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Apuntaciones sobre la potestad expropiatoria del Distrito metropolitano de Caracas


Partes: 1, 2

    1. Liminar
    2. Regulación del distrito metropolitano de caracas
    3. Naturaleza jurídica formal del distrito metropolitano de caracas
    4. Subjetiva distribución de competencias municipales en dos ámbitos
    5. Reflexión final

    LIMINAR

    Cuando tuve el honor de ser invitado a participar en la presente publicación, había previsto escribir un artículo referido al "Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas dentro de la Organización Municipal", sin embargo, en el proceso de recopilación de información pude percatarme que ese tema ya ha sido abordado con cierta homogeneidad por la doctrina nacional, la cual se ha esforzado en explicar desde una óptica histórica, constitucional, legal, jurisprudencial, e inclusive de derecho comparado, cuál es en definitiva la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, cuáles son real y estrictamente sus competencias, y en general, como se articula esa fórmula organizativa dentro de la estructura actual del Estado.

    No obstante lo anterior, el punto referido a la potestad expropiatoria del Distrito Metropolitano de Caracas pareció darse por sobre entendido y poco se había tocado hasta que, recientemente, fueron anunciadas expropiaciones masivas para la ciudad de Caracas desde esa instancia, lo cual, sumado a la también anunciada reforma constitucional –de pronósticos reservados-, justifica algunas apreciaciones sobre el tema.

    Reorientado entonces nuestro propósito original, pretendemos que estas sencillas ideas sirvan para comprender si en definitiva el Distrito Metropolitano detenta o no potestad expropiatoria desde una perspectiva de derecho formal.

    Para lograr lo anterior, es necesario abordar al menos brevísimamente algunos aspectos referidos a la regulación general de los Distritos Metropolitanos, con particular énfasis a la conurbación existente en la Ciudad de Caracas, lo cual ocupará el primer capítulo del presente trabajo; el capítulo segundo está orientado a la determinación de la muy discutida naturaleza jurídica formal del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual se acudirá a las normas y jurisprudencia relevantes; seguido de lo cual, será necesario adentrarnos al menos superficialmente en los criterios de distribución de competencias que han servido para intentar darle funcionalidad expansiva al ámbito metropolitano, destinando para ello el capítulo tres, y; dejando para el capítulo cuarto, el punto concerniente a la potestad expropiatoria del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que en definitiva constituye el núcleo duro del presente trabajo y al cual es imposible adentrarnos sin al menos hacer observaciones en torno a lo referido en los capítulos anteriores. Por último, haremos una pequeña reflexión sobre el tema.

    I. REGULACIÓN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

    La regulación general de los Distritos Metropolitanos se encuentra prevista en los artículos 171 y 172 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dichas normas prevén lo siguiente:

    "Artículo 171: Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.

    La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones".

    "Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

    Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización".

    Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal también dispone normas generales respecto a los Distritos Metropolitanos, que van desde el artículo 20 hasta el 29 de su texto.

    Una de las particularidades más llamativas del Distrito Metropolitano de Caracas, es que su creación no fue producto de la aplicación del procedimiento general previsto para ello en la Constitución de 1999, ni en la para entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues realmente obedeció a la ejecución directa e inmediata de la disposición prevista en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica que:

    "Artículo 18: La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los del Poder Nacional.

    Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.

    Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes al estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno".

    Como puede apreciarse fácilmente, en dicha disposición no se preestableció que era un Distrito Metropolitano la fórmula organizativa que debía emplearse forzosamente en la Ciudad de Caracas para establecer un sistema de gobierno municipal a dos niveles.

    Efectivamente, pudo haber sido otra la fórmula escogida para organizar la Ciudad, sin embargo esa fue la seleccionada y formalizada mediante la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ley esta, cuya naturaleza tampoco ha sido verdaderamente aclarada, pues la Sala Constitucional la ha calificado de orgánica en la sentencia Nro.1563 del 13 de diciembre de 2000, y de ley constitucional en la sentencia Nro. 226 de fecha 18 de febrero de 2003.

    Adicionalmente, y aunque ello ya ha sido acotado por los autores mencionados en la nota al pie número uno del presente trabajo, vale la pena mencionar que el constituyente cometió un error sustancial en la redacción de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues en ésta señaló que "La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente y preservará la integridad territorial del Estado Miranda…", cuando lo cierto es que en el referido artículo 18 jamás se ha encontrado prevista una ley para el Distrito Capital, y ni siquiera, como ya se dijo, fue prevista la creación de un Distrito Metropolitano.

    Además de las normas constitucionales y legales mencionadas, tiene una importancia fundamental la sentencia Nro. 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, pues en ella quedaron plasmados aspectos referidos a la regulación, naturaleza y competencias del Distrito Metropolitano de Caracas.

     

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