…" A guisa de ejemplo, un procedimiento irregular sería aquél en que se condena en ausencia, se vulnera el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, se impide o limita el derecho de defensa, se incumple el deber de motivar las resoluciones judiciales, se cercena el derecho a la instancia plural, se desconocen los efectos de la cosa juzgada, se vulnera el principio de predeterminación del juez natural, se aplica una ley por analogía en el ámbito penal, no se aplica la disposición más favorable al reo, etc."…
Y reitera el concepto:
…"La irregularidad necesariamente tiene que SER DE NATURALEZA PROCESAL; no comporta un cuestionamiento del fondo del asunto."…
Lo que significa que la posición clásica, no admitía la posibilidad de un cuestionamiento del fondo del asunto en cualquier situación.
Incluso hace mención a que:
…" Asimismo, el artículo 10.º de la Ley N.° 25398 preceptúa que "Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso al que se refiere el inciso 2) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen". Las anomalías hacen referencia a yerros e incoherencias procesales leves y no significantes que, por tales, no ponen en cuestión el debido proceso, entre las cuales se encuentran el retardo en la resolución de un proceso, o la notificación indebida, etc. Por ello es que en la propia vía se deben ejercitar las acciones impugnativas correspondientes que permitan subsanar los actos morosos por acción u omisión"….
De todo lo anterior se puede verificar de manera expresa cual era, el concepto uniforme que se manejó, durante muchos años, y así justamente lo recogió esta sentencia ordenadora de la procedencia de la acción de amparo contra Resoluciones judiciales , establecido en el llamado caso Taj Mahal.
El Novísimo Código Procesal Constitucional en el su artículo cuarto, ha establecido que:
Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
Del texto de lo que ha pretendido decir el Código en mención se puede extraer de manera clara de que, sólo se admite la procedencia de este tipo de proceso, cuando se ha violentado la tutela PROCESAL efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, incluso realiza un detalle inicial de lo que se entiende por tutela procesal efectiva. Siendo que en ningún caso de refiere al contenido material de las resoluciones o la revisión de los medios probatorios.
Todo ello tenía como idea de no convertir al Tribunal Constitucional en una supra instancia de revisión de los procesos judiciales, en una cuarta instancia, haciendo que los procesos judiciales terminen siendo eternos y vulnerando el principio de la cosa Juzgada material.
Incluso en jurisprudencia emitida bajo la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional , se repitió el concepto inicial, así, en la sentencia recaída en el expediente Número 5374-2005-PA/TC, emitida por el pleno, ha establecido los criterios al respecto:
…" §2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales
6. La existencia de un "procedimiento regular" se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un "proceso irregular" que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo.
Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros.
Este control realizado sobre la actividad del juez no implica el desconocimiento de la calidad de cosa juzgada de la que pueda gozar la resolución judicial cuestionada. En efecto, si bien es cierto que los incisos 2) y 13) del artículo 139º establecen que "(…) Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…)", y que se encuentra prohibido "revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada", respectivamente, también lo es que la propia Constitución ha establecido un mecanismo como el amparo (artículo 200.2°) para la protección de los derechos fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador pudiera ser una autoridad judicial"…
EL NUEVO CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sin embargo en reciente jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional , se han establecido nuevos criterios que varían sustancialmente, todo lo establecido con anterioridad y que abre las puertas para la revisión de las resoluciones judiciales de manera indiscriminada, ya que con la nuevas concepciones, prácticamente se abre la posibilidad de realizar nuevo análisis del derecho material, realizado dentro del proceso, al margen del debido proceso que como dijimos es parte de la teoría clásica de esta institución.
Efectivamente en la sentencia recaída en el Expediente EXP. 03179-2004-AA/TC HUAMANGA APOLONIA CCOLLCCA PONCE, de reciente data, el Tribunal Constitucional se pregunta:
…"7.- ¿Hay razones jurídico-constitucionales para que el ámbito de derechos protegidos mediante esta variante del amparo tenga que ser replanteado? El Tribunal Constitucional considera que la respuesta es afirmativa, desde un doble punto de vista. Por un lado, a partir del diseño constitucional del ámbito de protección de este proceso; y, por otro, a partir de la eficacia vertical de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho."…
…"12.- …De modo, pues, que el diseño constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, bien puede caracterizarse por tener un carácter totalizador, esto es, comprender residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (hábeas corpus y hábeas data)."…
…"13.- Así las cosas, cabe que nos cuestionemos acerca de las razones jurídico-constitucionales que puedan existir para limitar el ámbito de derechos protegidos por el amparo contra resoluciones judiciales sólo a la protección de los derechos que integran la tutela procesal."
Incluso el Tribunal Constitucional llega conclusiones contundentes como:
…"14.- …b.-…En segundo lugar, es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso "irregular" sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal "irregularidad" no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Determina con claridad de que la protección de los derechos fundamentales se dan esencialmente en contra del estado, ello en virtud de la eficacia vertical de los derechos fundamentales, y llega a la conclusión de que siendo el poder Judicial uno de los poderes del estado, sus decisiones también pueden ser revisadas en sede constitucional , siempre y cuando se alegue la violación de derechos fundamentales, así establece de que:
…"Qué duda cabe de que dentro de esos poderes públicos vinculados con los derechos fundamentales se encuentra también el Poder Judicial y, con él, todas sus instancias jurisdiccionales, al mismo tiempo que sus órganos administrativos"…
Todos los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos. De modo que todos los derechos fundamentales (y no sólo los que conforman la tutela procesal) vinculan al Poder Judicial y, en ese sentido, demandan acciones u omisiones destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de ellos persigue tutelar.
