LECCIÓN I
1- UBICACIÓN Y ESTRUCTURA.
La materia que nos ocupa se halla ubicada metodológicamente en el libro tercero del Código Civil bajo la denominación de " de los contratos y otras fuentes de obligaciones" regulada en dos títulos; el Titulo I desarrolla la teoría de los contratos en General y el Titulo II los Contratos en particular, figuras jurídicas incluidas por Vélez Sarsfield en el libro segundo de su código, al tratar sobre los hechos y actos jurídicos y otras fuentes de las obligaciones. El codificador estructuró el Libro Tercero en VIII títulos, divididos a su vez éstas en capítulos, secciones y partes. El Titulo I trata de los Contratos en General, el Titulo II de los Contratos en particular, el Titulo III de la Evicción y Redhibición, el Titulo IV de las Promesas Unilaterales, el Titulo V De las Gestión de Negocios Ajenos, el Titulo VI Del Enriquecimiento sin Causa y del Pago de lo Indebido, el Titulo VII Del Derecho de Retención y, el Titulo VIII De la Responsabilidad Civil.
El hecho de que la Comisión de Codificación le haya dedicado un capitulo entero al tratamiento de las fuentes de las obligaciones se debió, ante todo, a la comercialización que tuvo el derecho civil al ser invadida por las prácticas mercantiles que motivó a los tratadistas a darle mayor importancia a los contratos. Este fenómeno, hizo que la comisión codificadora le haya dedicado 1203 artículos de los 2812 que componen el Código Civil. La inclusión del contrato en el libro tercero abrió la posibilidad de dar otro concepto a las nuevas tendencias del concepto del contrato, en la actualidad, concebimos el contrato como medio de reglar libremente las relaciones de los interesados dejando de lado la concepción Romanista del contrato como convención generadora de obligaciones, exclusivamente.
2- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: CONTRATOS.
Han sido los Jurisconsultos Romanos quienes primeramente advirtieron que la obligación no puede escapar a la ley de causalidad que causa graves efectos en los actos jurídicos. No es de extrañar que desde antiguo se menciona a la causa como fuente generadora de obligaciones, que desde ese punto de vista, se ha creado el principio de que no existe obligación sin causa.
Se denomina pues fuentes de las obligaciones a aquellas instituciones que determinan el origen o procedencia de la relación vincular. La denominación de los vínculos jurídicos, consistentes en dar, hacer, o no hacer alguna cosa, proviene del derecho romano, que establecía originariamente una tripartita clasificación sostenida por GAYO, en contratos, delitos, cuasidelito. Más tarde, por el propio sistema evolutivo del derecho romano, se le agregan los hechos cuasidelictuales y los cuasicontratos, quedando conformada en una clasificación cuatripartita. Finalmente, por resultado de los avances jurídicos, se la agrega una fuente más a las obligaciones, cual es LA LEY.
3- ANTECEDENTES HISTÓRICOS: LA CONVENCIÓN, EL CONTRATO Y LOS PACTOS EN EL DERECHO ROMANO.
Antes de dar inicio a un proceso de descripción histórica del contrato en su larga evolución, debemos dar una conceptuación de lo que se entiende por contrato. Contrato: es un acto jurídico mediante el cual la voluntad de las partes por medio de una convención o acuerdo de voluntades, pueden crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En el derecho romano primitivo, lo que nosotros designamos como contrato, se lo denominaba Factun o Conventio. Contractus, por el contrario, deriva de contrahere y se aplica a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana, fuera lícita o ilícita, pactum o delictum. Sin embargo, el uso fue limitando la palabra contractus a los acuerdos de voluntades, y ese es el significado que tiene en el Derecho clásico hasta hoy día. Pero en Roma, la voluntad nunca tuvo el papel soberano que más tarde adquiriría, no bastaba por ella misma, es indispensable para su conformación el cumplimiento de ciertas formas legales la más importante y difundida de las cuales era la Stipulatio. No era esto solo una cuestión de prueba; primaba el concepto de que la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones si no recibía el apoyo de la ley, para la cual debían cumplirse las formalidades que ésta establecía.
4- EVOLUCIÓN DE LA TÉCNICA CONTRACTUAL. EL CONTRATO EN EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN, EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO, Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA:
El siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurigeno. El nuevo orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes y justos. El ideal era que esos hombres regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas.
