Descargar

Cesión de derechos

Enviado por dany1296


Partes: 1, 2

    1. Concepto 2. Cesión de derechos hereditarios 3. Locación de cosas 4. Locación de obra 5. Locación de servicios 6. Mandato 7. Comisión 8. Suministro 9. Franchising 10. Leasing

    1. Concepto

    La cesión de d°s es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio. Se pueden ceder no solo derechos creditorios, sino también otros derechos que no son creditorios. La entrega del titulo del crédito no es esencial para la formación del contrato.(1434)

    Partes:

    Cedente: titular del d° que realiza la cesión a favor de otro

    Cesionario: persona a cuyo favor se realiza la cesión

    La cesión se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y cesionario, el deudor cedido no es parte en el contrato ni se requiere su consentimiento pero sí su notificación.

    Caracteres

    1. Consensual
    2. Formal: debe realizarse por escrito bajo pena de nulidad (1454)
    3. Puede ser Unilateral Si Es Gratuito O Bilateral Si Es Oneroso.

    Capacidad

    Se requiere la de comprar y vender si es onerosa y la de la donación si es gratuita.

    No pueden ser ceder o ser cesionarios:

    1. 1361 1° padres de los bienes de los hijos
    2. 1361 2° tutores y curadores de los bienes de las personas que estén a su cargo
    3. 1361 3° albaceas de las testamentarias que estén a su cargo
    4. 1361 4° mandatarios de los bienes que están encargados de vender salvo pacto en contrario
    5. 1361 5° empleados públicos de bienes del estado
    6. 1361 6° jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos, tasadores de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual tramitan o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.
    7. 1361 7° ministros de gobierno de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento publico o corporación civil o religiosa

    Objeto

    Cualquier crédito o d° puede ser cedido aún cuando sea eventual, aleatorio, condicional, a plazo, con cargo, litigioso, etc.

    Todo objeto incorporal, todo d° y toda accion sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos 1444 salvo las limitaciones impuestas legal o convencionalmente.

    No pueden cederse(1445, 1449 y 1453)

    1. D°s inherentes a la persona
    2. D°s de uso y habitación
    3. Esperanzas de sucesión
    4. Jubilaciones y pensiones civiles y militares
    5. D° a alimentos futuros
    6. D° adquirido por pacto de preferencia en la compraventa

    Forma

    La cesión debe hacerse por escrito – instrumento publico o privado- bajo pena denulidad, cualquiera sea el valor del d° cedido. (1454)

    En algunos casos no se requiere la forma escrita – titulos al portador- que se ceden simplemente por la tradición. Cuando la cesión consta en un instrumento privado o en un título nominativo la cesión se puede hacer por endoso.

    Efectos entre las partes (cedente y cesionario)

    La transmisión del D° cedido se produce con todos sus accesorios y privilegios que no sean meramente personales. (1458)Se opera desde el momento de celebración del contrato. (1457)

    El cedente debe la gtia de evicción, debiendo responder de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores a no ser que la insolvencia fuese anterior y publica. Si el crédito no existiese o fuese ilegítimo deberá devolver el precio más los daños y perjuicios.

    El cesionario debe el precio o la cosa o derecho prometido en cambio si es onerosa.

    El cedente y el cesionario pueden efectuar medidas conservatorias respecto del crédito o derecho cedido.

    Efectos Con Relación A 3ros

    Para que la notificación sea oponible a 3ros ( deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya aceptado. Hecha la notificación o aceptada la cesión por el deudor cedido) se produce el embargo del crédito a favor del cesionario, el crédito queda bloqueado, reservado, para el nvo acreedor (cesionario). A partir de la notificación, el deudor cedido solo puede pagar validamente al cesionario (1467)

    La notificación puede hacerse de cualquier forma pero para oponerla a 3ros es necesario que se haga por instrumento público (telegrama colacionado).

    El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión no equivale a la notificación o aceptación de ella (1461) salvo dolo o imprudencia grave.

    Antes de la notificación, el deudor no tiene O° de pagar al cesionario, si pagó al cedente pagó bien y queda liberado.

    El deudor puede oponer las excepciones y defensas que hubiese podido hacer valer contra el cedente menos la excepción de compensación.

    Quiebra Del Cedente: el deudor debe pagar a la masa de A. Si la cesión es onerosa el cesionario concurre a prorrata con la masa.

    Casuistica. Concurrencia de acreedores y embargantes

    Si 2 cesionarios reclaman el crédito, tiene preferencia el 1ro que notificó al deudor o ha obtenido su aceptación auténtica (1470). Si las notificaciones se hicieron el mismo día sin importar la hora, los cesionarios quedan en igual línea y cobran a prorrata (1466).

    Si un A del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación, dicho embargo es válido e impide la cesión. Si el embargo es posterior, no se puede oponer al cesionario.

    Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad. (1475)

    2. Cesión de derechos hereditarios

    Concepto

    La cesión de D°s hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona todos o parte de los D°s que le corresponden en una sucesión abierta.

