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Derecho de sucesiones

Enviado por nelson


  1. Introducción
  2. Derecho de sucesiones
  3. Clases de sucesión
  4. Elementos de la sucesión
  5. Principio de la sucesión universal
  6. Momento de la sucesión hereditaria
  7. Derechos y obligaciones del heredero
  8. Patrimonios Separados

Introducción

Por medio del presente, se analizara estudiara y se informara todo lo referente a los conceptos de las herencias y sucesiones tipos, características y aquellas personas que puedan aceptar o negar una herencia. ya que la herencia en una sola y forma un todo, y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad de la herencia lo cual implica que la presente solicitud se extendería también a los bienes dejados por el De Cujus. Se evidencia que no es su intención el renunciar a los bienes dejados en el lugar de apertura de la sucesión, lo que contraria lo expresamente señalado en el artículo 1.013 el cual dispone "El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamada a ella." Disposición que le imposibilita tanto a las personas como a su representante ejercer los derechos que le corresponden legítimamente en su condición de sucesoras.

La determinación de los herederos llamados a suceder, el orden de la sucesión y la proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario (salvo por lo que respecta a la preservación del eventual derecho a la legítima)

Es importante destacar que la verificación de la existencia de la relación familiar o matrimonial que confiere la cualidad de heredero no queda sometida a la ley sucesoral, sino a la ley que regule la relación familiar o matrimonial en cuestión, previa aplicación del método, conjuntamente con criterios valorativos como la adaptación o el respeto a las situaciones jurídicas legítimamente creadas,

Derecho de sucesiones

La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona

Derecho hereditario:

En primer término se encuentra el autor de la herencia, cuya voluntad es suprema ley en la sucesión testamentaria.

El segundo sujeto del derecho hereditario está constituido por el heredero. Los legatarios lo son en cuanto a que se les considera adquirentes a título particular. El o los albaceas que son los órganos representativos de la herencia y ejecutores de las disposiciones testamentarias. Los acreedores de la herencia, que buscan el pago en las posibilidades del monto de la herencia.

Los deudores, que no disminuye su obligación con la muerte del autor de la herencia.

Los acreedores y deudores personales de los herederos y legatarios.

Sucesión: "Es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica".

Es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:

  • Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.

  • Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.

  • Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

Clases de sucesión

1.- SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL.

Es el patrimonio sucesoral visto en forma integral, o como una universalidad jurídica que contiene o comprende tanto los derechos reales como los personales, que el causante haya tendido en vida y que puedan ser apreciados con valor económico, sean tangible o intangible, corporal, incorporal, derecho u obligaciones, o relaciones jurídicas.-

2.- SUCESIÓN A TITULO PARTICULAR.

Es el patrimonio visto de una óptica específica que contiene uno o varios y determinados derechos particular o individualmente considerados.- Se ha considerado que el legado se integra a este concepto.

Elementos de la sucesión

Elementos necesarios:

Causante: es la persona fallecida es importante por que sin ella no hay transmisión sucesoria.

Elementos Personales: son los sucesores o herederos, que puede ser los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causas habientes, Ej. Hijos alimentista y conviviente.

Elementos reales: son aquellos que comprenden a los herederos y legatarios.

Elementos formales: están constituidos por.

* La apertura de la sucesión.

* La vocación del sucesor.

* Aceptación por parte de los herederos.

Principio de la sucesión universal

La sucesión comprende solamente los derechos que pueden transmitirse, y estos derechos, formando una universalidad – la herencia – se transmiten en sucesión universal a los herederos del difunto. Algunos derechos pueden quedar excluidos de esa universalidad por voluntad del difunto, y se transmiten en sucesión particular formando el objeto de los legados. Las sucesiones mortis causa no sólo pueden dividirse en universales y particulares, sino que son susceptibles de otra clasificación: legítimas y testamentarias. En las primeras, el llamado a las personas que han de recogerlas proviene de la ley. En las segundas, de la voluntad del difunto manifestada en un testamento válido. Estas calidades no son incompatibles en nuestro derecho. Puede también deferirse la herencia de una persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

La ley interviene en esta materia en dos formas: en forma imperativa, confiriendo a ciertas personas la calidad de herederos forzosos (estas normas prevalecerían sobre cualquier disposición en contrario del eventual causante, por lo que si hace testamento, deberá respetarlas), y en forma supletoria, cuando no habiendo herederos forzosos – existe amplia facultad de disposición – el causante no ha fijado destino a sus bienes o sólo lo ha hecho en forma parcial. Cuando una persona muere sin hacer testamento su sucesión se llama intestada o abintestato, es decir, sin testamento.

