Lo anterior, nos leva a concluir que la Sala de Casación Penal puede juzgar los delitos cometidos por los congresistas, si embargo acrece de competencia para investigar los votos y opiniones que los senadores y representantes hayan emitido en ejercicio, por cuanto estos son inviolables. Como la apertura de investigación y vinculación fue contra quienes votaron por la preclusión de la investigación en contra del Expresidente Samper, mientras que se abstuvo de hacerlo contra quienes votaron negativamente. La razón de la decisión del órganos de instrucción penal, es que los congresistas vinculados habrían incurrido en el delito de prevaricato. Como quiera que la Corte Constitucional en Sentencias C-222 de 1986 y C-245 de 1996, señaló que la inviolabilidad no ampara a los congresistas cuando ejercen funciones judiciales, es necesario es necesario que la Corte Constitucional resuelva ese aparente contradicción,
3.- Inviolabilidad del voto de los Congresistas
-Las funciones judiciales de la cámaras
–Naturaleza de los juicios a los altos funcionarios.
– Competencia Limitada de la Corte Suprema de Justicia.
a.- Inviolabilidad del voto de los Congresistas. Existen dos razones poderosas que justifican el carácter absoluto de la inviolabilidad de los congresistas. De una parte el artículo 185, que no establece distinción alguna en cuanto a las funciones de los congresistas, y que corresponde a la voluntad histórica de la Asamblea Nacional Constituyente, y dentro lado, la finalidad misma de la inviolabilidad, la cual busca proteger la independencia general del Congreso, por lo cual es natural que esta que esta prerrogativa se proyecte a todas las funciones desarrolladas por los miembros de las cámaras.
Pero podría pensarse que cuando los congresistas ejercen esas funciones judiciales, pierden toda discrecionalidad política, esto es, dejan de tener cualquier libertad de opinión y voto, por cuanto se convierten en verdaderos funcionarios judiciales, que tienen el deber estricto de decidir imparcialmente, en estricto derecho, y exclusivamente con base en el material probatorio incorporado al proceso adelantado por el Congreso. Esa tesis tendrá fuerza en la Sentencia C-222 de 1996, e donde la Corte Constitucional señaló, que los miembros de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podría tener implicaciones penales…..La función asignada a las Cámaras, es de naturaleza judicial.
En Sentencia C-245 de 1996 la Corte señaló que la inviolabilidad opera en los casos en que los congresistas están ejerciendo su función legislativa, su función constituyente derivada, su función de control político sobre los actos de gobierno…Pero cosa muy distinta, ocurre cuando los congresistas, revestidos de la calidad de jueces, ejercen función jurisdiccional, como ocurre en los juicios que se adelanten contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional.
Para la Corte Constitucional, resulta claro que a un congresista no se le puede encausar por haber votado a favor de la preclusión en contra del Presidente Samper, por cuanto sus votos y opiniones en ese proceso son inviolables y no pueden por ende vulnerar ninguna responsabilidad judicial. El desconocimiento a esa inviolabilidad es tutelable, en tanto es un derecho no del congresista, sino una garantía institucional a favor del Congreso.
Así las cosas, la investigación de la Corte vulnera el debido proceso, porque desconoce la inviolabilidad de la accionante, que es una garantía institucional, que no depende del legislador sino de la intención del mismo constituyente.
4.- Vía de hecho prospectiva de la Corte Suprema de Justicia por falta de competencia.
Como quiera que la Corte Suprema de Justicia considera su competencia con fundamento en Sentencias de la Corte Constitucional, que parece dar sustento a la tesis de que la inviolabilidad no cubre las actuaciones de los representantes en los juicios en el Congreso, es necesario a juicio del alto Tribunal constitucional, pronunciarse sobre la materia de conformidad con su reiterada jurisprudencia, que considera, que para que un acto judicial pueda ser calificado como vía de hecho, no basta que este sea discutible, ni siquiera que se encuentre viciado de nulidad; es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, que permitan concluir que la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por las cuales sus actuaciones manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, no son providencias judiciales sino en apariencia3 por cuanto el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si bien no es el caso de la actuación de la Corte Suprema de Justicia porque ha estado sustentada razonablemente en derecho, conforme a la doctrina desarrollada en esta sentencia, constituye una vía de hecho hacia el futuro, mas no hacia el pasado y la Corte ha señalado que ciertos defectos protuberantes de una providencia implican una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, la cual aparejará su descalificación como acto judicial, la cual aparejará como acto judicial. La jurisprudencia ha sistematizado entonces esos vicios en cuatro tipos de deficiencias superlativas, a saber: (1) Que la decisión impugnada se funde en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) que resulte incuestionable que el juez no tiene el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) que el funcionario judicial que profirió la decisión carezca, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico) (4) Que el juez haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debido a la inviolabilidad parlamentaria, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para investigar el sentido del voto emitido por la peticionaria en el juicio al Presidente Samper.
