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La posesión de estado

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. Concepto
  2. Naturaleza jurídica
  3. Elementos de la posesión
  4. La posesión en su relación con el dominio
  5. Ventajas de la posesión
  6. Cosas susceptibles de posesión
  7. Diversas clases de posesión
  8. La posesión regular
  9. La posesión irregular
  10. Las posesiones viciosas
  11. La mera tenencia
  12. La posesión no se transmite ni se transfiere
  13. Agregación de la posesión
  14. Adquisición, conservación y pérdida de la posesión
  15. Ficción y presunciones relativas a la prueba de la posesión

1.- Concepto

La significación vulgar de la palabra posesión denota la ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello.

En sentido técnico, varía la noción de posesión en el derecho comparado. En algunas legislaciones (suiza, alemana), se da al concepto el mismo contenido que expresa la acepción vulgar, se considera la posesión como la potestad de hecho sobre una cosa. Nuestro Código Civil, siguiendo otras tendencias, destaca no sólo la relación de hecho existente entre una persona y una cosa, sino un elemento intelectual o psicológico: el animus (excepto, según veremos, en el "extraño" caso del artículo 722, que consagra la posesión legal de la herencia, donde puede haber posesión sin corpus ni animus)).

La definición legal está en el artículo 700, y traduce la concepción subjetiva de Savigny. Se define por el Código Civil en los siguientes términos:

"La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo".

La definición del Código, nos sugiere de inmediato las siguientes observaciones fundamentales:

1º Hay dos elementos esenciales en toda posesión, el corpus y el animus;

2º Toda posesión ha de recaer sobre una cosa "determinada", precisa,

sobre la cual, si es necesario, el poseedor alegará después dominio por haberlo adquirido por prescripción;

3º El poseedor puede ser también dueño (situación normal) o puede no serlo (situación excepcional). Por eso el Código dice , "sea que el dueño o el que se da por tal tenga…";

4º El poseedor puede tener la cosa bajo su dependencia inmediata, lo que

ocurrirá cuando "tenga la cosa por sí mismo"; o puede tenerla otra persona, pero a nombre del poseedor, o sea, "por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él". En este último caso, el tenedor de la cosa podrá ser, por ejemplo, un arrendatario, comodatario, etc., vale decir, un mero tenedor;

5º Todo poseedor es considerado por la ley como dueño (lo que resulta

lógico, pues la ley presume aquello que es normal, y ya dijimos que lo usual será que el poseedor sea también dueño), sin perjuicio de que un tercero puede probar lo contrario (porque la presunción de dominio a favor del poseedor, es simplemente legal, no de derecho).

2.- Naturaleza jurídica

Entre las múltiples discusiones que suscita la posesión, está la que se refiere a si ella es un hecho o un derecho.

Savigny sostiene que originariamente, considerada en sí misma, la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho, que son la prescripción y las acciones posesorias, y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del hecho mismo.

Ihering afirma que la posesión es un derecho, porque es un interés

jurídicamente protegido.

Las disposiciones de nuestro Código Civil, se orientan a concebir la posesión como un hecho, partiendo de la propia definición. Cada vez que el Código Civil define un derecho, dice que es una "facultad" o un "derecho" (artículo 582), mientras que al definir la posesión dice que es la "tenencia", la que constituye un hecho.

Hoy día, la doctrina considera infecunda esta disputa y resuelve la cuestión diciendo simplemente que la posesión es un estado de hecho protegido por el derecho.

3.- Elementos de la posesión

Son dos:

a) La tenencia o el corpus: es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa. Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del individuo con el bien poseído. Consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños.

Concebir el corpus no sólo como tenencia física sino también como una posibilidad de disponer de la cosa, aunque eventualmente no se tenga un contacto directo con ella, se relaciona con las formas simbólicas de tradición de cosa corporal mueble (artículo 684).

Ihering sostiene que el corpus es la exteriorización del derecho de propiedad, el hecho de conducirse respecto de la cosa como lo haría el propietario.

b) El animus: de acuerdo con la llamada teoría clásica o subjetiva, la posesión no sólo implica una potestad de hecho sobre la cosa (corpus), sino también la existencia de una voluntad especial en el que pretende poseer. Este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual y se llama animus. Consiste en tener la cosa como dueño, en la intención de tener la cosa para sí.