La herencia: al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia.

El heredero puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien, aquellos a quien o quienes la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas.

Al heredero la ley le atribuye diversas facultades, entre ellas:

  • Aceptar o renunciar a la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario.

  • Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión.

  • Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos.

También se denomina herencia, por extensión, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan. Este conjunto de bienes y derechos en ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario (caudal relictio). El caudal hereditario lo forma el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones personalísimas, por ejemplo). Este caudal se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo.

Por otro lado, desde el punto de vista del heredero, se denomina herencia al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que recibe, que puede ser un porcentaje menor del total del caudal hereditario.

En este último caso (desde el punto de vista del heredero), se entiende que una herencia se refiere a una parte genérica del patrimonio del testador. Por ejemplo, la mitad o el total del caudal hereditario. Cuando el testador decide dar unos bienes concretos a un heredero, esto recibe el nombre de legado y el heredero sería un legatario. El heredero a veces se confunde con la figura del legatario. Sin embargo, un legatario, como receptor de un simple legado, no tiene los mismos derechos de defensa de la herencia que el heredero, y no sucede al causante a título universal.

Momento de la sucesión hereditaria

En el derecho venezolano la sucesión se apertura en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Esta oportunidad espacio-temporal se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores ( comunidad hereditaria o legitimación sucesoral); que derechos tienen en la sucesión; cuanto se ha de pagar por concepto del impuesto sobre sucesiones.- Por ello es que, de normal, se solicita que se precise siempre la hora de la muerte (en el Acta de Defunción) ya que pueden existir herederos en estado de concepción (feto)

En el derecho venezolano se exige la aceptación de los herederos, es decir, el acto por medio del cual las personas llamadas a participar en la herencia manifiestan su intención voluntaria de ser heredero; la cual puede realizarse en forma expresa o tácita. Esta última cuando producen acto (s) material (es) de cualquier género o tipo que evidencien la voluntad de aceptar su parte hereditaria.- Una vez producido un acto en este sentido, el o los herederos no puede o pueden renunciar o rechazar la herencia. Pueden aceptarla condicionada (aceptación a beneficio de inventario) de lo contrario se presume que se ha aceptado en forma pura y simple.

La ley vigente en materia sucesoral, en especial para efectos de impuesto es la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, publicada como Decreto Ley (con una reforma de la Presidencia de la República de Venezuela número 360, de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391, extraordinario, del 22 de octubre de ese año).-

La declaración sucesoral debe hacerse ante el órgano encargado, antiguamente era el seniat. Dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante. El cual debe hacerse acompañando todos los documentos básicos (partida de nacimiento, de matrimonio, de defunción, y si es posible original de la titularidad sobre inmuebles -con fotocopia- y la certificación de acciones o bonos de renta fija que tenga una persona, o cualquier otro valor).

Las alícuotas determinadas en la Ley son progresivas, lo cual significa que a mayor patrimonio más carga impositiva.

Nuestro derecho permite que a la primitiva declaración sucesoral el mismo declarante pueda realizar declaraciones complementarias o declaraciones sustitutivas.- El artículo 21 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional establece que la declaración de la herencia se hará con los datos y en los plazos que se determina en el Reglamento de la mencionada Ley,

Derechos y obligaciones del heredero

 Una posibilidad es que cuando la vocación o llamamiento a la herencia es atribuida directamente por la ley en razón de un vínculo de parentesco por el causante (p.ej.: el caso de los hijos), se considere que la prueba de ese vínculo – mediante el título de estado correspondiente – es suficiente para que el llamado sea considerado sin otro trámite, heredero.

 Otra posibilidad es que la ley exija al llamado el reconocimiento previo de su vocación ante un juez o un oficial público competente para que éstos declaren que el llamado es, efectivamente, heredero. En este caso el juez o el oficial público competente examinarán el vínculo de parentesco de quien se considera llamado a la herencia con el causante o, si se tratara de instituidos en el testamento de éste, analizarán ese testamento; además se cerciorarán, mediante un adecuado sistema de publicidad, que no hay otros llamados preferentemente. Finalmente declararán quienes son los herederos, y sólo a partir de ese momento, ellos podrán ejercer como tales los derechos hereditarios.

Derechos: la aceptación es una declaración por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido.

El heredero sucede en todo el derecho de su causante. consecuentemente adquiere los bienes y los derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por la muerte. Ha de cumplir las cargas hereditarias y resta vinculado a los actos propios del causante.

Por la aceptación de la herencia pura y simple el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias no sólo con los bienes relictos sino también con los suyos propios indistintamente.

Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, adquieren el patrimonio hereditario en proporción a sus respectivas cuotas. Sin embargo, las obligaciones y cargas de la herencia se dividen en proporción a las respectivas cuotas sin solidaridad entre los herederos.

¿Quiénes pueden aceptar o repudiar la herencia?

En principio, pueden aceptar o repudiar la herencia todas las personas con capacidad suficiente para disponer de sus bienes libremente.

Pero también debe prestarse atención a las siguientes situaciones:

  • El menor emancipado: Por sí mismo sólo puede aceptar la herencia a beneficio de inventario para que sus propios bienes no queden vinculados a las posibles deudas de la herencia que acepta.

Sin embargo, para aceptar la herencia simplemente o repudiarla necesitará el consentimiento de sus padres, tutor o defensor judicial.

  • El menor no emancipado: La aceptación de la herencia debe ser realizada en su nombre por sus padres o aquellas personas que ostenten la patria potestad.

Los padres o tutores necesitarán una autorización judicial para repudiar la herencia instituida a favor del hijo o tutelado.

  • Los incapacitados: Dependerá de los límites de su incapacidad que será definidos por la sentencia correspondiente pero, en principio, el tutor (o el "curador" si la incapacidad es parcial) necesitará autorización judicial para aceptar la herencia simplemente o para repudiarla, no así para aceptarla a beneficio de inventario.

  • El quebrado o concursado: Podrá aceptar por sí mismo la herencia a beneficio de inventario pero necesitará la autorización de los síndicos para aceptar libremente o repudiar la herencia.

  • Si la herencia es dejada a los pobres: La aceptación deberá ser realizada por las personas encargas de la distribución de los bienes y se entenderá hecha a beneficio de inventario.

  • Si la herencia se instituye a favor de una persona jurídica (por ejemplo, una fundación, asociación, empresa, etc.), la aceptación se realiza por sus representantes legales, quienes para repudiarla necesitarán autorización judicial.

Para saber qué personas van a suceder a otra fallecida, deben distinguirse dos situaciones:

? Los herederos voluntarios: Son aquellos que figuran como tales en el testamento y suceden al testador en la titularidad de los bienes y derechos que componen su patrimonio.

? Los herederos forzosos: Son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del fallecido, llamado legítima.

Son herederos forzosos, en primer lugar, los hijos (tanto naturales como por adopción, matrimoniales y no matrimoniales) y descendientes y, en su defecto, los padres y ascendientes.

Requisitos para heredar:

Estar vivo

Que la persona natural o jurídica tenga capacidad de goce

No ser indigno; y

Que no haya otra persona con mejor derecho, ya que la ley establece "ordenes o grupos" de herederos que no son excluyentes, los unos de los otros.

Incapacidad para heredar:

1. las personas inexistentes o no concebidas; en ciertos casos los extranjeros.

2. Las Fundaciones, las cuales sabemos que pueden establecerse por testamento; caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que, luego de la apertura de la sucesión, se cumpla el requisito de la protocolización.

3. El indigno para aquél a quien hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810; pero asimismo le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 Y primera parte del 813, es decir, que puede ser admitido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no trasmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.

4. Los tutores, no podrán aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobada dicha cuenta; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844).

5. El Registrador y otros oficiales de registro y testigos; las disposiciones testamentarias hechas a favor del Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos, no tendrán efecto, Art. 846. Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechos a favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esa Circunstancia deberá constar en el acta respectiva, Art. 847.

6. El cónyuge del bínubo, afecta a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por supuesto, el vínculo anterior, en el sentido de imitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del de los matrimonios anteriores, Art. 845; y por consiguiente, el cónyuge upérstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción.

