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La declaración sucesoral en Venezuela (Cuando existen bienes en varios países) (página 2)


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FUENTES DE LAS SUCESIONES

La fuente de una institución jurídica es aquel acto jurídico o hecho jurídico que alimenta genera, de nacimiento o alimenta la existencia de esa institución otorgándole capacidad de producir efectos en el universo jurídico social- La fuente es una causa o razón de ser o el antecedente de derecho.

Como hecho jurídico la fuente de las sucesiones se genera en las relaciones de un hombre con su entorno, especialmente con la familia.- La existencia humana va produciendo una gama infinita de relaciones, algunas que se concretan en actos jurídicos y otras surgen del hecho mismo y por imperio de la ley.- En la primera encontramos el testamento que es un acto expreso y formal mediante el cual una persona deja todo o parte de su patrimonio a herederos o legatarios determinados, para que se trasladen en dominio a ellos luego de su muerte. En la segunda nace del hecho jurídico de la muerte sin que existiera testamento, en cuya situación se dice que se produce una relación ab intestato

En consecuencia podemos señalar que la fuente sucesoral es, por una parte, la Ley; y, por la otra el testamento y así queda consagrado en el artículo 807 de nuestro código civil que en forma enfática determina que "las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento" (la expresión deferir que aunque es pasar o comunicar en esta norma se señala como causa).-.

Para muchos autores la sucesión intentada es supletoria de la sucesión testamentaria basado en las expresiones que aparece en el único aparte del citado artículo 807 del código civil que señala que no hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. Es la confrontación de la voluntad frente al derecho familiar, en la que considero que trasciende esto último, porque la voluntad está limitada cuantitativamente en el universo sucesoral, ya que su capacidad de disposición no puede exceder de la mitad de sus derechos.-.

La autonomía de la voluntad es un principio trascendente, primario y subordinante en todo el derecho privado, fundamentalmente en el contractual, que hace descansar la eficacia de una convención en la expresión voluntaria de las partes, al considerar que los particulares tienen el derecho primario de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de sus obligaciones, por ello se dice que esta autonomía de la voluntad tiene un rango supralegal que convierte a las disposiciones legales como supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, salvo que existieran normas especiales de calificación social y pública que subordinen la voluntad declarada y aceptada por las partes, como son los casos del estado, la familia, entre otros. En este de la familia participa el derecho sucesoral aunque con fronteras pre limitadas por la misma ley.-

EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD EN MATERIA SUCESORAL.-

Existe un principio de unidad o universalidad en materia sucesoral que se fundamenta en la peculiar naturaleza de los bienes hereditarios, considerados como una verdadera universalidad de derecho. Mientras que en el caso de los bienes considerados en forma singular, con aplicación del principio legal de la ley del lugar de la situación de los bienes que forman el patrimonio hereditario (uti singuli), resulta, sin lugar a dudas alguna, la más idónea para regular lo relativo al nacimiento, modificación, transferencia y extinción de los derechos reales sobre dichos bienes.-

Este principio que defiende el principio de la unidad del patrimonio hereditario y que comprende el conjunto de activos y pasivos del causante, conforman una verdadera universalidad.-

Expresado en derecho se dice que la herencia no es un derecho real sino un derecho personal, ya que los herederos, se dice, que son la continuación de la personalidad del difunto. Un ejemplo lo ilustra: en aquellos casos en que no exista activo alguno que transferir, los herederos, como continuadores de la personalidad jurídica del difunto, heredarán las deudas de éste, a menos que tomen la precaución de aceptar la herencia a beneficio de inventario. Si fuera un derecho real se aplicaría el dispositivo del artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala que: "La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes se rigen por la ley del lugar de su situación".

ALGUNOS PRINCIPIOS GENERALES

  1. La existencia de herederos implica una situación de continuidad con su causante, que impide la existencia de un vacío en el tiempo sobre los hechos; por ello se dice que el heredero continúa y representa a la voluntad del causante; pues las relaciones jurídicas que fueron de dicho causante pasan automáticamente a los titulares legales co convencionales (testamento) al momento mismo.-
  2. La pluralidad de herederos no afecta la unidad porcentual del patrimonio, porque se entiende que el patrimonio es uno solo.
  3. Las dos clases de sucesiones transcritas pueden coincidir en el tiempo y en los bienes, es decir que pueden coexistir simultáneamente sucesión universal y sucesión particular.
  4. La existencia de una sucesión no afecta la naturaleza, calidad, ámbito y situación de los bienes que integran al patrimonio.
  5. El cónyuge o la cónyuge, además de heredar igual proporción que un heredero, es propietario (a) de la mitad de los bienes que fueron del causante y que no forman parte del patrimonio hereditario; por ello que es común señalar que la persona unida en matrimonio se hace propietario de la mitad mas el porcentaje de heredero.-
  6. Cuando se habla de cónyuge se refiere siempre al actual, no a quienes anteriormente lo hayan sido, cuya relación jurídica se hubiere extinguido con motivo de un divorcio.-