5.- Rectificación de una línea jurisprudencial sobre inviolabilidad parlamentaria y funciones judiciales de los congresistas.
5..1 Respeto a los precedente y cambio jurisprudencial
Como quiera que la Corte Constitucional se había pronunciado de manera diferente en Sentencias C-222 y C-245 de 1996 y ratificada ulteriormente en otras decisiones, es necesario que la Corte se pronuncie sobre esos precedentes judiciales. Estos cumplen funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. El juez., entonces debe ser consistente en sus decisiones previas, por lo siguiente: En primer lugar genera seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas. En segundo término esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual. En tercer lugar, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por el mismo juez.
E respeto al precedente es esencial en un Estado social de derecho, ya que en todo sistema jurídico se estructura una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica- que implica unos jueces respetuosos de los precedente- y la realización de la justicia material del caso concreto– que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas. Por consiguiente, es necesario que la Corte Constitucional rectifique y precise los criterios adelantados sobre inviolabilidad parlamentaria en las Sentencias C-222 y C-245 de 1996. De allí, que es necesario precisar que es lo obligatorio en una sentencia judicial, así:
5.2 Ratio decidendi, alcance del respeto al precedente y cosa juzgada constitucional implícita.
La Corte, trae a colación la técnica utilizada en los sistemas del Common Law, en donde es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto que la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares- La obiter dicta tiene una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para otros jueces. El juez debe entonces hacer justicia en el caso concreto pero de conformidad con el derecho vigente, por lo cual tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta.
Esta exigencia de universalidad de la argumentación jurídica es tan importante, que muchos teóricos contemporáneos hacen de ella el requisito mínimo de racionalidad que debe tener una decisión judicial en una sociedad democrática.
Por ende la ratio decidendi en una sentencia resulta de la necesidad de que los casos nos sea decididos caprichosamente sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, que es lo único que legitima en una democracia el enorme poder que tienen los jueces-funcionarios no electos- de decidir sobre la libertad, los derechos y los bienes de las otras personas. Así es natural que únicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. De allí, que es necesario que se analice los apartes de las Sentencias C-222 y C-245 de 1996, para establecer si constituyen una doctrina vinculante que no podría ser rectificada por la Corte Constitucional.
6.- La jurisprudencia de la Corte sobre inviolabilidad parlamentaria.
La Corte Constitucional, considera que la tesis según la cual la inviolabilidad no cubre las actividades de los congresistas cuando ejercen funciones judiciales no es vinculante para la propia Corte, porque en ninguno de los dos casos esa afirmación fue la ratio decidendi de las decisiones que fueron tomadas.
En la Sentencia C-222 de 1996, el problema esencial a ser resuelto era la competencia y denominación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara y de la Comisión de Instrucción del Senado. En la Sentencia C- 245 de 1996, señaló que la votación de los congresistas a pesar de la inviolabilidad no podía ser secreta y pareció argumentar que esa garantía no aparaba el ejercicio de funciones judiciales.
Conclusiones y decisión de la Corte.
La accionada, de conformidad con la garantía institucional de la inviolabilidad parlamentaria, no puede ser investigada ni sancionada penalmente por las opiniones y votos que formuló durante el juicio adelantado por la Cámara de
Representantes contra el Presidente Samper y la Corte Suprema de Justicia carece de competencia, y por ello sus actuaciones constituyen una vía de hecho prospectiva y habrá de archivar tales diligencias penales contra la accionante y demás congresistas que se encuentren en la misma situación.
EL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO HERRERA VERGARA.
Se aparta de la decisión mayoritaria, porque señala que la Constitución faculta a la Corte Suprema de Justicia para conocer en forma privativa, sin excepción alguna, de los delitos que puedan cometer los congresistas en ejercicio del cargo. Razones:
1.- Es evidente que los congresistas son inviolables para las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero como todo servidor público tienen responsabilidad penal, cuando en desarrollo de sus actividades incurren en conductas punibles tipificadas como delitos en el Código Penal.