Para la mayoría de la doctrina nacional, nuestro Código Civil da un papel preponderante al animus, afirmándose que si bien para adquirir la posesión se necesita el corpus y el animus, para conservarla basta el último.

4.- La posesión en su relación con el dominio:

La posesión, por regla general, es una verdadera propiedad aparente. Tanto es así, que el art. 700, 2º, establece que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo. Se justifica la presunción, porque lo más corriente es que la posesión vaya unida al dominio. Sin embargo, esta regla tiene excepciones: hay poseedores que no son dueños de la cosa y a la inversa, propietarios que no tienen la posesión de la cosa.

En esta relación, visualizamos semejanzas y diferencias:

a) Semejanzas entre la propiedad y la posesión

a.1.) Tanto una como otra recaen sobre una cosa determinada;

a.2.) Ambas son exclusivas, es decir, sólo admiten un propietario o un

poseedor, lo cual no excluye por supuesto las figuras de copropiedad y coposesión, pero en estos casos los copropietarios y los co- poseedores están limitados en sus acciones;

a.3.) Las ventajas que el Derecho otorga a ambas, son más o menos idénticas.

b) Diferencias entre la propiedad y la posesión

b.1.) El dominio supone una relación jurídica entre el propietario y la cosa; la posesión sólo entraña una relación de hecho;

b.2.) El dominio sólo se puede adquirir por un modo; en cambio, se puede poseer una cosa por varios títulos (art. 701); en efecto, como indica Luis Claro Solar, "Una vez adquirido el dominio de una cosa por un título, cualquiera que sea, no se puede volver a adquirir por otro título distinto, desde que no es posible que yo adquiera lo que ya es mío; lo que es mío no puede hacerse más mío (…) Al contrario la posesión que tengo de una cosa puede proceder de varios títulos: "Se puede poseer una cosa por varios títulos" dice el artículo 701, repitiendo la regla del Derecho romano que consignaba el Digesto, tomándola del jurisconsulto Paulus (…) Los Romanos designaban la posesión según la causa de la que precedía, es decir el título que le servía de antecedente. Siendo la posesión una situación de hecho, no hay inconveniente en que pueda referirse a varios títulos y que de ellos pueda el poseedor elegir el que más le convenga. Así el que posee una cosa por haberla comprado o habérsele donado, podría pasar a poseerla como heredero del vendedor o donante, o pro suo, por haberla usucapido. Así si el causante de una herencia era poseedor regular de una cosa que había comprado y no

dueño de ella, su heredero que continúe esa posesión, tendrá como título de su posesión la herencia, pro haerede, y el título de compra del causante que se le ha transmitido, pro empore." Víctor Vial del Río, a su vez, proporciona el siguiente ejemplo: "…si una persona se apodera de un animal doméstico con la intención de hacerlo suyo, no va a adquirir el dominio por ocupación, pues ésta sólo permite adquirir el dominio de animales bravíos o salvajes. Sin embargo, la ocupación le va a servir de título para justificar la posesión de la cosa. Si posteriormente el poseedor compra el animal a quien cree su dueño, la tradición del mismo también le va a servir como título posesorio, de tal suerte que va a tener la posesión por dos títulos distintos: ocupación y tradición. Puede que incluso la tradición no transfiera el dominio, si el tradente no es dueño. Pero constituye un título posesorio."

b.3.) El dominio está protegido por una acción real, la reivindicatoria; la posesión de los inmuebles está protegida por las acciones posesorias; en algunos casos la posesión de los muebles e inmuebles está amparada por la acción reivindicatoria (acción publiciana).

5.- Ventajas de la posesión

a) De acuerdo con el art. 700, 2º, el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo; lo que en otros términos, significa que está amparado por una presunción legal. Si alguien quiere discutirle el dominio, debe probar dicho tercero su calidad de propietario.

b) Habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción, luego de cierto plazo (arts. 683 y 2498 y ss.)

c) Está protegida con las acciones posesorias (arts. 916 y ss.) y en ciertas situaciones, con la acción reivindicatoria, aquí denominada "acción publiciana" (art. 894).

d) En algunos casos -posesión regular-, el poseedor puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída (art. 907, 3º).

