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Capacidad jurídica y estado civil en el Derecho Internacional Privado Peruano


  1. Generalidades
  2. Estado civil y capacidad de las personas

CAPITULO I

Generalidades

Antes de adentrarnos en el tema de fondo, es necesario, por cuestiones didácticas, desarrollar brevemente algunos conceptos previos que nos permitan entender con mayor precisión la aplicación de la ley personal y del principio del domicilio en la resolución del conflicto de leyes.

"Federico de Castro define el Estado de la Persona como la cualidad jurídica de un sujeto por su especial situación en la organización jurídica, y que, como tal, caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad"[1].

A partir de dicho estado, se distingue, por ejemplo, entre la capacidad de obrar de un niño (incapaz absoluto) y la capacidad de obrar de un adulto (capaz absoluto); esto mismo determinaría, en el ámbito del derecho penal, que el niño sea considerado infractor (inimputable), y el adulto sea considerado delincuente (imputable). En ambos casos, la diferenciación proviene de la distinta situación que cada uno tiene en la organización jurídica.

  • B. CAPACIDAD DE LA PERSONA

Uniformemente, la doctrina sostiene que la capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de reclamar los primeros y contraer los segundos en forma personal; y además, de comparecer a juicio por propio derecho.

Esta institución distingue dos categorías:

  • 1. Capacidad de Goce

La capacidad de goce es la aptitud, inherente a toda persona natural, de ser titular de los derechos subjetivos que le reconoce y confiere el ordenamiento jurídico. En el caso de la legislación peruana, dicha capacidad se adquiere plenamente desde el nacimiento, y tendrá algunas limitaciones para el concebido (nasciturus). Así, la persona podrá ser titular de derechos y deberes que lo favorecen, aun cuando no los conozca ni esté en condiciones de reconocerlos.

  • 2. Capacidad de Ejercicio

"La capacidad de ejercicio es la idoneidad que tiene el sujeto para ejercer personalmente sus derechos y asumir deberes; y por ende, presupone necesariamente la capacidad de goce; pues no se puede ejercer un derecho que no se tiene"[2].

Así, podemos concluir que toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad de goce; pero no siempre tendrá capacidad de ejercicio.

  • C. EL DOMICILIO

El domicilio es el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo, real o presunto, de permanecer en ella. En un sentido estricto, el domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Para las personas jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.

De este modo, el domicilio fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera) a una persona natural o jurídica.

  • D. LA LEY PERSONAL

Ésta hace referencia al sistema jurídico que, según la norma de conflicto aplicable, determina la existencia y desarrollo de las instituciones que configuran la situación de un individuo como sujeto de derecho. Es decir, es el ordenamiento jurídico con el que se determinará el estado y capacidad de una persona con la finalidad de conocer qué derechos les asisten y cómo deben ejercerlos.

  • E. PRINCIPIO DEL DOMICILIO

Es un precepto jurídico consagrado dentro del Derecho Internacional Privado por el cual se establece como factor de conexión, en la resolución del conflicto de leyes, el domicilio de la persona o de los bienes para determinar el ordenamiento jurídico que gobernará la situación jurídica de éstos.

"La recepción del sistema domiciliario, nace en contraposición al principio de nacionalidad, y se basa fundamentalmente en que si bien la nacionalidad es el medio técnico idóneo para constituir la población política de un Estado, es un concepto totalmente extraño al Derecho Internacional Privado que busca someter la capacidad e incapacidad de la persona física al ordenamiento jurídico más justo y adecuado; teniendo en cuenta la vinculación inmediata y concreta de la persona con el lugar en el que tiene su asiento principal y desarrolla su actividad como sujeto de derechos y obligaciones"[3]. En este sentido, la noción de nacionalidad es inadecuada, ya que no supone una vinculación real y efectiva de la persona con el ordenamiento jurídico privado respectivo. Así por ejemplo, una persona podría haber nacido en Ecuador, pero vive en Argentina, donde contrajo matrimonio, procreó hijos y constituyó una empresa; por ende, tiene un vínculo jurídico muchísimo más directo e inmediato con el ordenamiento jurídico argentino porque ahí se desarrolla como sujeto de derecho y obligaciones.

En nuestro país, a partir del Código Civil de 1984, se estableció como factor de conexión para los casos de conflicto de leyes, el domicilio de la persona; a diferencia del código de 1936 en el cual se utilizaba el criterio dual nacionalidad-domicilio; aplicándose la ley del domicilio para los extranjeros, y la ley peruana para nuestros nacionales aunque no domiciliasen en territorio patrio.

"Dicha modificación se sustentó, principalmente, en dos ventajas con las que se reconoce que el principio del domicilio supera al principio de la nacionalidad"[4]:

El Derecho, en general, tiene como finalidad velar por los intereses individuales propios, colectivos y de terceros; y precisamente a éstos les interesa, por una cuestión práctica, estar sometidos a las leyes del lugar donde viven.