    Para ser válida los D°s hereditarios deben provenir de una sucesión abierta. Si la sucesión no estuviese abierta, la cesión sería nula. (1175 y 1149)

    Deber ser hecha en escritura pública (1184 inc. 6°)

    Caracteres:

    1. Consensual,
    2. Formal,
    3. Puede ser onerosa(Bilateral) o gratuita(Unilateral).

    El cedente no pierde su calidad de heredero (personal e intransferible). El cesionario es un sucesor particular del cedente.

    El cedente responde por evicción respecto de su calidad de heredero pero no gtiza que los bienes sean propiedad del causante ni tampoco el valor de los mismos. Cuando los D°s son cedidos como litigiosos o dudosos, el cedente no responde por evicción.

    3. Locación de cosas

    Concepto

    1493. Habrá locación de cosas cuando 2 partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de una cosa y la otra al pago de un precio determinado en dinero por ese uso y goce.

    Partes

    Locador: es el que recibe el precio, por conceder el uso y goce.

    Locatario: es el que paga el precio.

    El Precio: el arrendamiento o alquiler.

    Caracteres

    1. Bilateral
    2. Consensual
    3. Conmutativo
    4. De tracto sucesivo o continuado
    5. Oneroso
    6. No formal

    Objeto

    Las cosas inmuebles y las muebles no fungibles (1499) sino sería un préstamo de consumo (mutuo).

    Las cosas indeterminadas pueden alquilarse 1500

    Las cosas futuras pueden alquilarse sujeto a la condición de que lleguen a existir sino el contrato es nulo por falta de objeto. 1168 y1173

    Las cosas fuera del comercio pueden alquilarse salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público u ofensivas a la moral y buenas costumbres 1501

    Los bienes públicos del estado solo pueden alquilarse limitándose a un sector de la cosa.

    Las cosas ajenas pueden alquilarse. Si el locador tiene derecho a alquilar o tiene autorización para celebrar el contrato de locación con 3ros no existe problema. Pero si no tenía derecho a alquilar, para el dueño de la cosa es inoponible y no produce efectos sobre él, puede exigir que de inmediato se le entregue la cosa. Solo deberá respetar el contrato si lo hubiese ratificado o si la locación hubiere sido hecha por un heredero aparente 3430. entre partes el contrato es válido y debe ser cumplido pero está expuesto a un pedido de nulidad sea del locador antes de entregar la cosa o del locatario puede pedirla en cualquier momento salvo que fuese de mala fe porque sabía que la cosa era ajena.

    Si la cosa está en condominio no puede arrendarla ni en la parte que le pertenece sin el consentimiento de los demás partícipes, el contrato será anulable sea a pedido de los condóminos o del locatario.1512

    Destino de la cosa locada

    Debe tener un uso honesto y conforme a la moral y buenas costumbres, de lo contrario el acto es nulo 1503 y 953.

    Locatario debe usar la cosa conforme al destino indicado en el contrato, no pudiendo darle otro destino. Si este no está indicado debe usarla conforme a la naturaleza o costumbre del lugar. El locador tiene derecho a impedir que el locatario de a la cosa un uso distinto. 1503 y 1504

    Será nula la cláusula por la que se pretenda excluir de la habitación de la casa a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario. 1504

    El Precio

    Se rige por las reglas de la compra y venta. 1494 Debe estar determinado en el contrato o ser determinable. Si no estuviese fijado, corresponde determinarlo judicialmente atendiendo a los usos y costumbre y lo que digan los peritos.

    Debe ser en dinero, en moneda de curso legal, es posible realizar contratos en moneda extranjera por la ley de convertibilidad, se toma como O° de dar sumas de dinero y se cumple dando la especie designada el día de su vencimiento.

    Capacidad

    Los incapaces de hecho necesitan de sus representantes.

    Los menores emancipados pueden alquilar sus bienes, ya que implican actos de administración.

    Los inhabilitados pueden dar o tomar alquiler salvo que en la sentencia el juez se lo hubiese prohibido expresamente.

    Los administradores de bienes ajenos pueden arrendar con las limitaciones establecidas por la ley. 1511

    1. Los padres pueden dar en locación los bienes de sus hijos bajo patria potestad pero esta terminará cuando termine la patria potestad. 300
    2. Los tutores y curadores pueden alquilar los bienes de sus representados pero por un plazo que no pase los 5 años y la locación debe terminar cuando termine la tutela o curatela.
    3. Los administradores y mandatarios con un poder gral pueden dar en locación los bienes a su cargo hasta 6 años. Para un plazo mayor requieren un poder especial. 1880 y 1881 inc. 10

    Los incapaces de derecho que están privados de ser adjudicatarios no pueden alquilar ni con autorización judicial. 1361

    Si la cosa está en condominio no puede alquilarse ni aun en la parte que le corresponde es necesario el consentimiento de todos los condóminos.

    Plazos de la locación

    Plazo máximo: 10 años. Si las partes celebran un contrato por un plazo mayor, quedará concluido a los 10 años. 1505 es de orden público y no puede ser dejado de lado. La limitación se debe a no crear un desmembramiento de la propiedad y si fuera sin límite de tiempo constituiría una enfiutesis, derecho real prohibido en ntro código. 2614 y nota 2503

    Plazo mínimo: 2 años con destino vivienda con o sin muebles; y 3 años a los demás destinos. Ley 23091. Los contratos que se celebren por términos menores, el inquilino tiene derecho a entenderlos celebrados por el mínimo legal.