6.- Cosas susceptibles de posesión

La posesión supone cosas sobre las cuales se puede tener ánimo de señor o dueño, es decir, cosas susceptibles de apropiación. En consecuencia, no se puede tener posesión respecto a las cosas comunes a todos los hombres, sobre los bienes nacionales de uso público y en general, sobre las cosas incomerciables.

Del propio art. 700, queda en claro que la posesión ha de recaer sobre cosas determinadas, como acontece también con el dominio. No es posible concebir la posesión sobre cosas inciertas o individualizadas sólo por su género.

A pesar de que nuestro Código al definir la posesión se refiere a la tenencia de una cosa determinada, con lo cual parece dar a entender que sólo se aplica a las cosas corporales, puesto que la palabra tenencia denota una ocupación material, el mismo Código admite la posesión de las cosas incorporales, los meros derechos: art. 715.

Ya en el Derecho Romano se había admitido la posesión de los derechos de servidumbre y de usufructo, figura que se denominaba cuasi posesión; pero no se extendió a los derechos personales, manteniéndose en el ámbito de ciertos derechos reales1.

En el Mensaje de nuestro Código Civil, se explica especialmente la admisión de la posesión con respecto a los derechos reales. Sin embargo, hay discrepancia en la doctrina en cuanto a los derechos personales.

Algunos autores piensan que todo derecho, sea real o personal, es susceptible de posesión. Otros, rechazan la posibilidad de la posesión de los derechos personales y estiman que cuando las leyes aluden a la posesión del estado civil (posesión notoria) o de los créditos, lo hacen en un sentido muy diferente al sentido técnico de la posesión.

Para Barros Errázuriz y Hugo Rosende, los términos amplios del art.

715 inducen a concluir que pueden poseerse tanto los derechos reales como los personales, pues ambos son cosas incorporales, en la nomenclatura del C.C. (arts. 565 y 576). Ello se vería confirmado por el art. 2456 y sobre todo por el art. 1576, que habla precisamente de un "poseedor" del crédito.

Pescio no acepta la posesión de los derechos personales, estimando que el art. 1576 no se refiere propiamente a la posesión sino a un "titular" aparente del crédito, o sea, a quien detenta materialmente el documento en el cual consta el crédito, lo que induce a error al deudor, pagándole. Además, el Mensaje del Código dejaría de manifiesto que nuestro legislador, en lo que respecta a las cosas incorporales, restringió la posesión sólo a los derechos reales; así, al mencionar el usufructo, dice "que es un derecho real, y por consiguiente (o sea, porque es un derecho real), susceptible de posesión".

Pero no todos los derechos reales son susceptibles de posesión: las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes, no pueden adquirirse por prescripción (art. 882) y por ende no pueden poseerse.

7.- Diversas clases de posesión

Posesión útil

Regular Prescripción ordinaria

Irregular Prescripción extraordinaria

Violenta

Posesión inútil

Clandestina

En primer lugar cabe distinguir entre posesión útil e inútil. Esta clasificación atiende a si la posesión conduce o no a la adquisición del dominio por prescripción.

Posesiones útiles son la regular e irregular, porque ambas conducen a la prescripción adquisitiva.

Posesiones inútiles, son las viciosas, es decir, la violenta y la clandestina. (Art. 709).

Posesión violenta, es la que se adquiere por la fuerza, que puede

ser actual o inminente. (Art. 710).

Posesión clandestina, es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. (Art. 713).

Posesión regular, es la que procede de justo título y ha sido

adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión; además, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria la tradición. (Art. 702).

Posesión irregular, es la que carece de uno o más de los requisitos

de la posesión regular. (Art. 708).

Tanto la posesión regular como la irregular conducen a la prescripción; la primera, da origen a la prescripción ordinaria; la segunda da origen a la prescripción extraordinaria.

8.- La posesión regular

De acuerdo a su definición (art. 702, 2º y 3º), los elementos constitutivos o requisitos de la posesión regular son tres: justo título, buena fe y la tradición si el título es traslaticio de dominio.

Cabe acotar que para calificar la buena fe se atiende sólo al momento inicial de la posesión y que la tradición sólo es necesaria cuando se invoca un título traslaticio de dominio.

Seguidamente analizaremos los tres requisitos.

