UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL INGENIERÍA FINANCIERA CUBA: Logros, Restricciones y Retos Asesor Académico: MSc. Ing. Iván J. Turmero Astros. Integrantes: Aray, Leimauris Blanco, Alejandra Gutiérrez, Ana B. Sucre, Claritza Ylarraza, Margeiris PUERTO ORDAZ, ENERO DE 2017
Efectos De Las Medidas De Reforma De La Economía Cubana: Logros, Restricciones Y Retos Futuros Las medidas no fueron sido tomadas como parte de una estrategia de reforma económica sino como males que es necesario asumir para evitar el colapso en las condiciones del Período Especial. Pero al mismo tiempo, no puede desconocerse el hecho de que haya obtenido un impacto sobre la estructura social y el funcionamiento de la sociedad cubana. Es importante destacar que la década del 90 ha implicado transformaciones significativas tanto en la estructura cubana como en el funcionamiento empresarial El empobrecimiento de vastos sectores de la fuerza laboral. La aparición de una elite trabajadora. Surgimiento de niveles de vida divorciados de los resultados del trabajo. Exclusión de importantes segmentos de la población del consumo en ciertos mercados o al menos de la reducción del acceso a un grupo muy limitado de productos. Re-estratificación social.
Efectos De Las Medidas De Reforma De La Economía Cubana: Logros, Restricciones Y Retos Futuros Frente a este tipo de propuestas se alza a menudo el argumento del peligro de la restauración del capitalismo.
La Redefinición De Cuba En El Sistema Internacional El gobierno Cubano entendió que la única y más viable forma de acceder a nuevas tecnología, mercados y capitales era la de abrirse al mundo. Este hecho implica Para poder superar el aislamiento y hacer frente al colapso económico, pues prácticamente tuvo que adaptarse al nuevo orden internacional. Una de sus relaciones extranjeras, o también expresada como actores de papel importante fue Canadá, la cual desarrolló una política llamada Compromiso Constructivo. Significó el establecimiento de vínculos oficiales con la mayoría de los países de la región.
El redescubrimiento de la vocación turística de la Isla por el gobierno cubano, haría más evidente la posibilidad de acciones regionales comunes con el resto de los países del Caribe. A través de un acuerdo se da a conocer la decisión de conocer un código de conducta regional, al cual cuba puede participar en su generación y a su vez someterse a sus reglas. La concertación de los acuerdos se ha manifestado a través de la concertación política, la cual se ha representado en las cumbres subregionales, iberoamericanas y de las américas. A la vez, producto de estos acuerdos es marchar rápidamente en la constitución de los mecanismos de integración. La unión europea se posiciona como el más importante entre los actores extraregionales en la crisis cubana, debido a sus relaciones con el gobierno de la habana, la economía isleña y el resto de los actores internacionales.
Las contribuciones más importantes a la construcción de un camino de convergencia han provenido de la confluencia de:
La decisión de los primeros en expresar más abierta y sistemáticamente sus diferencias respecto al proceso de cambios económicos. La concepción de la democracia y de los derechos humanos y soberanía utilizado por el gobierno. La necesidad de salir de la ineficiencia de sus políticas pasadas hacia Cuba. La intransigencia del gobierno cubano frente a las reglas de juego utilizadas por los actores internacionales. El reconocimiento formal e informal por las autoridades de que la mantención de su intransigencia solo los condenaría a la marginación de los procesos de integración regional. 1 2 3 4 5 En los años noventa, cuba fue formando una red de apoyos que le permitieron afirmar que la mayor de las Antillas ya no era marginada internacionalmente.