  • La elección voluntaria del domicilio

El domicilio se fija mediante un factor de animus o de intención, es decir, por un acto deliberado del individuo. El domicilio no se establece por "azares del destino"; sino que las personas deciden domiciliar donde puedan desarrollar todas, o la mayor parte, de sus principales actividades económicas (trabajo, negocios, etc.); que no siempre coincidirán con su país de origen

CAPITULO II

Estado civil y capacidad de las personas

  • A. EL CASO DE LAS PERSONAS NATURALES

Nuestro código civil vigente, en su artículo 2070, establece que para determinar la ley personal aplicable en materia de estado civil y capacidad de las personas se aplicará la ley del domicilio de la persona.

Analicemos el mencionado artículo, párrafo por párrafo, para comprenderlo mejor.

"Articulo 2070.- Estado y capacidad de la persona natural

El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio (…)".

Este párrafo de la norma no necesita mayor explicación. El estado y capacidad de las personas no se rige por el ordenamiento jurídico de su país de nacimiento sino por el ordenamiento jurídico del país donde tienen su domicilio. Entonces, por ejemplo, una persona domiciliada en Colombia y otra persona domiciliada en Ecuador, se conocen en Machupicchu y deciden casarse en Perú. Consecuentemente, conforme a nuestra norma de conflicto, la capacidad de ejercicio para contraer matrimonio de estas personas deberá ser calificada por separado con la legislación del domicilio de cada sujeto; es decir, la legislación colombiana para el domiciliado en Colombia, y la legislación ecuatoriana para el domiciliado en Ecuador.

Analicemos el segundo párrafo:

"El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior"

Para este párrafo podríamos plantear el supuesto de dos personas que teniendo su domicilio en Italia contraen matrimonio a los 16 años; edad con la que se adquiere la capacidad de ejercicio en dicho país. Al año siguiente se vienen a vivir al Perú, domiciliándose en nuestro territorio. Pero como en el Perú la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, el esposo deja de cumplir con sus obligaciones conyugales porque recién tiene 17. Frente a esto, la mujer lo demanda por alimentos. Entonces, en este caso, el juzgador peruano calificará la capacidad de ambos sujetos; estableciendo que, conforme a su anterior domicilio, el italiano, la esposa tiene capacidad para interponer la demanda en nombre propio; y el esposo tiene capacidad para cumplir con sus obligaciones.

Finalmente, analicemos el tercer párrafo:

"No es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana; salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero"

La primera parte del tercer párrafo nos impone una excepción a la ley del domicilio, pues señala que cuando se trate de derecho de obligaciones o contratos, la capacidad será regulada por nuestra legislación; cambiándose así el principio del domicilio por el de locus regi actum (que ese entiende como ley del lugar de celebración). "Esto con la finalidad de favorecer la validez del acto y la seguridad jurídica en la contratación internacional"[5]

Podemos ejemplificar esta disposición con el supuesto de dos ciudadanos domiciliados en España, uno de 25 años y el otro de 20, que celebran un contrato en el Perú; luego del cual, el ciudadano de 25 años demanda la nulidad del acto jurídico por incapacidad del ciudadano que tiene 20 años; pues en España se adquiere la mayoría de edad a los 21. Sin embargo, el contrato fue celebrado en el Perú por lo que la ley personal a aplicarse es la peruana y no la del domicilio de los contratantes. De manera que como en el Perú la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, ambos ciudadanos gozaban de capacidad para celebrar el contrato; consecuentemente, dicho acto jurídico no puede ser sancionado con nulidad.

Ahora bien, en la segunda parte de este párrafo se impone una salvedad a la excepción explicada anteriormente. Es decir, se aplicará la ley de domicilio para determinar la capacidad del sujeto, aun cuando el acto jurídico se haya celebrado en nuestro territorio, cuando aquél sea unilateral o constituya derechos sobre predios (terrenos, viviendas, unidades vecinales, etc.) situados fuera del Perú.

El primer caso podríamos ejemplificarlo con el supuesto de un peruano de 19 años domiciliado en Brasil, que viene al Perú y dona su antigua casa a un asilo de ancianos. Para perfeccionar este acto jurídico deberá elevarse la donación a Escritura Pública; por lo que el Notario, previamente, deberá cerciorarse de la capacidad de los sujetos, que en el caso del donante debe regularse por la legislación de Brasil, pues se trata de un acto jurídico unilateral. Por lo tanto, de acuerdo a esta última legislación, se adquiere mayoría de edad a los 21 años, y si el donante solo tiene 19 años, la donación ni siquiera debería perfeccionarse, pero de ser así, dicho acto jurídico carecería de validez; pudiéndose sancionar su nulidad.

