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Implementación de la copia privada en México (página 2)


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5. ¿Desde cuándo?

En España se encuentra establecida por la LPI en 1987, se está percibiendo desde 1992 sobre los soportes analógicos, y sobre los equipos que permiten la reproducción de obras literarias, musicales y audiovisuales (RDL 1/1996, de 12 de abril).

Lamentablemente en México no se encuentra regulada la Copia Privada, y los autores mexicanos, ven cómo se reproducen de manera exorbitante sus obras, sin recibir remuneración alguna, y como mencione en un punto anterior, es necesario establecer en la ley federal de derechos de autor, este derecho, pues se explotan las obras y los autores no reciben remuneración alguna.

6. ¿Por qué ahora en los equipos y soportes digitales?

Porque tanto los CD-R Data como los CD-R Audio y los DVD son soportes idóneos para la reproducción de obras literarias, musicales y audiovisuales. De hecho, estos soportes han venido a sustituir con toda claridad a los VHS y otros analógicos en la grabación privada.

La caída del mercado de la distribución de soportes VHS del año 1998 al 2004 ha sido de un 67%, mientras que en los casetes de audio es de un 97. Se está produciendo una aceleradísima sustitución por equipos digitales domésticos de reproducción, que, sólo en el 2004 aumentaron en casi 300.000 unidades.

Los soportes y equipos digitales son sustitutivos de los analógicos según declara la propia Industria y sirven para el mismo fin: la reproducción de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual.

Pienso además que en la actualidad la tecnología es cada día mas sofisticada y en el mercado se encuentran aparatos por los cuales puedes copiar cualquier tipo de obra, y esto es lo que se debe legislar, pagando un porcentaje mínimo y que vaya destinado a las sociedades de gestión colectiva correspondientes y éstas a su vez lo destinen a los autores agremiados.

7. ¿Por qué todos los CD y DVD?

Porque es imposible identificar los dedicados a una u otra actividad, y según estudios recientes, entre el 70 y el 80% de los CDs y DVDs vendidos se dedican a copiar obras protegidas, sujetas a propiedad intelectual. El uso para copiar datos, software, fotografías, etc. es, por tanto, marginal.

Teniendo en cuenta estos datos, en la remuneración que debe existir en México, creo que se deben pactar tarifas más bajas que las previstas en otros países, de esta forma se garantiza a todos los autores mexicanos una cantidad por sus obras.

8. La remuneración compensatoria por copia privada es independiente de la piratería.

Este punto es importante en el desarrollo del presente trabajo, pues hay que aclarar oportunamente que la Copia Privada no tiene nada que ver con la piratería, pues los daños que causa la piratería actualmente en México son distintos a los de la Copia Privada.

La piratería es un delito, un fraude contra los derechos de propiedad intelectual, tipificado en el Código Penal.

Evidentemente como lo estoy describiendo, es importante y considere necesario hacer una distinción entre copia privada y piratería.

Es decir, la remuneración por copia privada representa un importante beneficio para el usuario ya que le permite realizar legalmente copias de obras protegidas para uso personal.

Y creo que la Piratería debe ser sancionada más drásticamente y considero que no se puede igualar la copia privada y la piratería pues uno es un delito tipificado.

Una valoración importante jurídica es la mencionada en el párrafo anterior sin embargo, es oportuno externar que si bien es cierto la piratería es un problema social, que perjudica seriamente la economía de la industria formalmente constituida, también es cierto que con la regulación no se pretende evitar la piratería, pues jurídicamente tienen distintas finalidades.

Con la regulación de la copia privada, insisto creo que se reconocería un derecho de los autores, y se estaría acorde en materia autoral con los países desarrollados en esta materia.

9. La remuneración por copia privada: Una figura presente en la práctica totalidad de los países de la Unión Europea.

Me permito hacer mención de este punto pues es importante comparar la situación en la Unión Europea, y el avance que se tiene por la remuneración de Copia Privada.

La situación de los autores europeos en comparación con la de los autores mexicanos es muy distinta, a pesar de que las sociedades de gestión colectiva en México luchan por los derechos de sus agremiados, sin embargo creo que no se puede hacer mucho mientras no se realicen las reformas necesarias.

La remuneración por copia privada existe en la casi totalidad de los países Europeos.

La remuneración compensatoria por copia privada en la Unión Europea está regulada en Eslovaquia, Polonia, República Checa, Grecia, Eslovenia, Hungría, Portugal, Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Países Bajos, Suiza, Suecia, Alemania e Italia.

La remuneración compensatoria en los sistemas digitales está regulada en la mayoría de los países europeos con unas cuantías mayores que las establecidas en España.

En este punto muestro que países son los que implementan la copia privada y al mismo tenor insisto en que creo que sería muy conveniente implementarlo en México, esto traería un aumento en cuanto a la percepción de cada sociedad de gestión colectiva haciendo respetar los derechos de los autores.

10. La remuneración compensatoria por copia privada: Una reforma pendiente.

Como mencionaba en el apartado anterior es necesaria una serie de reformas en materia autoral, si realmente queremos reconocerles los derechos que tienen los autores.

Las cuantías remuneratorias por copia privada no han sido actualizadas en todas las reformas que se han realizado en la Ley Federal de los Derechos de Autor.

Los importes de la remuneración compensatoria por copia privada no tienen nada que ver con el precio de los soportes al igual que el valor de un cuadro no guarda relación alguna con el precio del marco o el lienzo.

Los fabricantes de equipos y soportes siempre han mantenido una postura, tanto en el ámbito internacional como en el Nacional. Sin embargo es impresionante que en el extranjero si pagan la remuneración por Copia Privada, y cuando se ha tratado de reformar en la Ley Autoral mexicana, se opongan rotundamente.

Mi opinión al respecto es que el no pago de la remuneración por copia privada permite a estas compañías aumentar sus beneficios empresariales al no tener que abonar la remuneración a las sociedades de gestión.

Ahora bien un aspecto es que las leyes en Europa son más estrictas con las compañías, mientras que en México, lamentablemente tenemos una nula información legislativa, no existe la culturalización de parte de los legisladores en materia autoral, los beneficios que se obtendrían en materia autoral sería impresionante.

