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Penal especial (página 2)


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DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

DUELO

Aspectos históricos y sociales. Duelo (en latín duellum, ‘combate entre dos’, forma antigua de bellum, ‘guerra’), enfrentamiento con armas mortales entre dos personas, por lo general después de una citación formal y ante la presencia de testigos por ambas partes.

Se distingue del enfrentamiento más espontáneo por su carácter formal y por las estrictas reglas que marcan el grado de riesgo de acuerdo con la gravedad del caso. La causa normal de un duelo es una afrenta u ofensa infligida a una persona o un desacuerdo sobre una cuestión de honor. En la mayoría de los casos la persona retada tiene el derecho a elegir la hora, el lugar y las armas a utilizar en el duelo. Tradicionalmente las armas utilizadas han sido la espada y la pistola. Los duelos se solían celebrar de madrugada y en lugares apartados debido a que, en época moderna, eran considerados ilegales.

El duelo en su concepción moderna no se practicaba en la antigüedad, ya que los combates tenían lugar en el contexto de guerras nacionales. La práctica moderna del duelo surgió en los pueblos teutónicos a principios de la edad media, cuando se empezó a utilizar el combate legal para decidir la culpabilidad de un crimen o la propiedad de una tierra en litigio. Este tipo de combate fue legalizado por primera vez por Gundobad, rey de Borgoña, en el año 501 d.C. La costumbre se extendió a Francia, donde encontró una gran aceptación, especialmente entre el siglo X y el XII, llegando incluso la Iglesia a autorizarlo para decidir la propiedad de tierras en caso de litigio. Los normandos introdujeron el duelo en Inglaterra en el siglo XI. En 1817 un tribunal inglés autorizó un combate legal entre acusador y acusado para resolver un caso de asesinato.

Sin embargo, el duelo como práctica para vengar el honor de una persona no ha sido nunca totalmente legalizado y su historia ha estado marcada por una abundante legislación en contra. Este tipo de práctica se popularizó en Europa a raíz de la famosa rivalidad entre Francisco I de Francia y Carlos V rey de España y emperador de Alemania. Cuando el monarca francés declaró la guerra a España en 1528 y derogó un tratado entre los dos países, Carlos V le acusó de conducta poco caballerosa. Francisco I, ofendido, le retó a duelo. Aunque el duelo no se llegó a celebrar por las dificultades habidas para concertar el encuentro, el incidente puso de moda esta práctica en Europa, hasta el punto que todos los caballeros se creyeron autorizados a vengar las supuestas ofensas a su honor de forma similar.

A comienzos del siglo XX el duelo estaba casi prohibido por ley y era considerado un delito en todo el mundo. Una de las principales razones de su desaparición han sido los cambios sociales y la desaprobación social. En la reforma del Código penal español de 1932 se suprimió el delito de duelo basándose en que la institución estaba en desuso. Uno de los principales factores ha sido el debilitamiento de la aristocracia, ya que el duelo era una costumbre reservada a las cuestiones de honor de las clases más altas. También se crearon organizaciones que condenaron socialmente el duelo, como la Liga Internacional fundada en 1900 por aristócratas europeos.

3. Duelo: Regular (97) e irregular (98). Combatiente desleal (101)

Aunque en nuestro código se establece que el duelo es un delito contra las personas porque, de manera directa o indirecta, el hecho involucra un peligro para la incolumidad física, Núñez recuerda que sobre el bien lesionado no existe acuerdo, ya que en algunos casos se ha visto una ofensa a la administración de justicia en otros se catalogó como un atentado contra el orden público porque altera la tranquilidad social e, incluso, como un atentado a la libertad porque la ofensa y el desafío constriñen a las personas a sostener un combate armado.

La teoría y la legislación distinguen entre duelo regular y duelo irregular, donde se bien ambos son combates, en el primero se respetan ciertas condiciones que no se observan en el segundo. La llamada "ruleta rusa" o también "duelo americano" no es un combate sino el juego de la vida a la suerte, disparándose una pistola cargada o usando otro medio mortífero que le tocó en suerte, implican en realidad una instigación al suicidio.

Duelo regular: En el capítulo IV, bajo la rúbrica de "Duelo" y en el artículo 97º se establece que "los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos: 1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89 (leves). 2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 (graves) y 91 (gravísimas)"

Duelo es un combate singular (entre dos personas) por motivos de honor y precedido de un convenio que establece padrinos, armas, modo, lugar y tiempo en que se realizará. El Código Penal considera al duelo como un delito contra las personas, por los peligros que encierra para la vida y la integridad física. Fundamentos: Como la vida y la integridad física son bienes indisponibles, el consentimiento de los participantes, carece de valor justificante. El duelo constituye una forma de venganza privada, de justicia por mano propia, que el Estado no puede aceptar. El delito de duelo es doloso y se consuma con la iniciación de la lucha. Formalidades del duelo regular: 1) Intervención de dos o más padrinos mayores de edad, aunque por lo general son cuatro, dos por cada duelista, cuya misión es elegir las armas y arreglar las condiciones del duelo. La presencia de ellos garantiza la lealtad e igualdad entre los que se baten. 2) El duelo es un combate con armas en igualdad de condiciones. 3) El motivo está vinculado al honor de los duelistas, que surge por exclusión del repudio que la ley hace de los motivos pecuniarios o inmorales). Penalidad: a) Si no causa lesión o lesión leve: prisión de uno a seis meses; b) Si causa la muerte o lesiones graves o gravísimas: prisión de uno a cuatro años.