    Plazos excluidos del mínimo:

    1. Para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales o para su personal;
    2. De viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino y por un máximo de 6 meses (si supera ese plazo se presumo que no es con fines de turismo, rige el mínimo legal)
    3. De espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos;
    4. De puestos en mercados y ferias;
    5. Cuando el inquilino sea el Estado nacional o pcial o el municipio o un ente autárquico.

    Plazos Presuntos: (Cuando no se fijó un plazo)

    1. 1507 Si se trata de una vivienda amueblada y el precio se fijó por meses, semanas o días, el contrato se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio. Si supera los 6 meses es aplicable el mínimo.
    2. 1508 Si el contrato tiene un objeto expresado, se juzgará hecho por el tiempo necesario para llenar el objeto del contrato.

    Cese del plazo mínimo:

    1. Falta de pago de 2 períodos consecutivos de alquiler.
    2. Uso deshonesto de la cosa arrendada o contrario a las buenas costumbres.
    3. Subarriendo o Cesión del derecho sobre de la cosa arrendada cuando hubiere sido prohibido por el locador.
    4. Ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad locativa de la propiedad o mejora de la misma que importe por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble para el pago de la contribución directa.

    Obligaciones Del Locador

    Entregar La Cosa con todos sus accesorios, en buen estado de conservación salvo que se halla convenido que la cosa se entregaría en el estado en que se halle. (Se presume cuando se arriendan edificios arruinados o cuando se entran en posesión de cosa sin exigir reparaciones de ella 1514). Si el locador no entrega la cosa, el locatario tiene derecho:

    a). A pedir que se cumpla en el contrato y se le entregue de inmediato la cosa; o

    b). A pedir la resolución del contrato. En ambos casos puede pedir daños y perjuicios.

    Conservar La Cosa En Buen Estado (515 a 1518)Después de entregada la cosa y mientras dure la locación, el locador debe conservarla en buen estado y a tal efecto hacerle todas las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, sea que provenga de:

    -Caso fortuito o fuerza mayor,

    -De la calidad propia de la cosa,

    -Vicios o defectos de la cosa,

    -Del uso y goce estipulado o

    -Culpa del locador, sus agentes o dependientes. Si el locador no cumple:

    a)El locatario puede retener parte del alquiler equivalente al costo de las reparaciones y si se trata de reparaciones urgentes, el locatario puede ejecutarlas por cuenta del locador. Y si no son urgentes, deberá intimar al locador a que repare y eventualmente demandarlo para que un juez ordene realizarlas o autorice al inquilino a ejecutarlas por cuenta del locador 505 y 630.

    b)Puede pedir la resolución del contrato. 1204

    El locador debe indemnizar al locatario los daños y perjuicios que le causa el incumplimiento, salvo que éste se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

    Si la cosa sufre daños por caso fortuito:

    Destrucción total: el contrato queda rescindido. Destrucción parcial: el inquilino puede pedir una reducción proporcional del alquiler o la rescisión del contrato. Deterioro de la cosa: el contrato subsiste pero el locador deberá realizar las reparaciones correspondientes. 1521 Impedimento de uso de la cosa: se puede pedir la rescisión del contrato o la cesación del pago del alquiler durante el tiempo que no pudo usar la cosa. El inquilino en ningún caso podrá pedir daños y perjuicios al locador, porque se debe a caso fortuito. 1525

    Mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa. 1515, 1513. El locador debe abstenerse de cualquier acto que impida o perturbe el uso y goce de la cosa por el inquilino. Si bien el inquilino no puede oponerse a que el locador haga reparaciones necesarias, si puede oponerse a que haga obras que no son reparaciones.1524

    El locador responde por evicción, debe asumir la defensa en juicio y hacerse responsable si el inquilino se viese privado de la cosa. Si la privación es total, el contrato queda resuelto y el locador debe indemnizar. Si es parcial, el inquilino puede elegir entre pedir la rescisión o una disminución del alquiler. (1531 y 1532)

    El inquilino debe avisar al locador las turbaciones de derecho que sufra; de lo contrario, pierde toda gtia. Y debe responder por daños y perjuicios 1530.

    El locador no gtiza contra turbaciones de hecho de 3ros. Si el inquilino es molestado debe accionar contra los autores de la turbación. 1528.

    El locador debe responder por vicios redhibitorios, por vicios o defectos de la cosa anteriores o posteriores al contrato. Deben tratarse de vicios graves que impidan el uso de la cosa. 1525. El inquilino podrá pedir la disminución del alquiler o la rescisión del contrato, salvo que al celebrarse el contrato tuviera conocimiento de los vicios o defectos.

    Pagar Las Mejoras Que Hubiese Hecho El Locatario (1533)

    El locatario no puede hacer mejoras que alteren la forma de la cosa, que impliquen una transformación fundamental de la misma, o que afecten la solidez del edificio. Solo podrá hacer mejoras si está autorizado por escrito (en el contrato o posteriormente) por el locador. 1533/4/7.