11. Consecuencias de la implementación de la remuneración por copia privada en México.

La principal consecuencia con la implementación de la remuneración por copia privada considero que serían los ingresos administrados por las sociedades de gestión colectiva revierten directamente a los titulares de los derechos de autor.

Ahora bien ¿cómo creo que se dará esto? Pues bien, actualmente en México las sociedades de gestión colectiva destinarían con la percepción de la remuneración de copia privada anualmente una cantidad superior a los 15 millones de pesos directamente a labores promocionales y asistenciales como participación en escuelas de cine, fundaciones, festivales y mercados, pagos de seguros médicos, ayudas sociales, desarrollo de cursos de formación, subvención de becas, todo ello en favor de los titulares a los que representan.

La implementación de la remuneración por copia privada supondría una aumento en las capacidades anuales de producción de la Industria Cultural.

La remuneración por copia privada es, como se ha dicho, una compensación por la limitación que la Ley debe establecer en beneficio de los consumidores, del derecho de autorización -inalienable- que tiene el titular de la obra copiada. Considero que Sin compensar al titular, NO se puede copiar.

LA REMUNERACIÓN COMPENSATORIA POR COPIA PRIVADA, UNA NECESIDAD DE COMPENSACIÓN.

Con carácter previo a cualquier análisis económico, conviene indicar que la remuneración compensatoria por copia privada existe en nuestro país desde 1989. Hasta el ejercicio 2003, con la firma del acuerdo entre las entidades de gestión y Asimelec, esta remuneración venía aplicándose exclusivamente por los fabricantes e importadores sobre los dispositivos analógicos, a pesar de la sujeción legal de los dispositivos digitales, con la siguiente evolución que incorpora los datos de los equipos digitales hasta el ejercicio 2004:

La tendencia anteriormente descrita nos indica claramente un cambio en el modelo de reproducción para uso privado, con una tendencia progresiva a la desaparición del tradicionalmente conocido como grabador VHS y una tendencia al fuerte incremento, especialmente en el ejercicio 2004, del reproductor (comúnmente conocido como grabador) DVD, como consecuencia de la creciente sustitución de la tecnología analógica por la digital.

Por otra parte, y según los estudios recientes en los que se han estimado los hábitos de grabación audiovisual digital en los hogares españoles, tanto en las grabaciones realizadas sobre soporte CD como en las grabaciones realizadas sobre soporte DVD, el número de horas utilizadas para grabar obras audiovisuales en el ejercicio 2004 fue de 85 millones.

El número de soportes DVD vírgenes distribuidos en el ejercicio 2004 fue de 50,3 millones de unidades, debiendo tomar esta cifra como mínima, al estar basada en los datos de empresas de estudios de mercado obtenidos en centros de distribución que no incluyen el 100% de cobertura del territorio nacional.

Por otra parte, dado que la remuneración compensatoria es una compensación por la reproducción en el ámbito doméstico, debemos evaluar igualmente en qué forma la reproducción de obras audiovisuales para uso privado incide sobre la ventana de explotación que supone la distribución de obras audiovisuales, valiéndonos para ello de un comparativo entre las ventas de películas pregrabadas y los soportes vírgenes distribuidos.

Es obvio que la caída en los datos referidos a la explotación videográfica son contrarios a la tendencia activa de crecimiento de la población, que ha experimentado un aumento del 8,3% entre 1998 (39.852.651 habitantes) y 2004 (43.197.684 habitantes).

Obviamente, si la población aumenta y la reproducción en el ámbito analógico disminuye cerca de un 67% desde 1998 hasta el 2004, y puesto que los hábitos de grabación deben necesariamente guardar una relación directa con el crecimiento demográfico (a mayor población mayor número de horas reproducidas para uso privado), la única explicación a este fenómeno pasa obligatoriamente por una migración de los hábitos de reproducción del entorno analógico al digital, tanto en los equipos de reproducción como en los soportes, siguiendo la evolución tecnológica.

Mientras que tradicionalmente los soportes y equipos de reproducción eran de dedicación casi exclusiva -su finalidad principal era la de reproducir obras audiovisuales o fonográficas-, hoy en día la finalidad de los soportes es compartida, de manera que los DVD, CD y discos duros permiten la reproducción para uso privado de obras fonográficas, audiovisuales, literarias y otros usos, como datos, software, fotografías y videos familiares. Los propios fabricantes de discos indican en la carátula de sus productos DVD- DATA que son Video/DATA, es decir, que la utilidad final de los DVD es para grabar datos y video indistintamente.

En una situación similar se encuentran los equipos de grabación, los cuales pueden clasificarse, en un primer avance, en reproductores informáticos, como grabadoras de CD y DVD informáticas, y equipos de dedicación exclusiva como grabadores DVD de salón, con o sin disco duro, reproductores MP-3, PVR, etc.. Todos ellos realizan sus reproducciones sobre los soportes DVD, CD o disco duro lamentablemente, los fabricantes de estos dispositivos y las asociaciones contrarias a la existencia de la remuneración por copia privada argumentan que, en los usos dados a estos dispositivos es mayoritaria la grabación de contenidos no protegidos por derechos de propiedad intelectual.

Estas interesadas acusaciones se contradicen no sólo con la realidad del mercado, sino con el marketing utilizado por los fabricantes e importadores, que orientan sus políticas de ventas especialmente al fomento de actividades basadas en la reproducción de contenidos protegidos.

Argumentar, a tenor de lo anteriormente expuesto, que tanto los dispositivos como los soportes están orientados mayoritariamente a usos distintos a los de la grabación de obras de repertorio protegido resulta, a todas luces, una afirmación contraria a la realidad del mercado, y contrarios a los resultados de los estudios realizados que avalan que el 70-80% de los soportes distribuidos se dedican a la realización de copias para uso privado.

MUESTRA COMPARATIVA DE TARIFAS DIGITALES EUROPEAS CON RESPECTO A ESPAÑA

A continuación mostrare un comparativo de tarifas digitales europeas con respecto a españa la cual tiene como objetivo describir la remuneración compensatoria por copia privada exclusivamente en los soportes y equipos digitales, así como proceder finalmente a un comparativo con la actual situación en España, y a valorar las consecuencias de la eliminación de la remuneración en esta clase de equipos y soportes.

