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Jurisdicción mercantil

Enviado por Amaranta Dutti


  1. Concepto
  2. Características
  3. Órganos competentes de la jurisdicción mercantil
  4. De la competencia
  5. El procedimiento mercantil
  6. Diferencias entre el procedimiento ordinario civil y el mercantil
  7. Disposiciones especiales del procedimiento mercantil

Concepto

Es la potestad que tiene el Estado a través de los órganos para la administración de justicia para los cuales son competentes.

La Jurisdicción comercial es la potestad de conocer en los negocios judiciales, contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles.

Es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos competentes, que son los tribunales mercantiles. Es la Potestad que tiene de conocer en los negocios judiciales contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles.

Características 

* Es plena * Es autónoma * Es publica Es plena:  Es decir, que los tribunales de comercio tienen autoridad suficiente para conocer de los asuntos que las leyes les atribuyen y para ejecutar las decisiones que pronuncien. Es autónoma: Los tribunales mercantiles por imperios de la ley, según articulo 1082 del Código de Comercio, están investidos de suficiente poder para resolver sobre todas las incidencias que ocurran en un procedimiento mercantil aunque sea de carácter civil como sucede en los juicios de quiebra. Es pública: Quiere decir, que no se reconoce en nuestro derecho la justicia privada. Por eso las sentencias se pronuncian en nombre de la Republica, según lo cita el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1082. C.Com: La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su competencia. Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta y hace ejecutar sus determinaciones. 

Órganos competentes de la jurisdicción mercantil 

La jurisdicción mercantil se comprende de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial

* La Corte de Apelaciones (Sala de Casación Civil T:S:J) 

* Los Juzgados Superiores Mercantiles 

* Tribunales de Primera Instancia Mercantiles 

* Juzgados de Municipio La Corte de Apelaciones: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: 

* Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho 

* Ejercer las atribuciones que señale el Código de Comercio y las leyes. (LOPJ. Art. 63 numeral 3) Los Juzgados Superiores Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: 

* Conocer en apelación de las causas e incidencias por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho 

* Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales (LOPJ: Art. 66 letra C) Tribunales de Primera Instancia Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: 

* Conocer en de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio: 

* Conocer en segunda y ultima instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho 

* Trasmitir a los juzgados Superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (LOPJ. Art. 69 letra C). Juzgados de Municipios  Los Jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales. Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas:  Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 

* Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado, según las disposiciones del Código de procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares 

* Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía (LOPJ: Art. 70 ordinales 1 y 3) 

De la competencia

La competencia es el poder de conocer en los tribunales, se considera en tres puntos de vista: 

edu.red

Competencia por la Materia La jurisdicción mercantil como se ha observado, se ejerce por medio de los Tribunales a los cuales la ley limita esa jurisdicción de acuerdo con la materia civil, mercantil, administrativa, penal, marítima… Es la competencia por la materia determinada por cada una de las leyes afines 

* El Código Civil 

* El Código de Comercio 

* La Ley Orgánica de procedimientos Administrativos 

* El código Penal 

* Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares  Existe la jurisdicción mercantil, que es la competencia por la materia determinada por el Artículo 1.090 del Código de Comercio, según el cual corresponde el conocimiento de: 

* Toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas 

* De las controversias relativas a las letras de cambio y a pagares a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a estos tengan el carácter de obligación meramente mercantil. Los ordinales 3, 4,5 y 6 no se incluyen porque se refieren a acciones y solicitudes relacionadas con actos de comercio marítimos, cuyas controversias corresponden a la jurisdicción especial acuática integrada por los Tribunales de Primera Instancia Marítimos y por los Tribunales Superiores Marítimos, creada por la ley Orgánica de Espacios Acuáticos e insulares promulgada el 30 de Agosto de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.290 de fecha 25 de septiembre de 2001. 

* De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de estos contra aquel * De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones del código de comercio 

* De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio Por el contrario, no pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de su familia (Articulo 1.091 C.Com.).