    El locador paga las mejoras:

    1. Que autorizó y se comprometió a pagar.
    2. Reparaciones o gastos de urgencia
    3. Mejoras necesarias o útiles y el contrato se resolviese sin culpa del inquilino, aunque el locador no hubiese dado autorización ni se hubiese obligado a pagarlas.
    4. Mejoras voluntarias si el contrato se resuelve por culpa del locador.
    5. Si la locación fuese por tiempo indeterminado y habiendo autorizado a realizar mejoras, le exigió al locatario la restitución de la cosa antes de que este haya podido gozar o disfrutar de ellas.

    En los casos en que la locación continua, el inquilino puede compensar lo que gastó en mejoras con el pago de los alquileres sin perjuicio de pedir el pago inmediato. 1546

    Tiene derecho de retención sobre la cosa locada hasta que se le pague el valor de las mejoras. 1547

    Pagar Las Cargas Y Contribuciones Sobre La Cosa: 1553 Nada impide que se convenga que estos pagos deban ser hechos por el inquilino.

    Obligacines Del Locatario

    Pagar El Precio Del Alquiler: Debe pagar en los plazos convenidos en el contrato, pero si estos no están, se aplican los usos del lugar. 1556.

    En protección del interés del locador, la ley le otorga una serie de gtias:

    Si el inquilino deja de pagar dos períodos consecutivos, el locador puede pedir la resolución del contrato y el desalojo del inquilino, más la indemnización correspondiente. 1579

    Puede retener todos los frutos y objetos que se hallen en la cosa arrendada y que pertenezcan al locatario. Esta pertenencia se presume, salvo prueba en contrario 1558 y tiene un privilegio especial sobre el precio de esos frutos y objetos 3883

    Tratándose de inmuebles la ley concede la acción ejecutiva para que pueda cobrar rápidamente los alquileres adeudados. 1578

    Usar Y Gozar De La Cosa Conforme A Derecho: Debe darle un uso honesto conforme a la moral y a las buenas costumbres. 1503 Debe usar la cosa conforme al destino indicado. Si existe USO ABUSIVO, es decir, mas allá de lo permitido, sea porque le da un uso deshonesto, un destino diferente al uso convenido. Si hay uso abusivo que causa perjuicio al locador, éste puede reclamar que cese el uso abusivo o la rescisión del contrato. En ambos casos, más daños y perjuicios. 1559.

    Mantener La Cosa En Buen Estado: El locatario debe:

    a). Reparar todo daño ocasionado a la cosa por su culpa o la de sus familiares, empleados huéspedes o subarrendatarios 1361

    b). Efectuar las mejoras que estén a su cargo sea que se trate de deterioros menores 1573, o de mejoras convenidas en el contrato.

    c). Abstenerse de realizar obras nocivas o que alteren la forma de la cosa o que muden su destino o prohibidas en el contrato 1562/3/6

    d). Abstenerse de hacer abandono de la cosa alquilada. 1562 El inquilino no responde por el incumplimiento de sus obligaciones, ni por los deterioros, pérdida o destrucción de la cosa, cuando ello se deba a caso fortuito o fuerza mayor que sea notorio (1568 y 1571) o, la calidad, vicio o defecto de la cosa o cuando la cosa fue destinada a extinguirse progresivamente (1569).

    Restituir La Cosa Al Finalizar La Locación: En el estado que la recibió (1556 y 1565), salvo los deterioros ocasionados por el tiempo o por causas inevitables (1615). Si al contratar no se describió el estado de la cosa, se presume que la recibió en buen estado. (1616) Si el locatario no restituye la cosa al fin de la locación, el locador podrá exigirle la restitución más las pérdidas e intereses de la demora. (1609) Si el locatario no devolviese la cosa y el locador tampoco la reclamase, No se admite la tácita reconducción sino que continúa hasta que alguna de las partes decida terminarlo.

    Avisar Al Locador De Toda Turbación De Hecho O De Derecho: El locador responde por evicción, si el inquilino sufriese turbaciones de D° debe comunicarlas al locador en el más breve tiempo posible; de lo contrario, pierde toda gtia y debe responder por daños y perjuicios. 1530.

    Conclusión De La Locación

    1604:

    1. Por vencimiento del plazo fijado en el contrato o en su caso, el plazo del mínimo legal (1604 incs. 1 y 2, 1507 y ley 23091). En nuestro derecho no existe la tácita reconducción sino la continuación de la locación concluida, bajo los mismos términos y condiciones, hasta que cualquiera de las partes decida ponerles fin. (1622)
    2. Por pérdida de la cosa o por imposibilidad de cumplir el destino para lo cual se arrendó. (1604 incs. 3 y 4)
    3. por vicios redhibitorios de la cosa o por caso fortuito que impide comenzar o continuar el contrato. (1604 incs. 5 y 6)
    4. Por culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato. (1604 inc. 7)

    Otras causas no enumeradas en el 1064:

    -Por acuerdo de partes; -Por confusión de locador-locatario; -Por término del usufructo; -Por querer el locador ejecutar obras tendientes a aumentar la capacidad del inmueble; -por cumplirse la condición resolutoria

    Resolución Anticipada

    Es la posibilidad de que transcurridos los primeros 6 meses de la locación, el inquilino pueda resolver el contrato, notificando al locador con una anticipación mínima de 60 días.