El presente comparativo, lo realizo siguiendo las directrices del Instituto Internacional del Derecho y del estado, la cual es mostrar en todos los trabajos un comparativo.

Para ello, me permito analizar la remuneración por copia privada en los siguientes

países:

Austria, Suiza, Islandia, Bélgica, Eslovenia, Italia, Finlandia, España, Polonia, Francia, Suecia, Portugal, Hungría, Republica Checa, Eslovaquia, Países Bajos, Grecia, Alemania, donde indico que aunque los sistemas de remuneración implantados en los anteriores países a analizar no guarda una similitud exacta que permita su comparación soporte a soporte y equipo a equipo, sí contienen, en términos generales, elementos comunes que permiten su comparación.

Para ello agrupo en un primer avance aquellos países que cuentan en sus legislaciones con una remuneración fija en los soportes CD-DATA y DVD-DATA, soportes que cuentan con una remuneración determinada en función de su capacidad de grabación en horas, o cuantificación por disco.

Por otra parte, separo aquellos países que cuentan como cuantía remuneratoria con una participación porcentual en el precio del soporte, para finalizar con un grupo de países que, aun no teniendo regulada la remuneración en los soportes, sí ésta determinada en los equipos de reproducción audio/audiovisual.

PAÍSES CON REMUNERACIÓN FIJA EN SOPORTES DIGITALES:

Austria tiene regulada la remuneración compensatoria por copia privada tanto para soportes analógicos como para soportes digitales.

En cuanto a soportes analógicos, la remuneración para audio analógico es de 0,18 € por hora de grabación, similar a la estipulada en la legislación española, y 0,27 € por hora de grabación en el caso de soportes audiovisuales: 0,27 € por hora de grabación, similar igualmente a los 0,30 € estipulados en la legislación española. En cuanto a los soportes digitales, debemos destacar que la remuneración compensatoria por copia privada por hora de grabación para soportes de audio y para los soportes DVD-DATA es de 0,27 € y de 0,255€ por hora de grabación para los soportes CD-DATA.

Ejemplo:

DVD de 4,7 GB 0,54€.

CD-DATA de 650MB 0,31€

Bélgica tiene regulada la remuneración compensatoria por copia privada tanto para los

soportes como para los equipos de reproducción analógicos y digitales.

En cuanto a soportes analógicos, la remuneración, tanto para soportes de audio como soportes audiovisuales, es de 0,10 € por hora de grabación, inferior a lo estipulado en la legislación española.

En cuanto a los soportes digitales, la remuneración compensatoria por copia privada para soportes de audio es de 0,23 € por hora de grabación y 0,59 € por soporte DVDDATA de 4,7 GB, similar a lo acordado con la industria en España:

Ejemplo:

DVD de 4,7 GB 0,59€

CD-DATA hasta 700 MB 0,12€ por dispositivo

Tiene igualmente regulada una remuneración compensatoria en los equipos de reproducción, tanto en audio como en video, consistente en el 3% del precio de venta de importador o fabricante. Dada la cuantía de los equipos de grabación, tanto de audio como de video, el sistema porcentual en estos equipos es muchos más rentable que en el caso español. Como ejemplo diremos que para un equipo de grabación DVD de consola, cuyo precio medio es de 300 €, la remuneración a aplicar en Bélgica sería de 9€, es decir un 50% superior a la abonada en España.

Dinamarca tiene regulada la remuneración compensatoria por copia privada tanto para soportes analógicos como para soportes digitales. No aplica remuneración compensatoria en los equipos digitales Cabe destacar que la remuneración aplicable a los soportes audiovisuales analógicos es de 0,63€ por hora de grabación, mientras que en España es de 0,30€ por hora de grabación.

Dinamarca especifica para soportes DVD-r/rw y CD-r/rw una remuneración fija por unidad consistente en 1,27€ por DVD y 0,24€ por CD. Ambas remuneraciones son superiores a las establecidas en el acuerdo alcanzado entre las entidades de gestión españolas y los miembros de ASIMELEC: 0,60€ para los DVD y 0,20€ para un soporte CD de 650 MB.

Por último conviene destacar que Dinamarca aplica remuneración a las Memory Cards, con una cuantía de 0,54€ por unidad.

La remuneración compensatoria por copia privada se aplica en Finlandia a los soportes y no hace separación en su sistema remuneratorio por copia privada entre los soportes analógicos y los digitales, fijando una remuneración para soportes audio de 0,15€ por hora de grabación (España 0,18€) y de 0,30€ por hora de grabación en el caso de soportes audiovisuales (España 0,30€).

 CD-DATA 650MB 0,1856€

 DVD-DATA 4,7 GB 0,60€ (tiene en cuenta la capacidad de grabación de audio más la de video de este tipo de soporte)

Por último, los dispositivos MP3 están sujetos al sistema de remuneración establecido, (España 0,18€ por hora de grabación) : 15€ tarifa por equipo + 15€ por más de 2.2 Gb

Grabadores de vídeo de disco duro: 0,0076€ por minuto (en la práctica: 15€ por equipo)

Como es sabido, Francia forma parte de la Unión Europea desde 1958, contando con un sistema legal en materia de protección de derechos de Propiedad Intelectual de los más avanzados de Europa.

Francia tiene regulada únicamente la remuneración compensatoria por copia privada para los materiales de reproducción, y no para los equipos de reproducción. No obstante, destaca especialmente la cuantía de las tarifas fijadas por la Comisión Administrativa que revisa dichas cantidades cada dos años. Por otra parte, debemos destacar que, aunque la remuneración no se aplica a los equipos de reproducción tanto digitales como analógicos, debido a las elevadas cuantías de los soportes, sí se hallan sujetos a remuneración aquellos equipos que incorporan los materiales de reproducción que permiten la fijación de obras de repertorio protegido basados en discos duros. Ejemplo: Set top Box, grabadores DVD con disco duro, Micro Floppy, PVR etc.

