Introducción
El hombre desde sus inicios ha buscado la forma de ayudarse entre si para fomentar su desarrollo en todos los ámbitos de la vida; esta condición humana ha dado origen a lo que se conoce como "como objeto de la Sociedad", es decir, la realización de acciones dirigidas a alcanzar un fin común, el cual puede ser o no, lucrativo.
En esta dinámica, la Sociedad debe cumplir con ciertos requisitos no sólo para adquirir personalidad jurídica, sino también para regular su comportamiento, lo que trae como consecuencia el estudio del contrato de sociedad, específicamente en relación con el objeto.
Partiendo de estas premisas, se entiende que las sociedades se pueden clasificar de acuerdo al objeto del contrato que las rige. Así, se reconoce la existencia de sociedades civiles, mercantiles y, civiles con forma mercantil.
Existen posiciones encontradas en el ámbito jurídico respecto a lo que se debe entender por objeto de la Sociedad (fin económico común), y el objeto del contrato de sociedad. Este es un punto realmente complejo, que deriva en diferentes perspectivas, en función de la posición u óptica que se asuma.
CAPITULO I
Objeto de la Sociedad
1.- Definición de Sociedad:
Para dar inicio a cualquier investigación es necesario plantearse un punto de partida que permita establecer la dirección que ha de seguirse, dicha labor se complica al enfrentar un término tan complejo como es la "Sociedad".
Desde los orígenes de la humanidad, el hombre aún sin tener conciencia de su condición de "ser social", ha fomentado la aparición de pequeñas agrupaciones; inicialmente éstas emergen con el fin de perpetuar su existencia y lograr mejores condiciones de vida, sin embargo, con el transcurrir del tiempo, el ser humano fue comprendiendo que a través de esas primitivas estructuras, podía lograr un óptimo desarrollo de sus actividades en cualquier orden, fuere económico, social, político, religioso, entre otros.
Producto de la evolución social e intelectual del hombre nace la Sociedad como figura de asociación para la consecución de un fin común, situación que ha sido regulada por el mundo del Derecho. No obstante, lo complejo del término no ha favorecido el logro de un amplio consenso sobre lo que debe entenderse por Sociedad.
En el contexto jurídico Venezolano, esta situación ha tenido sus reflejos, es decir, la sociedad ha sido vista más como un contrato que como una institución; muestra de ello lo constituye la referencia que aparece en el artículo 1649 del Código Civil Venezolano vigente en el cual se expresa que: "El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común".
En concordancia con estas perspectivas, encontramos definiciones de "Sociedad" que ilustran el predominio de su concepción como entidades estructuradas para alcanzar un fin específico: el económico. Así, se concibe como una entidad colectiva con ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia, instituida mediante contrato y que reúne a varias personas que se obligan a poner en común bienes o industrias.
Por su parte Osorio (1981) plantea lo siguiente:
"La Sociedad, en sentido técnico jurídico, es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las ganancias. Por tanto, son características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en que ésta no persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social que no se reducen a la mera obtención y distribución de ganancias." (p.714)
1.1.- Rasgos de las Sociedades en general.
Las sociedades presentan ciertos rasgos que, de una u otra forma las caracterizan bien sean civiles o mercantiles. En este orden de ideas vale decir que ambos tipos de sociedades tienen en común lo siguiente:
– Surgen como producto de la voluntad de las partes. (Affectio societatis).
– Persiguen un fin común a sus miembros, el cual puede ser lucrativo o no.
– Para obtener personalidad jurídica tienen la obligación de cumplir con las formalidades de Registro, de acuerdo a la legislación civil o mercantil según sea el caso. Pueden existir sociedades que carecen de personalidad jurídica conocidas como sociedades irregulares.
– Deben consolidarse por el aporte de los socios para la consecución del fin de la sociedad.
1.2.- Sociedades Civiles Y Mercantiles.
Para distinguir estas sociedades se debe tomar como punto de partida la enunciación establecida en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio (C.Com) sobre los actos de comercio de la cual se infiere, además de ser criterio reiterado de la doctrina, que toda sociedad que tenga como objeto la realización de cualquiera de las actividades que allí se mencionan (actos de comercio) será de carácter mercantil; por lo tanto cualquier otra actividad no señalada por el mencionado artículo será de naturaleza civil.