2.- Es claro, igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no puede investigar ni juzgar las opiniones y votos per sé emitidos por los congresistas en el ejercicio de su cargo, pero sí tiene competencia privativa para conocer de los delitos que ellos cometan, cuando sus actuaciones están inescindiblemente vinculadas con la comisión de conductas punibles.
3.- Por consiguiente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia constitucional y legal para conocer en forma privativa, sin distinción alguna, de todos los delitos en que pueden incurrir los congresistas, tanto en el ejercicio de sus actividad legislativa o cuando ejercen funciones jurisdiccionales, con motivo de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la República.
4.- Cuando los congresistas ejercen funciones jurisdiccionales, con ocasión de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la República, al actuar en dichos eventos en su condición de jueces, facultados para administrar justicia, tienen las mismas responsabilidades y deberes que corresponden a estos últimos, de manera que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ostenta a atribución constitucional para investigar y juzgar las posibles conductas punibles, en relación con las funciones judiciales desempeñadas, dado el fuero especial constitucional establecido para los mismos.
5.-El proceso adelantado en el año de 1996 en la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República de entonces, se judicializó, hasta el punto de que la resolución de preclusión en su parte resolutiva va precedida de las expresiones "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley", calificando el proceso, en la parte motiva de dicha providencia, como de carácter eminentemente jurídico, tanta así, que no por haberlo expresado la demanda, sino mas bien por haberlo precisado la Corte Constitucional, en anterior oportunidad con efectos erga omnes, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y no es susceptible de revisión por ninguna otra autoridad judicial.
6.- Como consta en el expediente, el proceso penal adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado con el número 11,911, se inició con base en una denuncia penal por el delito de prevaricato.
7.- De las diligencias procesales que obran en el expediente y concretamente del auto que resolvió la solicitud de nulidad formulada contra la providencia de apertura de instrucción, se desprende que la Corte se declaró competente para el conocimiento de conductas punibles en que se hubiesen podio incurrir por algunos Representantes a la Cámara, con fundamento en anteriores providencias dictadas por la Corte Constitucional, según las cuales, de manera clara, esta Corporación determinó que cuando los miembros del Congreso ejercen funciones jurisdiccionales con motivo de las acusaciones presentadas al Presidente de la República, tienen las mismas responsabilidades y deberes de los jueces.
8.- El Salvamento, no observa que cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la actuación adelantada, estuviese persiguiendo e investigando el voto emitido por los Representantes a la Cámara en el proceso efectuado por dicha célula legislativa, que terminó con la resolución de preclusión al Presidente de la República, por el contrario, se trataba de investigar las posibles conductas punibles o hechos delictivos en que se hubiese podido incurrir con ocasión de dicho proceso, con la obligación de determinar individualmente si existía o no la comisión de algún delito dentro del grado de sus atribuciones constitucionales y legales.
9.- Tampoco puede anteponerse la inviolabilidad en relación con la competencia para la investigación del delito de prevaricato, por cuanto, dicha excepción no tiene cabida en los textos constitucionales, pues ello conlleva a impedir el ejercicio pleno de las funciones constitucionales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer, sin distinción alguna de los delitos que conozcan los congresistas y para investigar y juzgar a sus miembros, con respecto a las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
10.- El Magistrado decidente, no observa que se haya configurado una vía de hecho, en relación con la tutela de la demandante, ya que para que ella exista como razón determinante para afectar providencias judiciales de otras corporaciones, se requiere, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, que se encuentre acreditado que el juez actuó sin competencia en el ejercicio de sus funciones, de manera caprichosa, grosera y arbitraria, los cual no pude deducirse del sub-examine, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien como se ha dicho, avocó el conocimiento del asunto con base en la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional que ahora se modifica y se desconoce. Por ello debió negarse el amparo invocado, sin perjuicio de advertir como se propuso en la ponencia inicial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no podía investigar exclusivamente el voto per. sé y las opiniones emitidas por los Representantes a la Cámara en el citado proceso.
ANALISIS ARGUMENTATIVO DEL TRABAJO.
a.-Reacción de la comunidad frente a la Sentencia
El país, estaba polarizado para entonces, y tanto el proceso penal que se adelantaba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la revisión de la Tutela ante la Corte Constitucional, dejó de ser un asunto de los estrados judiciales, para convertirse en uno de interés nacional, en donde el debate se surtía desde la academia hasta los medios de comunicación.
