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La autonomía de la voluntad como garante de la libre disposición del Régimen Económico Matrimonial (página 2)

Enviado por amarelys


Partes: 1, 2

1          Los sistemas convencionales  pueden ser:

1.1)      De libertad absoluta o

1.2)      De libertad limitada, relativa o restringida,

Distinción que se hace atendiendo a la mayor o menor libertad de conclusión y de estipulación que se les reconozca a los esposos o cónyuges en su caso.

2.         Los sistemas legales o predeterminados pueden ser:

2.1)      obligatorios o

2.2)      supletorios,

Según si el legislador los imponga perentoriamente o determine su aplicación, a falta de pacto en contrario.

v   Regimenes de Comunidad de Bienes, de Separación de Bienes y de Participación.

En atención a sus efectos, los sistemas económicos matrimoniales se clasifican en:

1.     Regímenes comunitarios,

2.     Regímenes separatistas y

3.           Regímenes de participación

1.           Regímenes comunitarios: Se caracterizan por la existencia de un patrimonio común de ambos cónyuges, patrimonio que no tiene que ser excluyente de posibles patrimonios propios de cada uno de los cónyuges

La comunidad de los bienes puede ser universal o parcial o limitada, universal cuando todos los bienes presentes y futuros del matrimonio son comunes y parcial cuando comprende únicamente a concretas categorías de bienes: ganancias, bienes muebles, bienes futuros, etcétera. En esta comunidad coexisten tres patrimonios distintos: el común, el del marido y el de la esposa, es decir, hay al mismo tiempo bienes que pertenecen al matrimonio y otros que son propiedad exclusiva de  cada esposo.

2. Regímenes separatistas: Se caracterizan por la ausencia de un patrimonio común a los cónyuges. En estos sistemas cada cónyuge conserva el dominio y la gestión de todos sus bienes, por lo cual, los esquemas separatistas desconocen absolutamente el principio de la unidad de intereses que implica la vida matrimonial y por ello, puede afirmarse que importan la ausencia de una estructura económica matrimonial.

Es así, como la separación de bienes perjudica enormemente al cónyuge que no realiza un trabajo remunerado, normalmente a la mujer en países como el nuestro, sistema en el cual, a su trabajo doméstico no se le asigna valor económico alguno.

3. Regímenes de participación: La participación se caracteriza porque constituye una solución ecléctica que combina los principios de los sistemas comunitarios y de los regímenes de separación de bienes,  pues  consagra  hábilmente  la  comunidad  de  intereses  que  implica  la  vida matrimonial y el respeto  a la dignidad e individualidad de cada cónyuge.

Durante la vigencia del régimen de participación, cada cónyuge tiene su patrimonio, conservando el dominio y la gestión de sus bienes.  Sin embargo, como este sistema se liquida como un régimen comunitario, se consagran algunas limitaciones en la gestión de bienes durante  su  vigencia,  especialmente,  tratándose  de  aquellos  actos  de  mayor  trascendencia económica o de interés familiar.

Es  conveniente  resaltar  muy  especialmente  que,  atendiendo  a  la  forma  como  se liquidan los sistemas de participación de bienes, se distinguen claramente dos tipos:

1         Participación con comunidad diferida y

2         Participación con compensación de beneficios o en su modalidad crediticia.

Participación con comunidad diferida  Al cesar el régimen, nace una comunidad efímera, limitada en el tiempo, para el sólo efecto de ser dividida entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.

Participación con compensación de beneficios o en su modalidad crediticia, denominada también, separación de bienes con compensación de beneficios, régimen de comunidad en valor y participación crediticia.

En este caso, no se forma una comunidad al cesar el régimen y en consecuencia, no se dividen los bienes entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, sino que se procede a un ajuste de cuentas, proceso puramente contable, cuyo resultado dependerá de la extensión de la participación, la cual puede ser universal o limitada.

Efectuado  este  ajuste  de  cuentas  a  través  de  la  comparación  de  los  patrimonios originarios y finales de cada cónyuge, si se genera una diferencia positiva a favor de uno o de ambos cónyuges, procediendo en este último evento una compensación de valores hasta los de menor cuantía, nace un derecho personal o crédito de participación para aquel de los cónyuges que presente una diferencia a su favor.

III. Régimen económico matrimonial que regula nuestro Código de Familia

El Régimen Económico Matrimonial se regula en nuestro Código del artículo 29 – 42 haciéndose mención a las cargas,  obligaciones y administración  de la Comunidad Matrimonial de Bienes, así como a  la disolución y liquidación de esta. Será objeto de análisis lo referido específicamente al régimen que se acoge nuestro sistema.

Según los criterios de clasificación del Régimen Matrimonial podríamos preguntarnos cómo  lo regula nuestro Código, teniendo en cuenta la fuente u origen nos afiliamos al Régimen Matrimonial Legal y Obligatorio, o sea nuestra ley no da la posibilidad a los cónyuges de pactar o determinar libremente la constitución del Régimen, conocido doctrinalmente también como Capitulaciones Matrimoniales o Pactos Nupciales[1].

Teniendo en cuenta los efectos del Régimen Económico Matrimonial nuestro Código regula taxativamente en  su artículo 29 como único Régimen el de Comunidad de Bienes y existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciación de la unión, y cesa cuando el matrimonio se extingue por cualquier causa[2].