En consecuencia, las sociedades se diferencian básicamente por el objeto a que se refiere; así se denota, por ejemplo, que las sociedades civiles se caracterizan porque aún cuando su objeto, consiste en la realización de un fin económico común, éste se aleja de las concepciones del acto de comercio.
2.- Objeto De La Sociedad.
La sociedad tiene como objeto la realización de un fin económico, tal como lo señala el artículo 1649 del Código Civil Venezolano antes citado. Ese objeto o fin debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley.
Entre ellos encontramos que toda sociedad debe formarse para cumplir con una actividad que, no sólo sea común para sus miembros, sino que además debe respetar el marco normativo del lugar donde se ejecute. Además, es necesario mencionar que independientemente del objeto que persiga una sociedad, éste debe estar o ser claramente delimitado, es decir, susceptible de ser precisado.
En este punto es menester considerar, tal y como lo ha hecho la doctrina, que el objeto de la sociedad aún cuando se refiere a la ejecución de una finalidad económica común, no tiene que ser necesariamente lucrativa, situación que se refleja con claridad en la figura del Seguro de Mutuo (sociedad con el fin de repartir las pérdidas)
3.- Enfoques:
3.1- Sociedad Como Contrato:
La sociedad puede ser considerada como contrato desde la plurilateralidad de los intereses de sus miembros; no obstante, el fin de la sociedad es común y único. Cabe aclarar que en cierta forma, esta caracterización niega el sentido contractual comúnmente conferido a los intereses contrapuestos que definen los contratos.
Así, el empresario social tiene su origen en un acto de constitución de la sociedad como contrato, cuya naturaleza y estructura son distintas al común entender de "contrato"; incluso, bajo estas circunstancias se duda si se está en presencia de un verdadero contrato, dada la pluralidad de personas que pueden participar en el momento de la fundación de la sociedad y del hecho de que, como consecuencia de esa fundación va a surgir una organización compleja, dando lugar a relaciones jurídicas no sólo entre las personas que participaron en el acto constitutivo, sino entre ellas y la organización que alcanza una personificación jurídica.
De allí que en la doctrina se hable, desde el siglo pasado, de la sociedad como un acto de creación colectivo o de un acuerdo jurídico-social unilateral de fundación. Sin embargo, la doctrina mayoritaria tiende a considerar que el contrato de sociedad tiene aspectos característicos y que su naturaleza debe de mantenerse en el ámbito contractual; que se caracteriza no tanto porque puede ser un contrato plurilateral, sino de modo especial en ser un contrato de organización, en cuanto que la finalidad esencial del contrato es precisamente crear una organización, en síntesis una nueva persona.
3.2.- Sociedad Como Persona Jurídica.
El contrato de sociedad tiende precisamente a crear una organización de personas a la que generalmente el derecho positivo le reconoce personalidad jurídica, siempre y cuando se haya cumplido con las formalidades de registro. Esta persona jurídica nacida del contrato, adquiere la condición de empresario que no tienen los socios por si mismos, es decir, se crea una persona distinta e independiente, susceptible de derechos y obligaciones distintos a los de sus integrantes.
Vale decir que esta es una de las finalidades de la sociedad, provocar el nacimiento de una institución con características propias capaz de subsistir por sí sola. En consecuencia, vista la sociedad como persona jurídica se infiere que la sociedad va a tener un nombre propio, domicilio, capacidad civil entre otras.
CAPITULO II
Objeto del Contrato de Sociedad
1.- Definición de Contrato:
Definición: Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.
De esta definición se derivan como características del contrato la consensualidad y la existencia de una prestación u obligación. Estos aspectos son recogidos por el legislador venezolano en el Código Civil vigente.
Definición de Contrato según el Código Civil Venezolano.
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Consideraciones Generales Acerca Del Contrato.
Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y el Derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad. Con base en tales consideraciones surgió la Doctrina denominada de la "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD", doctrina que ha perdido terreno ya que el Derecho se está socializando, pues la propia ley fija como acontece en el derecho de propiedad, una serie de restricciones y limitaciones de esa voluntad contractual en aras del interés colectivo. Esa libertad absoluta no existe y quizá nunca ha existido en forma absoluta, ya que en la esfera contractual predomina la parte económicamente más fuerte; por ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse en un mismo nivel de igualdad; aún más, hay contratos como los de adhesión en los que una de las partes establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tiene que someterse si desea contratar y, la necesidad lo obliga a ello.
