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Antecedentes históricos del principio general de la buena fe contractual (página 2)

Enviado por Rubén Cayro


Partes: 1, 2

El comercio marítimo era muy importante en la Mesopotamia, uno de los pilares de su sustento económico; por ello si un constructor de buques no despliega un comportamiento diligente y construye defectuosamente un buque, no sólo deberá destruirlo si no pagar uno nuevo. La conducta del constructor no es socialmente aceptable.

La bona fides en el Derecho Romano

Según Goddard[4]en las diferentes etapas de la historia del Derecho Romano, la buena fe tiene significados diferentes:

  • a) En la etapa clásica: la buena fe se predica principalmente en las acciones o juicios.

  • b) En la etapa post-clásica. La buena fe se predica como una cualidad de los contratos y se convierte en un principio jurídico.

Volterra, señalaba que en defensa del comprador y del vendedor existían, respectivamente, la actio empti y la actio venditi, clasificadas ambas desde la época de Cicerón, entre los bonae fidei iudicia. Así pues, en el procedimiento formulario el iudex debía tener en cuenta todas las relaciones existentes entre las partes, y por tanto, también los acuerdos accesorios que hubiesen añadido al contrato[5](el resaltado es nuestro).

Un sector de la doctrina cosidera, basados en la explicación de Volterra, que la exceptio non adiplenti contractus (excepción de incumplimiento) y los deberes accesorios del contrato, tienen su fundamento en la buena fe; posición que compartimos en parte sólo respecto a los deberes accesorios, pues el hecho que un contratante incumpla la prestación a su cargo, amparado en el incumplimiento de la contraparte, no significa que su conducta negativa sea de buena fe. Asimismo, debemos reconocer que los deberes accesorios o deberes de protección forman parte del contenido contractual, pues coadyuvan a una mejor ejecución del deber de prestación.

Para el renombrado romanista Álvaro d"Ors, las acciones de buena fe se refieren a obligaciones, es decir, nacidas de los contratos. Todos los contratos precisamente por ser de buena fe, se apoyan en la confianza recíproca de los contratantes[6]

La necesidad de la buena fe objetiva: los contratos consensuales del ius gentium

En palabras de otro estudioso del derecho romano, Alfredo Di Pietro, los contratos consensuales, esto es, las obligaciones recíprocas basadas en la bona fides y nacidas nudo consenso, son una de las grandes invenciones romanas, que posibilitará el desarrollo contractual del mundo occidental, si bien éstos contratos provienen del ius gentium, no se les conoce en otros países del mundo antiguo con este perfeccionamiento por el mero consentimiento[7]

Los contratos consensuales como la compra-venta, locación, sociedad y mandato, habrían aparecido como consecuencia del desarrollo económico de la sociedad romana, derivado del comercio con extranjeros, y que por su inherente dinamismo y desarrollo vertiginoso requería dejar de lado los formalismos, privilegiando las fórmulas pragmáticas basadas en la confianza.

Elvira Méndez, precisa las razones para dar el reconocimiento al Ius Gentium, entre ellas, la necesidad de la protección de las relaciones comerciales que se producen en el territorio romano. Esta razón sería más pragmática que jurídica por la expansión comercial. Todo ello fortaleció aun más una praxis fundada en la fides, sin el excesivo formalismo que se encontraba en el Ius Quiritium[8]

Por ejemplo, la compra venta consensual o de buena fe nació con el ius gentium:

D.18.1.1.2. Mas de la compra venta es de derecho de gentes y por eso se perfecciona por el consentimiento; y también puede hacerse entre ausente, por mensajero y por carta.

Debemos recordar que la venta primitiva estaba revestida de ciertos ritos verbales, unida a la noción de venta al contado, es decir, la venta sólo se formaba luego que se pagaba el precio.

El concepto de buena fe objetiva en el contrato de compra venta

El concepto de buena fe en el contrato de compra venta del derecho romano se resume en la exigencia de hacer lo que se convino (buena fe objetiva)

D.19.2.21. JAVOLENO; Epístolas, libro XI. Al vender yo un fundo se convino, que hasta que se pagase todo el precio, el comprador tendría en arrendamiento el fundo por cierta pensión; pagando el precio ¿deberá darse por recibida la pensión? Respondió, que la buena fe exige, que se haga lo que se convino; pero éste no paga al vendedor más que en proporción del tiempo que no se hubiese pagado el precio.