Esta es competencia esta atribuida a los Tribunales Agrarios por la ley de tierras y Desarrollo Agrario. Tampoco se dirimen por la jurisdicción mercantil, sino por la contenciosa administrativa, las controversias que se deriven de actos de comercio en los cuales la parte demandada es el ente publico, como ocurre con las demandas cuya cuantía sea superior a los cinco millones de bolívares, la cual debe promoverse, por ante la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si no esta atribuido a otra autoridad, aunque al fondo de la controversia se aplica la ley mercantil sustantiva (Art. 8 C. Com y 42 n. Art. 15 LOCSJ) La importancia y trascendencia de los actos de comercio objetivos determinados taxativamente en el Articulo 2 del Código de Comercio, exceptuándose los de los numerales 17 al 22 por ser actos de comercio marítimos; y los actos subjetivos de comercio previstos en el Articulo 3 del Código comercio, sean mixtos o unilaterales y bilaterales, es la de determinar la competencia mercantil y, consecuencialmente, a los efectos de la aplicación de las leyes mercantiles a las controversias que se susciten con ocasión de tales actos, con las excepciones correspondientes. (Art. 1.092 C Com.) No obstante, cuando un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a el, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria a la Ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuera demandada. Los lapsos judiciales no podrán acordarse sino en los casos previstos por el CPC (Art. 109 C.Com y art. 202 CPC). En el mismo sentido, no opera la solidaridad de las obligaciones mercantiles respecto al coobligado no comerciante, ni el derecho de retención ni el atraso ni la quiebra. 

Competencia por el territorio 

En materia comercial son competentes por el territorio: 

* El juez del domicilio del demandado 

* El del lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía 

* El del lugar donde debe hacerse el pago La competencia territorial tiene varias excepciones. Cuando se trata de acciones personales y acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por terceros ante la autoridad judicial donde ejerza el comercio o resida el gerente o representante. Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del porteador, y si se trata de caminos de hierro (ferrocarril), ante la autoridad judicial en que se encuentre la estación de salida o de llegada (Art. 1.095 C.Com) Se trata de una jurisdicción especial taxativamente establecida cuyos tres supuestos de hecho son específicos con las excepciones del caso expuestas y las que las leyes especiales establezcan. Por lo tanto, la jurisdicción mercantil, como cualquiera otra jurisdicción especial, no puede ser suplantada por otros supuestos basados en la aplicación supletoria o analógica, salvo el caso de acumulación subjetiva de litis consorcio pasivo previsto en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. Competencia por la Cuantía 

El Artículo 1.093 del Código de Comercio establece: que se observaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía. Se refiere al Articulo 945 del CPC, el cual expresa: que el ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura podrá modificar las cuantías establecidas en este código, salvo aquellas que se refiere a multas, indemnizaciones o resarcimiento de cualquier especie. El Decreto respectivo será dictado por el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros y entrara en vigencia noventa días de su aplicación  En aplicación del Artículo 945 del CPC, el Ejecutivo Nacional por medio del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros decreto la reformas de las Cuantías de los Tribunales Civiles y Mercantiles, respecto al Recurso de Casación y el Juicio Breve así: * Admisibilidad del Recurso de Casación cuando el interés del juicio exceda de cinco millones de bolívares 

* Admisibilidad del recurso de Casación en los juicios laborales cuando el interés del juicio exceda de tres millones de bolívares 

* Juicio Breve, previsto en el Artículo 881 del código de Procedimiento civil, siempre que el interés de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares. Por otra parte, el extinto consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal F del articulo 15 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dicto una resolución mediante la cual fijo la cuantía de los Tribunales de Parroquia, Municipio y Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito así 

* Juzgados de Parroquia y municipio Categoría "D". conocerán de las causas civiles, mercantiles y del Transito, cuya cuantía no exceda de dos millones quinientos mil bolívares. 

* Juzgados de Distritos y los Municipios Categoría "C", conocerán en Primera Instancia de las causas Civiles, Mercantiles y del Transito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares y no exceda de cinco millones de bolívares 

* Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares.

El procedimiento mercantil 

Son una serie de normas jurídicas adjetivas que se deben observar en los procesos, mercantiles. El procedimi9ento mercantil se refiere a los juicios especiales regulados por el código de comercio, como el juicio de atraso y quiebra, al juicio breve y al juicio abreviado, cuyos procedimientos están establecidos en el CPC y sus normas se aplican en lo que no hubiere disposición especial en el Código de Comercio ( Art. 1.119) 

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL 

* Es una ley de excepción que se aplica con preferente especialidad en los casos previstos por este código Art. 1097 C.Com 

* Se aplica el CPC como norma jurídica supletoria en caso de silencio en la ley mercantil Art. 1097 C.Com. El profesor Ricardo Henríquez La Roche nos explica que, el procedimiento ordinario tiene un carácter residual en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento para su substanciación. 