Formación De Los Contratos.
Los contratos se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: la oferta y la aceptación.
LA OFERTA: Es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato.
LA ACEPTACIÓN: Es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.
Los contratos pueden celebrarse entre presentes o entre ausentes. Con relación a fijar el momento en que queda perfeccionado un contrato entre ausentes, se han dado diferentes doctrinas tales como la Doctrina del Conocimiento, de la Declaración, de la Recepción y la Doctrina de la Expedición, que es la más aceptada, según la cual el contrato se forma desde cuando el declarante se desprende de su aceptación, o sea de la comunicación escrita en que avisa haber aceptado su oferta, ya sea depositando su carta o su telegrama en la Oficina respectiva.
Elementos Constitutivos Del Contrato.
El Código Civil Venezolano establece como condiciones requeridas para la existencia del contrato las siguientes:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato.
3. Causa lícita.
Clasificación De Los Elementos Del Contrato.
Elementos Esenciales: Son aquellos que no pueden faltar en ningún contrato, tales como el consentimiento y el objeto. La falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato. Algunos autores señalan, aparte del consentimiento y el objeto, la capacidad de los contratantes; pero esta queda subsumida en el consentimiento y, otros consideran la forma, la cual sólo es esencial en los contratos solemnes, más no en los otros.
Consentimiento: Es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.
Objeto: El objeto de todo contrato es producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer. Es ya la obligación la que tiene por objeto una prestación, o sea, el dar, el hacer o el abstenerse, sin embargo, indistintamente se dice el objeto de la obligación o el objeto del contrato. Tal objeto del contrato puede consistir en dar cosas presentes o futuras, o en hechos positivos o negativos. Es obvio que las partes pueden celebrar toda clase de contratos, estén o no previstos como figura específica por la ley, con la sola limitación que no sean opuestos a ella, al orden público o las buenas costumbres.
Se habla también de la causa, como elemento o requisito del contrato. No se admite por tal la razón o móvil psicológico que mueve a las partes a celebrar un contrato, sino su razón legal; en la compra-venta por ejemplo, la causa es el pago del precio para el vendedor y la entrega de la cosa para el comprador.
Concretamente, la causa del contrato es definida como la función económico-social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económico- social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.
La causa del contrato es necesaria para el momento de perfeccionarse el contrato, momento en que las partes asumen las obligaciones respectivas, y si no existe, el contrato queda afectado de nulidad absoluta. En cambio, cuando la ausencia de causa ocurre después de perfeccionado el contrato, la causa que desaparece no es la causa del contrato sino la de la obligación, y ello explica que habiendo ausencia sobrevenida, el contrato quede sólo afectado de nulidad relativa, o que sólo las partes puedan a su propia instancia pedir la terminación del contrato.
La ausencia de causa del contrato ocurre, pues, sólo en el momento de perfeccionarse el contrato. Por ejemplo, la renta vitalicia constituida a favor de una persona muerta para el momento de suscribirse el contrato; la realización de un contrato de seguro sobre un riesgo inexistente, entre otros.
Elementos Naturales: Son elementos que sin ser esenciales, la ley los presume en determinados contratos. Son requisitos que forman parte de ciertos contratos y se sobreentienden; así, será requisito natural, la garantía por evicción o por vicios redhibitorios que deriva de todo contrato oneroso y por excelencia de la compra-venta. Las partes no pueden modificar o eliminar estos requisitos naturales.
Elementos Accidentales: Son estipulaciones acordadas por los contratantes; que no afectan la validez intrínseca del contrato; así ocurre con la condición, el término y el modo; un ejemplo sería el pactar la garantía de solvencia del deudor cedido, en el contrato de Cesión de Crédito en que, por regla común el cedente sólo responde por la existencia y legitimidad del crédito.
2.- Definición Del Contrato De Sociedad.
Según el código civil venezolano: artículo 1649: "El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común".
Características Del Contrato De Sociedad.
La Sociedad como contrato es:
Consensual: Para el nacimiento del contrato es suficiente el acuerdo de voluntades.
