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Principios del derecho civil dominicano, parte 7


  1. La tutela
  2. La interdicción
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

La tutela

Es el sistema de protección establecido por la ley en beneficio de los hijos menores, como consecuencia de la muerte del padre o de la madre.

El menor, llamado pupilo, se encuentra bajo el régimen de la tutela cuando no tiene padre, ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373 del Código Civil, modificado por la ley 14/94, modificada a su vez por la ley 136-03, cuando la guarda del menor es confiada a un tercero.

Se abre con la muerte del primero de los progenitores, el progenitor supérstite ejerce la patria potestad sobre la persona del hijo, pero administra sus bienes en calidad de tutor.

Fuera de la muerte de uno de sus progenitores, la tutela se abre, excepcionalmente, por la privación total o el retiro total de los derechos de patria potestad con respecto a uno o varios hijos.

La tutela de los hijos se compone de tres órganos: El tutor, el tutor subrogado y el Consejo de Familia.

La misión del tutor se ejerce bajo la supervigilancia y el control de:

  • 1) Un consejo de familia;

  • 2) Tribunal civil;

  • 3) El protector.

Es una institución creada para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas.

La tutela del hijo legitimo se abre al morir el primero de los progenitores o como consecuencia de la privación total o parcial de los derechos de la patria potestad; el tutor puede ser designado:

  • 1.) Por la ley;

  • 2.) Por la voluntad del progenitor supérstite;

  • 3.) Por el Consejo de Familia;

  • 4.) Por el tribunal.

7.1 Sistemas:

El tutor puede ser legal, testamentario o dativo. La tutela legal es la que la ley confiere al ascendiente más próximo. La tutela testamentaria resulta de la designación de un tutor en el testamento del padre o madre. A falta de tutor legal o testamentario, el Consejo de Familia elegirá un tutor.

De conformidad con lo previsto por el artículo 200 de la ley 136-03, que modificó el Código de Niños, Niñas y Adolescentes del 1994, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia exclusiva para celebrar Consejo de Familia, en todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades previstas en el Código Civil.

Conforme lo prevé el Código Civil, podemos resaltar diferentes sistemas de tutela, a saber:

  • a) De la tutela conferida por el padre o la madre: Que es el derecho conferido al padre o la madre supérstite de nombrar un tutor, pariente o extraño, quien no está obligado a aceptar la tutela;

  • b) De la tutela de los ascendientes: Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de ésta al materno y así subiendo en las líneas directas.

  • c) De la tutela conferida por el Consejo de Familia: Cuando un hijo menor no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas, se proveerá por el Consejo de Familia al nombramiento del tutor.

Del mismo modo, podemos ver, como el Código Civil que nos rige se refiere a la tutela de los hijos legítimos, la tutela de los hijos naturales y la tutela de los hijos adoptados; en la primera nos encontramos con la tutela legítima que es aquella conferida al padre supérstite, de pleno derecho, la tutela testamentaria, designada mediante testamento, la tutela dativa, aquella que es designada por el Consejo de Familia, y por último la tutela judicial, como su nombre lo indica, es aquella que ha sido señalada por un tribunal.

  • Personas sujetas:

Los menores no sometidos a la patria potestad, o aquellos huérfanos de uno o de ambos padres y los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes (curatela).

  • Constitución:

Está compuesto por el tutor, el tutor subrogado (que es aquel designado por el Consejo de Familia con la misión de controlar la gestión del tutor y de reemplazarlo en caso de caducidad); el menor y el Consejo de Familia.

  • Ejercicio de la tutela:

Esta institución está encargada de velar por las necesidades del menor; de representarlo en los actos jurídicos a los cuales concurre.

Como administrador de los bienes de otro, el tutor debe rendir cuentas, hacer inventario de los bienes que tiene a su cargo, depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del menor, haciendo mención de su minoridad y rendir cuenta al término de su gestión.

Responderá de los daños y perjuicios causados por su negligencia, en el curso de la tutela, por lo que es su deber administrar los bienes del menor como un buen padre de familia.