TERRITORIALIDAD EXCLUSIVA.-

En el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones  y Demás Ramos Conexos  (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999), se estable que se entienden situados en el territorio nacional:  Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país; las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país; los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela; los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela. Es el caso que esta norma fue derogada por la señalada Ley de Derecho Internacional Privado

A los efectos sucesorales y conforme al Derecho Internacional Privado el domicilio del causante es el domicilio del de cujus al momento de su fallecimiento. Siguiendo una pauta generalizada se dice (Artículo 11) que el domicilio del causante es el lugar de su residencia habitual, donde generalmente hace negocios, la que permanentemente declara como su domicilio, y la que insurge de hechos que hagan presumir cual es el domicilio personal.-

Al determinarse el domicilio del causante se conoce cual es la ley aplicable a cada caso. En consecuencia con fundamento a esa ley debe determinarse quienes son los herederos llamados a suceder; el orden de la sucesión y la proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario.

El parentesco, sus grados frente al causante no se determinan por la Ley sucesoral, ni siquiera por la Ley de Derecho Internacional Privado, sino por la ley referida al estado y la familia del lugar del domicilio del de cujus.- Este mismo principios aplica para determinar la capacidad del testador para disponer de sus bienes.

El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra las excepciones al señalado principio (locus regit actum) referidas éstas a la Ley que rige el contenido del acto; la del domicilio del otorgante o del domicilio común de los otorgantes como factores de conexión facultativos; y, la opción de un domicilio alternativo.- Esta regla, convertida en principio, (locus regit actum) estaba consagrada en el Artículo 11 del Código Civil, el cual disponía lo siguiente: " La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surjan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas".

Esta Ley de Derecho Internacional Privado debe ser considerada como una "ley marco", consagrada para regular todos los aspectos de las distintas instituciones y relaciones jurídicas internacionales, en términos fundamentales de Ley programática, aunque a veces sea ley operativa, que solo consagra las reglas y principios básicos que deberán ser ulteriormente desarrollados por normas contenidas en leyes especiales y por la jurisprudencia y la doctrina.

NORMATIVA SUCESORAL EXPRESA.

Las principales normas Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones  y Demás Ramos Conexos  (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999) aplicables al presente caso en estudio, parte del principio general que las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen (Artículo 1°), quedando obligados   al pago del impuesto establecido en la Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional (Artículo 2°) 

El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada consagrada en el artículo 7° de la ley.  La tarifa establecida es la siguiente:

TARIFA APLICABLE EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL

Indicación de parentesco

Hasta 15 UT

Desde 15.01 hasta 50 UT

Desde 50.01

Hasta 100 UT

Desde 100.01 hasta 250 UT

Desde 250.01 hasta 500 UT

Desde 500.01 hasta 1.000 UT

Desde 100.01 hasta 4.000 UT

A partir de 4.000.01 UT

Ascendiente, descendientes, conyuge e hijos adoptivos

1,00%

2.50%

(0,23 UT)

5.00%

(1,48 UT)

7.50%

(3.98 UT)

10.00%

10.23 UT)

15.00%

35.23 UT)

20.00%

(85.23 UT)

25.00%

(285.23 UT)

Hermanos, sobrinos por derechos de representacion

2,50%

5.00%

(0,38 UT)

10.00%

(2.88 UT)

15.00%

(7.88 UT)

20.00%

(20.38 UT)

25.00%

(45.38 UT)

30.00%

(95.38 UT)

40.00%

(495.38 UT)

Otros colaterales de 3ª grado y los de 4ª grado

6,00%

12.50%

(0,98 UT)

20.00%

(4.73 UT)

25.00%

(9.73 UT)

30.00%

(22.23 UT)

35.00%

(47.23 UT)

40.00%

(97.23 UT)

50.00%

(497.23 UT)

Afines, otros parientes y extraños

10.oo%

15.00%

(0.75 UT)

25.00%

5.75 UT)

30.00%

10.75 UT)

35.00%

(23.25 UT)

40.00%

(48.25 UT)

45.00%

(98.25 UT)

55.00%

(498.25 UT)

La base imponible  aparece determinada en el artículo 15 de esta ley que pauta que el patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en dicha ley, dejando claro que en la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.  que son conceptos consagrados en algunos artículos de la ley.- por ello el artículo 16 determina que la cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal. 

Los bienes de la herencia, conforme a la ley venezolana (Artículo 18) que conforman el activo de la herencia, son

a.        Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.

b.        Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.

c.        Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

d.        Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

e.        Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

f.        Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras; precisas, concordantes y suficientemente fundadas. 

Por su parte el pasivo de la herencia está constituido por las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión; los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro; los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia; los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores.

En cuanto a la declaración de la herencia ratificamos lo señalado supra en cuanto que debe declararse y liquidarse un impuesto sucesoral a los herederos dentro de los de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión; es decir, hacer una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley.  Esta declaración debe contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario. 

Según el artículo 30 de la ley que comentamos, la declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la Ley, o por Resolución del Ministerio de Finanzas y con la declaración deberán acompañarse todos los anexos que exija la ley y su reglamento.