8.1.) Justo título

La ley no lo define. Se explica su denominación, según enseña Pothier, porque da a las personas que por su intermedio adquieren la posesión de la cosa, un justo motivo para creerse propietario, sin que permita adivinar que carecía de esta calidad la persona de la cual se adquirió la cosa.

Para calificar el título de justo no se toma en consideración si la persona de la que emana era verdaderamente propietario; no es necesario que el título, para ser justo, sea otorgado por el dueño de la cosa.

Así lo prueban diversas disposiciones:

a) El art. 1815, que declara válida la venta de cosa ajena;

b) El art. 704, que no incluye entre los títulos injustos la venta de

cosa ajena; y

c) El art. 683, del cual se deduce que si se vende una cosa ajena y se inscribe la venta, hay tradición y por este medio el adquirente inicia una posesión que le dará derecho a adquirir el dominio del inmueble por prescripción. Lo mismo vale para los muebles.

a) Características del justo título

a.1.) Debe tener aptitud suficiente para atribuir el dominio: no la tienen, los títulos que importan reconocimiento de dominio ajeno, como el del arrendatario, el del comodatario, etc.

a.2.) Debe ser verdadero: debe ser un título con existencia real. Por

eso, son títulos injustos el falsificado (art. 704, 1º) y el meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero (art. 704, 4º).

a.3.) Debe ser válido: según se desprende del art. 704 Nº 3, que

declara título injusto el que adolece de un vicio de nulidad.

De tal forma, podemos llamar título, en materia posesoria, todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona adquiere la posesión de una cosa. Por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio.

Se exige que el título sólo en abstracto tenga aptitud para atribuir el dominio, porque se toma en cuenta el título en si mismo, con prescindencia de otras circunstancias ajenas a él, que en concreto pueden determinar que a pesar de su calidad de justo, no se adquiera el dominio, como en el caso de la venta de cosa ajena.

Observamos que la definición de justo título está orientada al

dominio, lo que se explica porque la posesión importa una convicción de dominio. El poseedor no se considera sólo poseedor, sino dueño, de modo que es lógico que el título en que se funda su posesión, sea un título cuya función es atribuir el dominio. Por la misma razón, el Código clasifica los títulos atendiendo a si constituyen o transfieren el dominio (o lo declaran, como agrega la doctrina).

b) Clasificación de los títulos: (art. 703)

La ley distingue entre justo título constitutivo o traslaticio de dominio. La doctrina agrega el título declarativo de dominio. Cabe precisar que si bien el artículo citado aplica la distinción a los títulos justos, también se extiende a los títulos injustos (v. gr. Una venta nula es título injusto y traslaticio de dominio).

b.1.) Títulos constitutivos de dominio.

Son los que dan origen al dominio, sirven para constituirlo originariamente. Tienen este carácter, según el art. 703, 2º: la ocupación, la accesión y la prescripción.

Se trata de los modos originarios de adquirir el dominio a los cuales el Código les atribuye aquí el rol de títulos para poseer. Normalmente, cuando operan permiten adquirir el dominio y por ende la posesión; pero puede ocurrir que no otorguen el dominio, en cuyo caso sólo actuarán como título constitutivo de posesión (por ejemplo, si se ocupa un bien que tiene dueño, la ocupación no opera como modo, pero constituirá título para poseer la cosa).

El art. 726 confirma el rol que puede desempeñar la ocupación como título posesorio.

Podríamos agregar que en el caso de los títulos constitutivos, se adquiere la posesión sin intervención de un tercero.

Precisa la doctrina que de los títulos constitutivos de dominio mencionados en el art. 703, sólo la ocupación y la accesión sirven

para adquirir la posesión, incurriendo en un error el legislador al incluir la prescripción, pues esta supone la posesión. Como dice Claro Solar, "es resultado de ella cuando ha durado el tiempo señalado por la ley, la posesión es necesariamente anterior a la

prescripción y no puede ser a la vez causa y efecto de ella".

De tal forma, para adquirir una cosa por prescripción es previo adquirir la posesión de la misma por otro título, sea constitutivo o traslaticio.

En lo que respecta a la accesión, la posesión de lo principal se extiende a las accesiones, por regla general (sin perjuicio del art.

652, acerca de la avulsión, y de las normas sobre accesión de mueble a mueble).

b.2.) Títulos traslaticios de dominio.