* La ley atribuye una competencia muy específica a los tribunales de comercio art. 1090 C.Com. En efecto, el Código de Comercio consagra en el Capitulo III del Libro Cuarto el procedimiento mercantil que, mas que un procedimiento especial, son excepciones a la realización de los actos procesales que se verifican en las distintas fases de los procedimientos establecidos en el CPC y que, obviamente, sus disposiciones son aplicables con carácter preferente. En este sentido, respecto a la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se aplican las disposiciones establecidas en el código CPC (Art. 1.097 y 1.111 C.Com.) Esas excepciones al procedimiento establecido en el CPC, se refieren a la caución del demandante, a la citación a las medidas preventivas, a la contestación de la demanda, a los actos conciliatorios, a determinadas pruebas y a los recursos ordinarios contra las sentencias interlocutorias y definitivas. 

Caución Judicatum Solvi El articulo 1.002 del código comercio como ley especial, establece que en materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Esta fianza es la que se conoce como Caución Judicatum Solvi. Medidas Preventivas El Juez de Comercio podrá decretar medidas de embargo sobre bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales, y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutan y quedan sujetas a la disposición de la parte afectada, cuya decisión es apelable Esta disposición fue parcialmente declarada nula porque violaba el derecho a la defensa del demandado al privársele el derecho de hacer oposición, como es lo procedente en el proceso civil, ya que la citada disposición en la parte in fine establecía que se ejecutaban no obstante apelación (Art.1.099 C.Com y Parágrafo Segundo del Art. 588 CPC) 

La Citación

 La citación de las compañías no tiene ninguna innovación porque todas las personas jurídicas se citan en la persona de administrador que esta investido de su representación. (Art. 1.098 C.Com.) Sin embargo, en los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra, pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de la distancia. Esta disposición no se aplica al demandado no comerciante (Art. 1.099 C.Com.) 

Como todo proceso, después de la citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar presente en el, por si o por apoderado constituido. Si se acordare alguna citación o instrucción, esta no interrumpirá el curso de la causa, salvo el caso de disposición de la Ley (Art.101 C. Com) Acto de Contestación de Demanda y Conciliatorio entre socios Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las cuestiones entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, cada parte deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya a la conciliación. Esta formalidad debe ser advertida en el acto de la litis contestación (Art. 1.110 C. Com) Entre las jurisprudencias de casación desde antaño se ha establecido que el Articulo 1.110 del Código de Comercio no tiene carácter de orden publico pues ha siso establecida en interés exclusivo de los litigantes y con miras a velar por sus personales intereses. 

LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 

* 20 días contados a partir del día siguiente de que la citación conste en autos ART: 344 y la Excepción 1099 C.Com. 

* Antes de la contestación al fondo de la demanda se propondrán las cuestiones previas que hubiere lugar Art. 346 CPC.  Citación para conciliación y Aclarar dudas El Juez de comercio podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerase legitimo. Dar comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas. El Juez no puede suplir defensas o excepciones no opuestas por las partes, pero en caso de duda con respecto a las que se interpusiesen, que no innoven el proceso, podrá interrogar a las partes como también incitarlos a la conciliación. Evacuación de Oficio de Pruebas para el Esclarecimiento de los Hechos En el proceso ordinario el Juez puede dictar "auto para mejor proveer", cuyas pruebas son especificas de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 del CPC este es el sentido de lo dispuesto en el art. 1.104 del Código de Comercio, extensivo a la declaración de testigos, a la presentación de libros de comercio o de cualquiera otra diligencia probatoria de las previstas en el Art. 124 del código de comercio (Art. 1.112 C. Com) La Prueba de la Experticia En el caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el juez, en cualquier estado de la causa, enviar partes ante uno o tres expertos, lo que procuraran la conciliación y si no la lograren darán su información sobre los puntos que se les hayan sometidos. En los demás casos de experticia se nombraran uno o tres expertos. Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pudieren de acuerdo en el nombramiento dentro de 24 horas de acordado (Art. 1,105 C.Com.) 