Finalmente, las disposiciones testamentarias en favor de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo forma de un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuestas personas, reputándose como tales interpuesto, al padre, la madre, los descendiente y el cónyuge del incapaz, Art. 848.

Efectos.

  • 1. La transmisión se opera aún ignorándolo el heredero o aunque fuera incapaz.

  • 2. El heredero que sobrevive un solo instante al difunto transmite la herencia a sus propios herederos, que pueden aceptarla o rechazarla.

  • 3. Desde el momento del fallecimiento se forma la comunidad hereditaria, si hay más de un heredero; todos tienen los derechos del causante, en cuanto a la propiedad y posesión de los bienes; sólo con la partición cesará este estado análogo al condominio.

4. La competencia se rige por el domicilio que tenía el difunto al tiempo de su

Fallecimiento, y la capacidad para sucederlo por la ley del domicilio de la persona, también al momento de su muerte.

Beneficio de inventario: es una declaración de voluntad en la que se trata de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos. Se puede aceptar una herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Para aceptar una herencia a beneficio de inventario las distintas legislaciones exigen formalidades. Lo habitual es que la manifestación de querer tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario deba ser hecha por escrito ante un notario o escribano o ante un juez.

El inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre la misma. Generalmente hay plazos legales para realizar dicho inventario luego de la citación de los acreedores y legatarios.

La herencia recibida a beneficio de inventario puede ser administrada, o bien por el heredero, o bien por otra persona. Su misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes.

Aceptación bajo beneficio de inventario:

La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal. 1.027 El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor. 1.029 Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple. 1.030 Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.

Condición de heredero y heredero beneficiario:

En sentido técnico, el heredero beneficiario es aquél instituido como tal por exclusiva voluntad del testador, es decir, que no tiene el carácter de heredero forzoso ni el derecho a ser llamado a la herencia independientemente de la voluntad del causante. 

El heredero beneficiario,

a) no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma;

b) conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto;

c) no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. Este precepto no quiere decir que el beneficiario 'no sea verdadero heredero, dueño de las cosas y deudor de las deudas hereditarias, aunque el caudal se halle momentáneamente en administración, y la responsabilidad por deudas definitivamente limitada.

¿Qué se consigue a través del beneficio de inventario?

  • limitar la responsabilidad como heredero, en el sentido en que esta sólo va a afectar y alcanzar hasta donde estén valorados los bienes.

  • se limita la titularidad de la herencia conforme a los bienes que la componen no confundiéndose con los propios del heredero.

  • en el caso de que existan deudas éstas se pagarán primero a los acreedores según el orden en que consten las deudas y después se repartirán a los herederos.

El beneficio de inventario se puede perder:

  • Cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio.

  • Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo fijado.

  • Cuando el heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio de inventario.

  • Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la herencia.

  • Si antes de completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización judicial.

Separación de los patrimonios:

Patrimonios Separados

Esta institución del patrimonio separado está regulada por nuestra legislación de acuerdo con el artículo 1864 del código civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda común de los acreedores.

Sin embargo para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepción, que se constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar incluidas en el patrimonio general del sujeto.

Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos más allá del patrimonio general.

Se llaman patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.

Los patrimonios separados han sido creados, para que cumplan la función de:1.- Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.

2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.

Los principales patrimonios separados son:

  • La herencia aceptada a beneficio de inventario: Para evitar la confusión de los patrimonios: el del causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura y simple, surgirá de inmediato la confusión patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que gravan la masa hereditaria.

  • El hogar legalmente constituido: conforme al artículo 632 del código civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista en la época de su institución o constitución. Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación tiene muchos intereses la forma de expresión del artículo 632 del código civil, que lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores", con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.

  • El patrimonio del Quebrado: El cual divide la regulación de los bienes en etapas definidas a partir de la declaración, por medio del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado judicialmente.

  • Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente.

  • El patrimonio del menor no emancipado pero que vive independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente administrar.

 

 

Autor:

Arévalo, Nelson

Profesor:

León Parraga

República Bolivariana de Venezuela

Universidad Nacional Experimental "Rómulo Gallegos"

Área de Ciencias Políticas y Jurídicas

Facultad de Derecho

Cátedra: derecho de familia

Mayo 2010