Sin embargo dicho concepto debe ser interpretado sistemáticamente, con la idea de la máxima equidad (D.16.3.31).

La bona fides significa no solo mantener la palabra sino tener un comportamiento que responda a la costumbre de la gente honrada, cumplir el propio compromiso en relación con los usos comerciales.

El término más concreto para definir la buena fe está dado por la lealtad, lealtad  de las partes hacia el contrato, a fin de que este culmine exitosamente y que cumpla su finalidad.

A continuación analizaremos algunas citas del digesto, donde se aplica la buena fe objetiva:

5.1- BUENA FE OBJETIVA EN LA VENTA DE HERENCIA

Fernández de Buján, precisa: "Para vender una herencia es necesario haberla adquirido[9]La herencia vendible es la ya adquirida"

D.18.4.21. Pero cuando se vende la herencia, parece que tácitamente se trata esto, que si hice alguna cosa como heredero, responda de ella al comprador, cual si yo gestionara su negocio; a la manera que el vendedor de un fundo restituiría los frutos por razón de la buena fe, aunque si lo hubiese descuidado como ajeno, nada pude imputársele, salvo si se probara su culpa. ¿Qué, si reclamé la cosa, que vendí poseyéndola otro, y recibí la estimación del litigio, le debo acaso el precio, o la cosa? Ciertamente que la cosa, porque no debo cederle las acciones, sino la cosa. Y si despojado por fuerza, o por causa de la acción de hurto hubiere yo percibido el duplo, nada de esto pertenecerá al comprador; porque si sin culpa dejó de retener el vendedor, deberá ceder sus acciones, no la cosa, y de este modo también la estimación, porque también debe entregar el solar, habiéndose quemado el edificio.

En la cita del Digesto bajo comentario, podemos advertir la concurrencia de la buena fe objetiva (lealtad) en la fase de ejecución del contrato, productora de obligaciones, como por ejemplo la restitución de los frutos cuando el contrato sea ineficaz.

5.2- BUENA FE OBJETIVA EN LA RESCISIÓN DE LA VENTA:

La buena fe, entendida en términos generales como la honestidad y lealtad que debe guiar el proceder de las partes, exige: i. que se cumpla lo convenido (D.19.2.21), y, ii. la máxima equidad (D.16.3.31). Si no se cumplen estos requisitos es lícito apartarse de la compra venta, pues no se tolera el engaño.

Opera la convalidación si se produce un acto posterior que ratifica la compra venta celebrada con defectos de representación, haciendo prevalecer la palabra empeñada, siempre que haya beneficios o máxima equidad para ambas partes:

D.18.5.7.1. Si intervino la persona de un pupilo, que compró antes sin la autoridad del tutor y después con la autoridad del tutor, aunque el vendedor ya se le obligó, sin embargo, como el pupilo no estaba obligado, la renovación de la venta hace que se hayan obligado mutuamente. Pero si antes hubiere intervenido la autoridad del tutor, y después compró sin la autoridad del tutor, nada se hizo con la segunda compra. Asimismo puede preguntarse, si hubiere pactado sin la autoridad del tutor, que haya apartamiento de la compra, si será lo mismo que si hubiese comprado desde un principio sin la autoridad del tutor, para que él mismo no quede obligado, pero que reclamando él competan las retenciones. Mas no sin razón se dirá esto, que porque al principio se contrató validamente la compra, no es muy conforme a la buena fe que se esté a este pacto, que sea capcioso para otro; y mayormente si hubiera sido engañado por justo error.

Que se cumpla lo convenido puede identificarse con la honestidad requerida para cumplir con la palabra empeñada, con la obligación asumida. La máxima equidad está referido a que cada contratante buscará su propio beneficio, pero respetando siempre los intereses del otro.

5.3.- LA BUENA FE OBJETIVA EN EL RIESGO Y BENEFICIO DE LA COSA VENDIDA: LOS DEBERES ACCESORIOS DE PRESTACIÓN:

El vendedor es propietario hasta la entrega, y nada cambia en lo que se refiere a la cosa durante el tiempo transcurrido entre la conclusión del contrato y el acto de entrega. Antes de la entrega de la cosa vendida, el vendedor responde como buen padre de familia. Esta responsabilidad es de buena fe, y tiene su repercusión en los riesgos.