Como el país estaba dividido entre Samperistas y antisamperistas, ante las evidencias crecientes de que las elecciones tanto de congresistas como del Presidente de la República estaban contaminadas con dineros del narcotráfico y ello ponía en peligro las relaciones internacionales de Colombia y la legitimidad del Gobierno, se generó una ingobernabilidad insostenible, que se acrecentó ante la negativa del Jefe de Estado de renunciar al cargo. Precluído el proceso en su contra, fue un capítulo cerrado, pero que la última esperanza de la opinión pública mayoritaria, era que finalmente la Corte Suprema de Justicia hiciera justicia condenando a los congresistas que frente a las evidencias probatorias, de que el Presidente Samper era responsable de haber financiado a sabiendas su campaña con dineros del narcotráfico, le precluyeron la investigación-
Y mas si se trata de un proceso penal contra los jueces del Presidente, donde la Corte Constitucional ya había definido no solo la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los congresistas por los delitos que cometan cuando actúan como jueces. La opinión pública, no aceptaba una impunidad más, entendiendo como tal, los delitos que se quedan sin posibilidad de sanción penal alguna. Ya era suficiente con la absolución del Presidente Samper, como para que también se absolviera a quienes le precluyeron las diligencias, existiendo evidencia para lo contrario.
La sensación mayoritaria del ciudadano medio, era que la Corte había utilizado su facultad de revisar las tutelas, no solo para cambiar su jurisprudencia, sino para argumentar a través de un lenguaje jurídico que justificara la toma de una decisión, que constituyera una especie de punto final al cuestionamiento que dio lugar a la elección del Presidente Samper, en una campaña que estuvo infiltrada por la influencia de los dineros del narcotráfico.
b.- Análisis de la Motivación de la misma.
Si analizamos la motivación de la sentencia se observa el gran esfuerzo argumentativo de la Corte Constitucional, para justificar una polémica decisión que iba a ser cuestionada con seguridad no en el país político a quien beneficiaba, sino al país nacional que perjudicada.
Si nos detenemos a estudiar la técnica argumentativa, el juez constitucional toma cada uno de los argumentos y los orienta a destruir los argumentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia, con la enorme desventaja que ese fundamento tenía como soporte su propia jurisprudencia.
Primer argumento. La actora considera que la acción de tutela es procedente para la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, porque no cuenta con otro mecanismo eficaz para protegerlo. La Sala Panal de la Corte, considera que no es procedente, porque la tutela no procede contra sentencias judiciales, y que como quiera que existen unas diligencias penales, esa es la vía natural para debatir y hacer valer su derechos constitucionales. La Corte Constitucional en la Sentencia, argumenta que sí es procedente la tutela, porque si bien las diligencias adelantadas por la Alta Corporación en materia penal estaba respaldada de manera razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese momento, hacia futuro con el cambio de jurisprudencia, las diligencias de continuar activas, conducen a la configuración de una vía de hecho prospectiva.
Segundo argumento.
La accionante alega, que nunca le informaron la existencia de las diligencias previas y que cuando pregunto por ellas, le ocultaron información, y la privaron del derecho a reclamar un debido proceso y el derecho a la defensa. La Corte Suprema de Justicia, alegó que nunca adelantó una investigación previa, y que por tal motivo no tenia el deber de informar a la actora de la existencia de diligencia alguna, sino que por el contrario se adelantaron unos actos preprocesales que se limitaron a reunir las distintas denuncias por los mismos hechos, para tramitarlas por una misma cuerda. En consecuencia al no se indagación previa, no tenía porque someterse al término de dos meses. Para la Corte Constitucional, este argumento es irrelevante para la decisión, en tanto considera que si es procedente tutelar el derecho, pero por otras razones como son por la inviolabilidad de los congresistas en sus votos y opiniones y por la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para continuar conociendo de tales diligencias.
Tercer argumento. La inviolabilidad de los congresistas en sus votos y opiniones. El actor considera, que los congresistas no pueden ser responsables por los votos y opiniones que emitan en el cumplimiento de sus funciones, porque precisamente, ellos cuando actúan consultan la justicia y el bien común ya que son representantes de la ciudadanía que los elige y porque la naturaleza de sus funciones de los procesos que adelantan, son eminentemente políticos y no jurídicos. La dimensión de ese proceso, es la de autorizar a la Corte para que como juez juzgue al Presidente de la República y no la de convertir esa autorización en otro proceso judicial, porque no tendría sentido el segundo. La Corte Suprema de Justicia, argumenta que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad penal de los Congresistas cuando actúan como jueces y desde luego cuando investigan a funcionarios con fuero especial, esa es una función que tiene claras implicaciones penales. La Corte Constitucional, señala, que los Congresistas son responsables penalmente, cuando incurren en hechos punibles como simples ciudadanos, o cuando incurren en ellos en ejercicio de sus funciones, sin que lo constituyan los votos y opiniones emitidos. Como tiene una dimensión de votos y opiniones que recayó sobre la autorización para juzgar a n funcionario con fueron, ello no puede constituir prevaricato, ni sobre ellas deducirse responsabilidad de algún tipo, salvo la política que le corresponde al pueblo.