La declaración debe realizarse en forma fehaciente y suficiente para evitar sanciones que se denominan reparos; es decir no deben omitirse bienes que hayan sido del causante ni señalar cargas inexistentes y los valores de la declaración de cada bien deben ser de un valor real y actual.

12.- debe tenerse siempre en cuenta, cuando otro país va a aplicar la legislación y el derecho venezolano el principio de la RECIPROCIDAD mediante el cual las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez ha consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se establece mediante Tratados y una legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera bajo condición de recibir la ley nacional igual trato.

CONCLUSIONES

Con vista a la motivación que precede damos repuesta a los requerimientos formulados.

PRIMERO: ¿Si de acuerdo al Derecho Venezolano es posible que en una sucesión se puedan realizar varias declaraciones a efectos impositivos?-

Para estos efectos debemos reiterar o repetir que para el derecho venezolano el patrimonio hereditario es una UNIVERSALIDAD DE HECHO Y DE DERECHO, lo que significa que debe verse, analizarse y declararse como un todo.-

En la declaración que se expresa en el formulario emitido por Ministerio de Finanzas (forma 32, o formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones) deben quedar expresado todos los elementos, valores y bienes que conforman el Patrimonio hereditario, los cuales se expresaran en detalle con todos y cada uno de los conceptos (elementos dice la ley) que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario. 

Sin embargo pueden producirse algunos escenarios posibles:

  1. Al momento de declarar no se conocían todos los bienes y valores que conforman el patrimonio o masa hereditaria; o no se tenían los detalles que identifican bien esos conceptos a declarar.-
  2. Que el tiempo se vence y tiene que producirse una declaración para cumplir con la exigencia legal del tiempo u oportunidad para formular la declaración.-
  3. Que la sucesión o comunidad hereditaria tenga (que es normal) diferencias de conceptos, desuniones por razones distintas; separaciones familiares etc.

Por esas razones se ha aceptado en forma tácita que exista una primera declaración que se ha denominado PRIMITIVA, y que dentro del mismo lapso o con posterioridad el mismo se declaraciones complementarias, sustitutivas o adicionales

SEGUNDO: ¿Si de acuerdo al derecho venezolano cuando un causante tenga patrimonios económicos en varias partes del mundo, es posible formular declaraciones distintas y diferentes en cada uno de esos países?

En similares términos de la repuesta al primer interrogante debemos reiterar o repetir que para el derecho venezolano el patrimonio hereditario es un DERECHO PERSONAL, y, por lo tanto existe una unidad patrimonial y un DOMICILIO que es aquel que tenia el causante fallecido (de cujus), lugar inevitable en el que debe hacerse la declaración, por lo tanto la jurisdicción venezolana es la aplicable y ella absorbe la jurisdicciones reales de cualquier parte en el que existan bienes de la herencia.-

La DECLARACIÓN SUCESORAL tiene que hacerse en Venezuela y supuestamente en forma integral, total y absoluta.- Legalmente no pueden formularse declaraciones distintas y diferentes en cada uno de los países en que existan bienes de la herencia a recibir por los herederos.-

TERCERO: De acuerdo al derecho venezolano ¿como se distribuye un patrimonio hereditario cuando existen varios hijos y una esposa?-

Previamente debe señalarse que en el derecho venezolano, la esposa tiene una doble actuación en caso de la muerte de su cónyuge, la primera como esposa, en la que por DERECHO PROPIO y en atención al criterio de COMUNIDAD, tiene propiedad en la mitad de los bienes que aparecen a nombre de su cónyuge.- No por herencia, sino porque ha sido COPROPIETARIA de todos los bienes de su esposo. Ese 50% no forma parte del Patrimonio hereditario.- La segunda actuación la tiene como heredera en la que participa como un heredero más (al igual que todos los hijos del fallecido); de tal manera que al número de hijos se le suma siempre a la esposa como heredera.-

Bajo el supuesto que la persona fallecida estaba casado al momento de su fallecimiento estaba casado y tuvo cinco hijos la distribución porcentual será la siguiente:

Porcentaje general 100%

Esposa 50%

Hijos (incluyendo esposa como Heredero) 8,33%

Impuesto Sucesoral: 25.00%

Equivalente en UT 285.23 UT

Con estas consideraciones creemos haber cumplido con el requerimiento que nos fuera formulado.-

Caracas a los 18 días del mes de febrero del año 2008.-

Notas biográficas del autor:

  • Profesor (por muchos años) de Derecho Procesal Civil en la Universidad Central de Venezuela
  • Profesor (por muchos años) de Derecho Mercantil en el Colegio Universitario Francisco de Miranda.-
  • Juez Superior Civil y Mercantil por muchos años.,-
  • Autor de varias Monografías jurídicas
  • Derecho Bancario
  • Medidas Cautelares
  • Los Interdictos en el Derecho Venezolano.
  • Sentencia Cosa Juzgada y Costas
  • Hecho Ilícito y Daño Moral.-
  • La posesión en el Derecho Venezolano
  • Etc.

Nota: No tiene bibliografía por tratarse de un trabajo de opinión.

 

 

 

Autor:

Simon Jimenez Salas

Partes: 1, 2
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