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Ley de servicio comunitario del estudiante de educación superior

Enviado por Carla Santaella


  1. Disposiciones fundamentales
  2. De las instituciones de educación superior
  3. De los prestadores del servicio comunitario
  4. De los proyectos

(Gaceta Oficial Nº 38.272 del 14 de septiembre de 2005)

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene como objeto normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de cualquier profesión.

Artículo 2

Principios

Esta Ley se regirá por los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad.

Artículo 3

Ámbito de Aplicación

La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el área geográfica del territorio nacional que determine la Institución de Educación Superior correspondiente.

Capítulo II

Del Servicio Comunitario

Artículo 4

Definición

A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

Artículo 5

Comunidad

A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del servicio comunitario.

Artículo 6

Requisito para la Obtención del Título

El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación superior, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse sin remuneración alguna.

Artículo 7

Fines del Servicio Comunitario

El servicio comunitario tiene como fines:

1. Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana.

2. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad.

3. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva.

4. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana.

5. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país.

Artículo 8

Duración del Servicio Comunitario

El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres meses. Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio comunitario a su régimen académico.

Artículo 9

Condiciones

No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante la prestación del servicio comunitario.

Artículo 10

De los Recursos

Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para la realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse, a través de los convenios.

TÍTULO II

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 11

De las Instituciones de Educación Superior

A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquéllas establecidas por la Ley

Orgánica de Educación.

Artículo 12

De la Capacitación

El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior en coordinación, deben programar seminarios, cursos o talleres sobre la realidad comunitaria, a fin de capacitar al personal académico y estudiantil para la ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores, asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la realización del servicio comunitario.

Artículo 13

De la Función

Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias para el cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante los proyectos para su participación.

Artículo 14

Convenios

A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el Ministerio de Educación Superior, las instituciones de educación superior, las instituciones y organizaciones del sector público, privado, las comunidades organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el servicio comunitario.

Artículo 15

Atribuciones

Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones:

1. Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a satisfacer las necesidades de la comunidad.

2. Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según su perfil académico.

3. Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector público, privado y las comunidades.

4. Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario.

5. Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las necesidades de las comunidades.

6. Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio comunitario.

7. Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario.

8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa evaluación del servicio ejecutado.

9. Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la prestación del servicio comunitario.

10. Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico.

11. Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública, Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituciones y organizaciones públicas o privadas y comunidad organizada entre otros.

12. Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de ser considerada su aprobación.

13. Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos.

14. Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación superior en los proyectos ofertados.

TÍTULO III

DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO

Artículo 16

De los Prestadores del Servicio Comunitario

Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación superior que hayan cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total de la carga académica de la carrera.

Los estudiantes de educación superior, deberán cursar y aprobar previa ejecución del proyecto, un curso, taller o seminario que plantee la realidad de las comunidades.

Artículo 17

De los Derechos de los Prestadores

Son derechos de los prestadores del servicio comunitario:

1. Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones de educación superior, para el servicio comunitario.

2. Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en los proyectos ofertados por la institución de educación superior.

3. Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio comunitario.

4. Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario.

5. Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la carrera.

6. Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del servicio comunitario.

7. Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos académicos, los cuales deben ser establecidos en el reglamento interno elaborado por cada institución.

8. Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio comunitario.

9. Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la institución de educación superior.

Artículo 18

De las Obligaciones del Prestador del Servicio Comunitario

Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:

1. Realizar el servicio, comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior.

2. Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por las instituciones de educación superior.

3. Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio comunitario.

4. Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor del proyecto para el cumplimiento del servicio comunitario.

5. Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

6. Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o seminario sobre la realidad de las comunidades.

Artículo 19

De las Infracciones

A los efectos de está Ley, serán considerados infractores las instituciones de educación superior, el personal académico y los prestadores del servicio comunitario, que incumplan con las obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 20

De las Sanciones

El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan esta Ley, estarán sometidos a la observancia de todas las normas vigentes, relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de acuerdo con las leyes que regulan la materia.

TÍTULO IV

DE LOS PROYECTOS

Artículo 21

De los Proyectos

Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional.

Artículo 22

Iniciativa de Proyectos

La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior podrá ser iniciativa de:

1. El Ministerio de Educación Superior.

2. Las instituciones de educación superior.

3. Los estudiantes de educación superior.

4. Las asociaciones gremiales.

5. Las instituciones públicas.

6. Las instituciones privadas.

7. Las comunidades organizadas.

Artículo 23

De los Requisitos para la Presentación y Aprobación de los Proyectos

Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del problema deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la justificación, los objetivos generales y el enfoque metodológico, sin menoscabo de los requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de educación superior en su reglamento.

Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución de educación superior correspondiente.

Disposiciones Transitorias

Primera

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de educación superior evaluarán los proyectos de acción social o comunitaria que estén desarrollando los estudiantes de educación superior, los cuales por sus características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta Ley.

Segundo

Los estudiantes de educación superior que para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren cursando los dos últimos años de la carrera o su equivalente en semestres y que durante su carrera no hayan realizado servicio social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar el servicio comunitario.

Tercera

Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar el reglamento interno e incorporar el servicio comunitario a sus procedimientos académicos.

Disposición Final Única

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Asamblea Nacional

RICARDO GUTIÉRREZ Primer Vicepresidente

PEDRO CARREÑO Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario

JOSÉ GREGORIO VIANA Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195°

de la Independencia y 146° de la Federación.

Ejecútese

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA

La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ

El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN

El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA

El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA

La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro para Ia Vivienda y Habitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALA

El Ministro de Participaci6n Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO

El Ministro de Estado para Ia lntegraci6n y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ MARIN

 

 

Autor:

Carla Santaella