En el proceso civil, se designan tres expertos, uno por cada parte, y un tercero de mutuo acuerdo. En defecto de acuerdo lo designa el tribunal. También pueden acordarse en el nombramiento de un solo experto, pero si no se acordaren en su nombramiento será designado por el Juez (Art.454 CPC) La recusación de los expertos no es admisible sino dentro de los tres días siguientes a su aceptación (Art. 1106 C.Com). El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la Secretaria del Tribunal por diligencia que firmaran los expertos con el Secretario (Art. 1.107 C. Com.) Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (Art.1.108 C.Com.) 

LAPSO PROBATORIO 

Se procede conforme al CPC ART. 1111 CCom. Y en los casos de no apertura al lapso probatorio ART: 389 CPC. APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.  Art. 388 CPC este abre al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento. Promoción 15 días art. 346 CPC Convenimiento u oposición 03 días art. 397 CPC Providenciacion y Admisión 03 días art. 398 CPC Evacuación 30 días art. 400 CPC  MEDIOS DE PRUEBA Art. 124 C.Com, Art. 395 CPC tasados y libres. 

Auto para mejor proveer

Art. 401 CPC Acto de informe

Art. 511 CPC Auto para mejor proveer

Art. 514 CPC Termino para sentenciar

Art. 1112 C.Com. Y 515 CPC. Pasado el término para presentar autos de informes se presenten o no, el juez dictara dentro de los 60 días siguientes

Art. 515 CPC Posiciones Juradas Están obligados a absolver posiciones juradas, en los juicios mercantiles, aunque su mandato no les de facultades para ello, los factores y los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal (Art. 1.115 C. Com.) 

De las Sentencias y de los Recursos 

También se observaran las disposiciones del CPC para la vista y sentencia, como para acordar autos para mejor proveer, discutir el fallo y obtener la mayoría. En este sentido, las interlocutorias deben ser dictadas dentro del termino de treinta días y las definitivas dentro de un termino de sesenta días de presentados los informes o de cumplido el auto para mejor proveer o de haber transcurrido el termino para su cumplimiento (Art. 1112 C. Com. Y Art. 521 CPC). 

En las sentencias se fijaran con separación las cuestiones de hecho y las de derecho y se decidirán con la misma separación (Art. 1.113 C. Com.) El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días; y para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días. Para recurrir de hecho al superior será de cinco días, más el término de la distancia (Art. 1.114 C.Com.) El recurso de casación se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 

Diferencias entre el procedimiento ordinario civil y el mercantil 

PROCEDIMIENTO CIVIL | PROCEDIMIENTO MERCANTIL |  Tribunal Competente Civil | Tribunal Competente Mercantil | Contestación de la demanda, la regla es el Art. 344 CPC y la excepción Art. 1099 del Código de Comercio | Contestación de la demanda Art. 344 CPC 20 días | Se aplican todas las cuestiones previas Art. 346 CPC | No se aplican cuestiones previas Ord. 6 Art. 346 CPC y 1092 C.Com. | Se hace oposición en las medidas preventivas Art. 588 CPC | En las medidas preventivas se hace apelación Art. 1099 C.Com. | No se admite la prueba testimonial, para probar una obligación superior a 2000 Bs., Art., 1387 C.C | Se admite probar con testigos, obligaciones superiores a 2000 Bs. Art. 124 y la excepción Art. 126 C.Com. | Termino para apelar sentencias interlocutorias o definitivas son 5 días Art. 298 CPC | Termino para apelar sentencias interlocutorias es de 3 días y definitivas 5 días Art. 1114 C.Com. | 

Disposiciones especiales del procedimiento mercantil 

* La celeridad del emplazamiento Art. 1099 C.Com 

* En materia marítima la citación es a bordo de la nave Art. 1110 .C.Com 

* La no aplicación de la cuestión previa Ordinal 5 del Art. 346 CPC y Art.1102 C.Com. 

* Exámenes de libros Art. 1105 

* Remates de Nave Art. 117 y 1118 C.Com. 

* Apelación de sentencias interlocutorias Art. 1114 CCom.

 

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Amaranta Dutti