Cuarto argumento. La actora, señala que la Corte es incompetente para conocer de ese proceso, en razón a que la conducta no es susceptible de control penal.. La Corte Suprema de Justicia, se fundamenta en la Constitución Política, en el Código de Procedimiento Penal y en las sentencias antes descritas de la Corte Constitucional colombiana. La Corte Constitucional, señaló que la Corte Suprema de Justicia no es competente, en razón a que los congresistas gozan de una inviolabilidad o irresponsabilidad parlamentaria por los votos y opiniones que emitan en ejercicio de sus funciones, que al mismo es una garantía institucional del sistema democrático que soporta el principio de separación de poderes y de soberanía popular.
c.- Argumentación en doctrina, jurisprudencia y norma constitucional e Interés de la Sentencia por la Teoría de la Argumentación y Estructura de la Argumentación y consideraciones hermenéuticas
La Sentencia aquí analizada, se preocupa por fundamentar su motivación en obras de derecho constitucional francés, tales como Derecho Constitucional e Instituciones Políticas de Andréu Hauriu, Derecho Constitucional de José María Samper de Colombia, , Derecho Parlamentario Español, de Fernández- Miranda, Derecho Constitucional mexicano de Humberto Quiroga, curso de derecho constitucional de Juan González Calderón, Ensayo sobre ciencia constitucional de Antonio José Iregui. Ello sirvió para hacer en extenso estudio histórico de la institución de la inviolabilidad parlamentaria en el constitucionalismo colombiano y en el derecho comparado.
La técnica, es interesante porque en la medida en que se va avanzado en los argumentos de la decisión, con un gran esfuerzo en el lenguaje, que desde luego es el instrumento que se utiliza para que la decisión sea respaldada y no constituya una vía de hecho, se va dando una respuesta tanto a la doctrina como a la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional y a los mismos argumentos del órgano accionado como lo es la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte, la sentencia finalmente tiene un interés jurídico por la teoría de la argumentación, en tanto si en alguna sentencia la Corte Constitucional ha hecho esfuerzos por argumentar con razones de peso su decisión es en esta oportunidad, en donde se nota que es la fuerza de los argumentos lo que justifica la decisión que toma el alto Tribunal Constitucional en ella.
e.- Conclusión: Justificación del Fallo.
A mi juicio, desde el punto de vista de la teoría de la argumentación, al sentencia en Colombia es paradigmática en tanto la decisión encuentra una respuesta razonable en las fuerza de sus propios argumentos, ya que si analizamos los salvamentos de votos y los comparamos con la decisión, existen distintas respuestas frente a los mismos hechos, todos fundados en las mismas normas jurídicas. Luego la tarea del juez, es analizar e interpretar las normas, utilizando el lenguaje como instrumento para concluir que la argumentación también es fuente de derecho porque a través de él se producen decisiones que tienen efectos frente al derecho y por ende en las relaciones de sujeción entre los particulares y el Estado y los gobemados frente a los gobemantes.
NOTAS:
1 Aguiló Regla, Josep. Teoría General de las Fuentes del Derecho y del orden jurídico. Ariel Derecho, Edición 2000, Pag. 104. Madrid.
2 Atienza, Manuel. Derecho y Argumentación. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho No. 6 de la Universidad Externado de Colombia. Enero 2001, Bogotá.
3 Cf. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-336 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Autor:
Inocencio Melendez Julio
Profesores:
Dr. Josep Aguilo Regla
Dr. Manuel Atienza
Dr. Juan Ruiz Manero
Corte constitucional colombiana sentencia: su-047/99
Referencia: no. T-180.650
Accionante: Viviane Morales Hoyos
Magistrados ponentes:
Dr. Carlos Gaviria Diaz
Dr. Alejandro Martinez Caballero.
Universidad nacional de Colombia
Facultad de derecho, ciencias políticas y sociales magister en derecho
Teoria de la argumentacion juridica.
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