D.18.6.1.3. Pero es más conveniente que se tomen vasijas arrendadas, y que no se vierta el vino, a no ser que se pague por el comprador la cantidad en las que hubiere tomado alquiladas, o vender de buena fe el vino, esto es, procurar, en cuanto puede hacerse sin perjuicio del mismo, que al comprador le resulte la cosa con el menor detrimento posible.

El vendedor debe hacer tener al comprador la cosa vendida, procurarle su disfrute completo y duradero, evitando que la cosa sufra perjuicio o detrimento. En el cumplimiento de esta obligación, tiene que abstenerse de todo dolo, lo que es regla común a todos los contratos de buena fe. El dolo malo es precisamente evitar el cumplimiento de la obligación.

Nuevamente, la regulación comentada se refiere a la buena fe objetiva, como regla de conducta que impone deberes u obligaciones, sean principales o accesorios.

Son muy importantes las afirmaciones de Fernández de Buján, cuando señala: "Contrarios a la bona fides, se consideran las actuaciones fraus o dolus malus, y con posterioridad las actuaciones culposas. La bona fides exige, asimismo, interpretar los negocios ateniéndose tanto a la letra como al espíritu de los mismos y acaba configurándose como una regla de conducta[10]

En la cita del Digesto antes comentada, podemos encontrar los antecedentes de la doctrina alemana de los deberes accesorios de prestación.

Las cuatro obligaciones básicas del vendedor, a saber, son:

a) Guardar la cosa hasta la entrega;

b) Librarla de cargas;

c) Garantizar al comprador contra la evicción; y

d) Garantizar al comprador contra los vicios ocultos del objeto.

Obviamente el comprador también tiene deberes accesorios al deber de prestación principal (pago del precio); y ambos (comprador y vendedor), tienen el deber de no causarse daño en sus respectivas esferas jurídicas, como consecuencia del llamado contacto social.

Conclusiones

6.1.- Tanto en el Digesto como en el Código de Hammurabi, ante los desequilibrios contractuales, encontramos soluciones basadas en la valoración de las conductas socialmente aceptables (honestidad, corrección, no engañar) y en atención a su modelo económico particular; ya sea utilizando el concepto de buena fe o sin mencionarlo, igual se arribaba a soluciones de equidad y justicia.

6.2.- La buena fe objetiva en el contrato romano es una regla de conducta de contenido ético, con múltiples funciones, pero básicamente impone a los contratantes el cumplimiento de obligaciones o cargas: a) Que se cumpla lo convenido (honestidad requerida para cumplir con la palabra empeñada); y b) La máxima equidad (cada contratante buscará su propio beneficio, pero respetando siempre los intereses del otro).

 

 

Autor:

Rubén Cayro Cari

Abogado con estudios de Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, actual Juez Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima – Perú.

[1] FARNSWORTH, E. Allan; Responsabilidad Precontractual y Acuerdos Preliminares: Fair Dealing y Fracaso en las Negociaciones. En: THEMIS Revista de Derecho Nº 49, p.113.

[2] LEÓN BARANDIARÁN, José; Tratado de Derecho Civil, Tomos III-IV, Teoría General del Contrato, Gaceta Jurídica, Edición Virtual, 2002.

[3] IHERING, Rudolf Von; El Espíritu del Derecho Romano, Volumen 4, Oxford University Press, 2001, pp. 940-941.

[4] GODDARD ADAME, Jorge; El Principio de la Buena Fe en el Derecho Romano y en los Contratos Internacionales y su Posible Aplicación a los Contratos de Deuda Externa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México. www.juridicas.unam.mx.

[5] VOLTERRA, Eduardo; Instituciones de Derecho Privado Romano, Editorial Civitas S.A., primera edición, 1988, p. 509.

[6] D’ORS, Alvaro; Derecho Privado Romano, Cuarta Edición Revisada, Ediciones Universidad de Navarra S.A., 1981, p. 523.

[7] DI PIETRO, Alfredo; Derecho Privado Romano, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 240.

[8] MENDEZ CHANG, Elvira; El ius gentium como derecho común. En: Revista del Magister en Derecho Civil, Volumen 2-3, 1998-1999, PUCP, Fondo Editorial 2002, p. 95.

[9] FERNANDEZ DE BUJAN, Federico; Sistema Contractual Romano, Editorial Dykison, Madrid, 2007, p. 177.

[10] FERNANDEZ DE BUJAN, Antonio; El Papel de la Buena Fe en los Pactos, Arbitrajes y Contratos; XIV Congreso Latinoamericano de Derecho Romano; www.edictum.com.ar.

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