Puede ejecutar los actos conservatorios sin autorización del Consejo de Familia; esto es, aquellos actos de la vida corriente (reparaciones locativas de inmuebles, percepción de rentas, suscripción de hipotecas a favor del pupilo, etc); él tiene, calidad para vender tan solo los bienes muebles.

Los actos más graves, los de disposición, no podría ejecutarlos en nombre del menor, sin el consentimiento del Consejo de Familia.

En principio, el tutor no aceptará sino a beneficio de inventario, una sucesión en la que entre el menor, y si esa sucesión es seguida de partición amigable y de liquidación, deberá ser no sólo aceptado por el Consejo de Familia, sino además, homologada por el Tribunal de Primera Instancia.

Las funciones del tutor son:

  • a) En principio obligatorias

  • b) Gratuitas, aún cuando podría tener algún provecho económico indirecto;

  • c) Personales, no pasa a sus herederos.

  • Responsabilidad del tutor:

Existen tres tipos de responsabilidades1, en cuanto al tutor, estas son:

  • 1. Responsabilidad civil del tutor: El tutor administrará los bienes del pupilo como un buen padre de familia y responderá de los daños y perjuicios que pueden resultar de una mala gestión.

  • 2. Responsabilidad penal del tutor: El tutor, como todo mandatario infiel, es pasible de las penas del abuso de confianza (2 meses a 2 años de prisión y una multa) si ha cometido irregularidades en perjuicio de su pupilo (art.408 Cod. Penal). El padre, la madre y los ascendientes gozan de inmunidad.

  • 3. Responsabilidad del tutor subrogado: Siempre que el tutor subrogado reemplace al tutor, pesan sobre él las mimas obligaciones.

  • Extinción de la tutela:

La tutela cesa con la mayoría de edad, la emancipación o el fallecimiento del pupilo y el tutor deberá rendir cuenta detallada de su gestión. Es el único responsable de su administración y el pupilo que llega a la mayoría de edad puede, durante cinco años intentar una acción contra su tutor, por los actos relativos a la tutela.

  • Consejo de Familia:

El Consejo de Familia es una asamblea de parientes por consanguinidad, de afines o de amigos, presidida por el Juez de Paz.

Comprende en principio, seis miembros, más el Juez de Paz, cantidad que puede ser aumentado.

Existen miembros de derecho: Los hermanos y hermanas de doble vinculo, que sean mayores de edad y los ascendientes; si su número es menor de seis, el Consejo de completa con miembros que elige el Juez de Paz, tomando partes iguales de las familias paterna y materna.

El tutor y el tutor subrogado, son miembros del Consejo de Familia, éste no es una asamblea permanente, su composición puede ser diferente en cada reunión y delibera validamente con los tres cuartos de sus miembros. Es convocado por el Juez de Paz, ya sea de oficio, ya sea a petición del tutor, de un pariente o de una persona que tenga interés en ello.

Los redactores del Código Civil quisieron hacer del Consejo de familia el órgano más importante de la tutela; le atribuyeron la dirección general, al menos en cuanto a la administración de los bienes, al hacer del tutor un simple agente ejecutivo.

La interdicción

8.1 Concepto.

La interdicción es el estado de incapacidad que implica al sujeto la realización de actos jurídicos por sí mismo, necesitando para ello de un representante, ya sea quien ejerce la patria potestad, cuando se es menor de edad o de un tutor cuando se carece de padres y abuelos y también en el caso de los mayores incapaces.

Marcel Planiol, la define como una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica la apertura de la tutela del sujeto a interdicción.

  • Causas

El artículo 489 del C. C., señala que el mayor de edad que se encuentre en un estado de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a interdicción, aunque aquel estado presente periodos de lucidez.

De lo anterior se desprende, que las causas de la interdicción son:

  • 1. La imbecilidad, considerada como la privación de inteligencia que incapacita a la persona para ejercer sus derechos por sí misma.

  • 2. La demencia, consistente en la privación de inteligencia por locura o idiotismo.