    La Locación No Concluye

    -Por muerte de las partes;

    -Por la enajenación de la cosa arrendada;

    -Por necesitar el locador la cosa para él o para su flia;

    -Por imposibilidad del locatario de seguir usando la cosa.

    -El concurso o quiebra del inquilino, si el destino del inmueble es vivienda, no afecta el contrato de locación; si el destino es comercio, el locador o el síndico puede pedir la resolución; si el destino es mixto, el juez decide que hacer.

    Ley De Locaciones Urbanas 23091

    Debe instrumentarse por escrito, cuando el contrato no sea por escrito pero tenga principio de ejecución, se considerará como plazo el mínimo fijado en esta ley y el precio y su actualización los determinará el juez de acuerdo al valor y práctica de plaza.

    Los alquileres se establecerán en moneda de curso legal al momento de concretarse. Será nula la cláusula por la cual se convenga el pago de moneda que no tenga curso legal. El precio quedará sujeto a determinación judicial.

    Las fianzas o depósitos de gtia serán devueltos al concluir la locación. Se podrá pedir más de 1 mes por año de alquiler.

    Intimación de pago: previo a la demanda de desalojo por falta de pago, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a 10 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.

    -Pagos anticipados: no podrá requerirse del locatario:

    -El pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un mes;

    depósitos de gtia o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado;

    -El pago del valor llave o equivalentes.

    Resolución anticipada: el locatario podrá transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de 60 días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario de hacer uso de la opción resolutoria en el 1er año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocuparla y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.

    Cesión De Derechos Y Sublocación

    Si un inquilino quiere transmitir su derecho sobre la cosa alquilada a otra persona puede, ceder el contrato de locación o sublocar la cosa. En los dos casos el inquilino pasa su derecho a usar y gozar la cosa a un 3ro, el cual ocupará su lugar.

    En la cesión de la locación: el inquilino (cedente) cede los D°s de su contrato a un 3ro (cesionario). La relación entre ellos se rige por la cesión de D°s, y por lo tanto: hay que notificar al locador, la cosa se recibe en el estado en que se encuentra, el contrato de locación no puede ser modificación y la cesión puede onerosa o gratuita.

    En la sublocación: hay un nuevo contrato de locación entre el inquilino original (sublocador) y el 3ro (subinquilino). La relación entre ellos se regirá por las normas sobre locación, y por lo tanto: no será necesario notificar al locador, se podrá exigir que la cosa se entregue en buen estado, en el contrato de sublocación (debe respetar el destino de la cosa), se pueden pactar términos y condiciones diferentes al de la locación original. La sublocación siempre es onerosa.

    Derecho a ceder, sublocar o prestar. Prohibición.

    El locatario puede subalquilar en todo o en parte o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, salvo que le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este D° pasa a sus herederos, sucesores o representantes. (1583)

    En la actualidad, casi todos los contratos de locación llevan la cláusula de que el locatario no podrá ceder el contrato ni sublocar. Si en el contrato se prohíbe subalquilar ello significa que también está prohibido ceder, y lo mismo a la inversa. (1597)

    Si el inquilino viola esta prohibición, el locador puede pedir:

    a)el desalojo del 3ro, más daños y perjuicios;

    b) la rescisión del contrato, mas daños y perjuicios. (1602)

    Cuando el contrato diga que el locatario no puede ceder o subalquilar sin consentimiento del locador (1598), ello en realidad significa que se puede ceder o subalquilar pero que queda a criterio del locador aceptar o no al nuevo inquilino. Dicho cláusula no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito.

    Fin De La Cesión O La Sublocación

    Tanto la cesión como la sublocación deben terminar cuando venza la locación original, no pueden ir más allá en el tiempo, ya que por el artículo 3270, el inquilino no puede transmitir un derecho mejor que el que él tenía. Ambos contratos pueden concluir además por alguna de las causas propias que le ponen fin.

    4. Locación de obra

    Concepto

    Habrá locación de obra cuando una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar un precio determinado en dinero por esa obra. (1493)

    Partes

    Locador de obra: es quien debe ejecutar la obra.

    Locatario: es el dueño de la obra, que es quien paga el precio.

    Elementos:

    1. Ejecución de la obra;
    2. Pago del precio determinado.

    Caracteres

    a) bilateral

    b) consensual

    c) conmutativo

    d) oneroso

    e) no formal

    Objeto

    Tiene por objeto la ejecución de una obra determinada, sea de naturaleza material o intelectual. La obra debe ser lícita, posible y conforme a la moral y buenas costumbres. La obra debe ser determinada. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucción, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o en consideraciones al precio estipulado.

    Forma

    No exige formalidad alguna, el contrato se perfecciona por el mero consentimiento expresado en forma verbal o escrita. Por excepción, se requiere la forma escrita si se trata de contratos de obras públicas, la construcción y venta de edificios en propiedad horizontal, la construcción de buques de más de 6 toneladas, etc.

    Prueba

    Es admisible cualquier medio probatorio.