Respecto a los soportes analógicos, debemos destacar que la tarifa aplicable a los soportes audio es de 0,29€ por hora de grabación, mientras que la aplicada en España es de 0,18 € por hora de grabación. En lo que respecta al sistema audiovisual analógico, la tarifa aplicada es de 0,43€ por hora de grabación, siendo en España de 0,30€ por hora.

Hay que destacar igualmente la Comisión creada para revisar las tarifas a aplicar a cada una de las modalidades procedió a actualizar, ante la obsolescencia de las tarifas aplicadas anteriormente, las tarifas analógicas, así como a valorar, ante la transposición de la Directiva del Parlamento Europeo 21/2001, el mayor daño que produce la copia privada digital frente a la analógica, realizando un incremento sustancial en las tarifas a aplicar.

Audio por hora de grabación 0,29 € 0,45 36%

Video por hora de grabación 0,43 € 1,26 66%

A continuación procedemos a realizar un comparativo entre la remuneración aplicada por soporte en Francia, con la aplicada actualmente en España:

Audio en CD-R/RW 650 MB 0,56 € 0,22 €

DVD-DATA (4,7 GB) 1,59 € 0,60 €

CD-DATA (650 MB) 0,33 € 0,22 €

DVD Video -R/RW 2,52 € 0,60 €

Micro Floppy disc 1,44MB 0,02 € – €

Memory cards en MP3 Player 32 Mb 0,34 € – €

TV con disco duro, PVR ,etc hasta 40 GB 10,00 €

Discos duros en MP3 hasta 5 GB 8,00 €

Discos duros en MP3 entre 5 GB y 10 GB 10,00 €

Discos duros en MP3 entre 10 GB y 15 GB 12,00 €

Discos duros en MP3 entre 15 GB y 20 GB 15,00 €

Alemania tiene regulada la remuneración compensatoria por copia privada tanto para soportes analógicos como para soportes digitales, no haciendo distinción, en cuanto a importes se refiere, entre los analógicos y digitales.

Por otra parte, debemos destacar que este país aplica remuneración compensatoria tanto a los equipos de grabación como a los soportes incluyendo, entre éstos últimos, los discos duros no sólo en equipos de consola dedicados de forma exclusiva a la grabación de contenidos fonográficos y audiovisuales, sino también en los incorporados en los equipos informáticos. Igualmente, las duplicadoras de CD y DVD están sujetas al pago de la remuneración compensatoria por copia privada.

A continuación procedemos a realizar un comparativo entre las tarifas alemanas y las españolas en el mismo supuesto que el realizado en el apartado anterior:

Audio en CD-R/RW 650 MB 0,08 € 0,22 €

DVD-DATA (4,7 GB) 0,17 € 0,60 €

Lector MP3 32MB 1,28 € 0,72 €

CD-DATA r/rw 650MB 0,09 € 0,20 €

Grabador de Video analógico/digital 9,21 € 6,61 €

Grabador CD Informático 7,50 €

Grabador DVD Informático 9,21 €

Disco duro 10,00 €

Aunque Alemania es utilizada por la industria española como referente de tarifas baratas, la baja remuneración de los soportes queda altamente compensada con la remuneración más elevada de los equipos.

Hungría forma parte de la Unión Europea desde el año 2004, y en ésta materia es uno

de los países recientemente incorporados a la UE más avanzados.

El sistema de remuneración compensatoria por copia privada en Hungría tiene sujetos a remuneración los soportes y no los equipos.

La remuneración se aplica tanto a los soportes analógicos como a los digitales.

Aunque la remuneración compensatoria por copia privada analógica es de menor cuantía que la aplicada en España, la remuneración digital es similar a la regulada legalmente en España.

Audio en CD-R/RW 650MB 0,25 € 0,22 €

CD/DATA 650MB 0,17 € 0,22 €

Minidisk 0,25 € 0,22 €

DVD-DATA 4,7 GB 0,60 € 0,60 €

Memory cards para MP3 Player 32 MB 2,10 €

Secure digital Cards 32 MB 1,27 €

Hungría tiene una remuneración compensatoria por copia privada digital aplicada a soportes similar a la establecida en España, a pesar de que el producto interior bruto per cápita de España es superior en un 50%.

Igualmente cabe destacar que la introducción de la remuneración en los soportes DVD se produjo durante el ejercicio 2003 y, a buen seguro, como fruto de la transposición de la Directiva 29/2001 del Parlamento Europeo.

En el ejercicio 2003 Italia ha modificado el sistema de remuneración por copia privada.

Desde el 29 de abril de dicho año los soportes están sujetos a tarifas determinadas y los equipos a un porcentaje.

Antes de la modificación legal introducida en el año 2003, la remuneración compensatoria por copia privada audio/audiovisual consistía en un porcentaje que oscilaba entre el 5% y el 10% del precio del producto al distribuidor. En el ejercicio 2003, ante la falta de compensación efectiva y proporcionada al daño que pretendía compensar, dicho modelo fue modificado, estableciendo unas cuantías remuneratorias específicas por soportes y manteniendo la modalidad de porcentaje para los equipos.

La remuneración compensatoria por copia privada analógica vigente en Italia es de 0,23€ por hora de grabación para el audio, mientras que la digital es de 0,29€. Debemos recordar, que en España la remuneración analógica vigente es de 0,18€ por hora de grabación en la modalidad de audio.

En cuanto a la remuneración compensatoria por copia privada en soportes audiovisuales fijada en Italia es similar a la establecida en España, aunque para un soporte DVD-DATA de 4,7 GB la remuneración aplicada en Italia es de 0,87€ frente a los 0,60€ acordados entre las entidades y la industria española en el ejercicio 2003.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la remuneración compensatoria aplicable a los equipos, siguen manteniendo el sistema consistente en un porcentaje del 3% frente al precio del producto, incluyendo como elemento muy significativo, el pago de las duplicadoras de discos. Obviamente, este sistema es más favorable a los titulares de derechos de explotación Ejemplo: En Italia un grabador de DVD con disco duro de 160 GB, cuyo precio de comercialización a fecha 23 de mayo de 2005, es de 999 €, abonaría una remuneración cercana a los 25€, mientras que la Industria española está repercutiendo únicamente 6,61€ por equipo.