Son los que por su naturaleza, sirven para transferir el dominio, como la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en propiedad a una sociedad de bienes determinados, la transacción en cuanto transfiere la propiedad de un objeto no disputado, etc.

Nótese que al decir la ley que estos títulos, por su naturaleza, "sirven para transferir el dominio", deja en claro que por sí solos no lo hacen, requiriéndose un modo de adquirir, según hemos estudiado.

Estos títulos, al mismo tiempo que sirven como antecedente para que opere un modo de adquirir, constituyen un título para poseer.

b.3.) Títulos declarativos de dominio.

Son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistentes. Nada crean ni transfieren; sólo confirman, reconocen o verifican una situación ya existente.

El Código no dedica una reglamentación especial a esta clase de títulos, pero el art. 703 y otros, demuestran que están contemplados en nuestro Derecho, distinguiéndose de los dos anteriores.

Son títulos declarativos:

b.3.1.) Las sentencias que resuelven acerca de derechos litigiosos.

b.3.2.) La transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes (art. 703, inciso final). Así, por ejemplo, si dos personas discuten sobre el dominio de un bien y en virtud de la transacción convienen que es de uno de ellos, se entiende que siempre le ha pertenecido. En todo caso, como sólo declaran lo existente, ello puede ser favorable o adverso para el titular: si el derecho existía entre quienes celebraron el acto declarativo, le favorece, pues opera retroactivamente, y tendrá el dominio y la posesión por todo el tiempo intermedio; pero si a pesar de la transacción ninguno era el verdadero titular del derecho declarado sino que pertenecía a un tercero, aquél en cuyo favor se declaró nada obtiene ante dicho tercero: art. 2456, inc. Final (de ahí que se diga que estos títulos "no legitiman posesión").

b.3.3.) Las sentencia de adjudicación en juicios divisorios y los actos de partición.

Se ha discutido su naturaleza jurídica en cuanto títulos

declarativos o traslaticios. Recordemos que generalmente se pone término a la comunidad mediante la partición de bienes. La adjudicación es el acto por el cual el derecho que cada comunero tenía en la cosa o cosas comunes se singulariza o determina en forma exclusiva en relación a un bien mediante la adjudicación, un bien se destina a uno o algunos de los comuneros; sin embargo, en las leyes y en la práctica se habla también de adjudicación cuando el bien común es adquirido en remate por un tercero, extraño a la comunidad.

El art. 703 dice que pertenecen a la clase de títulos traslaticios de domino. Pero de otras disposiciones resulta que la adjudicación tiene un carácter meramente declarativo y no traslaticio de dominio: Arts. 718 y 1344. ¿Cómo conciliar estas disposiciones?

Intentando explicar el alcance del art. 703 en esta materia, se ha dicho que el legislador quiso aludir a que pertenecen a los títulos derivativos de dominio, en contraposición a los constitutivos, a los que se alude en los incisos 1º y 2º del art.

Otra explicación sería que el legislador alude al caso en que el adjudicatario es un extraño y no uno de los comuneros, porque para éstos tales títulos sólo pueden ser declarativos de dominio.

Finalmente, también se invoca la historia de la ley. El art. 836 del Proyecto de 1853, correspondiente al actual 703, establecía que entre los títulos traslaticios de dominio se encontraba la "adjudicación judicial", expresiones con las cuales Bello habría querido aludir a una adjudicación en juicio ejecutivo, es decir a compraventa en remate, sin duda título traslaticio. La Comisión Revisora habría tergiversado la idea al cambiar estas expresiones por la errónea fórmula actual.

En cuanto a la jurisprudencia, en un principio declaró

reiteradamente que la adjudicación entre comuneros constituía título traslaticio de dominio, para posteriormente uniformarse en el sentido que es declarativo.

c) La sucesión por causa de muerte en relación a la posesión

La herencia está establecida en nuestro Derecho tanto como un derecho real (art. 577), como también un modo de adquirir el dominio de los bienes específicos que pertenecían al causante (art.

588).