Duelo irregular: El artículo 98º establece que "los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos: 1º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida; 2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones; 3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año".

El duelo irregular es un combate convenido de antemano en las condiciones de paridad de armas y modalidades propias del duelo regular, pero convenido y realizado sin la intervención de padrinos y, consecuentemente, no goza de los privilegios del duelo regular. Penalidad: a) Duelo sin resultado, prisión de un mes a un año; b) Lesiones, penas para autores de lesiones; c) Muerte, pena señalada para el homicidio simple.

Combatiente desleal: El artículo 101º fija que "el combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario. 2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte". La deslealtad de los duelistas sólo hace perder la condición privilegiada del que goza el duelo regular, siendo en consecuencia otro caso de duelo irregular.

4. Punibilidad de los padrinos (102 y 103). Instigación al duelo (99).

Punibilidad de los padrinos: Existen dos actuaciones punibles de los padrinos: 1) Por uso de alevosía (artículo 102º): En razón de los medios o modos elegidos para la realización del duelo, exime de riesgos o los disminuye para uno de los duelistas o los aumenta para uno o para ambos. Supone el desconocimiento por uno o ambos duelistas, pudiendo ser obra de uno o más padrinos. El duelo se irregulariza para el duelista que conoce la deslealtad de los padrinos. Las penas son similares a las del artículo 101º (combatiente desleal). 2) Por concertar duelo a muerte (artículo 103º): El delito supone que los padrinos convengan que el duelo solo terminará con la muerte de uno de los combatientes o por la calidad mortífera de las armas elegidas o de otras modalidades pactadas, la muerte de uno de los duelistas se presente como un resultado casi seguro. Las penas establecidas son: a) reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes; b) si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince mil.

Instigación al duelo y descrédito público (vilipendio por causa caballeresca) (99): En el artículo 99º se impone que "el que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos: 1) Con multa de pesos mil a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89 (leves). 2) Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 (graves) y 91 (gravísimas)".

Es decir, se presentan dos posibilidades para que se cumplan las condiciones de esta norma:

La instigación al duelo: ya que se penaliza al que instiga, al que induce a otro a provocar o aceptar un duelo. La doctrina entiende que es necesario que el instigador haya obrado con tenacidad e insistencia.

Vilipendio por causa caballeresca (el descrédito público): se presenta cuando una persona desacredita públicamente a otra por no haber desafiado a duelo o por haber rehusado un duelo (ejemplo, lo califica de cobarde por haber rechazado un duelo).

El descrédito debe ser público, ya que el descrédito privado queda en el terreno de la injuria, en tanto que el autor de dicho descrédito puede ser cualquiera (el desafiante o un tercero).

5. Provocación o causación de desafío por interés pecuniario u objeto inmoral (100).

Duelo por motivo pecuniario o inmoral: El artículo 100º establece que quien "provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:

1º) Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones.

2º) Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones.

3º) Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte".

El vilipendio por causa caballeresca es una incitación indirecta al duelo, consistente en una injuria por descrédito, especializada por su publicidad, por su causa y por ser perseguible por acción pública que puede ejercitarse de oficio. No es como la instigación al duelo, una incitación cuyos efectos se limitan a una persona (el instigado), sino que por la naturaleza del hecho tiene un efecto amplio porque cualquier puede temer el menosprecio público frente a una situación de desafío.

Cuando falte el móvil del honor y el duelo se lleve a cabo para satisfacer un interés pecuniario u otro interés inmoral la ley castiga no solo al que desafía con un interés pecuniario o inmoral sino también al que diere causa a un desafío (al que pone a otro en situación de verse obligado a desafiar o de aceptar el desafío que se le hace).

ABUSO DE ARMAS

6. Abuso de armas (104). Disparo de armas de fuego. Agresión (104). Agravantes, atenuantes y concurrencia de ambas (105).

Abuso de armas: El Capítulo V, cuya rúbrica es "Abuso de armas", se inicia con el artículo 104º que establece que "será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave. Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida".

Es decir que este artículo comprende dos figuras: 1) Disparo de armas de fuego; 2) Agresión con toda arma. Ambas figuras son "delitos de peligro" contra las personas, ya que los hechos que ellos comprenden se castigan por el peligro que crean, independientemente de que puedan o no causar heridas. Penalidad: Se penará, salvo que corresponda a un delito mayor: a) Disparo con arma de fuego contra una persona, sin herirla o causando herida leve: uno a tres años de prisión; b) Agresión con cualquier otra arma, aunque no cause herida: quince días a seis meses de prisión.

