

    8. Conclusión

    La hipoteca legal de la mujer casada si bien opera como un contrapeso o una garantía de la mujer es, desde nuestro punto de vista, una figura arcaica y carente de sentido en estos tiempos. En tiempos en que se habla de una cada vez mayor participación de la mujer en la sociedad y de un mayor protagonismo de la mujer en la conducción de la familia vemos que esta hipoteca no tendría sentido en los actuales momentos. El hecho de la obligatoriedad de la misma ante la ley hace de ella un obstáculo para el buen desenvolvimiento de la familia. Otro punto que encontramos defectuoso es el respectivo al abarcamiento de esta de hipoteca de todos los regímenes matrimoniales, ya que por ejemplo en el caso de el régimen de comunidad de bienes carece de sentido puesto que todos los bienes de uno y de otro pasan a formar parte de la comunidad. En el caso del régimen de separación de bienes no vemos el por que de la obligatoriedad puesto que en este régimen cada uno de los esposos va a administrar sus propios bienes sin que ello afecte los bienes del otro. Sólo en el caso del régimen dotal se explicaría la obligatoriedad de dicha hipoteca puesto que en este caso la mujer pone bajo la administración de su marido los bienes que le han sido dados en dote.

    Pensamos pues que el legislador debe modificar ese articulado del Código Civil para establecer la hipoteca de la mujer casada como un hecho opcional de los futuros esposos en el caso de que se trate de un regimen de separación de bienes y de suprimirla por completo en el caso del régimen de comunidad y sólo dejar establecida dicha hipoteca con carácter obligatorio en el caso del régimen dotal.

    9. Bibliografía

    Código Civil de la República Dominicana. Derecho Civil, Louis Josserand. Lecciones de Derecho Civil, Henri Mazeaud. Elementos de Derecho Civil, Marcel Planiol. Manual de Derecho Civil, Carlos Peña Butten. Derecho Civil, Josué Fiallo. Comisionado para la Reforma de la Justicia.

     

     

    Autor:

    Juan Carlos Guerra