3.6 PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS.
• El padre y madre del concebido, del niño o adolescente.
• En caso de que estos no pudieran, se puede solicitar alimentos a los hermanos mayores de edad, los abuelos y los tíos.
• También están obligados los que no sean responsables del niño o adolescente, como son los tutores, guardadores, etc.
3.9 MARCO LEGAL
Constitución Política del Perú art. 6: La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido el estado asegura los programas de educación y la información adecuada y el acceso a los medios que no afecten la vida o salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Código Procesal Civil.
Artículo 472º.- Noción de alimentos Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.
Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original
Articulo 235º.- Deberes de padres e hijos Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.
Todos los hijos tienen iguales derechos.
Articulo 342º.- Determinación de la pensión alimenticia El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.
Articulo 415º.- Derechos del hijo alimentista Fuera de los casos del Artículo 402, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedara exento de lo dispuesto en este artículo.
Articulo 424º.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas
Articulo 473º.- Alimentos a hijos mayores de edad El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.
Artículo 481º.- Criterios para fijar alimentos Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.
Ley N° 28970. Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos Mediante la Ley N° 28970 se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde serán inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley, aquellas personas que adeudan tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos sino las cancelan en un período de tres (3) meses desde que son exigibles.
Código Procesal Penal.
Artículo 149. Establece una sanción no mayor de tres (3) años o prestación de servicios a la comunidad (de 20 a 52 jornadas) a aquellas que no cumplan con las resoluciones judiciales de prestación de alimentos.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en convivencia con otra persona, o renuncia o abandona maliciosamente a su trabajo, la pena será no menor de uno (1) ni mayor de cuatro (4) años.
Si de esta omisión resulta lesión grave o muerte de los niños o adolescentes y estas pudieron ser previstas, la pena será no menor de (2) años ni mayor de cuatro (4) años en caso de lesión grave, y no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años en caso de muerte.
Este artículo protege el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos por parte de sus padres.
3.10 Francisco Cobos, El concepto del niño y de Familia no era conocidos en la Edad Media. La Familia nuclear, típica, se origina según él, en el siglo XV. En la América Precolombina de Sur América, los cronistas son bien parcos dándonos a conocer que en el altiplano andino los hombres vivían en casa separado de las mujeres, que el divorcio era muy común y que la educación de los niños estaba a cargo de las mujeres. Esa Familia que se nos enseña actualmente como una institución con funciones básicamente protectoras, normativas y de sobrevivencia de la especie, es la misma en donde muchas veces se le define una vida mas o menos feliz a las personas.
3.11 Susana Chiarotti, que al referirse al tema de la familia y los derechos que tienen las mujeres, asegura:
"Si bien la inasistencia alimentaría es considerada un delito (eso no implica que sea la única solución ni la correcta), en casi todos los países, las penas son excarcelables.*
Lo importante de su acotación es la parte que va entre paréntesis. En efecto el tipificar como delito la inasistencia alimentaría no entraña en si la solución al problema alimentario, por el contrario como lo hemos sostenido empeora la situación del que necesita los alimentos y es en gran medida culpable de la desintegración familiar.
3.12 Cabanellas. Refiere como alimentos "las asistencias que en especie o en dinero, y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia, esto es para la comida, bebida, vestido e instrucción cuando el alimentista es menor de edad"
3.13 Aparicio Sánchez. Entiende por alimentos a "Los recursos o asistencia que uno está obligado a proporcionar a otra, para que coma, se vista, tenga habitación y se cure sus enfermedades
IV ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LOS RESULTADOS CON LAS HIPÓTESIS.
Los casos de omisión a la asistencia familiar conocida popularmente como demanda por alimentos es una de las principales denuncias recibidas durante este año en la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente (DEMUNA), organismo dependiente de la subgerencia de Derechos Humanos de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo
1º HIPÓTESIS. La omisión de la asistencia familiar, además de ser un delito, por las consecuencias que tiene en la vida de los directamente afectados por su repercusión en el entorno social afecta no sólo a los hijos(as) en su calidad de alimentistas sino también a las mujeres que en nuestro Distrito son quienes generalmente en situaciones de abandono asumen toda la carga
El delito de omisión a la asistencia alimentaria afecta en la conducta de los acreedores alimenticios quienes dialogan poco con sus madres por factor de tiempo,
2º HIPÓTESIS. Los delitos de omisión alimentaria estarían ocasionando problemas en el aprendizaje de los acreedores alimentistas debido a que participan directamente de este problema.
De la muestra encuestada respondieron que no es bueno el rendimiento escolar, en cuanto a los entrevistados se observo que no dialogan con sus hijos sobre temas escolares. Estas hipótesis son la contrastación de las encuestas nos dan resultados validos
V CONCLUSIONES
Se puede afirmar que el contenido de esta monografía permite la validez de las hipótesis.
La legislación nacional en esta materia exige que los progenitores obligados deban encontrarse económicamente capacitados con ingresos monetarios regulares y fehacientemente demostrables. La prueba debe estar presente en el momento de fijarse la pensión, para que la obligación sea legalmente impuesta y judicialmente exigible.
Como la obligación se cumple bajo amenaza de apremio corporal de tres (3) años o prestación de servicios a la comunidad (de 20 a 52 jornadas) a aquellas que no cumplan con las resoluciones judiciales de prestación de alimentos.
Se ha comprobado que las personas no confían en la justicia, la corrupción judicial inmersa en muchos casos es uno de los factores,
Se sabe que las consecuencias del problema producen deterioros irreversibles en las relaciones de padres e hijos y que también repercute en el aspecto social, psicológico, educativo, etc
Sólo resta insistir en que la inasistencia alimentaria constituye una clara violencia patrimonial o económica cuyas principales afectadas son las mujeres y los hijos.
VI RECOMENDACIONES
Se tiene claro que la obligación alimentaria debe ser constante y no sometida a condiciones impuestas por el alimentante,. Se sabe que los progenitores tienen la obligación y el derecho de asistir a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición, con los bienes propios, según indica la ley.
Se recomienda que las autoridades competentes vean el caso y den solución para que los afectados recobren la confianza en su desempeño
Se solicita ayuda de instituciones especializadas en tratamiento psicológico ya que este problema atenta con el desarrollo integral de los acreedores alimentarios.
VII BIBLIOGRAFÍA
Daniel Carreras y José L. Cafferata Nores"Prescripción de la acción penal, aspecto procesal e interrupción en el delito permanente" J.A 1977 T. IV, pag. 292-293
La Gezeta Jurídica. Código Civil Comentado. DERECHOS DE FAMILIA
http://www.pj.gob.pe/servicios/tramites/index.asp
http://www.bcn.cl/guias/pensiones-alimenticias
http://www.correoperu.com.pe
http://www.psicologiajuridica.org
http://www.monografias.com/trabajos41/inasistencia-alimentaria/inasistencia-alimentaria.shtml
http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC237_97.HTM
http://www.lexjuridica.com/diccionario.php
http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=diccio
http://www.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario.asp
http://foro.uned-derecho.com/index.php?action=diccionario
http://www.pj.gov.py/tercera/revista_js/2000doct1.html
técnicas de investigación _ Profesor David Auris Villegas
Autora:
Zaida Guillinta Pianto
nacida en la provincia de Chincha Perú,
Docente del nivel primaria, actualmente cursa estudios de derecho en la AUP San Juan Bautista- filial Chincha
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