Disparo de armas de fuego: En el mencionado artículo 104º se establece que "será reprimido con uno a tres años de prisión, al que disparare un arma de fuego contra una persona", aplicándose esa pena aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave. Análisis de la figura: 1) La acción consiste en disparar un arma de fuego debiendo ser intencional (querer efectuar el disparo) pero no con la intención de matar. Se trata de un delito de peligro y se consuma cuando se dispara el arma, no bastando el hecho de apuntar o de gatillar sin éxito. 2) El disparo debe ser hecho contra una persona pero la ley no exige que se trate de una persona determinada. Es decir, no constituye este delito un disparo hecho al aire. 3) Absorción: aunque se causen heridas que correspondan penas menores se aplicará esta disposición (se refiere a lesiones leves). 4) Subsidiariedad: se aplica con carácter subsidiario, siempre que el hecho no importe un delito más grave (ejemplo, si disparó un arma de fuego para cometer un robo, no se aplica el 104º sino el 164º).

Agresión con toda arma: La figura castiga la agresión con cualquier arma (objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre), con tal que no sea un arma de fuego usada como tal (ejemplo, el revolver como garrote). Es el acometimiento con intención de lesionar, de que resulte un peligro para la integridad corporal del atacado. Es un delito de peligro.

Agravantes, atenuantes y concurrencia de ambas: En el artículo 105º se establece que "si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente".

El artículo 80º establece que es agravante (la pena aumenta un tercio) cuando la agresión sea respecto de:

1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.

2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3º Por precio o promesa remuneratoria.

4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.

5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.

7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.

9º Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.

El artículo 81º, inciso primero, letra a) establece para este caso un atenuante (la pena disminuye un tercio) cuando el agresor se encontrase "en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable".

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

ABANDONO DE PERSONAS

7. Abandono de persona (106). Exposición al peligro por medio de desamparo y por medio de abandono, casos y agravantes (107). Omisión de auxilio (108).

Abandono de persona: Comprende dos figuras de peligro:

Abandono (artículos 106º y 107º).

Omisión de auxilio (artículo 108ª).

El bien jurídico es la vida y la integridad física (cuerpo y salud). Son figuras de peligro, pues para que el delito exista es suficiente con la posibilidad del peligro, sin necesidad de que el mismo se concrete.

La figura de abandono de persona está contemplada en el Capítulo VI ("Abandono de Personas"), en cuyo artículo 106º dice que "el que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años".

"La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima".

"Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión".

El artículo 107º expresa que "el máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge"

La figura básica es el párrafo primero del artículo 106º. Los párrafos segundo y tercero de dicho artículo y el artículo 107º contemplan agravantes.

Formas de comisión: Desamparo y abandono. Genéricamente consisten en privar a una persona de los cuidados, asistencia o protección que ella requiere para que no corra peligro su vida o su salud.

Desamparo: en este caso, el autor crea la situación de desamparo y coloca en ella a la víctima; generalmente traslada a la víctima de un lugar donde está protegida a otro donde está desamparada (ejemplo, guía que lleva una persona a la selva y la deja allí sin armas ni alimentos y sin posibilidad de retornar a la civilización). No existe delito si no hay peligro para la vida o la salud. Sujeto activo: cualquiera (no requiere que tenga la obligación de cuidar a la víctima). Sujeto pasivo: cualquiera (no se requiere que sea incapaz).

Abandono: es el abandono de una persona, incapaz de valerse, a su suerte; a la que el mismo autor deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado (ejemplo, el marido que haya dejado a su esposa, que es paralítica, abandonada en un departamento sola y sin medios para subsistir). Sujeto activo: alguien que tenga el deber de mantener o cuidar a la víctima. Este deber puede ser impuesto: por ley (los padres deben alimentar a sus hijos menores), por convención (obligación contraída para cuidar a un niño o anciano), por la conducta anterior (el que atropella a otro tiene el deber de auxiliarlo). Sujeto pasivo debe ser una persona incapaz de valerse (menor, enfermo, anciano, etc.) o a la que el mismo autor haya incapacitado.

Circunstancias de agravamiento: El delito se agrava por:

El resultado, el cual puede consistir en grave daño (lesiones graves o gravísimas) para el cuerpo o salud de la víctima (pues si la lesión es leve encuadra en la figura básica no agravada), o la muerte de la misma. Debe ser el resultado preterintencional (si fuese intencional, se aplica la figura de lesiones u homicidio, según el caso).

Por el parentesco, es decir, el artículo 107º establece agravante cuando el delito se cometa por los padres contra los hijos, de los hijos contra los padres o por el cónyuge.

Omisión de auxilio: El artículo 108º establece que "será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad".

El sujeto activo es cualquier individuo, sin necesidad de que tenga el deber específico de cuidar a la víctima; el sujeto pasivo debe ser menor de diez años o una persona mayor herida, inválida o amenazada por un peligro cualquiera (el peligro debe amenazar la vida o la salud de la víctima).

Acción: la conducta consiste en no prestar auxilio a la víctima sea en forma directa (por sí mismo) o indirecta (dando aviso a las autoridades de la forma más rápida posible). Pero el sujeto activo no está obligado a prestar auxilio si corre peligro su propia vida.

 

Dr. Guillermo Hassel

Cátedra Abogacía Posadas – UCSF

Argentina

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