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La posesión

Enviado por Lusvia Sequera


  1. Introducción
  2. Origen
  3. Conceptos
  4. Características
  5. Clases de posesión
  6. Objeto de la posesión
  7. Efectos de la posesión
  8. Los sujetos en la posesión
  9. Adquisición y transmisión de la posesión
  10. Conservación
  11. La acción posesoria
  12. Conclusión

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Introducción

La posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, defacto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que "la posesión es la imagen del derecho".

En ese amplio sentido se habla no sólo de la posesión de las cosas sino de la posesión de diversos derechos reales, de la posesión de herencia, de la posesión de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aun cuando en todas esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas. Por lo tanto, si se quiere elaborar una teoría general de la posesión de amplio contenido, es necesario restringir la noción de posesión. Para ello conviene tomar como punto de partida el caso más antiguo de protección posesoria, que encierra el núcleo original y fundamental del concepto: la llamada posesión de cosas, que se da cuando una persona ejerce un dominio de hecho sobre una cosa, independientemente de que sea el propietario, o de que no lo sea. Así podemos tomar como punto de partida la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de que si se la califica como una situación o estado de hecho es para destacar que no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aun cuando una vez establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce consecuencias jurídicas que la protegen en diversa medida o grado.

Indudablemente, la titularidad de la propiedad y de algunos derechos reales implican un derecho a la posesión ("ius possidendi"); pero no siempre el titular ejerce efectivamente esa facultad. En cambio, la posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de esos derechos reales ni tan siquiera la preexistencia de un derecho a poseer; pero, una vez que existe, la posesión confiere al poseedor una serie de facultades o derechos ("ius possessionis"). En consecuencia, las esferas de lo petitorio y de lo posesorio son, en principio, completamente diferentes: ni la sola titularidad acredita posesión ni la sola posesión acredita titularidad. La titularidad podrá implicar el "ius possidendi"; pero es la posesión la que confiere el "ius possessionis".

En la mayoría de los casos, quien de hecho ejerce el derecho es precisamente su titular, de modo que, de ordinario, la condición de titular del derecho y de poseedor se encuentran reunidas en la misma persona. Pero existen casos en los cuales quien de hecho ejerce el derecho no es su titular sino otra persona (que puede ser de buena o mala fe). Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.

DESARROLLO

Origen

Tuvo su origen en los procesos reivindicatorios. Los cuales se ordenaban entregar la cosa objeto del litigio a un tercero, que no es más que el poseedor debidamente protegido. Por ejemplo, cuando un propietario era despojado de su derecho de propiedad, defiende su propiedad, intentando la acción reivindicatoria contra la persona que lo ha despojado. Para evitar que la cosa fuese destruida, el magistrado ordenaba que la cosa fuese entregada a un tercero. Este se apropiaba de la cosa con carácter de poseedor y se amparaba su situación de hecho mediante los interdictos o prohibiciones. Esto origino que se creara la figura de contrato de depósito, particularmente en los depósitos especiales, llamados también sequester o secuestro, una vez el magistrado ordenaba que la cosa en litigio fuese puesta en manos de un tercero, se le obligaba a este a entregar la cosa a quien haya ganado en el litigio. Asimismo estableció el origen de una estipulación judicial, las impuestas por el Juez, la cual se le llamo la cautiodolo.

SAVIGNY también señala que el origen de la posesión se encuentra en el ager publicus. Modalidad que antiguamente se aplicaba por el estado u otras entidades públicas, donde cedían tierras gratuitamente o mediante el pago de una pensión a largo tiempo. Lo cierto es que los beneficiarios de estas tierras no podían intentar la acción reivindicatoria para defenderse, pues era difícil conocer su situación legal y el carácter que tenían sobre las tierras. A estas personas se les llamo poseedores o possessores, ya que así se les denominaba y se les protegía de los interdictos posesorios y de esta manera defenderse contra perturbaciones de hecho, garantizándosele a los poseedores de estas tierras contra terceros, que provocaren en ella actos perturbatorios. Fue muy criticado el origen de la posesión conferida por el Estado al particular, pero no se hace referencia a la posesión de los propietarios del ager privatus, de los particulares, específicamente.

Conceptos

PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS como el «derecho real que consiste en una potestad de inmediata tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente, con independencia de que exista o no derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad».

JORDANO BAREA destaca el aspecto externo de la «apariencia o visibilidad exterior de un derecho real, con independencia de si se tiene o no».

ETIMOLÓGICAMENTE poseer es equivalente a tener, ocupar, detentar, con independencia del título y con independencia de si el que la detenta tiene título para ello.

Nuestra norma sustantiva, define en su dispositivo Artículo 771 del Código Civil Venezolano:

"La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre."

Las notas características de la posesión son tres:

  • supone una relación del hombre con las cosas.

  • es una relación de dominación o poder.

  • es una dominación de hecho sin prejuzgar si existe para ello una titularidad de dominio u otro derecho real.

La palabra posesión tiene dos sentidos:

  • como señorío o poder de hecho,

  • como poder jurídico (derecho).

La posesión es un señorío de hecho sobre la cosa; que produce efectos jurídicos, con lo que conlleva un poder jurídico.

Características

* Es un hecho, ya que el poseedor tiene el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que está valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.

* El objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.

* El poseedor tiene gocé y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.

* La cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.

* El poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.

* La propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente; ya que, hablamos de la propiedad sin posesión cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño. En cambio cuando se habla de posesión sin propiedad se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.

Clases de posesión

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

  • Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.

  • Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.

  • Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.

  • Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.

  • Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición

  • Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.

  • Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.

EXISTEN DISTINTAS CORRIENTES DOCTRINALES SOBRE LA POSESIÓN:

  • Restrictiva: para que entendamos que hay posesión no basta una relación de hecho entre persona y cosa (corpus) es necesario un animus en el sentido de tener la cosa como propia: si falta el animus hay una mera detentación material. Sería la concepción romana.

  • Amplia: concepción germánica. La concepción no es sólo la tenencia de la cosa, también lo es el ejercicio de otros derechos distintos al de propiedad. La posesión sería el ejercicio de hecho de un derecho independientemente de si el derecho pertenece o no quien lo ejercita.

Objeto de la posesión

La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas, las cuales recaen sobre derechos reales, únicos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Asimismo, no se puede poseer un bien que no sea susceptible de propiedad, según lo establecido por el código civil, este tipo de posesión no acarrea efecto jurídico alguno (art. 778 c.c), es decir, aún cuando se trate de derechos reales, no todos las cosas y derechos reales son susceptibles de posesión, sin que pueda adquirirse la propiedad de dicha cosa o derecho.

Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son:

  • el corpus, que es la cosa en si y

  • el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.

Efectos de la posesión

1. EFECTOS MEDIATOS Y INMEDIATOS. CONCEPTOS. DIFERENCIAS.

Efectos mediatos son los que se producen por la posesión en concurso con otras circunstancias.

Efectos inmediatos de la posesión son aquellos que produce la posesión por si sola, sin necesidad de concurso de otras circunstancias.

Efectos de la posesión con relación a cosas muebles (Art. 2058) "Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley"

POSESIÓN DE BUENA FE Y DE MALA FE

Es una clasificación que sólo la podemos hacer cuando la posesión es injusta. Una persona posee de buena fe cuando cree que tiene una posesión justa. Posee de mala fe el poseedor que cree o sabe que su posesión es injusta.

El art. 434 del C.c. dispone que: "La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba". Es una distinción basada en la creencia o ignorancia de una situación de buena fe. El precepto establece una presunción de que todos tenemos buena fe. Es la mala fe la que hay que probar. El art.1950 CC hace una regulación positiva de la buena fe. Tiene que ser una posesión que se haya mantenido siempre así para poder establecer esta distinción.

La buena o mala fe puede cambiar durante la posesión, esto es posible pero para que jurídicamente eso tenga un valor, tienen que darse actos que patenticen ese cambio de fe. Interesa analizar la fe de una persona para ver los efectos de esa posesión, los plazos para usucapir, etc

La posesión se presume siempre de buena fe.