Y para ejemplificar el segundo caso, si dos personas de 20 años, domiciliados en España celebrasen, en Perú, una compraventa de una casa ubicada en Costa Rica; la ley personal a aplicarse ya no podría ser la peruana, pues la compraventa recae sobre un bien ubicado en Costa Rica, por lo que será la ley de este último país la que se aplique para calificar la capacidad jurídica de los "españoles"

También se debe aclarar que "La presunción de capacidad conforme a las normas peruanas en actos realizados en el Perú se refiere no sólo a obligaciones que nacieren de la voluntad del sujeto sino a obligaciones legales que pueda adquirir como consecuencia de actos realizados en el territorio de la República. El Código considera que en las obligaciones nacidas por mandato de la ley juega un papel más efectivo la legislación territorial que la del domicilio del obligado, evitándose el respaldo a la irresponsabilidad que pudiera otorgar la ley extranjera al considerar incapaz al agente, quien teniendo su domicilio en el lugar de los hechos, sería responsable"[6]

Así, por ejemplo, supongamos que en Francia se adquiere la mayoría de edad a los 21 años; y un domiciliado francés de 19, tuviera un hijo en el Perú, del cual no se hace responsable; y por ende, la madre del menor lo demanda por alimentos en representación de su menor hijo. En este caso, la capacidad del "francés" será determinada por nuestro ordenamiento jurídico, porque la obligación legal se originó con el nacimiento del niño en nuestro país; y aquí la ley establece la mayoría de edad a los 18 años. Consecuentemente, el "francés", con 19 años, goza de capacidad para ser emplazado a juicio ante los tribunales peruanos y para cumplir con sus obligaciones de progenitor.

Por último, debemos referirnos al orden público como restricción general a la aplicación de la ley extranjera en cuestiones de estado y capacidad. En relación a este concepto debe decirse que no se aplicarán en el Perú limitaciones a la capacidad de las personas que vayan contra el orden público.

Por ejemplo, una limitación en la capacidad basada en la pertenencia de una persona a cierta raza, o en su creencia religiosa, no sería admisible en el Perú y la ley que la contuviera no sería aplicable, a pesar de lo consagrado por el artículo 2070, porque sería una norma que atenta contra el orden público del Perú pues lesionaría el artículo 2° de nuestra Constitución. De igual modo, no sería admisible una limitación en la capacidad de la mujer pues es principio fundamental en el derecho peruano la igualdad de varón y mujer tanto en derecho como en obligaciones.

  • B. EL CASO DE LAS PERSONAS JURIDICAS

"Es un principio que las personas jurídicas no tienen nacionalidad. Estas pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el Perú de acuerdo a las leyes peruanas (…) La capacidad de las personas jurídicas se rige por la ley del país en que fueron constituidas; recusándose otras posibles soluciones como el domicilio del lugar donde efectúa su actividad principal, la de la nacionalidad de los socios, entre otras"[7]

La afirmación contenida en el primer párrafo se extrae del artículo 2072 que a la letra dice:

"Los Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho Público, así como las personas jurídicas internacionales de Derecho Público cuya existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el país, de conformidad con las leyes peruanas"

Mientras que la afirmación del segundo párrafo del texto acotado por Basadre Ayulo se extrae del artículo 2073, cuyo primer párrafo señala:

"La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas"

Al respecto, vale la pena especificar que la norma hace referencia a la ley del domicilio de la sede principal; pues como podemos constatar fácilmente, en el comercio internacional es común la existencia de personas jurídicas con sucursales en varios países; estableciendo para cada una, un domicilio distinto.

Entonces, podríamos plantear como ejemplo el supuesto de dos empresas comerciales, la empresa "X" constituida en Irlanda y la empresa "Z" constituida en Alemania; cuyas sucursales domiciliadas en Perú desean suscribir entre sí un contrato de Leasing. En este sentido, para que dicho acto jurídico tenga validez, dichas sucursales deberán tener capacidad para realizar dicho tipo de contrato conforme a la legislación irlandesa, para el caso de la sucursal de "X", y conforme a la legislación alemana, para el caso de la sucursal de "Z".

Hay que mencionar también que conforme al último párrafo del artículo 2073: "La capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la concebida por la ley peruana a las nacionales". Así, por ejemplo podría existir una Fundación domiciliada en Perú, pero constituida en Noruega, donde ésta puede realizar actividades con fines de lucro. Sin embargo, aquí en Perú, las fundaciones no gozan de dicha prerrogativa, todo lo contrario son eminentemente filantrópicas; por lo que dicha fundación no podría realizar actividades lucrativas en nuestro territorio.

 

 

Autor:

Carlos Adrian Huaman Luis

 

[1] TOVAR GIL, María del Carmen y Javier; Derecho Internacional Privado; Fondo Editorial de la PUCP; Lima 1995; pág. 237.

[2] TORRES VASQUEZ, Aníbal; Introducción al Derecho; 2da edición; Editorial Temis; Lima, 2001. Pág. 389.

[3] Instituto de Derecho Internacional Privado de Buenos Aires; http://institutointernacionalprivado. blogspot.com/2009/05/el-domicilio.html

[4] BASADRE AYULO, Jorge; Derecho Internacional Privado; Edit. Grijley; Lima 2000; pág. 274.

[5] TOVAR GIL, María del Carmen y Javier; Derecho Internacional Privado; Fondo Editorial de la PUCP; Lima 1995; pág. 238.

[6] TOVAR GIL, María del Carmen y Javier; Derecho Internacional Privado; Fondo Editorial de la PUCP; Lima 1995; pág. 239.

[7] BASADRE AYULO, Jorge; Derecho Internacional Privado; Edit. Grijley; Lima 2000; pág. 277