EL MUTUARIO EL MUTUANTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EXPEDIENTE 4404 PARTE ACTORA Ciudadano: RAMON VARGAS MEZONES. Venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.481.208, Inpreabogado N° 15.293, y de este domicilio PARTE DEMANDADA Ciudadano JESUS SANCHEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.475 y de este domicilio. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO. Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado RAMON VARGAS MEZONES, quien actúa en su propio nombre, contra el ciudadano JESUS SANCHEZ, ambos identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 31 de mayo de 2005, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. DE LA REVISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIA QUE: La parte actora en su escrito libelar alega que de amistoso y común acuerdo y de forma verbal a solicitud del demandado JESUS SANCHEZ, celebró un contrato mutuo, mediante el cual le dio en calidad de préstamo cuarenta y siete listones de madera saqui-saqui, cuarenta y dos tableros de madera, sesenta puertas de listones de madera saqui-saqui, y noventa y nueve tableros de hierro (cuyas medidas constan en el libelo de demanda) Que dicho material se lo prestó para realizar una obra ubicada en la calle 29 haciendo esquina con la Avenida 4, propiedad de la familia árabe DALU (KALIL MAHANMAD), prometiéndole que el material se lo restituiría al terminar la obra hecho este que Jesús Sánchez, no cumplió. Alega igualmente, que ambos firmaron un documento privado, instrumento éste fundamental de la acción, el cual anexo a la demanda en copia simple; fundamentando su demanda de conformidad con los artículos 1159/1735/1736/1744/y 1167 del Código Civil. Estima la cuantía de su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.048.000, oo). Por auto de fecha 02 de Agosto de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Jesús Sánchez, librándose al efecto la boleta respectiva. En fecha 13 de febrero 2006, fue consignada por el Alguacil, la Boleta de Citación con orden de comparecencia, por haberle sido imposible la citación personal del demandado. Al folio 11, consta diligencia presentada por la parte Actora, mediante el cual solicita el avocamiento de la nueva Jueza, a la presente causa. En fecha 05 de junio 2006, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 11, ordenó la reanudación del juicio al décimo (10) día de Despacho siguiente. En fecha 19/06/2006, vencido el lapso establecido en auto de fecha 05/06/2006, se ordenó librar boleta de citación al demandado de autos ciudadano Jesús Sánchez. Al folio 15, consta Boleta de Citación practicada al demandado de autos, debidamente cumplida. En fecha 07/12/2006, cursante al folio 16, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. A los folios 17 y 18 Consta ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA, mediante el cual consigna DOCUMENTO ORIGINAL DE CONTRATO DE MUTUO. En fecha 18/12/2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado en fecha 24/11/2006. En fecha 21 de febrero 2007, (folio 20), consta INHIBICION, suscrita y presentada por la Jueza Suplente, para seguir conociendo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la causa al Tribunal Distribuidor y las Actas conducentes al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 93 y 95 Eiusdem. En fecha 21 de mayo 2007, fue recibido el presente expediente, e Incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de mayo 2007, se ordenó agregar a los autos la incidencia de inhibición declarada sin lugar en el presente procedimiento. En fecha 28 /05/2007, (folio 42), se fijó la causa para INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/06/2007, (folio 43), se fijó la causa para DECIDIR, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERO: En el presente juicio se dieron cumplimiento a todos los lapsos procesales para evitar reposiciones innecesarias, por lo tanto carece de vicios procedimentales. SEGUNDO: La causa en estudio se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MUTUO tramitado por el procedimiento ordinario. TERCERO: Solo la parte actora en este proceso hizo uso del derecho de promoción de pruebas tal como se evidencia en autos. VALORACION DE LAS PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promueve valor probatorio del documento fundamental de la acción que riela inserto al folio 18 de este expediente que consta de Documento Privado en Original, en dicha documental la parte actora alega que la misma es prueba del contrato mutuo, celebrado entre el ciudadano JESUS SANCHEZ y el ciudadano RAMON VARGAS MEZONES, parte demandada en este proceso. Los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil Venezolano, establecen: Artículo 444: "La parte contra quien se reproduzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento". Artículo 1364: "Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis)." Debe destacarse que, el anterior documento privado, no fue desconocido ni impugnado conforme lo establecido en las normas antes transcritas, razón por la cual se le debe tener por legalmente reconocido y debe apreciarse y asignársele todo el valor probatorio que de él emana, pero es de acotar que el contenido del documento no es claro ni preciso en cuanto a lo que se pretende demostrar, por lo que el mismo no convence e esta Jugadora sobre los hechos alegados. Y así se establece. Ahora bien, este Tribunal observa: Practicada la citación de la parte demandada, según consta diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 02-10-2006, inserta al folio 15 y su vuelto, el término dispuesto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, se verificó que el demandando de autos no dio contestación a la misma. Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del lapso preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión de la parte demandante mediante el ejercicio de la contestación de la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción "Iuris Tamtum" de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por la demandada contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tiene las partes en juicio. Sin embargo nuestro proceso esta regido por el principio de la carga de la prueba el cual ha sido definido por diferentes autores, entre los cuales encontramos como: "…la relación jurídica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas, que consiste en el poder, potestad o facultad de ejecutar, libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para el beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho de exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables…" En este mismo orden de ideas el Dr. Jairo Parra Quijano, acota: "…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando aparezca probados tales hechos…" Ahora bien, se define el Contrato Mutuo como aquel por el cual una persona (mutuante) entrega a otra (mutuario) cosas fungibles y consumibles, con la obligación de la segunda de devolver otras de la misma especie o calidad. Lo fundamental de este contrato es restituir al mutuante la cosa recibida, de igual calidad y cantidad de las que recibió. Es decir, para el perfeccionamiento del contrato mutuo se debe precisar la entrega de la cosa mutuada. Por lo que es un contrato traslativo de dominio. El artículo 1735 del Código Civil Venezolano reza: "El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad". Entre los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato mutuo, además de los que son comunes en un contrato, es necesario la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa. Por ser un contrato real es necesario que la parte actora demuestre que entrego la cosa mutuada y de autos solo se puede evidenciar que existe un documento privado original que no fue impugnado por lo que se tiene como reconocido pero que de la lectura del mismo no se desprende los hechos que la parte actora señala en el libelo de la demanda. Por lo que la parte actora no efectuó una actividad probatoria suficiente donde se configure la situación compleja que demanda. Por su parte, los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora tenia la carga de probar que dicho contrato cumplió con todos lo elementos esenciales para la existencia y validez del mismo, por lo que en el presente caso le es aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista prueba de los hechos alegados en ella…."; y por cuanto el demandante no probó suficientemente sus alegaciones, es por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no es procedente Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, D E C L A R A PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado RAMON VARGAS MEZONES contra el ciudadano JESUS SANCHEZ, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MUTUO SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.- La Jueza, Abogº. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ El Secretario, Abog° Luis Alfonso Verastegui G En esta misma fecha y siendo 3:00 p.m., se público y registró la anterior decisión. El Secretario Abog° Luis Alfonso Verastegui G. |
Autor:
Arcila Susana
Haddad, Gabriela
Navarro Kelly
Riobueno María T.
Tulmero Rudy
Enviado por:Karla Ayestaran
Prof. Ramón Herrera
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO
Barcelona, Marzo del 2011
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |