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Los diseños Industriales y su relación con las obras de arte aplicadas


  1. Introducción
  2. Consideraciones preliminares
  3. Las obras de arte aplicadas y los diseños industriales. Su relación
  4. Superposición con el derecho de autor
  5. Diferencias entre la protección por medio del Derecho de Autor y la protección relativa a los diseños industriales
  6. Análisis de la situación normativa en Cuba
  7. Conclusiones

Introducción

La propiedad intelectual abarca una amplia gama de creaciones del intelecto humano que, aplicadas a la industria y al comercio, tienen importantes repercusiones económicas. Aunque las creaciones susceptibles de protección con arreglo a la propiedad intelectual son muy variadas y por lo general están bien definidas, suelen reducirse a las que ha obtenido reconocimiento jurídico. La propiedad intelectual viene a ser un conjunto de derechos especiales que se aplican a una serie definida de objetos de protección. La misma abarca elementos que van desde las obras de arte y otras creaciones artísticas hasta las soluciones técnicas, pasando por los signos e identificadores comerciales que se utilizan para diferenciar personas, mercancías y servicios. Dentro de la amplia gama que constituye la propiedad intelectual, los diseños industriales son un objeto específico de protección y gozan de un reconocimiento y trato especiales teniendo en cuenta su naturaleza particular, que responde tanto a criterios estéticos como funcionales al incorporarse en productos tangibles. Estos están asociados a las artes y la tecnología, pues los deseadores industriales se esfuerzan por crear productos cuya forma o aspecto exterior satisfagan la preferencia estética de los consumidores y respondan a las expectativas de estos últimos, en cuanto al funcionamiento de los productos. Ahora bien, en algunos casos cabe asimilar las obras de arte incorporadas en productos utilitarios a los diseños industriales, temática a abordar en la presente investigación.

Consideraciones preliminares

Un dibujo o modelo industrial es el aspecto ornamental o estético de un objeto útil. Puede tener características tridimensionales, como por ejemplo la forma la forma o la superficie de un objeto, o bidimensionales, como por ejemplo dibujos, líneas o colores.

Los dibujos y modelos industriales se aplican a una amplia variedad de productos de la industria y de la artesanía: desde relojes, joyas, artículos de moda y otros artículos de lujo, a instrumentos industriales y médicos; pasando por utensilios domésticos, mobiliario, electrodomésticos, vehículos y estructuras arquitectónicas; así como artículos prácticos, diseños textiles y artículos de ocio, como por ejemplo los juguetes y accesorios para anímales domésticos.

En virtud de la mayoría de las legislaciones nacionales, para que un dibujo o modelo industrial sea considerado y protegido como tal debe llamar la atención visualmente., este aspecto es una de las consideraciones clave que influyen en las decisiones de los consumidores respecto a referir un producto de otro. Con los diseños industriales, las empresas distinguen sus productos de los de sus competidores e intensifican la imagen de marca de sus artículos. Por estos motivos es tan importante el asegurarse una protección adecuada de los diseños industriales. Además debe tener ante todo, por no decir exclusivamente, un carácter estético; el dibujo o modelo industrial en sí mismo, en comparación con el objeto al que se aplica, no puede ser impuesto, al menos única o esencialmente, por consideraciones de orden técnico o funcional.

Los diseños industriales deben ser reproducibles por medio de procedimientos industriales. De lo contrario, se trataría de una obra de arte, que solo podría protegerse por derecho de autor.

Las obras de arte aplicadas y los diseños industriales. Su relación

Las características de la forma o el aspecto exterior de un producto que responden a criterios estéticos no se consideran tan fundamentales desde el punto de vista económico como las características funcionales del producto. Eso se explica por el hecho que, por norma general, las variaciones en las características estéticas del producto no impiden el funcionamiento del mismo ni la obtención de los resultados previstos. En rigor, las características no son necesarias para el funcionamiento del producto; son arbitrarias en el sentido que responden a la preferencia subjetiva del diseñador o del público al que se destina el producto. Por ejemplo, la mayor parte de las características una vajilla de otra son de índole funcional puesto que los platos y tazas de una y otra vajilla funcionan del mismo modo, sea cual sea su configuración y estilo.

Teniendo en cuenta que los diseños industriales suelen traducir el gusto y el estilo personal de su autor, esas creaciones pueden asimilarse a las obras de bellas artes. Por otro lado, en algunos casos encontramos las obras de arte incorporadas en productos utilitarios a los diseños industriales. Ahora bien, dado que esas expresiones artísticas se aplican a productos industriales que desempeñan funciones específicas, los diseños industriales se asemejan en alto grado a las creaciones técnicas. La doble naturaleza (estética/funcional) de los diseños industriales es lo que explica que sean objeto de reconocimiento especial y de un trato jurídico independiente como objetos de propiedad intelectual.

Los diseños industriales incorporados en artículos utilitarios no tienen como objetivo primordial ser objetos puramente estéticos, como las obras de bellas artes. El requisito de que el diseño pueda incorporarse en un proceso útil traduce su verdadera finalidad, es decir, hacer que el producto sea más atractivo sin impedir por ello que desempeñe las funciones para las que se haya creado. En algunas leyes se menciona que los diseños pueden también aplicarse a los productos de artesanía.

El Derecho Internacional reconoce expresamente los diseños industriales y las obras de arte aplicadas como objeto de protección en virtud de la propiedad intelectual.

¿Qué son las obras de arte aplicadas?

La obra de arte aplicada está definida (según la decisión andina 351793), como aquella creación con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida a escala industrial. Una creación de esta naturaleza puede estar protegida por modelo industrial y por derecho de autor de acuerdo con las legislaciones de cada país.

En el Convenio de Berna (acuerdo internacional referente al derecho de autor), las referencias a las obras de arte aplicadas se remontan al Acta de Berlín de 1908. En el Artículo 2 de dicha Acta se habla de obras de arte aplicadas con fines industriales, y exige que sean protegidas en la medida que así lo estipule la legislación nacional. Desde la revisión que tuvo lugar en Bruselas, en 1948, se mencionan expresamente las "obras de arte aplicadas" entre los ejemplos de obras protegidas por derecho de autor, que figuran en el artículo 2.1) del Convenio. Por otro lado en el artículo 2.5) del Acta revisada de 1948 se mencionan los dibujos y modelos industriales junto con las obras de arte aplicadas y se especifica que deben ser protegidos de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional.

En el artículo 7.4) del texto actual del Convenio de Berna, adoptado en Estocolmo en 1967 y en París en 1971, se estipula que el plazo de protección por derecho de autor de las obras de artes aplicadas es de 25 años como mínimo contados a partir de la fecha de elaboración de la obra, con sujeción, no obstante a todo plazo más largo estipulado en la legislación nacional. Por otro lado, en los artículos 2.1) y 7) se mantiene la obligación de proteger las obras de arte aplicadas y los dibujos y modelos industriales en la legislación nacional. En el Convenio se estipula claramente que la obligación de proteger las obras de artes aplicadas mediante el derecho de autor sólo procede en la medida en que dichas obras de arte se consideren obras artísticas. En este sentido, incumbe a la legislación y los tribunales nacionales determinar si la forma o apariencia de un producto específico puede considerarse "obra" a los fines del derecho de autor. En el artículo 2.7) se contempla también la posibilidad de otros sistemas de protección, al limitar la obligación de proteger por derecho de autor las obras de arte aplicadas y los diseños industriales a los casos en los que gocen de dicha protección en el país de origen, a menos que en el país en el que se reivindique la protección no exista una protección sui generis de los diseños.

Una creación de esta naturaleza para estar protegida por derecho de autor debe contar con los siguientes requisitos: (Decisión 351 de 1993)

  • a) En primer lugar, debe tratarse de una obra artística, es decir, una creación de naturaleza artística original susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. En la categoría de obras artísticas se encuentran entre otras pinturas, los dibujos, las esculturas, los grabados, etc. Ahora bien, el carácter estético de las obras artísticas no tiene una mención especial en las legislaciones de derecho de autor, sin embargo, con el término estético se entiende que pertenece o es relativo a la percepción o apreciación de la belleza. En tales circunstancias es necesario puntualizar, que no debe entenderse como una valoración del mérito de la obra, sino que sea susceptible de apreciación, que impacte, o que produzca una aceptación o un rechazo, por parte de quien la admira.

  • b) Un segundo elemento, consiste en la aplicación de la obra como objeto utilitario. Si bien, uno de los principios del derecho de autor es la omisión a la evaluación del destino de la obra, en este caso, sí requiere que la creación tenga funciones utilitarias o que esté incorporada en un artículo útil. Se pudieran plantear dos situaciones, una en que la misma creación tenga una función utilitaria, como por ejemplo una escultura que originalmente presta un servicio de iluminación, como una lámpara; y otra relacionada con la incorporación de una obra artística a un objeto utilitario, como un dibujo que es incorporado en un reloj.

  • c) Y un tercer elemento, consiste en la forma de elaboración o fabricación de sus copias, la cual puede ser artesanal o industrial.

Es válido analizar en el Convenio de París las referencias a los dibujos y modelos industriales, donde se estipula su protección dentro de la propiedad industrial; esta protección varía mucho de un Estado miembro a otro, en el Convenio no se especifica la forma en que debe darse cumplimiento a esa obligación.

En el Acuerdo sobre los ADPIC se incorporan por referencia la mayor parte de las disposiciones sustantivas de los Convenios de París y de Berna relativas a los diseños industriales y a las obras de arte aplicadas. Además, en los artículos 25 y 26 de este acuerdo figuran disposiciones adicionales específicamente dedicadas a los diseños industriales, que establecen determinadas normas relativas a su protección.

Después de este análisis se puede llegar a la conclusión que el derecho internacional no exige que forma adoptar a la hora de proteger las obras de arte aplicadas, esta decisión se adoptará de acuerdo a las legislaciones nacionales.

¿En qué medida pueden considerarse obras de arte los diseños industriales destinados a artículos de consumo e industriales de producción masiva? Cabría considerar que los diseños industriales son expresiones artísticas en la medida en que respondan (al menos en parte) a una preocupación estética del diseñador. El trabajo del diseñador, como el de cualquier otro artista, puede considerarse una expresión original de la personalidad del creador.

Sin embargo aunque se considere una expresión artística, el hecho de que el diseño industrial esté incorporado en la forma de un objeto funcional plantea la necesidad de decidir qué es lo susceptible de protección de propiedad intelectual, el aspecto funcional o el aspecto artístico, o si ambos pueden gozar de protección al mismo tiempo.

Superposición con el derecho de autor

La doble naturaleza de los diseños industriales, como creaciones funcionales a la vez estéticas, plantea como mínimo dos formas de protección, es decir, la protección por derecho de autor y la protección mediante un sistema sui generis (como modalidad de propiedad industrial). En función de que uno o ambos sistemas de protección sean aplicables de forma alternativa o simultánea pueden contemplarse tres opciones: protección acumulativa o doble, separación de los sistemas de protección y superposición parcial de los sistemas de protección.

Protección acumulativa

Con arreglo a ese enfoque, el sistema de derecho de autor y el sistema sui generis de protección de los diseños industriales funcionan simultáneamente y son independientes además de superponerse recíproca y automáticamente. El diseño industrial gozará así de protección en virtud de cada uno de ellos. El diseño será objeto de protección por derecho de autor como obra de arte (o de arte aplicada) y de protección especial en virtud del sistema de protección sui generis de los diseños.

En varios países, en particular, Francia, que fue el primer país en afianzarla, la protección acumulativa está basada en la teoría de la unidad del arte (l(unité de l(art). Esa teoría propugna que el arte puede expresarse de muchas formas y fijarse en cualquier soporte material. Se considera que el arte es un concepto unitario y que las creaciones artísticas no deben distinguirse ni discriminarse sobre la base del interés estético o del modo de expresión. En la medida en que una obra exprese la personalidad de su creador, merece reconocimiento como obra de arte. Y en ese sentido, las expresiones artísticas no pueden descalificarse por el mero hecho de estar fijadas o incorporadas en un artículo utilitario.

Con arreglo a la protección acumulativa, un diseño industrial (análogamente a las obras de arte) queda protegido por derecho de autor desde el momento de su creación o fijación en formato tangible, en función de lo que disponga la legislación. Además, ese mismo diseño puede beneficiarse de protección virtual de una ley especial sobre los diseños a partir de la fecha de registro o de depósito del diseño o de la primera distribución comercial del producto en cuestión si la legislación así lo dispone.

La protección acumulativa suele aplicarse mediante la introducción de cláusulas de no- prioridad en la leyes de propiedad intelectual. En esas cláusulas se estipula expresamente que la protección de un diseño industrial o de una obra de arte aplicada en virtud de la ley aplicable se entenderá sin perjuicio de la protección del mismo diseño u obra estipulada en otras leyes aplicables. En ese mismo enfoque se propone en la Ley-tipo de la OMPI sobre dibujos y modelos industriales.

Protección Independiente

En contraposición al sistema de protección acumulativa está la opción de separar el sistema de protección de los diseños industriales del sistema de protección de las obras de arte. Con arreglo a este enfoque, los diseños industriales (es decir, los diseños de objetos funcionales) solo son susceptibles de protección como tales en virtud de un sistema especial relativo a los diseños industriales. Se parte de la base de la no asimilación de los diseños industriales a las obras de arte protegidas por derecho de autor.

En los países que han adoptado ese enfoque, pro ejemplo, los Estados Unidos de América y (anteriormente) Italia, la protección por derecho de autor se reserva de los productos utilitarios, los productos industriales o productos de consumo no son susceptibles de protección por derecho de autor, independientemente de que dicha forma o configuración ofrezcan valor ó interés estético. Esa separación estricta obedece al objetivo de impedir que las creaciones funcionales (técnicas) eludan las condiciones más estrictas que exigen en (particular) las legislaciones de patentes y de modelos de utilidad para la obtención de protección contra la copia.

La exclusión de los diseños industriales del ámbito de protección por derecho de autor se basa en la noción de "divisibilidad" e independencia de la forma o configuración respecto del producto en el que está incorporada. Para que la forma o configuración de un producto gocen de protección por derecho de autor, es necesario que puedan apreciarse de forma separada y que sean independientes de los aspectos funcionales del producto en el que estén incorporadas. El diseño debe poder "disociarse" del producto en el que este incorporado.

Es evidente que la "separación" o "disociación" del diseño, del objeto en el que esté incorporado, es posible en los casos en los que el propio objeto fuera primordialmente una obra de arte y se hayan utilizado o aplicado a un artículo utilitario. Por ejemplo, un par de delfines esculpidos pueden utilizarse como pimentero y salero. Y ese juego de sal y pimienta puede protegerse por derecho de autor a título de obra escultural independientemente de su aplicación como accesorio de mesa. Ahora bien, de conformidad con la teoría de la disociación, la forma o configuración de la mayor parte de los productos industriales y de consumo no son susceptibles de protección por derecho de autor puesto que, por lo general, no pueden "separarse" o examinarse de forma independiente de los propios objetos. Por consiguiente, en términos general, la forma de los objetos, como los muebles, los aparatos domésticos y la indumentaria no son susceptibles de protección por derecho de autor. La forma de esos objetos solo puede protegerse a título de diseños industriales en virtud de leyes de propiedad industrial aplicadas con esos fines.

Superposición parcial

Conjuntamente entre el enfoque de protección simultánea, automática y acumulativa de los diseños industriales por medio de la legislación de derecho de autor y de una legislación especial, y el enfoque de separar totalmente los sistemas de protección, estaría un enfoque de protección de los diseños industriales, concretamente, de la forma o el aspecto exterior de todo producto utilitario, industrial o de consumo, autorizándose la protección por derecho de autor en caso de que el diseño pudiera considerarse una obra de arte (o de arte aplicada). Ese sistema se aplica o aplicaba, por ejemplo, en virtud de la ley de Dibujos y Modelos de Benelux, Alemania, Suiza y los países nórdicos (Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia).

En la práctica muchos de los países que contemplaban la protección por derecho de autor de los diseños de productos utilitarios han aplicado normas estrictas en relación con el nivel estético que debe presentar la forma o configuración concretas de un artículo para ser consideradas obras de arte a los fines del derecho de autor. Por ejemplo, en la ley de Dibujos y Modelos del Benelux se estipula expresamente que todo diseño que presente "características artísticas acentuadas" puede ser protegido en virtud de la legislación sobre diseños a la vez que con arreglo a la legislación de derecho de autor de los países del Benelux a condición de que se reúnan los requisitos para la aplicación de ambas legislaciones. Por otro lado, los diseños que no presenten características artísticas apreciables se excluyen expresamente del ámbito de protección por derecho de autor.

En los países que han adoptado ese enfoque, los tribunales suelen exigir que el diseño industrial presente un "carácter artístico" elevado como condición para gozar de protección por derecho de autor. Los diseños que, a juicio de los tribunales, no presenten suficiente originalidad estética o valor artístico, no serán considerados obras de arte por lo que no podrán gozar de protección por derecho de autor. Dado que la gran mayoría de los productos de consumo no reúnen esas normas tan estrictas, raramente puede aplicarse la doble protección, por derecho de autor y en virtud de la legislación sobre los diseños industriales. Es probable que esa situación cambie en cierta medida en lo que respecta a los países de la Unión Europea, pues en la Directiva Europea sobre los dibujos y modelos industriales se estipula que los diseños industriales registrados en un país de conformidad con la Directiva también pueden ser protegidos en virtud de la legislación de derecho de autor de ese país. Se estipula también que incumbe a cada Estado determinar las condiciones con arreglo a las cuales se concederá dicha protección "incluido el grado de originalidad exigido".

Análogamente, la superposición parcial de los sistemas de protección puede quedar supeditada a que la forma de un artículo utilitario se considere una obra de "artesanía" o una obra de puro diseño industrial. Por ejemplo, en virtud de la legislación de derecho de autor de los Estados Unidos de América, las obras de artesanía artística incorporadas en artículo utilitarios como las vajillas, cristalerías, cuberterías y joyería serán susceptibles de protección por derecho de autor aun cuando puedan ser protegidas como diseños en virtud de la legislación sobre patentes. En lo que respecta a las configuraciones de ese tipo, la superposición de sistemas de protección es posible en la práctica.

Diferencias entre la protección por medio del Derecho de Autor y la protección relativa a los diseños industriales

Antes de tomar una decisión sobre la mejor manera de proteger un diseño, conviene saber las diferencias entre las 2 formas de protección. En cuanto a la protección en virtud de la legislación relativa a los diseños industriales, por lo general es obligatorio registrar un diseño industrial previa presentación de la solicitud de registro por parte del solicitante, para beneficiar de protección. El certificado de registro, previsto en la legislación relativa a la protección de los diseños industriales, puede ser útil a la hora de demostrar que ha habido una infracción, pues constituye una base sólida para hacer valer los derechos exclusivos del titular.

El derecho de autor sobre obras consideradas originales se obtiene sin necesidad de realizar ninguna formalidad. Aunque no es necesario el registro para adquirir la protección de este derecho, en algunos países existe depósito para las obras protegidas por el derecho de autor, y se expide el correspondiente certificado de haber efectuado el depósito.

Por lo general, la protección de los diseños industriales dura un período que puede variar entre10 y 25 años según el país que se trate. Debe tenerse en cuenta que el proceso de registro de los diseños industriales puede llevar un tiempo, lo cual no siempre resulta adecuado para productos que dependen de las tendencias del momento (productos de moda). En la mayoría de los países, el derecho de autor tiene vigencia durante la vida del autor y 50 ó 70 años después de su muerte.

En cuanto al alcance de la protección: El derecho que se obtiene al registrar un diseño industrial es un derecho absoluto en el sentido de que el eventual plagio se considera infracción tanto si ha sido deliberado como si no. Para hacer valer los derechos adquiridos en virtud de la legislación relativa al derecho de autor, el titular debe demostrar que la obra supuestamente ilícita es una reproducción directa o indirecta de la obra protegida por el derecho de autor.

En la mayoría de los países, no todos los diseños industriales pueden protegerse con arreglo a la legislación de derecho de autor, sino solo los que pueden considerarse obras de arte. Aunque la distinción no está siempre clara, en el caso de algunos diseños, como la forma de los productos manufacturados, es poco probable que puedan protegerse con arreglo a la legislación de derecho de autor, si bien otros, como los diseños textiles, suelen estar cubiertos por ambas formas de protección.

Registrar un diseño industrial en los países que le interesen significa que tendrá que pagar las tasas correspondientes. Además, puede ser útil o necesario recurrir a los servicios de un agente de PI para que le ayude a redactar la solicitud, lo que supondrá más costos. Puesto que la legislación relativa al derecho de autor en la mayoría de los países no contempla la necesidad de realizar ninguna formalidad para el registro de las obras, no suele haber costos directos asociados con la protección por derecho de autor. No obstante, en algunos países puede haber costos relacionados con el requisito de depositar la obra en el correspondiente depósito relativo al derecho de autor con la condición de aportar pruebas de la titularidad en caso de controversias.

En resumen, mientras que la protección que otorga el registro de los diseños industriales es más fuerte, ya que contempla incluso el supuesto de infracción no intencionada y se plasma en un certificado que puede ser una prueba importante en el caso de infracción, implica también un esfuerzo mayor (económico y administrativo) porque exige el registro y es de menos duración. En todo caso, especialmente en el supuesto de que no se registre un diseño, conviene tener documentado cada paso que se dé en su elaboración. Tener fechados y firmados todos los bocetos y archivarlos adecuadamente puede ser de utilidad en caso de que haya una infracción.

Análisis de la situación normativa en Cuba

El Decreto ley 68 "De Invenciones, descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y denominaciones de Origen", regula en su Título IV "De los Modelos Industriales" lo referente a este particular, así en su Artículo 108 tipifica que los modelos industriales susceptibles de ser protegidos serán "…. toda forma volumétrica o plana destinada a dar una apariencia exterior especial a un producto industrial o artesanal, siempre que dicha forma pueda servir de prototipo de fabricación industrial o artesanal , y se diferencie de sus similares por su forma, configuración u ornamentación, lo cual le confiere novedad y progresividad". Como complemento de lo anterior al disponer las excepciones a la protección como modelos industriales establece en su Artículo 115 que no se protegerán: " los objetos relacionados exclusivamente con la realización de una función; las ideas relativas a la moda; las obras de arte que están indisolublemente unidas a un modelo industrial; los objetos que estén en contra de los intereses sociales, de los principios de humanidad y moral socialista." Así, deja el camino expedito para que puedan ser protegidos como modelo industrial las obras de arte aplicadas.

En el Proyecto de Decreto- ley de Invenciones y Modelos y Dibujos Industriales se regula lo referente a los Dibujos y Modelos Industriales en su Título III, así en su Artículo 92, dispone que constituirá un dibujo industrial "… la disposición o conjunto de líneas y colores aplicables a la ornamentación de un producto industrial o artesanal o de una parte de dicho producto"; al conceptualizar lo que se entiende como modelo industrial en el apartado 2) de ese propio Artículo refiere que será protegida la apariencia exterior ornamental o especial de un producto, que se derive de sus características, en particular de las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí". Regulaciones estas últimas que no difieren, en lo que a la protección de las obras de arte aplicado respecta, de las contenidas en el Decreto ley 68. Al momento de establecer las prohibiciones al registro de modelos o dibujos industriales- Artículo 93- realiza una precisión de lo dispuesto en el Decreto Ley 68 al plantear de manera expresa que no se podrán proteger "…. Aquellos que constituyan una obra de arte protegida por el derecho de autor a favor de otra persona".

Por su parte la Ley 14 "Ley de Derecho de Autor" en su Artículo 2 expresa que el Derecho de Autor se "… refiere a las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino. Y al momento de regular aquellas obras que se considerarán originales-Artículo 7- dispone en su inciso j) que se consideran como tal "las obras de arte aplicadas, lo mismo si se trata de obras de artesanía que de obras realizadas por procedimientos industriales". Además solo establece como causales de prohibición al registro que las obras siendo originales afecten los intereses sociales y culturales.

Conclusiones

Una vez realizado este análisis se puede concluir de manera parcial que la legislación en nuestro país permite que se acumule protección y que en consecuencia puedan ser protegidos los modelos o dibujos industriales en virtud de la legislación de Propiedad Industrial y que estos mismos siempre que se consideren como obras de arte aplicado por su originalidad, también quedarán protegidos en virtud de la legislación de derecho de autor.

 

 

Autor:

Victoria Gómez Sardiñas