Anexo 1: CAPÍTULO I DEL OBJETO Y CONTENIDO Artículo 1. 1.-promover e incentivar la inversión extranjera en el territorio de la República de Cuba 2.-Las normas que contiene esta Ley comprenden, las garantías que se conceden a los inversionistas. CAPÍTULO II DEL GLOSARIO Artículo 2. En esta Ley se utilizan los términos siguientes: *Asociación económica internacional *Autorización *Capital extranjero *Cargos de dirección superior *Comisión de Gobierno *Comisión de Gobierno *Contrato de asociación económica internacional *Empresa de capital totalmente extranjero *Empresa mixta *Entidad empleadora *Haberes *Inversión extranjera *Inversionista extranjero *Inversionista nacional
CAPÍTULO III DE LAS GARANTÍAS A LOS INVERSIONISTAS Artículo 3. Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena protección y seguridad, y no pueden ser expropiadas. Artículo 4. 1. El término de la autorización otorgada para el desarrollo de sus operaciones por una empresa mixta, puede ser prorrogado por la propia autoridad que la otorgó.2. De no prorrogarse el término a su vencimiento, se procederá a la liquidación de la empresa mixta. Artículo 5. Las inversiones extranjeras son igualmente protegidas contra reclamaciones de terceros. Artículo 6. 1. El inversionista extranjero puede vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero previa autorización gubernamental.2. El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero puede vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero. Artículo 7. El precio que le corresponda recibir al inversionista extranjero es fijado por acuerdo de ambas partes, o en su defecto por una organización de reconocido prestigio internacional. Artículo 8. 1. El Estado garantiza al inversionista extranjero la libre transferencia al exterior, en moneda libremente convertible. 2. Los ciudadanos extranjeros que presten sus servicios a una empresa mixta tienen derecho a transferir al exterior los haberes que perciban. Artículo 9. Las empresas mixtas y las partes en los contratos de asociación económica internacional, pagan los impuestos que figuran en el régimen especial que dispone esta Ley.
CAPÍTULO IV DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS Artículo 10. Pueden ser autorizadas inversiones extranjeras en todos los sectores. CAPÍTULO V DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Sección primera de las manifestaciones y formas de la inversión extranjera. Sección segunda de la empresa mixta. Sección tercera del contrato de asociación económica internacional. Sección cuarta de la empresa de capital totalmente extranjero. CAPÍTULO VI DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES Artículo 16. 1. se pueden realizar inversiones en bienes inmuebles y adquirir su propiedad u otros derechos reales. 2. Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior. Artículo 17. Las inversiones que consisten en la adquisición de inmuebles se consideran inversiones directas. Artículo 18. Las condiciones y términos bajo los cuales se debe realizar la adquisición y transmisión de los inmuebles a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, se determinan en la Autorización y se ajustan a la legislación vigente.
CAPÍTULO VII DE LOS APORTES Y SU VALORACIÓN Artículo 19. A los fines de esta Ley, son aportes los siguientes: Moneda libremente convertible; maquinarias, equipos, u otros bienes físicos o tangibles; derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles; derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, y otros derechos reales sobre éstos, incluidos los de usufructo y superficie; y otros bienes y derechos. CAPÍTULO VIII DE LA NEGOCIACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Artículo 20. el inversionista nacional debe negociar con el inversionista extranjero cada aspecto de la inversión así como los documentos jurídicos para su formalización. Artículo 21. La Autorización para efectuar inversiones extranjeras en el territorio nacional es otorgada por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Artículo 22. El inversionista extranjero presenta la solicitud ante el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica. Artículo 23. La solicitud debe ser presentada ante el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica. Artículo 24. En la Autorización se consignan las condiciones a que estará sometida ésta, el objetivo y el término de la forma de inversión de que se trate. Artículo25. Las condiciones establecidas en la Autorización, pueden ser aclaradas a través del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
Artículo 26. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, conjunta o indistintamente, y las empresas de capital totalmente extranjero, abren cuentas en moneda libremente convertible en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional. Artículo 27. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas excepcionalmente por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Artículo 28. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales, partes en contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden concertar préstamos en moneda extranjera CAPÍTULO X DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN Artículo 29. Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, tienen derecho a exportar su producción directamente, y a importar, también directamente, lo necesario para sus fines. CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN BANCARIO
CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN LABORAL Artículo 30. En la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la legislación laboral y de seguridad social vigente en Cuba. Artículo 31. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades correspondientes a las inversiones extranjeras serán, como norma general, cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba. Artículo 32. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas a crear un fondo de estimulación económica. Artículo 33. El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste servicios es contratado por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera. Artículo 34. La entidad empleadora a que se refiere el Artículo anterior, contrata individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes, los que mantienen con ella su vínculo laboral. Artículo 35. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en la Autorización que aprueba la inversión extranjera, a modo de excepción pueden establecerse regulaciones laborales especiales. Artículo 36. Los resultados tecnológicos consistentes en innovaciones y otros bienes intangibles se rigen por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia. Artículo 37. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación de lo que se dispone en el presente Capítulo.