La situación en materia de remuneración legislada en Italia es más avanzada que la vigente en España, puesto que las tarifas en soportes son superiores, y en equipos son porcentuales respecto al precio de venta de éstos, con el consiguiente beneficio de este sistema.

Holanda tiene regulada la remuneración exclusivamente en soportes tanto en la modalidad de audio como en video.

Destacan por su mayor cuantía en los soportes sobre los que se repercute la remuneración:

Audio CD Audio 650 MB 0,52 € 0,22 €

Audio CD Minidisc 650MB 0,39 € 0,22 €

Video DVD 4,7 GB DATA 1,00 € 0,60 €

CD-DATA-r/rw 650MB 0,14 € 0,22 €

Sin embargo, no existe remuneración aplicable a los equipos de reproducción. En este sentido, podríamos indicar que Holanda tiene un sistema de remuneración similar al español porque, si bien las tarifas son mayores en los soportes, no es de aplicación a los equipos. Aunque cabe destacar que Memory Cards, MP3 Players y discos duros están en proceso de revisión.

La remuneración por copia privada en Portugal ha sido modificada recientemente con motivo de la Transposición de la Directiva europea, introduciendo una remuneración específica por soporte tanto para los soportes analógicos como para los digitales.

En cuanto a los equipos, los analógicos, vienen abonando una remuneración del 3% del precio de venta.

La remuneración aplicada a los soportes es la siguiente:

Soporte Portugal España

CD R Audio 0,13 € 0,18 €

CD R DATA 0,05 € 0,18 €

CD 8 cm 0,27 €

Minidisc 0,19 € 0,18 €

CD-RW audio 0,19 € 0,18 €

CD-RW Data 0,14 € 0,18 €

DVD R 0,14 € 0,30 €

DVD RW 0,30 € 0,30 €

Comparativo remuneración por hora de grabación Portugal/España

Con la propuesta aprobada por el Senado, todos los materiales de reproducción digital sujetos al pago de la remuneración compensatoria regulados en Portugal, quedarían exentos de dicho pago en España, situándose en lo que se refiere a la remuneración por copia privada en situación más atrasada que la ocupada ahora por este país. En términos relativos a la protección de derechos de propiedad intelectual, la instauración de la remuneración compensatoria por copia privada en agosto del año 2004 en Portugal ha sido entendida como un avance muy importante en esta materia y ha regulado en este territorio una remuneración pendiente de actualización como consecuencia de la evolución tecnológica a pesar de que sus tarifas se hallan por debajo de la media comunitaria.

Suecia tiene establecida la remuneración compensatoria en soportes digitales y en aquellos equipos digitales que para la reproducción de una obra requieren la utilización de un soporte digital integrado que permita la fijación de la obra.

Igualmente, el esquema anteriormente referido es de aplicación tanto al entorno analógico en la modalidad de audio, con una remuneración en audio de 0,13 € por hora de grabación, como al entorno digital, con una remuneración de 0,66€ por dispositivo. Conviene destacar la sujeción de grabador de video con disco duro a la remuneración compensatoria por copia privada.

Este país no pertenece a la Unión Europea, aunque sí tiene regulada la remuneración por copia privada. Se observa que, aunque la existencia de la remuneración se contempla con claridad en los países de la Unión Europea, ésta no es un patrimonio de los estados miembros sino también de aquellos que no lo son, como es el caso de Suiza.

La aplicación de la remuneración se realiza únicamente a los soportes, no así a los equipos, destacando las cuantías de la remuneración tanto en los soportes analógicos como en los digitales.

La remuneración analógica para audio es de 0,21€ por hora de grabación, frente a los 0,18€ en España. La remuneración audiovisual fijada en Suiza es de 0,29€, frente a los 0,30€ fijados en España.

No obstante, en lo referido a las tarifas digitales en Suiza, debemos destacar que son similares a las acordadas en España entre las entidades de gestión y los fabricantes.

Creo oportuno mencionar en este apartado, como se aplica la Copia Privada, pues pienso que en México las cifras serían elevadas y serían respetando los derechos de los autores.

PAÍSES CON REMUNERACIÓN VARIABLE EN FUNCIÓN DEL PRECIO DEL SOPORTE

En este espacio me enfocare a selñalar algunos países qiecuentan con remuneración en base al precio del soporte, donde se podrá observar una gran diferencia en cuanto al apartado anterior, que en este caso se manejan porcentajes y no cantidades determinadas y por lo cual se hace más complicado el comparativo entre este grupo de países y España, al no existir elementos comunes para realizar la comparativa.

La República Checa, perteneciente a la Unión Europea desde 2004, tiene fijada la remuneración compensatoria tanto en los soportes digitales como en los equipos de reproducción.

Respecto a los soportes de reproducción audio/audiovisual, la remuneración es del 4% del precio de importador o fabricante.

Por otra parte, los equipos de reproducción digital, tanto en la modalidad de audio como en la audiovisual, se encuentran sujetos a remuneración compensatoria por copia privada, cargados con un 3% del precio de importador o fabricante.

Destaca por su importancia que el sistema de remuneración compensatoria por copia privada en la República Checa contempla el pago de ésta por las grabadoras CD tanto externas como internas. Debemos recordar que, aunque el pago de la remuneración compensatoria por copia privada se halla contenido dentro de la Ley española, los fabricantes e importadores no autoliquidan dicha remuneración a las entidades de gestión correspondientes.

En el caso de que la propuesta aprobada por el Senado a instancias del Grupo Popular, colocaría a España con un nivel de protección en materia de remuneración compensatoria por copia privada nulo y, por supuesto, por detrás del que la legislación checa reconoce en su sistema legal, fruto de la evolución que la Republica Checa ha realizado.

Este estado pertenece a la Unión Europea desde el año 2004. Su legislación contempla el pago de la remuneración compensatoria por copia privada en los soportes analógicos. Igualmente, contempla el pago de la remuneración en los equipos de reproducción, sin diferenciación entre analógicos o digitales.

La remuneración compensatoria por copia privada queda fijada en un 6% del valor tanto para los soportes como para los equipos de reproducción.

Este país incorpora igualmente la remuneración compensatoria por copia privada.

