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Fases del proceso de liquidación obligatoria (página 2)


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BREVE EXPLICACIÓN DE CADA FASE:

A) Petición:

Como lo dice el art. 149 de la L.222/95, la liquidación obligatoria puede abrirse, de oficio por la Superintendencia de Sociedades, o por solicitud de sujetos legitimados para hacerlo, en el caso del mencionado artículo, el deudor. Así mismo, es importante recalcar que a pesar de ser éste un proceso, el sujeto que solicite la liquidación obligatoria no necesita formular una demanda, por cuanto la norma no lo exige, sino que basta con la mera petición, sin más formalidades que esa.

En cuanto a la presentación de anexos junto con la petición, así la norma no diga nada al respecto, éstos se le piden al deudor cuando éste es quien la formula, remitiéndonos a lo que tiene que ver con el concordato en la misma ley. La petición también, considera AZULA CAMACHO, se presenta igual que en el concordato, dado que en palabras de éste, "las normas de los procesos concursales son supletorias recíprocamente".

B) Providencia de Apertura:

En referencia a la providencia de apertura del proceso de liquidación, el art. 157 de la L.222/95 dispone lo que en ésta se ordenará:

1) El embargo, secuestro y avaluó de todos los bienes embargables de deudor (num. 1 art. 157 de la L.222/95): En esta norma se dispone lo mencionado, y además queda claro que esas medidas prevalecerán sobre otras que se hayan dispuesto en otros procesos.

Como lo dice Azula Camacho, el artículo presenta una imprecisión, ya que no dice de qué forma se debe proceder a hacerlo, por lo cual según el autor, es pertinente remitirse al concordato.

2) La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios (num. 2 art. 157 de la L.222/95): Según AZULA, estos documentos que menciona el artículo se entregan al liquidador para que éste mantenga y conserve los archivos del deudor.

3) A la cámara de comercio la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio (num. 3 art. 157 de la L.222/95): Este requisito ante cámara de comercio, como es obvio, sólo se le pide a los comerciantes, ya que una persona natural no tiene registro mercantil. El segundo inciso de este numeral, dice que esta inscripción de la providencia tendrá como efecto que todo pago o extinción de obligaciones que se deban cobrar en el proceso liquidatorio, se sujete a las reglas de esta ley, y no a otras.

4) La prevención a los deudores del deudor que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad de pago hecho a persona distinta (num. 4 art. 157 de la L.222/95): Es bastante claro que el efecto de este numeral es que, abierto el proceso de liquidación obligatoria, siendo notificadas de éste las personas que estén obligadas a ejecutar prestaciones a favor del deudor concursado, éstas le cumplan exclusivamente al liquidador, so pena de ser inoponible o inexistente el pago o extinción de obligaciones realizadas a cualquier otra persona, incluido el mismo deudor concursado.

5) La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales (num. 5 art. 157 de la L.222/95): Es un artículo que considero debería estar incluido en el anterior, ya que esencialmente trata de lo mismo. No explicaré más nada, excepto la precisión que hace AZULA, según la cual en la liquidación obligatoria, el liquidador de convierte en un sucesor procesal del deudor concursado.

6) El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil, o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador (num. 6 art. 157 de la L.222/95): Es bastante obvio, no vale la pena explicarlo.

7) Designación del liquidador: (Art. 162 inc. 1º de la L.222/95): Según este artículo, el liquidador lo debe designar la Superintendencia de Sociedades en la misma providencia de apertura de la liquidación. El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora, y como tal desempeñará las funciones que en dicha calidad se le asignen.

9) Emplazamiento de los acreedores para que intervengan al proceso (num. 7 art. 157 de la L.222/95): El emplazamiento por edicto, en el Código de Procedimiento Civil (Art. 318), se refiere a la eventualidad en la cual, en una demanda que se debe notificar personalmente, el demandante desconozca quién es el representante del demandado, o si conociéndolo, ignora dónde pueda localizarlo.

El mencionado numeral, dice exactamente cómo se debe hacer el emplazamiento, así como el término de fijación de éste en la Superintendencia de Sociedades, y su publicación en un medio de alta circulación por el liquidador.

8) Notificación y recursos (Parágrafo art. 157 de la L.222/95): Según éste parágrafo, la providencia de apertura se debe notificar de la misma forma que en el concordato, y así mismo se pueden interponer los recursos que en éste se establezcan.

C) Designación de la Junta Asesora del Liquidador: Art. 173 y ss. L.222/95

Esta fase es la que no menciona el doctrinante AZULA CAMACHO, pero que considero que es una fase autónoma, y tal como lo dice el art. 173, forma parte del proceso liquidatorio, por lo cual disiento de la omisión en la mención de ésta, hecha por parte del mencionado autor. En términos generales, la junta asesora será designada por la Superintendencia de Sociedades, y tendrá como funciones principales asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador.

D) Presentación de créditos: Art. 158 L.222/95

Según este artículo de la Ley 222, El término para que un acreedor del deudor concursado se presente y haga parte en el proceso liquidatorio, personalmente o por intermedio de apoderado, corre desde que se profiere la providencia de apertura del trámite, hasta el vigésimo día siguiente del término de fijación del edicto.

Ésta presentación se hace demostrando prueba de la existencia de su crédito. Además es importante resaltar, que si el proceso de liquidación obligatoria se inició por un incumplimiento del concordato, los acreedores de éste se entenderán parte del proceso de liquidación obligatoria, sin necesidad de volver a presentar sus créditos en éste.

