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El Contrato de mutuo (Venezuela)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Definición
  3. Cosas que pueden darse en mutuo
  4. Elementos esenciales a la existencia y validez del mutuo
  5. Derechos y obligaciones del mutuario
  6. Derechos y obligaciones del mutuante
  7. Momento de la restitución
  8. Gastos del mutuo
  9. Resolución por incumplimiento
  10. El préstamo a intereses
  11. Análisis de los artículos 1.747 y 1.748 del Código Civil
  12. Conclusiones
  13. Bibliografía
  14. Modelo contrato mutuo

Introducción

El Contrato de mutuo se reguló en el derecho griego y el derecho romano como un préstamo de consumo. Originalmente fue considerado gratuito, dado que solo se practicaba por lazos de amistad; solo cuando se impuso una contraprestación al contrato, este se convirtió en un acto jurídico reglamentado por el derecho de gentes. Su práctica común se inicia al fin de la republica como consecuencia de la escasez de dinero resentida por los romanos.

Posteriormente el préstamo marítimo propicio la práctica comercial de este contrato. Aunado a la crisis económica el interés subió en forma considerable. Ante este nuevo fenómeno se fue acrecentando la necesidad de proteger al mutuario contra las acciones usureras de quienes practican el préstamo y por primera vez fue fijada una tasa máxima legal del 1% mensual. En la época de Justiniano este porcentaje fue reducido al cincuenta por ciento.

Posteriormente, bajo el imperio bizantino y la influencia cristiana, el metuum con interés fue prohibido totalmente al considerarse como un pecado. La prohibición del interés en el mutuum subsistió desde la época de Carlomagno hasta la revolución Francesa.

La prohibición de pactar intereses durante la Edad Media sólo fue impuesta a los cristianos, por tal motivo, los que no quedaban bajo los designios religiosos del cristianismo, se volvieron los grandes prestamistas. Los cristianos que tenían la prohibición expresa de estipular cualquier tipo de interés, poco a poco inventaron o simularon algunos contratos que les redituaban los mismos dividendos, es en esta época donde aparece la venta con pacto de retroventa.

En materia comercial el interés fue considerado legítimo y se practico muy comúnmente en los contratos aleatorios, tales como el préstamo a la gruesa que se sometía a los riesgos de la navegación.

Después de la Revolución Francesa se permitió nuevamente el préstamo con interés, dejando a los contratantes en libertad absoluta para fijar el monto de las tasas. Más tarde fue necesario controlar la tasa de interés ante el abuso desmedido de que era objetivo.

Para que este tipo de Contrato se contemplare en nuestra legislación civil, primero se ubico en el derecho romano, luego en el derecho francés, posteriormente en el código civil chileno, para llegar, con similar contenido a nuestro estatuto civil,

Definición

El contrato de mutuo ó préstamo de consumo, "Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargos de restituir otras tantas del mismo género y calidad" Art. 1735 del Código Civil.

Es un contrato, en el cual una de las partes, llamada mutuante, entrega a la otra, denominada mutuario, cierta cantidad de cosas fungibles, para que este las haga suyas, con cargo de restituir otras tantas, del mismo género y calidad, pasado cierto tiempo.

Lo fundamental de este contrato es restituir al mutuante la cosa recibida, de igual calidad y cantidad de las que recibió. Así tenemos que para el perfeccionamiento del contrato mutuo se debe precisar la entrega de la cosa mutuada.

En todo caso, el legislador distingue entre cosas fungibles (y consumibles) que no son dinero, caso en el cual se aplicarán las normas del Código Civil, y el mutuo sobre dinero.

Cosas que pueden darse en mutuo

Conforme a lo expresado, debe tratarse de cosas muebles, y usualmente, de cosas consumibles y fungibles.

Son consumibles, aquellas que se destruyen con su primer uso.

Son fungibles aquellas cosas que objetiva o subjetivamente pueden ser reemplazadas por otras. La fungibilidad puede responder por ende a la naturaleza de las cosas o a la voluntad de las partes.

En todo caso, el legislador distingue entre cosas fungibles (y consumibles) que no son dinero, caso en el cual se aplicarán las normas del Código Civil, y el mutuo sobre dinero.

PARTES:

a) Mutuante, prestador o dador: el que entrega la cosa.