No hay (no puede haber) un solo derecho fundamental que no pueda vincular a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Ello es consecuencia de su condición de poder constituido y, al mismo tiempo, del carácter servicial para con el ejercicio efectivo de los derechos de la persona humana, pues, al fin y al cabo, la tutela jurisdiccional que prestan "(…) emana del pueblo", conforme lo recuerda el artículo 138 de la Ley Fundamental"….
Incluso reitera lo anterior de la siguiente manera:
.."que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la calificación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales.
Establece de manera clara en que casos procede, creemos que su redacción no es la mas feliz, pues con el pretexto de decir que es excepcional, prácticamente abre todas las posibilidades, así establece que:
a) Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo), o, acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material (error in iudicando). Pero el juez constitucional sí tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental.
b) Que se utilice como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de estos.
La sentencia en estudio va más allá, estableciendo la extensión hasta donde el Tribunal Constitucional puede intervenir en la revisión de estas sentencias, siendo que el segundo criterio, podría modificar sentencias, pronunciarse sobre la interpretación correcta de los medios probatorios, así establece el Tribunal Constitucional que:
una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional suficiente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado.
De otro lado, se parte de una interpretación flexible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que significa la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada.
Propone que el Juez constitucional realice los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia.
CONCLUSIONES
1.- El nuevo criterio del Tribunal Constitucional rompe con el criterio tradicional de que sólo procede la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, cuando se ha violentado el debido proceso o el acceso a la justicia.
2.- Creemos que si bién es cierto dentro del análisis puro, no existe zonas exentas de control constitucional, el nuevo criterio de poder evaluar el contenido material de las resoluciones abre una peligrosa puerta para la real existencia de una supra instancia judicial o una cuarta instancia de revisión, la cual hará que las resoluciones judiciales pierdan peligrosamente la calidad de cosa juzgada.
3.- Se rompe el criterio de que es solamente en la vía ordinaria donde se puede revisar el derecho material, siendo posible que vía alegación de violación del derecho constitucional, la revisión de los derechos invocados como fondo del proceso, incluso la valoración de los medios probatorios.
4.- Invade peligrosamente las atribuciones reservadas para el Poder Judicial, no siendo necesario ser adivino para predecir que a futuro se producirán choques entre este poder del estado y el Tribunal Constitucional respecto de sus atribuciones.
5.- Dejemos en todo caso que el tiempo de su mejor veredicto sobre los criterios aquí establecidos, esperando que sea para bién y no como reiteramos para establecer una supra instancia o en todo caso que esta nueva atribución que se ha dado el Tribunal Constitucional (El Código Procesal Constitucional , no se la otorga), sea manejada con mucha cautela y sólo de manera excepcional, ya que si se convierte en regla habremos creado una nueva instancia de revisión ordinaria de las Resoluciones judiciales.
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
1.- Código Procesal Constitucional, Anteproyecto y legislación Vigente. Samuel Abad Yupanqui, Jorge Danos Ordóñez, Francisco Eguiguren Praeli, Domingo García Belaunde, Juan Monroy Gálvez, Arsenio Oré Guardia. Palestra Editores.- Primera edición – Noviembre del 2003. Lima – Perú.
2.- Código Procesal Constitucional.- Comentarios, exposición de motivos, dictámenes, Samuel Abad Yupanqui y otros.- Palestra Editores. Primera edición. – Agosto del 2004. Lima – Perú.
3.- Carlos Mesia.- Exégesis del Código Procesal Constitucional.- Gaceta Jurídica Editores. Primera edición. Noviembre del 2004. Lima – Perú.
4.- Luis Castillo Córdova.- Comentarios al Código Procesal Constitucional. ARA Editores. Primera edición. Octubre del 2004. Lima Perú.
5.- Eloy Espinosa – Saldaña Barrera.- Código Procesal Constitucional.- Palestra Editores. Primera edición. Septiembre del 2004. Lima – Perú.
6.- Samuel Abad Yupanqui.- Derecho Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica.- Primera edición. Noviembre del 2004. Lima – Perú.
7.- Edgar Carpio Marcos.- La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra Editores. Primera edición. Enero del 2004. Lima – Perú.
8.- Luis Castillo Córdova.- Elementos de una Teoría General de los derechos constitucionales. ARA Editores. Primera edición. Diciembre del 2003. Lima Perú.
9.- www.tc.gob.pe
Autor:
Dr. Eloy Zamalloa Campero
Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa.
Estudios concluidos en la Maestría de derecho con mención en Derecho Constitucional y tutela jurisdiccional y en la Maestría en Derecho Civil.
Estudios concluidos en el Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.
Profesor de la Universidad Alas Peruanas.
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