Destacar por último la sujeción de las Memory Cards y MP3-Player a la remuneración compensatoria por copia privada con una pago del 4% del precio de importación o fabricación. (4% del precio de fabricación o importación es la tarifa para TODOS los equipos de grabación, tanto de audio como de vídeo)

El sistema de remuneración en Polonia se basa en un porcentaje sobre el precio de venta del producto que oscila entre el 1% y el 3%, dependiendo de cada caso.

El sistema de remuneración de Polonia, basado en un porcentaje sobre todos los productos, es difícilmente comparable con el sistema español. Obviamente, mientras que la remuneración por soportes en Polonia es más baja que la acordada en España entre las entidades y ASIMELEC, debemos destacar que, sin embargo, todos los dispositivos con capacidad de almacenar obras de repertorio protegido se hallan sujetos al pago de la remuneración compensatoria por copia privada, contemplando la sujeción de equipos como discos duros para ordenador, grabadoras CD para ordenador, grabadores, Memory Cards, MP3 Player, etc., equipos muchos de ellos que en España los fabricantes y los importadores no realizan el abono efectivo de la remuneración compensatoria a la que vienen sujetos.

El sistema de remuneración en Eslovaquia se basa en un porcentaje sobre el precio de distribución, estando sujeto a remuneración compensatoria por copia privada tanto los soportes analógicos y digitales, con un porcentaje del 6%, como los digitales.

En lo que respecta a los equipos la remuneración, es de un 3% sobre el precio de los dispositivos tanto si estos son analógicos como digitales.

PAÍSES SIN REMUNERACIÓN COMPENSATORIA POR COPIA PRIVADA

Siguiendo el tenor, de comparación de países que cuentan con copia privada ahora me enfoco a los países que no cuentan con la misma, en principio, debemos significar que dentro de este grupo debemos hacer dos distintas clasificaciones:

Noruega

Reino Unido e Irlanda

En el caso de Noruega, la remuneración se encuentra suspendida, abonando el gobierno los ingresos de la remuneración compensatoria a la Fundación Found for Sound and Picture.

El sistema de remuneración fue suspendido en el año 2000, sin que por ello se pueda interpretar que los titulares de los derechos de remuneración no perciban cantidad alguna el daño que produce la reproducción en el ámbito doméstico.

Esta remuneración es abonada directamente por los gobernantes.

Reino Unido e Irlanda.

En el caso del Reino Unido debemos decir que el sistema difiere sustancialmente del resto de los estados miembros puesto que no existe la remuneración porque la reproducción de la obra sin el consentimiento expreso de los titulares es un acto ilegal y, por tanto, no remunerable.

La remuneración en España en relación con el resto de los estados miembros plantea, en términos generales, una situación por debajo de la media europea, especialmente cuando valoramos el incumpliendo en el pago de los fabricantes e importadores en los dispositivos digitales basados en disco duro y dispositivos de almacenamiento informáticos. En este sentido, y si nos fijamos en los países económicamente más avanzados de la Unión Europea, entre los que debería estar España, la remuneración aplicada es la siguiente:

En términos generales la remuneración regulada en Francia, Bélgica, Alemania, Italia, Finlandia, Países Bajos y Suecia ocupa una mejor situación en conjunto que España.

En primer lugar, la mayoría de estos países tienen unas tarifas en soportes superiores a los establecidas en España y, en segundo lugar, recaudan por equipos digitales incluidos en algunos países las grabadoras de CD y DVD y los discos duros.

De la evolución de la remuneración compensatoria por copia privada en los países de la Unión Europea conviene destacar que algunos países contemplan en sus sistemas remuneratorios la sujeción al pago de las grabadoras de CD y DVD. Esto se debe fundamentalmente a que son utilizados masivamente para la reproducción en el ámbito doméstico. Estos hábitos de reproducción no pueden diferir del de los hogares españoles.

Por otra parte, indicar que Noruega, aunque tiene contemplada la remuneración por copia privada, en situación de suspenso, no recauda en la actualidad este derecho.

Podremos observar que España se encuentra en cuestión de cuantías remuneratorias a la cola de los países más avanzados de la UE, y es vital que México, considero se debe actualizar en materia legislativa, pues siendo España un país muy desarrollado,, y se encuentra un poco atrasado en esta materia en toda Europa, creo que es oportuno que México legisle como debe ser y estar de esta forma a la par con países desarrollados..

Si finalmente prosperase la reforma en la Ley Federal de Derechos de Autor en la que propone la aplicación de copia privada en México en equipos y soportes digitales, México sería acorde a los avances experimentados en materia de derechos de autor durante los últimos años en Europa y se colocaría dentro de los países que tienen regulada la copia privada.

Países como Eslovaquia, Polonia, Republica Checa, Grecia, Eslovenia, Hungría, Portugal, además de Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Países Bajos, Suiza, Suecia e Italia, tienen una legislación más avanzada que la mexicana en materia de derechos de autor.

La copia privada es un tema de extraordinaria actualidad en Europa. La mayoría de las normas nacionales reconocen el derecho a la compensación. Ello no es extraño si consideramos que la compensación de este límite a los derechos de propiedad intelectual nació en el continente europeo con la Ley Alemana de 1965.

Además el proceso de construcción de la Unión ha exigido que la Comisión adopte Directivas para armonizar las distintas legislaciones de los estados miembros ante el fenómeno que suponen las tecnologías digitales y la aparición de las medidas tecnológicas de protección de los soportes que contienen las obras del intelecto. El fruto de esta labor armonizadora es la DIRECTIVA 2001/29 conocida como de DERECHOS DE AUTOR EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION, actualmente en la fase final de transposición por los estados.

Lamentablemente en México creo queso existiera una armonización como en europa, es decir, que América Latina se unificará, se tendría un apoyo en esta materia mas concreta; lamentablemente observamos que para alcanzar una unión de América es difícil, por intereses de cada país.