  • I. Debe ser capaz de enajenar, ya que si estamos ante un título traslaticio de dominio, es lógico que el tradente tenga la facultad para disponer de la cosa. Si el mutuante no tiene capacidad de enajenar, el contrato adolece de un vicio de nulidad.

  • II. Debe ser dueño de la cosa dada en mutuo: si el mutuante no es dueño, el contrato y la tradición son válidos, pero esta última no producirá su efecto natural, cual es de transferir el dominio, y el mutuario no se hará, por tanto, dueño de la cosa dada en mutuo. Además, el dueño podrá interponer la acción reivindicatoria, pues para él, el mutuo le es inoponible.

b) Mutuario, prestatario o receptor: el que recibe la cosa

  • I. La ley sólo le exige que sea capaz de obligarse, conforme a las reglas generales. Si no lo es, el contrato será nulo.

CARACTERES:

Del contenido de la definición se desprende que el mutuo es un contrato real, unilateral, gratuito u oneroso y de naturaleza civil o mercantil.

  • a) Real.

Al igual que en el comodato, en el mutuo no es suficiente la voluntad concordad de las partes para u perfeccionamiento sino que se requiere la entrega de la cosa que constituye su objeto. De ahí que la obligación del mutuario se materializa en el momento en que se le hace la entrega de la cosa mutuada y, por tanto, así se trata de la entrega de letras de cambio, pagares u otros efectos de comercio en un préstamo de dinero, el contrato no alcanzara su perfección sino en el momento en que el mutuario haga efectivos dichos instrumentos de cambio.

  • b) Unilateral.

El mutuo es un contrato unilateral, es decir, solo una de las partes resulta obligada. La obligación del mutuario consiste en devolver cosas del mismo género e igual cantidad y calidad que las recibidas. El caso fortuito no libera al mutuario.

  • c) Gratuito u Oneroso.

En principio es gratuito si no se pacta intereses, pero si se pacta, será oneroso, es decir, el articulo 1.745 Código Civil Venezolano, dice que "Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, lo cual nos da a entender que el mutuo, como institución civil, es de naturaleza gratuita, pero que puede llegar a ser oneroso por acuerdo expreso de las partes. Por el contrario, cuando el mutuo es una institución mercantil, es decir que "el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario", según lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Comercio; es más agrega la norma, "debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor".

  • d) Principal

Porque existe por sí mismo, es autónomo, para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.

  • e) De naturaleza Civil o Mercantil

El mutuo puede ser civil o mercantil. El artículo 527 del Código de comercio nos dice que el préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1. Que alguno de los contratantes sea comerciante, y

2. Que las cosas prestadas se destinen al préstamo.

Elementos esenciales a la existencia y validez del mutuo

  • a) El Consentimiento

Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

En el mutuo, por su carácter de contrato real, no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega de la cosa.

  • b) El objeto

Solo pueden darse en mutuo las cosas "in comercio", cosas susceptibles, de ser enajenas y fungibles ya que el mutuo implica la transmisión de la propiedad al mutuario y solo obliga a esta a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad

  • c) Capacidad de las partes

El artículo 1.144 del código civil nos hace referencia a que no pueden celebrar el contrato de mutuo, ni como mutante ni como mutuario, los menores, los entredichos y cualquier otra persona a quien la ley le niegue la facultad de celebrar dicho contrato.

Pero, además, debemos agregar que, tratándose de un acto que excede de la simple administración, tanto los padres en ejercicio de la patria potestad, como los tutores, no podrán celebrar el contrato en nombre de sus representados sin obtener previamente la autorización judicial correspondiente, conforme a los términos de los artículos 267 y 365 del código civil

Y en cuanto a los menores emancipados, debe distinguirse si se trata de un mutuo civil o de un mutuo mercantil, porque en el primer caso, y por disposición del artículo 383 de código civil, requieren siempre de la autorización judicial, en cambio que en el segundo, si ha sido habilitado para el ejercicio del comercio y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del código de comercio, puede celebrar válidamente y por si mismo, dicho contrato.

Por último, cabe observar que si se trata de un mutuo civil, conforme lo dispuesto en el artículo 1.145 del código civil, "la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado"; mientras si se trata de un mutuo mercantil y por disposición del artículo 15 del código de comercio, las persona inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fue notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligados por sus actos mercantiles a menos que se probare mala fe en el otro contratante "

  • d) Causa:

Es el motivo que induce a realizar el acto o contrato. No puede haber obligación sin una causa real y lícita, ni es necesario expresarla.

Cómo el mutuo es traslativo de la propiedad, el mutuante debe ser propietario de la cosa dada en préstamo.

  • f) Entrega:

Siendo un contrato real, el mutuo requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa, la cual puede verificarse por cualquiera de los modos de tradición.

En resumen, podemos decir que el mutuo, es:

  • 1. Una convención previa a la entrega, que contiene la obligación de deudor por parte del que la recibe.

  • 2. Se requiere de la entrega. Esta, además de perfeccionar el contrato, constituye una tradición. El mutuario queda en la calidad de dueño de las cosas que recibe.

  • 3. El mutuante debe ser dueño de las cosas que entrega, y capaz de enajenar.

  • 4. Las cosas deben ser fungibles.

CUANDO LAS COSAS PRESTADAS NO SEAN DINERO ACUÑADO:

En el contrato de mutuo, cuando una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada para consumir, la otra parte (el Mutuario) se obliga a devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Por tanto la obligación del Mutuario es la restitución de una idéntica cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

CUANDO LAS COSAS PRESTADAS SEAN DINERO ACUÑADO:

Señala el Art. 1737, que la obligación resultante del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato.

Y señala además que en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

Así, el artículo 1737 del Código Civil trata de una obligación que debe ser cancelada en dinero y sobre la misma puede ocurrir el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. (Sentencia del 30 de septiembre de 1992) (Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 12/06/2001)

CUANDO LA COSA PRESTADA SEA MONEDA DE ORO Y PLATA:

Establece el Art 1.738 que "La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en, igual cantidad.

Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo".

Este artículo nos presenta dos supuestos: 1) Que estén circulando monedas de oro y plata y 2) que se haya pactado la devolución del préstamo en monedas de la misma especie y cantidad de las prestadas.

La segunda parte del artículo prevé fluctuaciones en el valor del metal en el que estuviera acuñada la moneda. En este caso y en aquel en que no se encontraban monedas del mismo tipo y cantidad de las prestadas, o estás habían salido de circulación, el deudor puede devolver el valor intrínseco que tenía en el momento que se otorgó dicho préstamo.

CUANDO LA COSA PRESTADA SON BARRAS METALICAS O FRUTOS:

Señala el Art. 1.739, que "Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio"

Derechos y obligaciones del mutuario

Derechos del Mutuario:

  • a) Recibir la propiedad de la cosa prestada:

En cuanto al requisito fundamental para el perfeccionamiento del contrato lo constituye la entrega de la cosa objeto del mutuo, el carácter fungible de la misma determina la necesidad de que conjuntamente se le transmita al mutuario el dominio sobre la misma, lo cual dispone para éste un derecho que deriva de la naturaleza del contrato, pues esto le permitirá al mutuario, disponer de ella como a bien tenga, ya que su obligación se limita a restituir otras tantas del mismo género y calidad.

  • b) El consumo de la cosa prestada:

El derecho de propiedad atribuye a su titular la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de la cosa propia con exclusividad. Por lo tanto, el mutuario, que es titular del derecho de propiedad sobre la cosa prestada, podrá en ejercicio de la facultad de goce, que implica obtener da la cosa el provecho que da su utilización se deriva, llegar hasta consumirla, esto es, producir su destrucción o desaparecimiento para obtener el provecho que de la misma se deriva.

c) Exigir del mutante las obligaciones que a este impone la ley o resultan del contrato:

Estas obligaciones resultan de la naturaleza misma del contrato como efecto y consecuencia de su ejecución.

Obligaciones del mutuario:

  • a) Restituir la cosa prestada:

Restituir al mutuante la cosa recibida, de igual calidad y cantidad; si ello no es posible por causas ajenas a su voluntad, la obligación se resuelve en la de pagar su valor en el lugar y tiempo convenidos; tratándose de cosas que no sean dinero, si fueran valorizadas al tiempo de su entrega, el deudor debe satisfacer este valor al momento del pago (Art. 1.744 C.C). Si el mutuo es de dinero, su pago deberá hacerse en especie pactada o, en su defecto, en la moneda que tenga curso legal.(Art. 1.737 C.C.)

  • b) Pagar intereses:

El pago de intereses constituye para el mutuario una obligación que dependerá, bien de la naturaleza misma del mutuo si éste es mercantil, bien del pacto adicional de las partes si se trata de un mutuo civil. En todo caso, es una obligación que surge siempre una vez perfeccionado el contrato, es decir, cumplida la entrega de la cosa mutuada y, por tanto, nunca podrá considerársele como uno de sus elementos tipificados.

Derechos y obligaciones del mutuante

Derechos del Mutuante:

  • a) Reclamar la restitución de la cosa prestada:

Siendo la esencia del mutuo que el mutuario restituya al mutante otras tantas cosas de la misma especie y calidad, es perfectamente explicable que este tenga el derecho de exigir el cumplimiento de dicha obligación, aun cuando, sin perder de vista que habrá casos en los cuales tal exigencia solo deberá referirse a su cumplimiento por equivalente. Si se trata de un mutuo gratuito deberá entenderse que el plazo para la restitución ha sido establecido en beneficio del mutuario y que si es un mutuo oneroso el plazo se entiende que beneficia a ambas partes, por lo que el mutante no podrá, en ningún caso, exigir la entrega antes del vencimiento de dicho plazo, haya sido fijado éste por las partes o por el tribunal.

  • b) Cobrar el pago de los intereses

Este derecho del mutante tendrá su origen en la naturaleza misma del contrato cuando se trate de un mutuo mercantil y lo tendrá en un pacto accesorio de las partes, cuando el mutuo sea de naturaleza civil.

Obligaciones del Mutuante:

  • a) Transmitir el dominio

Como efecto y consecuencia de la obligación atribuida al mutuario de restituir al mutante otras tantas de la misma especie y calidad, se concluye, que este último debe transmitir al primero el dominio de la cosa mutada.

  • b) Responder por los vicios ocultos

Dice el Artículo 1.740 de C. C., "el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el articulo 1.734 para el comodato", esto es, indemnizar al mutuario de los daños que le hayan ocasionado los vicios de la cosa mutada cuando, habiéndolos conocido antes de la tradición, no se les hubiera hecho conocer. Por lo tanto, si el mutuario quiere exigir tal responsabilidad debe demostrar, no solo el daño causado y que el mismo tiene como causa los vicios de la cosa mutada, si no que el mutuante los conocía y, no obstante ello, no se los hizo saber.

  • c) Aguarda al término del contrato para pedir las cosas convenidas. Art. 1741 del C.C.

Momento de la restitución

  • 1. Si el mutuo es gratuito, el mutuante, podrá obligarse a recibir la cosa mutuada antes del vencimiento del plazo porque, beneficiando el plazo sólo al mutuario, este puede perfectamente renunciar a su beneficio y querer librarse prematuramente de su obligación; mas si el mutuo es oneroso, y como en tal caso ambos contratantes resultan beneficiados con el plazo, el mutuante no está obligado a renunciar a su beneficio, y por ello, sólo se podrá obligar a recibir la cosa mutuada cuando se les satisfaga el interés previsto por todo el plazo establecido porque entonces nada tendrá que reclamar como perjuicio.

  • 2. Cuando las partes no han fijado el término, el Tribunal puede acordar un plazo para la restitución tal como lo señala el Art. 1742 del Código Civil.

  • 3. Si se han convenido que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancia.

  • 4. El beneficio del término puede perderse conforme al Derecho Común Art. 1215 C.C.V.

Gastos del mutuo

Están a cargo del mutuario, salvo pacto en contrario:

1.- Los gastos de la celebración del contrato (incluidos los gastos de entrega), en virtud de la regla de que los gastos del contrato son a cargo del adquiriente.

2.- Los gastos de la cancelación, en virtud de la regla, de que los gastos están a cargo de la persona favorecida por ella.

3.- Los gastos de constitución de las garantías prometidas o dadas por él.

Resolución por incumplimiento

El mutuo, por no ser un contrato bilateral, no puede ser atacado por acción resolutoria. Sin embargo algunos autores, basados en que el préstamo no es sino una parte de un contrato sinalagmático, sostienen que puede pronunciarse la resolución cuando el mutuario no hace las amortizaciones convenidas, no ejecuta las prestaciones accesorias o no paga los intereses. Lo prudente es pactar en orden a tales hipótesis del beneficio del término de pleno derecho a favor del mutuante, con la advertencia de que éste no perderá la facultad de exigir, en su caso, los intereses por lo que resta del término original.

El préstamo a intereses

Si bien el mutuo es un contrato de préstamo por el cual una de las partes, el prestamista, entrega a la otra, el prestatario, dinero u otra cosa fungible para que se sirva de ella y devuelva después de otro tanto de la misma especie y calidad, que puede ser gratuito o retribuido (cuando hay pacto de pagar interés), su naturaleza es gratuita, pues no se deberán intereses más que cuando expresamente se hubiesen pactado.

Se entiende por interés el beneficio que obtiene el acreedor del dinero que ha dado en préstamo, es decir, el interés es el fruto producido por el dinero.

Especies de intereses:

El interés se divide en:

  • a) Compensatorio: Exigido en razón de las pérdidas que el prestamista tiene que sufrir en sus bienes o por los beneficios (ganancias) de que se priva por carecer de su dinero (daño emergente y lucro cesante).

  • b) Moratorio: Que surge como pena por la tardanza o la mora del prestatario en devolver las cosas prestadas.

  • c) Lucrativo: Exigido, no en razón del daño emergente o por el lucro cesante, ni por la tardanza por la devolución, si no en razón del préstamo mismo; siendo precisamente esta última clase de interés el que ha dado lugar a la polémica entre autores del derecho civil.

El interés en el Código Civil y el Código de Comercio venezolano:

Nuestro derecho positivo admite la solicitud y validez del pacto de interés. Al efecto, el artículo 1.745 del Código Civil dispone que: "Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas inmuebles", estableciendo el artículo 529 del Código de Comercio, "El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses del deudor"

Conforme al artículo 1.746 ejusdem, "El interés es legal o convencional", estableciendo el legislador que el llamado interés es de tres por ciento (3%) anual y se aplica cuando no hay convención entre acreedor y deudor, y el interés convencional deberá comprobarse por escrito, cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal, esto es, el legislador establece la presunción de que préstamo civil es sin interés, y sólo ante la prueba de que ha sido pactado, puede ser exigido.

Establece este mismo artículo el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria, que en ningún caso podrá exceder del uno por ciento mensual.

Modalidades de Pago:

El préstamo de interés presenta toda una suerte de modalidades, algunas de las cuales pueden combinarse entre sí. Las principales son:

  • El préstamo con amortizaciones: El préstamo a interés con termino fijo obliga al mutuario a restituir en un momento dado toda la suma prestada y al mutuante a esperar el vencimiento antes de recibir restitución alguna. Cuando se quiere evitar una de esas consecuencias, o ambas, se suelen pactar reintegros parciales del capital. Las principales formas de tales amortizaciones son las siguientes:

  • El deudor se compromete a pagar periódicamente una suma que comprende el pago de intereses y abonos a cuenta del capital;

  • El deudor tiene el crédito limitado a una suma que baja periódicamente en cierta cantidad y ,

  • El préstamo con prima de reembolsos: En este préstamo, el deudor en vez de pagar periódicamente una suma por concepto de intereses, se obliga a pagar en el momento del vencimiento una suma mayor que la originalmente recibida por él.

  • EL préstamo por anualidades, mensualidades u otros intereses periódicos: Esta modalidad que es la más frecuente, presenta alguna variante.

Especialmente cabe destacar que los intereses pueden calcularse en relación al monto del capital del préstamo o de las utilidades que produzca el empleo del mismo.

PAGO DE INTERESES

  • Cuando el préstamo es a interés, el mutuario está obligado a pagar intereses, a la tasa correspondiente (legal o convencional).

  • Son aplicables al préstamo a interés las normas generales sobre el mutuo respecto del lugar y momento en que debe cumplirse la obligación.

  • Los intereses comienzan a correr y cesan conforme a los términos del contrato. Salvo pacto en contrario, se entiende que comienza a correr desde el momento del préstamo hasta el pago total hecho al mutuante o a su representante. Los abonos anticipados que voluntariamente haga el mutuario no dan derecho a disminución de intereses, salvo pacto en contrario o disposición especial de la Ley.

  • Respecto a la repetición de los intereses indebidos deben tenerse en cuenta las siguientes normas:

  • En todo caso el mutuario tiene derecho a repetir los intereses pagados en exceso del límite fijado por la Ley.

  • Pero, en cambio, cuando no se pactaron intereses, no puede repetirse el pago voluntario hecho por tal concepto ni imputarse al capital (C.C.V Art. 1747), salvo por lo que respecta el eventual exceso sobre el máximo fijado por la Ley.

  • El pago de los intereses se prueba conforme al Derecho Común pero, además, debe tenerse en cuenta que el recibo del capital dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de estos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario. (Art. 1748 C.C.V)

Análisis de los artículos 1.747 y 1.748 del Código Civil

Los intereses habrán de pagarse en el tiempo y lugar señalado en el contrato.

El articulo 1.303 Código Civil (de la sección de la imputación de pagos) establece que "El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a frutos e intereses" y en el aparte final dispone que "El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere integro, se imputara primero a los intereses".

Como consecuencia de este principio, de no poder estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras los intereses no estén cubiertos se dispone en el articulo 1.748 Código Civil, que el recibo del capital dado en reserva de interés, hace presumir el pago de estos, verifica la liberación, salvo prueba en contrario.

Ese mismo criterio se expresara en el artículo 531 de Código de Comercio, conforme al cual "el recibo de intereses de pagados, dado sin reserva, hace presumir el pago de los devengados anteriormente"

Se consagra en la doctrina, que en todo caso el mutuario tiene derecho a repetir los intereses pagados en excesos a la correspondiente tasa aplicable (legal o convencional); así mismo, se sostiene que cuando no se pactaron intereses, no puede repetirse el pago voluntario hecho por tal concepto ni imputarse al capital salvo por lo que respecta al eventual exceso sobre el máximo fijado por la ley (artículo 1.747 del Código Civil)

Conclusiones

Contrato real, unilateral, de derechos estrictos en el cual una de las partes, llamada mutante, entrega a la otra, denominada mutuario, cierta cantidad de cosas fungibles, para que este las hagas suyas, con cargo de restituir otras tantas, del mismo género y calidad, pasado cierto tiempo

Requisitos del mutuo

  • a) Una convención previa a la entrega, que contenga la obligación del deudor por parte del que la recibe

  • b) Se requiere la entrega, esta además de perfeccionar el contrato, constituye una tradición, el mutuario queda En la calidad de dueño de las cosas que recibe.

  • c) El mutante debe ser dueño de las cosas que entrega, y capaz de enajenar.

  • d) Las cosas deben ser fungibles.

El mutuo es un contrato de préstamo que consiste en proporcionar cosas consumibles y recibir posteriormente a cambio otras cosas consumibles. Este contrato se perfecciona con la entrega material de las cosas o el dinero, y quién recibe el préstamo (mutuario) se hace propietario de lo recibido pues recibe bienes consumibles, que usará o agotará y posteriormente devolverá otros iguales, más no los mismos que ha recibido.

Es un contrato real, que tiene por finalidad que el mutuario se sirva y beneficie de un préstamo que se le ha otorgado, bien por razones de amistad, solidaridad, etc.

Bibliografía

  • CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. 4ta. Edición. 1997

  • CALVO BACA, Emilio. Código de Comercio. Comentado y Concordado. 1998

  • AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. U.C.A.B

  • MEJIA, José. Contratos Civiles. Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela.

  • GARAY, Juan y Miren. Código Civil Comentado. Reedición. Enero 2010.

Modelo contrato mutuo

Entre, …………………., por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL MUTUARIO y por la otra, …………………………….., quién en lo adelante y a los mismos efectos se denominará EL MUTUANTE, se ha convenido en celebrar el presenta contrato de mutuo, el cual se regirá por las clausulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: EL MUTUANTE es propietario de DOSCIENTAS (200) cabezas de ganado de la raza BRAHMAN LECHERA. SEGUNDA: EL MUTUARIO se hace propietario de las DOSCIENTAS (200) cabezas de ganado señaladas en la Clausula Primera, y éstas perecen para él, cualesquiera que fuera la causa que origine la pérdida. TERCERA: La duración del presente contrato será de DOS (02) años, contados a partir de la autenticación de esta escritura. CUARTA: EL MUTUARIO se compromete a restituir en la Ciudad de Barcelona, igual cantidad y calidad de cabezas de ganado que ha recibido y en el plazo acordado en la Clausula Tercera. QUINTA: En caso que el Mutuario no pudiera cumplir con su obligación de restitución en los términos acordados en el presente instrumento, se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000,00) en la fecha y el lugar en que se obligó a efectuar la restitución, conforme a lo estipulado en este documento. SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui. SEPTIMA: Todo lo no previsto en este contrato se regirá por las disposiciones atinentes del Código Civil pertinentes a la materia. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto: En Barcelona a los 18 días del mes de Febrero del 2011.

Partes: 1, 2
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