Ahora bien, para que estos elementos justifiquen la declaratoria de interdicción se requiere:

  • Que la falta de desarrollo o alteración de las facultades intelectuales sea muy grave, si la imbecilidad solo es debilidad de espíritu, si la locura solo es manía, no procede decretar la interdicción, esto resulta del Art. 499 del C. C., que permite a los jueces limitarse a nombrar un asesor a la persona cuya interdicción se pide.

Que el estado de locura, cuando está sujeta a intervalos, sea por lo menos el estado habitual de la persona (489 C.C.)

  • Quienes la pueden solicitar.

El derecho de promover la interdicción no pertenece en principio, sino a los miembros de la familia, sin embargo se concede también al Ministerio Público, en ese orden, pueden demandar la declaratoria de interdicción:

1. El cónyuge del enajenado. (490 C.C.) El cónyuge conserva su derecho incluso después de la separación de cuerpos, puesto que subsiste su condición de esposo, y esto es lo que lo faculta para demandar la interdicción.

2. Los parientes del enajenado. (490 C.C.) La ley no hace ninguna distinción entre estos, debe reconocérsele este derecho a todos indistintamente, tanto a los más alejados como a los más próximos, sin sobrepasar el duodécimo grado, más allá del cual el parentesco no produce efectos jurídicos.

Ninguna jerarquía se ha establecido entre los parientes. Todos pueden solicitar concurrentemente la interdicción sin que puede oponerse a quien lo haga, la existencia de parientes más próximos que él, que no la soliciten.

Los hijos pueden pedir la interdicción de sus padres, esta acción no es contraria a la obligación que el artículo 371 impone a cada uno de guardar, cualquiera que sea su edad, honor y respeto a los mismos.

Nada dice la ley sobre los afines, de lo que se deduce que los parientes por afinidad no tienen derecho para pedir la interdicción, ni siquiera los de los grados más próximos, el yerno o la nuera, los suegros o los cuñados.

  • 3. El ministerio publico. (491 C.C.) Fuera de la familia, el derecho para pedir la interdicción únicamente le pertenece a este funcionario, en principio cuando el enajenado no tenga ni parientes conocidos, ni cónyuge, y en caso de locura aunque tenga parientes y cónyuge.

8.4 Las incapacidades:

En virtud de lo dispuesto por el artículo 1123 del Código Civil: "Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada incapaz por la ley"; lo que permite establecer que la capacidad constituye la regla, siendo la excepción, la incapacidad, ya que toda persona física o moral, por tener personalidad jurídica, es en principio plenamente capaz tanto en el terreno de la capacidad de goce, como de obrar.

La capacidad de goce es la que tienen las personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de derecho y la capacidad de ejercicio, es aquella que tienen las personas de hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a través de la capacidad de goce.

Existe incapacidad de goce e incapacidad de obrar o de ejercicio.

La más frecuente es la incapacidad de ejercicio y esta tiene generalmente por finalidad la protección de personas en razón de su inexperiencia (menores) o en razón de su estado mental (enajenados).

La incapacidad de obrar se relaciona con la edad, con las facultades mentales, con ciertas condenas, veamos:

A. La incapacidad por la edad:

Durante la minoría de edad, el niño está todavía lejos de un completo desarrollo intelectual y físico, y es explicable que no se le conceda el ejercicio de los Derechos Civiles.

En tal sentido, en nuestro país, los menores de dieciocho años, no emancipados, carecen de capacidad para celebrar o efectuar determinados actos jurídicos; son representados por sus padres; las reglas de la tutela de los padres, están contempladas en los artículos 389 y siguientes del Código Civil.

En consecuencia, los menores de edad, poseen incapacidad de obrar, es en principio general: les prohíbe realizar cualquier acto jurídico sin respetar las reglas de protección establecidas.

Los menores tienen incapacidad de goce, en lo que respecta a los derechos políticos, ya que no pueden ser elegidos, la incapacidad de ejercicio es en algunas ocasiones parcial, esto es en el caso de menores emancipados, quienes tienen capacidad de ejercicio, pero a medias, porque sus derechos lo tienen que ejercer con asistencia de una persona, llamada "curador", por estar sometidos al régimen de la asistencia, para actuar tienen que hacerlo asistidos de su curador.