El resultado es que a nivel europeo, con la excepción significativa del Reino Unido, Irlanda y Luxemburgo la compensación por copia privada es una realidad en todas las legislaciones de los estados miembros de la Unión, si bien, como es lógico se dan algunas peculiaridades nacionales que no nos impiden hablar de un derecho armonizado dentro de la Unión con las siguientes características:

  1. Los acreedores de la compensación son todas las categorías de derechohabientes; autores, artistas y productores. Asimismo, éstos corresponderán, según sea el caso a los siguientes bloques: fonográfico, audiovisual y reprográfico.
  2. Se graban materiales idóneos, equipos reproductores o ambos.
  3. La obligación de pago recae en importadores y fabricantes de los respectivos materiales y aparatos sujetos al pago del canon cuando los comercialicen en los diferentes estados. En algunos países existe responsabilidad solidaria de los sucesivos distribuidores ( p.ej. ESPAÑA y FRANCIA).
  4. La gestión corresponde a la EE. GG de derechos de propiedad intelectual de forma separada o mediante actuación conjunta en un órgano común
  5. Las tarifas o importe de la compensación habitualmente son fijadas por las Administraciones Públicas o con el concurso de éstas.
  6. La mayor parte de los estados de la unión contemplan las medidas tecnológicas de protección como un elemento a considerar en la regulación de la compensación por copia privada.

De los estados de la Unión más relevantes el canon se aplica de la siguiente forma.

Seis Estados; FRANCIA, DINAMARCA, SUECIA, AUSTRIA, FINLANDIA y HOLANDA solo aplican el canon a los materiales.

El resto ESPAÑA, BELGICA, ALEMANIA, GRECIA, ITALIA y PORTUGAL aplican el canon a materiales y aparatos reproductores.

En cuanto al Reino Unido e Irlanda, la compensación no está reconocida legalmente, si bien ambos países reconocen el límite de copia privada para uso doméstico de las obras divulgadas por radiodifusión.

Con la incorporación de los nuevos estados de la Europa del Este, el panorama no se ha visto gravemente alterado ya que todas las legislaciones de estos países ya contemplan el derecho y en la línea marcada por la propia Directiva que ha sido en muchos casos la guía usada para elaborar sus propias legislaciones nacionales.

Formas de determinar el importe de la remuneración.

Los Estado miembros han optado por sistemas diversos de fijar las tarifas o importe de la remuneración. Sin embargo todos ellos son encuadrables en las siguiente topologías:

  1. Países que fijan sus tarifas por Ley. (España, Dinamarca, Islandia, Italia entre otros).Este sistema tiene el inconveniente de que cualquier actualización se ve ralentizada por la necesidad de reforma legal siendo además la potestad de cambio iniciativa del Gobierno y no de los afectados por el derecho ya sean acreedores o deudores.
  2. Países que fijan sus tarifas en base a un acuerdo o negociación entre las partes interesadas ( p. ej. Hungría o Alemania) . El inconveniente práctico de este sistema es que habitualmente no existe un acuerdo entre los afectados lo que hace imprescindible el recurso a un árbitro que usualmente es un órgano administrativo o judicial.
  3. Países que han creado un órgano administrativo cuya función especial es elaborar y aprobar estas tarifas. El caso francés es paradigmático. Las tarifas son fijadas mediante decisión de una COMISION ESPECIAL AD HOC prevista para ello en el código de propiedad Intelectual de Francia. En dicha Comisión hay representación paritaria de los titulares de derechos y de los obligados al pago, así como de los consumidores; todos ellos realizan propuestas y aportan los correspondientes estudios técnicos que avalen las mismas hasta alcanzar una posición común. La decisión corresponde exclusivamente a los miembros de la comisión designados mediante nombramiento del Ministro de Cultura, teniendo el Presidente voto de calidad. La decisión tiene rango de decreto y es de obligado cumplimiento.

LA COPIA DIGITAL Y LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento y del Consejo de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información trata, ente otros aspectos, la regulación legal de las llamadas medidas tecnológicas de protección. Estas medidas son dispositivos lógicos que incorporadas a los soportes que contengan obras protegidas tienen como fin impedir cualquier acto no autorizado de reproducción.

El aspecto mas sensible de la implantación de dichas medidas es la coexistencia de éstas con los límites legales de los derechos de propiedad intelectual y, especialmente con el límite de copia privada. El reconocimiento de ambos fenómenos necesariamente exige el levantamiento de las medidas tecnológicas para poder hacer efectivo el ejercicio de los límites legalmente reconocidos y entre ellos, como es lógico, también el de copia privada, que esta reconocido, como hemos visto en la mayor parte de las leyes nacionales de la Unión.

Las medidas tecnológicas están previstas para salvaguardar el derecho de reproducción piedra angular de los derechohabientes, y por tanto son éstos quienes deben tener en su mano la decisión del modo en que se permiten las copias de sus prestaciones, en lugar de hacer obligatorio por ley que en relación entre excepciones y medidas tecnológicas sean las primeras las que prevalezcan.

Lo que, en una interpretación lógica y gramatical de la norma, sugiere la Directiva es que el Estado ha de fomentar la adopción de medidas voluntarias por parte de los titulares de derechos mediante la conclusión de acuerdos y su aplicación "con el fin de posibilitar la consecución de los objetivos de determinadas excepciones o limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico nacional" (considerando 51), y que, "de no adoptarse tales medidas o acuerdos voluntarios en un plazo razonable", ha de establecerlas por si (considerando citado) disponiendo lo pertinente.

El segundo párrafo del articulo 6.4 de la Directiva se refiere exclusivamente a las comentadas medidas que hacen relación a la excepción de "copia privada" (articulo 5.2 b de la Directiva y artículo 31.2 del Proyecto). Y para ellas se previene que el Estado podrá (si ha decidido trasponer esta norma, ya que puede decidir lo contrario: "Un Estado miembro podrá") adoptar las medidas mencionadas a menos que los titulares de los derechos hayan hecho ya posible la reproducción para uso privado en la medida necesaria para el disfrute de la excepción o limitación (como es el caso del tipo de esa copia sometido a la remuneración del articulo 25 de la LPI española) (…) sin impedir a los titulares de los derechos la adopción de medidas adecuadas respecto del número de reproducciones de conformidad con tales disposiciones".

ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE LA REMUNERACIÓN POR COPIA PRIVADA EN ESPAÑA.

El artículo 25 TRLPI establece un sistema de liquidaciones trimestrales coincidiendo con los trimestres naturales y de acuerdo al siguiente sistema:

"Los deudores mencionados…….. Presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes………….., dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español y las correspondientes a los exceptuados en virtud ………."