    Obligaciones Del Locador De Obra (constructor o empresario)

    Ejecutar la obra en tiempo y forma convenidos. Si no hay nada convenido sobre el tiempo, la obra debe concluirse en el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la obra, pudiendo el locatario exigir que ese tiempo sea fijado por el juez. (1635) si no hay nada convenido sobre la forma, se tomarán en cuenta los planos, instrucciones, medidas, etc., Y a falta de éstos, se tomará en cuenta la costumbre del lugar y el precio estipulado. (1632)

    Permitir el control de la obra por el locatario. Se fijan plazos de comienzo y de finalización de la obra y el locatario tiene D° a verificar el avance de la obra, los trabajos efectuados, el material empleado, etc.

    Responsabilidad por ruina total o parcial de la obra. Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor (y también el director de la obra y el proyectista) es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mal calidad de los materiales. La ruina debe producirse dentro de los 10 años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de 1 año a contar del tiempo en que se produjo aquella. No se admite la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial. (1646)

    Responsabilidad por vicios o defectos. (1647 bis) Si los defectos eran visibles y el locatario igual recibió la obra, el empresario queda libre y nada se le puede reclamar, n aún en el caso de que no se hubiera dado conformidad del trabajo. Si los defectos eran ocultos y no pudieron ser advertidos al recibir la obra, el empresario deberá responder. El locatario debe hacer el reclamo dentro de los 60 días posteriores al descubrimiento de los defectos, pasado ese tiempo se extingue la acción del locatario.

    El locador es responsable frente al dueño por la mala calidad de los materiales, aunque los haya proveído el locatario ya que siendo un experto tiene la obligación de advertir al dueño, si advierte esta circunstancia tiene derecho a ser remunerado, pero si a pesar de advertirle realiza igual la obra responde por la ruina futura, no se libera ya que podría haberse negado. Si la destrucción se debe a caso fortuito y es durante la ejecución de la obra, la cosa se pierde para su dueño y el locador no puede reclamar retribución. Respecto de los hechos de sus dependientes el empresario es responsable, pero hay que distinguir: defectos resultantes de mala ejecución (responsabilidad contractual) o de actos ilícitos (1113, prescribe a los 2 años).

    Obligaciones del locatario

    Cooperar. El locatario debe prestar al empresario toda la colaboración necesaria, conforme a la característica de la obra, para que éste pueda realizar su trabajo.

    Pagar el precio. Debe hacerse efectivo en el tiempo y por el monto estipulado en el contrato. Si no hay plazo convenido, se paga al entregarse la obra. Con respecto al monto, debe tenerse en cuenta como se haya contratado la obra:

    1. Por ajuste alzado: se establece un precio fijo e invariable para toda la obra. Las modificaciones de precio de los materiales no modificarán el precio pactado.
    2. Por unidad de medida: el precio se fija por medida o unidades técnicas.

      Los obreros y proveedores de materiales contratados por el empresario no tienen acción para cobrar sus créditos al dueño de la obra. Pero, si el dueño de la obra aún no hubiese pagado todo el precio al empresario, entonces éstos tienen acción directa contra el locatario hasta la concurrencia de la suma debida al empresario. (1645)

      Recibir La Obra. La entrega y la recepción se deben verificar en el plazo fijado en el contrato, a falta de estipulación se aplica el 1635. recibida la obra, el empresario queda liberado, salvo que haya vicios o defectos ocultos, en cuyo caso el locatario tiene 60 días para efectuar el reclamo correspondiente. (1647)

      Conclusión de la locación de obra. Causas:

    3. Por coste y costas: el precio se fija teniendo en cuenta el costo de la obra (materiales, sueldos, etc.) al momento de contratar, pero el constructor tiene D° a variar el precio si los costos aumentan.
    4. Por cumplimiento del contrato: una parte entrega la obra terminada, la otra la recibe y paga el precio.
    5. Por desistimiento del dueño de la obra: el artículo 1638 autoriza al locatario a desistir de la obra, pero deberá indemnizar al empresario los gastos y trabajos realizados, y además la utilidad que éste habría obtenido si terminaba la obra. Esta utilidad puede ser reducida por apreciación del juez.
    6. Por muerte del empresario: el contrato se resuelve si fallece el locador pero no él si lo hace el locatario. Los herederos del empresario pueden reclamar el pago de la parte de la obra ya realizada y de los materiales utilizados o aprovechables, si éstos fuesen útiles a la obra. (1640) Los herederos pueden continuar la obra si ella no exigiese en el empresario cualidades especiales para realizarlas. (1641)
    7. Por resolución del contrato: por no proveer los materiales o por falta de pago (1644), por desaparición o falencia del empresario (1643), por imposibilidad de continuar o concluir la obra, en cuyo caso al empresario se le pagará la parte que ya hizo de la obra. (1642)

    Situaciones Varias

    Cesión. Puede que el empresario ceda los derechos del contrato a un 3ro. Hecha la notificación al locatario y aceptada por éste, la relación se establece entre el locatario y el 3ro. Si el locatario no acepta, tanto el empresario como el 3ro quedan obligados frente al locatario.

    Subcontratación. Obra se encargue a un empresario, pero que éste a su vez subcontrate por su cuenta con otras personas los distintos aspectos de la obra. En este caso, el empresario principal pasa a ser locatario con relación a los subcontratistas vinculados a él. Estos subcontratistas no tienen acción contra el dueño de la obra (locatario principal), salvo en el supuesto del artículo 1645 " Los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeuda al empresario".