Tres clases de posesión se distinguen al efecto:

c.1.) Posesión legal de la herencia: al heredero, por el sólo hecho de serlo, se le tiene como poseedor legal de la herencia; incluso aunque ignore su condición de heredero (arts. 688 y

722).

c.2.) Posesión efectiva de la herencia: entendida como una

declaración judicial, si la herencia fuere testada, o resolución administrativa, si la herencia fuere intestada, por la cual a determinadas personas se les tiene por herederos.

c.3.) Posesión real de la herencia: corresponde a quien en

realidad detenta la herencia en calidad de heredero (pudiendo o no ser verdadero heredero), entendiéndose que se posee la herencia poseyendo los bienes del causante.

Cabe señalar o reiterar, como indicamos en el capítulo de la

tradición, que el legislador, erróneamente, asimiló la posesión legal a la posesión efectiva, conforme a la modificación del inciso

1º del artículo 688, por la Ley 19.903, publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de octubre de 2003. Decimos que tal asimilación es errónea, porque la posesión efectiva debe

otorgarse por una resolución judicial o administrativa, mientras que la posesión legal se entiende conferida por el solo ministerio de la ley.

Ahora bien, con respecto a la posesión, pueden formularse apreciaciones distintas, según se trate de la herencia como universalidad o de los bienes específicos que la integran:

1º) En cuanto a la herencia: ciertamente que el verdadero heredero puede tener las tres clases de posesión. Tal es la situación normal. Pero puede ocurrir que un falso heredero entre a poseer la herencia, en posesión real. En tal caso, el verdadero heredero puede intentar la acción de petición de herencia (art.

1264 y ss.). Si no lo hace, el falso heredero puede terminar ganando la herencia por prescripción, en 10 años, o aún en 5, si ha obtenido la posesión efectiva. En esta situación, el falso heredero carece de título en estricto rigor, pero existiendo algún vestigio, el Código Civil lo llama heredero "putativo", más, si logra la posesión efectiva, tendrá título justo (art. 704 Nº 4) y se presumirá que está de buena fe.

2º) En cuanto a los bienes específicos: al fallecer, el causante pudo tener bienes en dominio, posesión o mera tenencia. Mirando la situación desde el punto de vista de quien se dice heredero, distinguimos:

• Si verdaderamente lo es, y el causante era dueño de la cosa, tiene el dominio y por ende la posesión. Si el causante poseía la cosa sin ser dueño, el heredero entrará también en posesión (aunque su posesión será distinta a la del causante, sin perjuicio que pueda agregar la de éste y la de los poseedores precedentes) y podrá llegar a adquirir el dominio por prescripción. Si el causante sólo era mero tenedor, el heredero podrá entrar en posesión (si desconocía que la cosa no pertenecía al causante). En todos estos casos el título para poseer, o sea la justificación jurídica de la posesión, será la sucesión por causa de muerte.

• Si no es heredero: la posesión carecerá de título en estricto rigor, aplicándose el art. 704 Nº 4: posesión con "título putativo" y eventualmente con justo título si se obtiene la posesión efectiva.

d) Títulos injustos

La ley no da una definición general de título injusto, limitándose a enumerar taxativamente los casos de título injusto, en el art. 704. Esta enumeración, si bien taxativa, es genérica y no específica, es decir, no contempla casos especiales, sino hipótesis generales, que a su vez pueden contener variadas situaciones.

Los títulos injustos se caracterizan en general, porque adolecen de vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, por causas que miran a la regularidad del acto mismo y no a la calidad de dueño que pueda investir el otorgante (pues la venta de cosa ajena vale, y por ende, constituye título justo).

No es justo título:

d.1.) El título falsificado.

El concepto de falsificación es amplio. En doctrina se distingue:

• La falsificación propiamente tal: que consiste en la creación completa de un instrumento que en realidad no existe.

• La falsificación material: que se produce cuando existiendo verdaderamente un documento, se altera su contenido material mediante adiciones o enmiendas; y

• La falsificación intelectual o ideológica: que consiste en ser falsos los hechos declarados o certificados por el funcionario.

La jurisprudencia ha declarado que es falso un título cuando no ha sido realmente otorgado por las personas que aparecen interviniendo en él; o cuando no ha sido efectivamente autorizado por los funcionarios competentes que aparecen interviniendo en su otorgamiento; o cuando ha sido adulterado en condiciones que alteran o cambian su naturaleza jurídica. Por tanto, ha dicho la jurisprudencia, no puede calificarse de falso un instrumento en mérito de antecedentes que sólo digan relación con la falta de veracidad de las declaraciones de los otorgantes (sin perjuicio que éstos puedan impugnar el instrumento por tal causa). Por ende, de las tres hipótesis de falsificación a que aludíamos, las dos primeras estarían comprendidas en el número 1 del artículo 704, y no así la tercera. De esta forma, si lo que resulta falso sólo es lo que declararon las partes, el título no por ello deja de ser justo.