Para los menores, la incapacidad es la regla, no obstante, cuando el menor haya alcanzado el uso de la razón, puede cumplir los actos personales y los actos simplemente conservatorios.

Los menores no emancipados están sometidos a un régimen de representación (Tutela).

Mientras que los menores emancipados, como dijéramos, están sometidos al régimen de asistencia, conocido como (Curatela).

Los menores que se encuentran bajo el régimen de la tutela, son aquellos, que no tiene ni padre, ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373-2 del Código Civil, cuando la guarda del menor es confiada a un tercero.

B. La incapacidad de los mayores de edad, basada en trastornos mentales (Interdictos Judiciales):

El estado mental de algunos mayores exige una protección, y en este punto nos encontramos con los interdictos judiciales, que son aquellas personas, que aún mayores de edad se encuentran sujetos a un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura y que por tal razón son declarados como interdictos, por sentencia de un tribunal de primer grado.

El enfermo mental, al igual que el menor no emancipado se encuentra afectado de una incapacidad total, el tutor que se designe para el mismo, podrá realizar actos de administración, pura y simplemente (conservatorios), pero necesitará autorización del Consejo de Familia para los actos de disposición.

C. La incapacidad por condenas graves (Interdictos legales):

Son aquellas personas que han sido condenadas a penas criminales, o sea, aflictivas o a una pena infamante y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos.

Representación legal del incapaz:

La representación es una institución jurídica en virtud de la cual, fundada en elementos de hecho convencionales o legales, una persona tiene el poder de realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales y jurídicas.

Las principales figuras jurídicas de la representación en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, lo son: La Tutela, la Curatela.

En el caso de los menores, opera una figura jurídica, llamada TUTELA, que es una función confiada a una persona capaz y que consiste en encargarse del cuidado de un incapaz, representarlo y administrar sus bienes.

Igualmente el CONSEJO DE FAMILIA que es una asamblea compuesta en cuanto sea posible de parientes y allegados del menor (6 en total) y presidida por el juez de paz, que tendrá vigencia únicamente en el lapso que sea convocado, para la toma de decisiones importantes con relación al menor que se encuentra bajo tutela.

Por su parte, la interdicción declarada da origen a la TUTELA, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código Civil Dominicano. A los pródigos y a los débiles de espíritus, aquellos que conservan la dirección de su persona y la administración de sus bienes, pero por sus debilidades se les designa un CONSEJERO JUDICIAL.

En los casos de menores emancipados se designa un CURADOR, cuyas funciones consisten en asistirle, no en representarle.

Por efecto de la representación, una persona puede quedar obligada por un acto jurídico en que no ha tomado parte.

El representante no se obliga respecto del otro contratante, que no tiene relaciones jurídicas más que con el representado.

La representación a que nos referimos supone tres condiciones:

Que el representante debe tener poder (legal, judicial o convencional) de representación, este poder puede ser general o especial;

El representante debe tener la voluntad de obrar por cuenta del representado y manifestar es voluntad, de no hacerlo así quedará obligado personalmente; y

El representante debe tener la voluntad de contratar, su voluntad de estar exenta de vicios.

La incapacidad del mandatario no impide que el mandante se obligue con respecto al otro contratante.

La representación se basa sobre la sustitución de una persona por otra.

La interdicción o nombramiento del consultor produce efectos desde el día del pronunciamiento de la sentencia; la tutela es la institución creada por la ley para proteger a los menores interdictos.

El tutor, será acompañado de un pro tutor y ambos estarán sometidos a las disposiciones que a este efecto establece el Código Civil, en sus artículos 405 y siguientes.

Las funciones del tutor pueden referirse únicamente, en ocasiones, a los actos de disposición, y tener el interdicto o el menor plenos derechos de administración sobre sus bienes.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.

Bibliografía

  • Código Civil de la República Dominicana, Cuarta Edición, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 2010.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I. Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -; POR SIEMPRE"®