    5. Locación de servicios

    Concepto

    La locación de servicios tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. 1623

    Durante muchos años se consideró que toda actividad humana retribuida con un precio era una locación de servicios o de obra. Opiniones:

    1. No existían diferencias entre la locación de servicios y el contrato de trabajo. BORDA
    2. No pueden equipararse, porque en la prestación de servicios civiles el prestador actúa independientemente, no existe relación de dependencia, la cual si existe en el contrato de trabajo. Además el contrato de trabajo está especialmente regulado por normas y principios de orden público que los particulares no pueden dejar de lado.

    La relación entre los profesionales y sus clientes. Su naturaleza.

    Depende de un análisis en concreto, pero por lo general si es una obligación de medios es una locación de servicios y si es una obligación de resultado, será una locación de obra.

    Partes

    Locador: prestador del servicio.

    Locatario: que es quien paga el precio.

    Caracteres

    1. Bilateral;
    2. Consensual;
    3. Conmutativo;
    4. Oneroso;
    5. No formal.

    Objeto

    Es el servicio y debe ser prestado en forma independiente, sin que exista "relación de dependencia". No debe ser imposible, inmoral, ni ilícito. (953 y 1626) El locatario no podrá exigir que el servicio se preste, y si pagó adelantado no podrá exigir devolución de lo pagado.

    Tareas excluídas de la locación de servicios:

    1. servicio domestico
    2. relaciones entre artesanos y sus aprendices o entre los maestros y sus discípulos
    3. servicios de transporte de cosas y personas
    4. actividad de los empleados públicos
    5. etc.

    Capacidad

    Se requiere la capacidad para realizar actos de administración. Los emancipados por razón de edad, por el artículo 128 pueden celebrar contrato de trabajo y ejercer profesión con título habilitante, y se puede administrar y disponer de los bienes adquiridos con esas actividades.

    Forma y prueba

    No requiere forma específica; en la mayoría de los casos se celebra verbalmente y sin documentación. Su prueba puede hacerse por cualquier medio, incluso por testigos.

    Obligaciones del locador

    Su obligación principal es prestar el servicio en el lugar, tiempo, y modo convenido. (1625)

    Obligaciones del locatario

    Su obligación principal es pagar el precio en dinero. Si el servicio prestado es propio de la profesión o modo de vivir del locador, aunque no se hubiese pactado precio, el locador igual podrá reclamarlo. En estos casos se entenderá convenido el precio de costumbre, el cual será fijado por el juez si no hay acuerdo. (1627) Si el servicio prestado no es propio de la profesión o modo de vivir del locador, sólo se podrá demandar el pago del precio, si por las circunstancias del caso no se presumiese la intención de beneficiar al locatario. (1628) La intención de beneficiar se presume, iuris tantum:

    1. Cuando el servicio no fue solicitado;
    2. Cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.

    Acciones De Las Partes

    El locatario tiene acción para exigir que el servicio se preste debidamente, es decir, en el tiempo y forma convenida en el contrato. Si no quiere o no puede ejecutar el servicio, se hará ejecutar por otro a su costa. (629 y 630) El locador, por su parte tiene acción para reclamar el precio convenido, o en su defecto, que se fije judicialmente.

    6. Mandato

    Concepto

    Existe contrato de mandato toda vez que haya un desplazamiento de los efectos jurídicos de los actos realizados por una persona a la esfera jurídica de otra en virtud de un acuerdo de voluntades. Es un medio para llevar a cabo actos jurídicos.

    Representación: es la posibilidad de que alguien resulte representado por otra persona para ejercitar uno o más actos jurídicos. La representación puede ser:

    1. Legal: es impuesta por la ley para proteger los intereses de los incapaces, menores, inhabilitados, etc.
    2. Convencional: se rige por la voluntad contractual y se origina cuando se hace por contrato, puede ser mandato o no. Para que se produzcan los efectos respecto de 3ros es necesario que quien actúa esté legitimado.La legitimación puede existir antes o después del acto.
    3. Orgánica: con respecto a los actos realizados por personas jurídicas, existe representante y un órgano de representación, la actuación recae sobre el patrimonio de la sociedad o asociación.

    Poder: es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta y que consta en el documento o instrumento público o privado.

    Caracteres

    1. Consensual;
    2. Se presume gratuito si no se pactó retribución para el mandatario. Se presume que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión del mandatario, o de su modo de vivir;
    3. No formal, salvo excepciones en que se requiere escritura pública;
    4. Típico.

    Forma (1873 y 1874)

    Puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por escrito o verbalmente. El tácito resultará de hechos positivos del mandante, o de su inacción o silencio, no impidiendo, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que alguien está haciendo en su nombre. Por excepción, 1184 inc. 7:

    1. poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio,
    2. poderes para administrar bienes,
    3. Y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.

    Prueba

    1191 y 1193) los 3ros pueden probar la existencia de un mandato por cualquier medio de prueba.

    Capacidad

    (1195 y 1196) requiere capacidad para administrar o para disponer de sus bienes, según que el mandato sea para realizar un acto de administración o de disposición.

    El mandatario debe ser capaz de contratar.