En esta materia, es concebible que un documento incluya varios actos jurídicos independientes, de modo que la falsificación de uno no justifica necesariamente dar por falsificado la totalidad del instrumento.

d.2.) Título conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

El título es injusto, pues si el que lo confiere no tiene la representación de la persona que dice representar, el acto no empece a esta última y a su respecto es como si no se hubiera celebrado.

Cabe notar que falta la representación o el mandato no sólo cuando jamás ha existido, sino también en las siguientes hipótesis:

• cuando, a pesar de haber existido, han cesado antes del otorgamiento del título; o

• cuando el conferir el título, implica extralimitación de las atribuciones del representante o mandatario.

En relación a este caso, conviene precisar que si alguien vende una cosa ajena, pero como propia, actuando por sí, el título es justo, pues esta situación no está incluida en el art. 704, y por el contrario, está expresamente validada por el art. 1815. Pero si se vende una

cosa ajena diciéndose representante del dueño, el título es injusto. La

diferencia se justifica porque en este último caso el adquirente debió examinar suficientemente el poder que aduce quien ha manifestado ser representante.

Por último, el título conferido por una persona que exhibe un

poder de otra que no tiene la calidad de dueño es título justo, pues estamos también ante venta de cosa ajena, cubierta por el art. 1815.

d.3.) Título que adolece de un vicio de nulidad.

El título no es justo, pues un título nulo no es apto para transferir el dominio, y en consecuencia la posesión no responde a un derecho a lo menos aparente que la justifique.

Se opone a la calidad de justo título tanto la nulidad relativa

como la absoluta, pues la ley no distingue. El Código da un ejemplo de nulidad relativa, pero que no limita la regla, por otra parte, si un título que adolece de nulidad relativa es injusto, con mayor razón debe serlo uno que adolece de nulidad absoluta.

En todo caso, habiendo nulidad relativa es posible la ratificación y por ende validar retroactivamente el título, a la fecha en que fue conferido: art. 705.

Un punto interesante aquí es el determinar si es necesaria la

declaración judicial de nulidad para considerar injusto el título. En principio, la respuesta debiera ser afirmativa, considerando el principio de que la nulidad sólo produce efectos una vez declarada judicialmente. Sin embargo, tal conclusión ocasiona dificultades tratándose de la nulidad relativa. Se plantea al respecto si un tercero, que no ha sido parte en el contrato viciado de nulidad relativa, puede o no invocar ésta, para el efecto que se califique de injusto el título del poseedor que le opone ese contrato alegando posesión regular. El tercero no puede alegar la nulidad con el fin de que el contrato adolece de la misma y por ende se deje sin efecto, pues carece de acción (art. 1684), teniendo presente que la nulidad relativa sólo puede pedirse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios.

Para sortear la dificultad, algunos han propuesto que debiera permitirse, a quien tenga interés en que el título sea injusto, que invoque la nulidad relativa para el solo efecto de tener el título como injusto, manteniéndose el acto jurídico respectivo como válido para los demás efectos legales, los que se extinguirían sólo cuando se anule a petición de quien tenga la acción de nulidad, de acuerdo al art. 1684.

Por ejemplo: Pedro compra a Juan, relativamente incapaz, un bien que pertenece a Diego, adoleciendo el contrato de un vicio de nulidad relativa. Este reivindica y Pedro le opone prescripción ordinaria fundada en posesión regular. Diego plantea a su vez que el título adolece de nulidad relativa y es por tanto injusto, lo que excluye la posesión regular y por ende la prescripción ordinaria.

d.4) Título putativo.

Lo es el título en cuya existencia cree la persona que lo invoca, si bien no existe en realidad.

Quien apela a él, se basa en un error, en antecedentes que no

son verdaderos o que dejaron de serlo al momento en que se hacen valer. No se trata de un título defectuoso, sino inexistente.

Por ejemplo, dice la ley que es meramente putativo el título del heredero aparente o el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior.