POSESION DE COSAS CORPORALES, POSESION DE COSAS INCORPORALES

la posesión de una situación de hecho que genera la imagen de un derecho,sólo puede recaer sobre cosas corporales, quedando la posesión de cosas incorporales con efectos jurídicos distintos a los que surgen de la posesión de cosas corporales, debido a la necesidad de existencia de un estado de hecho para que surta efecto la posesión.

Ejemplo, sería el derecho de hipoteca, que a pesar de ser un derecho real no es posible la existencia de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de hipoteca no es susceptible de posesión, entonces se tiene que es un derecho real, pero se trata de una cosa incorporal, la cual esta excluida del ámbito de la posesión.

Los sujetos en la posesión

La posesión como derecho, la puede adquirir cualquier persona física o jurídica ya que el poseer un derecho es poseer un poder jurídico, y para tenerlo es suficiente con tener capacidad jurídica para ello.

Si pensamos en la posesión como hecho, la pueden tener las personas jurídicas (porque la ejercen a través de sus órganos de representación) y las personas físicas, si bien, deben tener capacidad de entender y querer (si no se tienen estas cualidades se puede obtener a través de representante legal).

Adquisición y transmisión de la posesión

Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone, tanto el corpus o corpore y el animus, o sea la detentación material de la cosa y la voluntad de disponer de ella como dueño, pero para que el corpore se considere cumplido no es necesario el contacto directo entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halle a disposición del poseedor, así, el que toma posesión de un fundo no necesita poner los pies sobre el fundo.

En los primeros tiempos se exigió que ambos elementos corpore et animus, se hallaran reunidos en una misma persona, pero a partir del siglo III se admitió que existiendo el animus en el poseedor el elemento material se puede adquirir por un tercero, por eso un paterfamilias podía hacerse poseedor por medio de la intervención de una persona colocada bajo su patria potestad, con tal que tuviese personalmente el animus, ósea la voluntad e adquirir y más tarde se admitió también que se podía adquirir la posesión por el hecho de la detentación de la cosa por una persona libre y sui iuris poseyendo el animus y desde entonces se admitió que se puede adquirir por un tercero el elemento material de la posesión.

De la necesidad de la existencia del animus domini personal en el poseedor resulta que las personas incapaz de tener una voluntad como eran el infante, el furioso y los municipios no podían en principio adquirir la posesión de las cosas, pero las necesidades prácticas obligaron a admitir moderaciones a esta regla. Para los Municipios el progreso parece que fue más lento, aunque en la época de Justiniano se admitía que podían adquirir la posesión mediante la tenencia material por parte de uno de sus esclavos y también por parte de una persona libre.

Modos de adquirir la posesión

  • Originaria:

Es aquella que se produce por un acto unilateral del quien la adquiere, sin necesidad de que concurran su voluntad y un poseedor precedente. Es necesario que exista una conducta que constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".

  • Derivativa

Surge cuando existe un poseedor anterior que interviene a través de la tradición o entrega de la cosa.

  • Tradición

Consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien recibe la posesión de la misma, la cual puede producir algunos efectos jurídicos que pueden confundirla, pero es necesario que reúna ciertas características para la producción de dichos efectos.

Conservación

La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el ánimo en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo.

Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el ánimo. La posesión se conserva con ánimo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus" sólo.

Casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementos son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.

Se pierde la posesión por desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella.

Ejemplo de la desaparición de la posesión por pérdida de solo el animus es el caso del "constitutum possessorium".

La acción posesoria

LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS:

CONCEPTO:

Los Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa.

O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión.

Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es mas sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí mismas.

Nuestra Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha expresado: "Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a este protección corresponde o no, una situación de derecho".

QUIENES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES POSESORIAS:

De conformidad con el Arto. 1810 C. pueden Intentar las acciones Posesorias a través de interdictos o querellas, las siguientes personas:

A)El propietario o poseedor con justo título de la cosa.