    Objeto

    La realización de actos jurídicos. (1890)no se puede dar mandato para:

    1. Disposiciones de última voluntad;
    2. Actos entre vivos cuyo ejercicio por mandatarios esté prohibido en el código o en otras leyes;
    3. Un acto ilícito, imposible o inmoral. El mandante no tendrá acción contra el mandatario, ni éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito. (1891)

    Clases

    General: comprende todos los negocios del mandante. Se confiere solo para la administración de bienes (1880).

    Especial: comprende uno o ciertos negocios determinados. Se requiere poder especial para:

    1. Hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración,
    2. Hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato,
    3. Transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas,
    4. Hacer renuncia gratuita, o remisión o quita de deudas,
    5. Contraer matrimonio a nombre del mandante,
    6. Reconocimiento de hijos naturales,
    7. Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito,
    8. Hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas a los empleados o personas del servicio de la administración,
    9. Dar en arrendamiento por más de 6 años inmuebles que estén a su cargo,
    10. Formar sociedad, donar, ceder derechos reales sobre inmuebles, aceptar herencias, etc.

    El poder especial debe interpretarse restrictivamente, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado.

    Mandato civil

    Obligaciones del mandatario

    Ejecutar fielmente el mandato: Desde que acepta, el mandatario debe realizar los actos que se le encargaron, no haciendo ni más ni menos que lo encomendado. No se consideran traspasados los límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por éste. (1904, 1905 y 1906) Debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante. No ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante y los del mandante y diese preferencia a los suyos. (1907 y 1908) Responde de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato, salvo caso fortuito o fuerza mayor. (1904)

    Rendir cuentas: entregar al mandante todo cuanto haya recibido en virtud del mandato. La eximición de Rendir Cuentas, No Exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

    Obligaciones del mandante

    Anticipar los fondos: para que pueda cumplir el mandato, si el mandatario los pide. (1948)

    Reembolsarle lo que hubiera gastado anticipadamente: aún cuando el negocio no le haya resultado favorable. (1994) el mandatario tiene derecho de retención sobre bienes o valores del mandante que se hallen en su poder hasta que se le paguen los adelantos, los gastos y su retribución. (1956) el mandante no está obligado a rembolsar si los gastos son excesivos, o si fueron hechos contra su voluntad o por culpa del mandatario. (1957)

    Indemnizarlo de los daños y perjuicios: que hubiese sufrido a raíz del mandato. (1953)

    Liberar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de 3ros, para ejecutar el mandato. (1951)

    Retribuir el servicio, si el mandato fuese oneroso. La retribución puede consistir en una parte del dinero o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se halle en el Código de Procedimientos respecto a abogados y procuradores judiciales.

    Sustitución Del Mandato

    El mandatario puede hacerse sustituir por un 3ro en el cumplimiento del mandato, salvo que en el mandato se le prohíba expresamente. De esta manera, el 3ro sería un submandatario. El mandatario responde por lo que haga el submandatario y debe vigilar lo que hace. (1924 y 1925) Las relaciones entre el mandatario y el submandatario son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario. (1928) El mandante tiene acción directa contra el mandatario sustituido. (1927)

    Conclusión del mandato

    Por cumplimiento del negocio encomendado 1960.

    Por expiración del plazo establecido 1960.

    Por revocación del mandato 1970. El mandante puede revocar el mandato cuando quiera y no necesita expresar las causas de su decisión. Al revocar, puede obligar al mandatario a devolver el instrumento donde conste el mandato, a efectos de que no lo siga usando frente a 3ros. La revocación puede ser expresa o tácita. El mandato puede ser irrevocable, siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un 3ro. Mediando justa causa podrá revocarse. 1977

    Por renuncia del mandatario. Puede renunciar cuando quiera y sin invocar causa. Pero no debe renunciar intempestivamente, porque si ello causa perjuicio al mandante debe indemnizarlo. (1978) Aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las medidas necesarias para reemplazarlo. (1979)

    Por fallecimiento del mandante. Salvo que deba ser cumplido o continuado después de su muerte (1980) o cuando ha sido dado en interés común de éste y del mandatario, o en el interés de un 3ro(1982). Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. (1983)

    Por fallecimiento del mandatario. Produce siempre la extinción del mandato.

    por incapacidad sobreviniente de una de las partes (1984). Si el mandato es irrevocable, la incapacidad no lo afecta.

    Mandato comercial

    El mandato es comercial cuando el mandante encarga al mandatario la realización de uno o varios actos de comercio.

    Debe tener por objeto actos de comercio, no se extiende a actos de naturaleza civil, salvo que se pacte expresamente en el poder.(223 c.com.)

    Mandato civil

    Mandato comercial

    Se presume gratuito

    Nunca se presume gratuito

    Su objeto son actos jurídicos

    Su objeto son actos de comercio

    Es formal

    Nunca es formal

    Mandato

    Comisión

    Actuación a nombre de otro y por cuenta de otro

    Actuación a nombre propio y por cuenta del mandante

    Igual relación de derechos

    Y obligaciones

    El mandante queda obligado con las personas que contratare el mandatario, y éstas tienen acción contra el primero.

    El comisionista queda directamente obligado con las personas con quienes contrata sin que éstas tengan acción contra el comitente

    Partes: 1, 2
    Página siguiente