E) Calificación y Graduación de Créditos:

En este punto, como efectivamente aclara AZULA CAMACHO, la Ley 222/95 no hace ninguna mención especial sobre la graduación y calificación de créditos en el proceso de liquidación obligatoria, por lo cual en el Art. 208 de la mencionada ley, se remite expresamente a la regulación que sobre este aspecto realiza el concordato.

El Art. 133 de esta Ley, que regula la providencia de calificación y graduación de créditos en el concordato, dispone el término que tiene la Superintendencia de Sociedades para realizarla y decretar las pruebas que ésta o alguna de las partes considere necesarias para tal fin. Enfatiza además en la prohibición de interponer recursos a esta providencia, salvo el de reposición. También dice que esta Superintendencia puede comisionar a los jueves civiles municipales y de circuito o al cónsul de Colombia en el exterior, para la práctica de las mencionadas pruebas. La calificación y graduación de créditos, así no lo diga expresamente esta norma, se hará con base en las disposiciones del Código Civil para este respecto.

Me parece interesante la precisión conceptual que hace AZULA CAMACHO, según la cual la calificación de los créditos equivale a especificar si el crédito es de naturaleza mercantil, civil, laboral o parafiscal; si está vencido o es de corto, mediano o largo plazo; de qué cuantía se trata; y si son quirografarios o poseen garantías reales. En cuanto a la graduación, dice el doctrinante que ésta se refiere a determinar el orden en el que los créditos se pagarán, conforme a la prelación dispuesta en la ley.

F) Inventario: Art. 180 L.222/95

En esta fase, la norma obliga al Liquidador a relacionar los activos del deudor concursado, uno a uno, en un inventario que deberá elaborar en un término máximo de treinta días siguientes a la fecha en la que éste aceptó su cargo.

G) Avalúo: Art. 181 L.222/95

Como lo dice la norma, de ser aprobado por la Junta Asesora, el inventario hecho por el Liquidador, se pasa a realizar el avalúo de todos los bienes inventariados.

Este avalúo lo harán los peritos que la junta designe para tal fin.

H) Realización de activos y pago a los acreedores: Arts. 194 -198 L.222/95

Como lo dice AZULA CAMACHO, por realización de activos se entiende "La enajenación o venta de todos los bienes que integran el patrimonio del deudor con objeto de recaudar dinero para cubrir los créditos que lo afecten y sean reconocidos en el proceso liquidatorio". Esta enajenación será sujeta a las reglas del Art. 194 L.222/95.

1) Levantamiento de medidas cautelares y cancelación de gravámenes (Parágrafo Art. 194 y Art. 196 L.222/95): Aquí la Superintendencia de Sociedades ordena el levantamiento de medidas cautelares y cancelación de gravámenes que tengan los bienes del inventario de la liquidación. Creo que esta es la primera subfase, sin perjuicio de que esté consagrada en un artículo posterior al de la enajenación, en la medida en que resultaría bastante ilógico enajenar bienes embargados, secuestrados y gravados, en un precio como el avaluado, a menos de que no se hiciera mención de esto, lo que los constituiría como vicios redhibitorios demandables, por lo cual considero que sería prudente y lógico, primero cancelar las medidas cautelares y gravámenes, para luego realizar la enajenación de éstos bienes, libres. Es importante la aclaración del inc. 2º del Art. 196 L.222/95, que dispone que esto no ocasionará que los acreedores beneficiados con las medidas cautelares y gravámenes pierdan la prelación que tienen para el pago de sus créditos.

2) Enajenación de los bienes (Art. 194 L.222/95): Se realiza la enajenación de los bienes inventariados y avaluados, para recoger el dinero necesario para el pago de las acreencias.

3) Solución de las obligaciones (Art. 198 L.222/95): Ésta norma dice que ejecutoriada la providencia que califique y gradúe los créditos, y ponga en firme los avalúos practicados, se procederá, conforme a la graduación, a pagar a los acreedores el dinero que se les debe, según el dinero que haya disponible. Igualmente dice que es posible cancelar obligaciones mediante daciones en pago.

I) Declaratoria de terminación: Art. 199 L.222/95

Según esta norma, efectuado el pago de los créditos, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación, ordenará el levantamiento de medidas cautelares si las hubiere, y sin importar que pueda darse el caso de créditos insolutos, como suele suceder por lo general en el caso de créditos de quinta clase, archivará el expediente.

AZULA CAMACHO realiza una interesante precisión acerca de la terminación del proceso de liquidación obligatoria. Según el autor, éste proceso puede terminarse normalmente cuando se cumpla total o parcialmente la finalidad pretendida en el proceso; y puede terminarse anormalmente en el caso de ocurrir un concordato celebrado dentro del proceso liquidatorio y de cumplirse éste.

BIBLIOGRAFÍA:

  • AZULA CAMACHO. Jaime. Manual de Derecho Procesal. Procesos de Liquidación. Tomo V. Segunda Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2004.
  • LÓPEZ. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Novena Edición. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2005
  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. "Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales, y se dictan otras disposiciones".
  • COLOMBIA. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Código de Procedimiento Civil. Décimo Séptima Edición. Legis Editores S.A. Bogotá. 2006
  • COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO. Código Civil. Decimocuarta Edición. Legis Editores S.A. Bogotá. 2005

 

Christian Pérez

Mi nombre es Christian Eduardo Pérez Rueda, soy estudiante de Derecho de la Universidad de los Andes, en Bogotá, Colombia, y nací en la ciudad de Bucaramanga del mismo país.

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