Los aparatos reproductores serán computados por unidades, contando como dobles los casos de doble pletinas o dobles sistemas de reproducción ( p.e. VHS + DVD grabador) y los materiales idóneos serán liquidados por tiempo; horas y minutos.

La liquidación se remitirá a las entidades de gestión que emitirán la correspondiente factura. El modelo de Liquidación contiene todos los elementos previstos en la norma. Se trata de un modelo normalizado propuesto por las EE GG que no es obligatorio para el usuario y que podrá optar por realizar su propia hoja de liquidación siempre que ésta al menos contenga los datos previstos en el artículo 25. 6 del TRLPI.

En la práctica el mercado, de acuerdo con esta disposición legal ha fijado el siguiente esquema de liquidación temporal:

En los 30 días siguientes a la finalización del trimestre natural

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA LIQUIDACIÓN A LAS EE GG

En los 30 días siguientes a la finalización de la obligación de declarar

FACTURACION POR LAS EE.GG DE LAS CANTIDADES LIQUIDADAS.

En los 30 días siguientes a la facturación

PAGO POR LOS DEUDORES DE LAS CANTIDADES LIQUIDADAS

¿QUÉ HACEN LAS ENTIDADES DE GESTIÓN PARA LOCALIZAR A DEUDORES QUE INCUMPLEN SUS OBLIGACION DE DECLARAR?

La determinación y localización de nuevos deudores que se hace por parte de las entidades de gestión se realiza mediante lo que se denominan inspecciones oculares. Las inspecciones oculares consisten en controles de mercado realizados a los minoristas que permiten reconstruir la cadena de distribución de modo inverso, de forma que se localice al distribuidor anterior y en ultima instancia al importador o fabricante que haya incumplido su obligación de liquidación.

Para realizar este control las EE GG se coordinan entre sí repartiéndose el territorio nacional. En las zonas de su competencia, cada EE GG realizará las labores de control siguientes:

  • Estudio de precios de venta la publico de los materiales y aparatos sujetos al pago. Se trata de terminar aproximadamente un precio medio de venta que conteniendo todos los elementos posibles (PV Distribuidor, Canon de copia Privada Aplicable, Beneficio Industrial e IVA.) conformen una herramienta de análisis para localizar los precios "sospechosos", es decir aquello que se alejen de este precio medio y por tanto se pueda presumir que falta alguno de los elementos que lo conforman ( normalmente el canon e incluso el IVA).
  • Comprobación de facturas en el minorista. Como consecuencia de la responsabilidad solidaria los minoristas deben colaborar con las EE GG y facilitar la documentación de sus operaciones con materiales y aparatos sujetos a canon. En el caso de los minoristas se les pide la factura de adquisición de productos comercializados en el punto de venta. De esa información se obtiene el proveedor que podrá ser mayorista de zona o nacional y permite "seguir el hilo" hasta el importador o fabricante que presumiblemente no ha repercutido la remuneración correspondiente. En caso de falta de colaboración por parte del minorista la EE GG reclamaran la remuneración a éste, incluso judicialmente en virtud de su condición de deudor solidario.

Por otro lado es básico para la gestión de este derecho que la EE GG comprueben si efectivamente los deudores cumplen con sus obligaciones legales. Sin esta facultad de control el actual sistema de gestión se quebraría y sería ineficaz.

El articulo 25. Apartado 21 del TRLPI establece que

"Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas".

Esta facultad de inspección es imprescindible en un esquema de gestión que se basa en la autoliquidación por parte del obligado al pago. En caso de carecer de la posibilidad de controlar la veracidad de las liquidaciones el cumplimiento de la obligación quedaría supeditado de facto a la voluntad del deudor. Esta facultad de control corresponde a las EE GG.

Las EE GG para evitar solapamientos se coordinan entre sí para obtener la mayor eficacia posible de sus facultades de inspección. Para ello, conjuntamente aprueban un plan de inspecciones repartiéndose los deudores e individualmente realizan las inspecciones en nombre de todas ellas. El mecanismo es el siguiente:

Las entidades de gestión aprueban un censo de deudores asignando cada deudor a la responsabilidad de una única entidad de gestión. La entidad responsable del deudor se compromete a realizar las tareas de control ya sea por si misma o por medio de terceros (auditores de cuentas) y siguiendo un plan de trabajo previamente consensuado a fin de que las labores de control sean similares en todos los deudores.

Una vez finalizado el trabajo de campo y realizado el informe, del mismo resultan dos posibilidades:

  • Que las liquidaciones sean veraces y no existan diferencias entre las declaraciones liquidaciones y las unidades o aparatos sujetos a remuneración comercializados en el periodo inspeccionado.
  • Que existan diferencias: En este caso se comunican las mismas al deudor y al resto de entidades. Si son aceptadas por el deudor, cada entidad factura su parte con los intereses correspondientes. En caso de negativa por parte del deudor se reclaman judicialmente las mismas.

En los últimos tiempos se han producido ciertas incidencias en este sistema al cuestionar algunos usuarios el alcance de las facultades de las entidades: se cuestiona el alcance de la documentación que debe conocer la entidad que realiza el control argumentando que el artículo 25 sólo se refiere a los datos "necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas", y no a la totalidad de los datos económicos del deudor. Este planteamiento, en cierto modo es correcto ya que el tenor literal de la norma claramente no se refiere a la totalidad de la documentación del deudor. Sin embargo, no es menos cierto que, sin poder al menos puntear otras cuentas o datos del deudor, la capacidad de inspección que tienen las EE GG quedaría vacía de contenido ya que no sería posible determinar, si efectivamente se han observado por parte del deudor sus obligaciones legales. Para las EE GG, las normas de auditoria de cuentas permiten realizar este control sin incurrir en abuso frente al usuario y manteniendo las garantías de equidad y confidencialidad mínimamente exigibles. Esta situación, denunciada por algunos deudores ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de varias Audiencias Provinciales, siendo estos pronunciamientos, al menos de momento, contradictorios y sin que exista un criterio uniforme por parte de la Administración de Justicia.

Partes: 1, 2, 3
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