El Régimen Legal de Comunidad de Bienes está concebido en la ley como un Régimen único, no susceptible de ser modificado por voluntad de los cónyuges. Solo podría tramitarse a separación total si se extingue el matrimonio, (según artículo 38 del Código) por las  causales que están reguladas en el artículo 43, de ahí que el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, la declaración judicial de presunción de muerte de uno de ellos, la sentencia firme o la escritura notarial de divorcio se consideran causales de extinción propiamente dichas y la nulidad del matrimonio, como causa de ineficacia del mismo. Estas causales rigen para el matrimonio formalizado en el momento de contraer o para el matrimonio que se formaliza  con carácter  retroactivo al momento de iniciada la unión.

 En el caso del matrimonio judicialmente reconocido, se admite  como causa de extinción el fallecimiento y muy excepcionalmente la presunción de muerte[3], no se admite el divorcio ni la nulidad, y habría que agregar una nueva causa de cese de la unión conyugal: el abandono o desistimiento de uno de los compañeros. Es importante exponer que ninguna de estas causales tendrá efectos legales, si no se recoge en la sentencia que declara el reconocimiento, por lo que en nuestro país también se reconoce como causa de extinción del matrimonio  la propia sentencia que   reconoció judicialmente la existencia de este.

Se considera necesario hacer mención al carácter restringido y obligatorio que impone nuestro Código en el mencionado artículo 29 respecto al reconocimiento de un único Régimen Matrimonial, obviando de esta forma la posibilidad de que los cónyuges puedan elegir el Régimen Separatista o de Participación, lo que se contradice con lo planteado en el artículo 2 del propio Código al conceptuarse el matrimonio como la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Nos preguntamos entonces: ¿Se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de los cónyuges?

 La Comisión N° 3  del "Régimen Económico de la Familia": "Régimen patrimonial y autonomía de la voluntad" expuesta  en  el  X  CONGRESO  INTERNACIONAL  DE  DERECHO  DE  FAMILIA establece  que: "El principio de la autonomía de la voluntad, en cuanto principio general que se  manifiesta  en  todo  el  campo  del  derecho,  deber  ser  admitido  dentro  del  régimen patrimonial del matrimonio y, los cónyuges deber tener cierta libertad para pactar el régimen patrimonial que regirá su matrimonio"

La posibilidad de elegir el régimen patrimonial del matrimonio respeta el principio de igualdad de los cónyuges y de libertad de los contrayentes, que se ve vulnerado cuando el Estado impone un régimen legal único y forzoso.

Por tanto el artículo 29 del Código podría admitir la libertad de elegir el Régimen Económico  Matrimonial, reconociendo el Régimen Comunitario, el Régimen Separatista y el Régimen de Participación,  respetando así la autonomía de la voluntad.  En caso de establecerse se pueden, por ejemplo exponer ciertas limitaciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de pactar el Régimen Económico entre los cónyuges, haciendo mención a  algunas de ellas:

 a) Deben ser considerados nulos  aquellos  pactos  que  vulneren  los  derechos  y  deberes  que  comprenden  el  régimen primario; esencialmente, los que atenten contra la igualdad de derechos entre el hombre  y la mujer.

b) Debe prohibirse pactar la participación desigual, ya sea en los regímenes comunitarios, de participación o en los de separación. (Cualquier otra que se estime pertinente y que no vaya en contra de una prohibición legal.)

Referente  a la regulación del  Régimen Económico del matrimonio en el  Proyecto del Código de Familia es necesario precisar que las modificaciones no son alarmantes, en la Exposición de Motivos no se hace referencia a modificación alguna al respecto, es reconocido al igual que en el Código un único Régimen Matrimonial de Bienes, el Comunitario, o sea  se obvia nuevamente la voluntad de los cónyuges, siendo impuesto un único y forzoso Régimen Legal Obligatorio          (artículo 26).

Conclusiones

v          El Régimen Económico del Matrimonio es definido como el conjunto de normas jurídicas que regulan los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y de estos en relación  a los terceros.

v          Teniendo en cuenta las diferentes clasificaciones que se establecen doctrinalmente nuestro Código de Familia en su artículo 29 reconoce al Régimen Económico del Matrimonio como legal y obligatorio según su origen y como Régimen de Comunidad de Bienes por sus efectos.

v          El Régimen Matrimonial que establece el Código en su artículo 29 contradice lo establecido en el artículo 2 del mismo al limitarse  la voluntad de los contrayentes a lo establecido estrictamente por la ley, vulnerándose de esta forma la autonomía de la voluntad que debía regir en el matrimonio en sentido general.

v          Cuando el Estado impone un Régimen Legal único y forzoso e impide la posibilidad de elegir el Régimen Patrimonial del Matrimonio viola el principio de igualdad de los cónyuges y de libertad de los contrayentes.

Bibliografía

v      Mesa Castillo  Olga. Derecho de Familia. Modulo 2. Tema 2: EL Matrimonio. Quinta Parte. Régimen Económico del Matrimonio. Editorial: Félix Varela. La Habana, 2003.

v      García Cantero, J y otros. Derecho de Familia. Relaciones Conyugales. Volumen I, Edición Revisada y puesta al día. Reus. Madrid, l983.

v      Corral Hernan, T. Bienes Familiares y Participación en los Gananciales, Edición Jurídica de Chile, 1996.

   Sitios Visitados:

v             

v              www.eurosur.org/flasco/mujeres/cuba/legi-2.htm

Legislación utilizada:

v               Ley 1289 de 14 de febrero del l975, Código de Familia, Ministerio de Justicia, La Habana, 1999.

v              Proyecto de Modificación del Código de Familia,17 de julio 2001, La Habana, 2001.

 

 

 

 

Autora:

Lic. Betty Armas Eires

Enviado por:

Amerelys Sarmiento Fonseca

[1] 11

[2] Articulo 29 pag 8

[3] 65

Partes: 1, 2
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