B)El Arrendatario.

C)El usufructuario.

D)El usuario y el que tiene derecho de habitación.

E)El acreedor anticresista.

F)Los Sucesores universales o particulares. (Arto. 1795, 1806 y 1809 C.)

G)El comunero.

De conformidad con las voces de los Artos. 1722 y 1723 C., podemos decir que al igual que todas las personas son hábiles para poseer, con tal que tenga razón, asimismo todas ellas podrán intentar las acciones posesorias, inclusos los que no tengan razón, por medio de sus representantes.

Todos ellos son hábiles para intentar las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar y recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo.

Sin embargo, diferenciaremos que los sujetos citados en los incisos B) al G), son meros tenedores de la cosa, y si bien pueden intentar las acciones posesorias, las sentencias que contra ellos se dicte no afecta los derechos de posesión del legítimo propietario.

Esto se explica en el Arto. 1800 C. al señalar que el mero tenedor ejerce la posesión de una cosa, no como dueño, sino en lugar y en nombre del dueño. Esto es aplicable a todo el que reconoce dominio ajeno.

El Arto. 1806 C. dice: que "La acción de conservación y restitución en la posesión, pueden intentarse por el despojado o perturbado o por sus herederos o representantes no sólo contra el despojante, sino también contra su heredero o representante; o contra terceros a quienes se hubiere la cosa por cualquier título".

"Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos".

Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es el poseedor.

La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Por otra parte puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o quien tiene el derecho de habitación aun contra el mismo propietario del bien.

La Corte Constitucional en su sentencia T-751 de 2004, de manera clara ha expresado la importancia de la acción posesoria así:

"la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se indica"

En resumidas cuentas la importancia de esta acción radica en que su ejercicio garantiza la protección al poseedor de su condición de tal.

INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESION:

CONCEPTO:

Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción. 1796 C

PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION:

Además de los enumerados para el Interdicto de Amparo en la Posesión, debe agregarse el siguiente:

a)Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por ignorancia.

b)El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las desposesión.

Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de Restitución el querellante ha perdido la posesión.

MATRIZ PROCESAL (TIPO DE JUICIO) Y PROCEDIMIENTO:

Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de Restitución.

Conclusión

Se ha tratado punto por punto cada aspecto que involucra a la posesión, en la conclusión se presentará un enfoque general.Qué es lo que nos dice el Ordenamiento Jurídico con respecto ha este tema: En el ordenamiento jurídico se entiende por posesión la situación fáctica de tenencia de una cosa o disfrute de la persona como titular de la posesión, permitiendo ejercer nuestros derechos dentro de esta.Tengamos en cuenta que el poseedor: es aquel que tiene la disposición de la cosa conindependencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el iushonorarium.

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es lacosa en sí y el animus domini que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. He ahí donde surge la siguienteinterrogante ¿Cómo adquirimos una posesión? En derecho romano podía adquirirse la posesión por intermediario.

El pater familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno. Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador. Enépoca Justiniana ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige elmandato especial o la ratificación.Es de vital importancia señalar uno de los efectos especiales de la posesión: Cuando una personaes poseedor de manera pacifica o ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo permitiendo la adquisición de la propiedad del bien es lo que se conoce como: usucapión.

Los poseedores de posesiones pueden protegerlas y cuidarlas a través de la presencia de los interdictos y estos son tres:

Interdicto retinenda possessiones,interdictos recuperandae posesiones y el interdicto

adipiscendae possessiones.

Estos interdictos son medidas que permitencuidar y velar por los derechos de cada poseedor y buscan la protección de la posesión. Como se ha mencionado en las exposiciones anteriores.Todos los aspectos de sumo valor han sido tratados de manera profunda, por tal motivo se considera de mucha importancia en el estudiode lo que es posesión y el poseedor en derecho romano porque nos brinda una visión en lo que respecta al derecho civil.

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

CATEDRA:DERECHO CIVIL II

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

ARAURE EDO PORTUGUESA