Sin embargo -agrega la ley-, al heredero putativo a quien se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; e igual sucederá con el legatario putativo si el testamento hubiere sido judicialmente reconocido.

Ya hemos señalado los efectos respecto de la prescripción del derecho real de herencia si se obtiene el decreto de posesión efectiva.

En cuanto al legatario, basta cualquier reconocimiento judicial del acto testamentario, sea en vía contenciosa o voluntaria. Servirá, por ejemplo, la resolución judicial que concede la posesión efectiva al heredero testamentario si en el mismo testamento se encuentra instituido el legado.

La doctrina precisa que el acto testamentario judicialmente

reconocido sólo sirve de justo título al legatario de especie o cuerpo cierto, pues el legatario de género sólo tiene un crédito contra la sucesión o contra el heredero a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, y adquiere el bien legado desde la entrega

8.2. La buena fe

a) Clasificación

La buena fe es uno de los conceptos fundamentales del

Derecho Civil, y constituye un principio básico del C.C.

En doctrina, se distingue una noción subjetiva y otra objetiva de buena fe.

Desde un punto de vista objetivo, se estima a la buena fe como una actitud ordinaria o normal de un hombre corriente y que determinada con ciertos caracteres, es socialmente exigible a los particulares.

Considerada como convicción subjetiva o psicológica, la buena fe debe examinarse en cada caso particular.

Considerada objetivamente, debe apreciarse "en abstracto",

comparando la conducta del sujeto con lo que normalmente se considera como actuación de buena fe.

b) Concepto

A diferencia del justo título, la ley sí define la buena fe en materia posesoria, y lo hace desde un punto de vista subjetivo: art.

706, 1º y 2º.

La creencia que importa la buena fe debe ser firme, el que

duda de la legitimidad de la adquisición posee de mala fe. Así queda de manifiesto en las palabras que usa la ley: "conciencia" y "persuasión"; ambas exigen una convicción en el adquirente, excluyendo un juicio vacilante.

c) Momento en que se requiere la buena fe para la posesión regular

En el derecho comparado, no están de acuerdo las legislaciones respecto a si basta la buena fe inicial del poseedor o si es preciso que continúe la misma durante todo el tiempo de la posesión o prescripción.

El Derecho Romano aceptó el primer criterio, reflejado en la regla de que la mala fe sobreviniente no perjudica al poseedor. El Código Francés siguió el principio romano e igual cosa hizo el nuestro.

En efecto, el legislador chileno sólo exige para la posesión regular que esta haya sido adquirida de buena fe; si con posterioridad se pierde la buena fe, esa sola circunstancia no hará perder la posesión regular. Por consiguiente, se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, y a la inversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular (si le falta alguno de los otros requisitos de la posesión regular): art. 702, 2º.

El Derecho Canónico y el actual Código Alemán, por el contrario, exigen que la buena fe subsista durante todo el plazo de la prescripción.

Cabe señalar que la buena fe es un elemento personal o individual y exige examinar los antecedentes del caso para establecerla. De tal forma, para determinar si el poseedor es regular, sólo hay que examinar su posesión. La buena o mala fe no se traspasa de un poseedor a otro (salvo si hay agregación de posesiones, art. 717).

Según varios fallos de la Corte Suprema, la buena fe considerada en la posesión regular, es una cuestión de hecho que corresponde establecer privativamente a los jueces de fondo y escapa por tanto del conocimiento de la Corte Suprema.

Pero Somarriva sostiene que si el tribunal de fondo considera

de buena fe a un poseedor que no tiene la creencia firme de la legitimidad de su adquisición, que denota dudas sobre ella, dicho tribunal se pronuncia sobre una cuestión jurídica e infringe la ley, porque entra a calificar una situación con prescindencia de un elemento exigido por la ley, y en tal hipótesis sí puede enmendar la situación la Corte Suprema.

d) Influencia del error en la buena fe.

El error puede referirse a un hecho determinante de la posesión o al derecho, a las disposiciones legales relativas a la posesión.

d.1.) Error de hecho

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe (art. 706, 3º). Cabe notar que la ley no acepta cualquier error de hecho, sino un "justo error de hecho".

Se entiende por tal aquél que tiene un fundamento o motivo plausible, aceptable a los principios de justicia.

Partes: 1, 2
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