Artículo 39. A los fines de esta Ley, el pago de los impuestos por las personas naturales y jurídicas mencionadas en el Artículo anterior, tiene los beneficios siguientes: El Impuesto sobre Utilidades se paga aplicando un tipo impositivo del treinta por ciento (30 %) sobre la utilidad neta imponible. Puede aumentarse el tipo impositivo del Impuesto sobre Utilidades. Los inversionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en contratos de asociación económica internacional, quedan exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales. Artículo 40. Las empresas de capital totalmente extranjero están obligadas al pago de los tributos, con arreglo a la legislación del sistema tributario vigente. Artículo 41. A los fines de esta Ley, puede concederse a las personas naturales y jurídicas facilidades especiales en cuanto al régimen aduanero. Artículo 42. El pago de impuestos, aranceles y demás derechos recaudables en aduanas, se realiza en moneda libremente convertible. Artículo 43. El Ministerio de Finanzas y Precios puede conceder exenciones totales o parciales, de manera temporal. Artículo 44. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, están sujetas a las "Normas de Valoración de los Activos y Pasivos más Significativos" CAPÍTULO XII DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ARANCELES Artículo 38. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, están sujetos al pago de las obligaciones fiscales.
CAPÍTULO XIII DE LAS RESERVAS Y SEGUROS Artículo 45. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, constituyen una reserva para cubrir las contingencias que pudieran producirse en sus operaciones Artículo 46. las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden constituir otras reservas con carácter voluntario Artículo 47. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales y las empresas de capital totalmente extranjero, deben contratar con compañías autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios a operar en el país CAPÍTULO XIV DEL RÉGIMEN DE REGISTRO E INFORMACIÓN FINANCIERA Artículo 48. Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero se inscriben en el Registro en un término de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de Autorización. Artículo 49. 1. Las personas naturales y jurídicas, presentan al Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica un Informe Anual de sus operaciones en dicho período.
CAPÍTULO XV DEL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y DE PARQUES INDUSTRIALES Artículo 50. El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede autorizar el establecimiento de Zonas Francas y Parques Industriales, en áreas delimitadas del territorio nacional. Artículo 51. Se consideran Zonas Francas, aquellas en las que se puede aplicar un régimen especial en materia aduanera, cambiaria, tributaria, laboral, migratoria, de orden público, de inversión de capitales y de comercio exterior. Artículo 52. En las autorizaciones de inversiones extranjeras, se consignan las facilidades e incentivos particulares que se ofrecen al inversionista extranjero en las Zonas Francas y los Parques Industriales. Artículo 53. El establecimiento y las normas relativas al funcionamiento de las Zonas Francas y de los Parques Industriales, serán regulados por la legislación especial dictada al efecto. CAPÍTULO XVI DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 54. La inversión extranjera se concibe y estimula en el contexto del desarrollo sostenible del país. Artículo 55. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, somete las propuestas de inversión que reciba a la consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Artículo 56. 1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dicta las medidas que se requieran para dar solución adecuada a las situaciones que ocasionen daños, peligros o riesgos para el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
CAPÍTULO XVII DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Artículo 57. 1. Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una empresa mixta, o entre los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales se resuelven según lo acordado en los documentos constitutivos. Artículo 58. Los litigios sobre la ejecución de contratos son de la competencia de las instancias de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares que establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. ANEXO 2 ACUERDOS DE PROTECCION DE INVERSIONES FIRMADOS POR CUBA.