Toda intervención del Estado que no fuere para salvaguardar los principios esenciales del orden público aparecía altamente dañosa, tanto del punto de vista individual como social. Los contratos valían porque eran queridos; lo que es libremente querido es justo. El Código Napoleónico recogió ese pensamiento y así ha podido decirse de él: es un monumento levantado a la gloria de la voluntad individual. En el art. 1134 dice: las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes. Vélez Sarsfield recogió esta idea en el art. 1197 que modifica ligeramente, mejorando el texto francés: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma. Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido, la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales.
5- ESTADO ACTUAL DE LA DOCTRINA
Indudablemente que existen numerosos factores que han constituido obstáculos para que la teoría de los contratos pueda tener una vertiente única de interpretaciones, y por lo menos un rigorismo lógico en el cual se sustente criterios válidos para un replanteamiento de los elementos de modificación que requiere el Código Civil, en materia de contratos. Para ese fin, es fundamental determinar, que a medida que avanzamos en la problemática predicha, nos encontramos ante nuevos elementos de convicción que deben ser estudiados:
6- DIRIGISMO CONTRACTUAL
La experiencia social ha determinado que es posible dejar librado al arbitrio de las partes ciertos contratos que por su naturaleza publicista y social deben ser controlados por el Estado, mediante normas minuciosas que contemplen la equidad en las relaciones contractuales y no vulnerar la convivencia pacífica. Ej. Contratos de trabajo, locación urbana y rural, la compraventa bajo ciertas circunstancias, etc.
7- NUEVAS FORMAS CONTRACTUALES
Guillermo Borda, nos indica con meridiana claridad, que si bien los contratos devienen del libre derecho de discusión en igualdad de situaciones por las partes, acerca de lo más conveniente en el contrato, nos daremos cuenta que muchas veces, por ministerio de la voluntad precitada, el esquema tradicional de los contratos aparece desvirtuada, ejemplo: los contratos de adhesión, en los que una de las partes no traduce en discusión la aceptación de las cláusulas contractuales, sino simplemente acepta las cláusulas comprando el boleto de pasaje o lo deja, desechando la oferta dada por la empresa de transporte.
8- INTERVENCIÓN DE LOS JUECES EN LA VIDA DE LOS CONTRATOS
Hemos dicho la sensibilidad moderna se resiste a admitir que lo libremente querido, sea solo por ello, justo. El valor equidad, obscurecido temporalmente bajo la influencia de la concepción puramente voluntarista del derecho, ha vuelto a renacer. Y es el juez el que tiene la labor de guardián de la equidad en los contratos. Su contralor se desenvuelve a través de los siguientes recursos:
Teoría de la lesión (innovada institución en nuestro C.C.P.) que le permite reducir el importe de las prestaciones excesivas y muy onerosas a una de las partes, y en casos más difíciles, anular los efectos de los contratos ruinosos para las partes afectadas.
Teoría de la imprevisión: (igualmente aplicada a nuestra legislación que permite restablecer a los jueces la equidad gravemente alterada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
9- PAPEL QUE DESEMPEÑA LA CONTRATACIÓN EN LOS DIVERSOS CAMPOS DEL DERECHO
Hemos determinado en forma clara que, los contratos revisten en el presente una importancia inusitada, razón por la cual, la intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ha visto aumentada a objeto de precautelar los intereses económicos no solo de partes intervinientes, sino también de la misma economía pública, por un lado, y por el otro, la necesidad de dar un rasgo equitativo a ciertos convenios que por la naturaleza social y objetiva de su función, dan menos posibilidad a una parte respecto a la otra, que así, sin intervención de alguna laya, se encuentra en la condición de imponer antes que solicitar una voluntad libre y ajena a cualquier atropello a su dignidad. Nos referimos por una parte, a los contratos comerciales, y por el otro a los contratos de dependientes, sean laborales, rurales o el de locación de servicios.
Al primer caso, la solución que ha logrado nuestro innovado cuerpo legal, es el de unificación de las obligaciones y de los contratos en un solo libro de tal forma de que con la conjunción de jurisdicciones, el problema de los actos objetivos o subjetivos para determinar si el hecho es reputado comercial no han desaparecido. Razones metodológicas y de economía procesal han primado fundamentalmente sobre criterio también razonados pero arcaicos al tecnicismo y logicismo jurídico.
En el segundo caso, Borda describe con singular proyección jurídica, la necesidad de una jurisdicción especial –laboral– para atender en forma diligente y mejor controlada la situación de los contratos, que por su notable naturaleza social y económica, requieren de la fundamentada y merecida autonomía que se sintetice en la parte doctrinaria, legislativa y didáctica.
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