Bilateral o Plurilateral: Es un contrato de obligaciones recíprocas; contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por lo tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora.
Oneroso: Deriva ventajas recíprocas para ambas partes.
Solemne: Para su validez se requiere de forma determinada, bajo pena de nulidad.
Conmutativo: Porque la ventaja que cada parte pretende obtener de la otra y el sacrificio que ofrece a cambio de aquella, pueden ser determinados por cada parte en el mismo momento de la celebración del contrato. Algunos autores sostienen que la sociedad es aleatoria (cuando la ventaja, en relación con el sacrificio que por ella se paga, no resulta determinable en el momento de la celebración del contrato, sino que sólo se revelará por el curso de los acontecimientos) en cuanto a los beneficios y pérdidas, y conmutativa en cuanto a los aportes, en toda sociedad el socio adquiere con seguridad una participación en ella, lo que constituye ya una ventaja, aunque exista un elemento aleatorio derivado de la eventualidad de los beneficios y pérdidas.
De Tracto Sucesivo: Las obligaciones de una de las partes o de ambas consisten en prestaciones periódicas y continuas; es decir, es necesario el transcurso del tiempo para que las prestaciones se vayan cumpliendo.
3.- Elementos Del Contrato De Sociedad
1. El Consentimiento de las Partes: Debe expresarse por escrito (escritura pública) para que la sociedad, una vez inscrita en su Registro correspondiente, alcance la plenitud de sus efectos o mediante documento privado, quedando entonces en situación de sociedad de hecho o irregular. Este consentimiento no debe estar viciado (error, dolo, violencia, simulación). Si faltare el consentimiento, no hay sociedad, sólo habría comunidad, que puede resultar de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como ocurre con la sucesión mortis causa.
2. Aportes: Los socios deben poner en común bienes (prestaciones de dar), estos aportantes son los socios capitalistas o, poner prestaciones de hacer (su industria), son estos los socios industriales. El patrimonio social estará formado por los bienes que inicialmente son aportados y más tarde por los que ha ido adquiriendo la sociedad. No es necesario que los aportes de todos los socios sean iguales en su naturaleza ni en su valor; la única influencia que suele tener la desigualdad de los aportes es una correlativa desigualdad de la participación en los beneficios o pérdidas. Con relación al aporte de cosas, este puede hacerse, en propiedad o en goce y a su vez el aporte de cosas en goce puede hacerse confiriendo a la sociedad un derecho real sobre ellas o un crédito a ellas. Pueden aportarse cosas corporales e incorporales (como por ejemplo créditos o patentes), que están en el comercio siempre que sean transmisibles a la sociedad o que, por lo menos, puedan servir de objeto del derecho que el socio haya prometido otorgar a la sociedad. La obligación de aportar cosas en goce sin constituir derechos reales a favor de la sociedad y la obligación de aportar la propia industria, son obligaciones de hacer, pero existe una norma especial en materia de riesgo. En efecto, si las cosas cuyo sólo goce ha sido puesto en sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario, pero si se consumen por el uso, se deterioran guardándolas, se han destinado a la venta o se han puesto en sociedad con estimación constante en inventario, quedan a riesgo de la sociedad con la advertencia de que en éste último caso, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación hecha. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento, de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador, si se trata de aporte en propiedad o que implique un derecho real para la sociedad. El socio que aporta su propia industria, debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma. Y, ante el silencio de la ley, debe admitirse por analogía que el socio que ha aportado a la sociedad cosas sin conferir a dicha sociedad más que un derecho de crédito al goce de las mismas, está obligado al saneamiento conforme a las normas de arrendamiento.
3. Derecho a dividirse las utilidades que provengan de las operaciones de la Sociedad: Son nulas las cláusulas de que algún socio no tenga participación en las utilidades ni que los bienes aportados por determinados socios estarán libre de responsabilidad. Se prohíben, pues; las cláusulas leoninas. La sociedad leonina es aquella donde se atribuye a uno sólo de los socios todos los beneficios; pero, por extensión, se considera igualmente leonina la sociedad en la cual se priva totalmente a un socio de los beneficios o se le exime totalmente de la participación en las pérdidas. Por lo tanto, la distribución de ganancias y pérdidas se rige por las disposiciones del contrato social o los estatutos y supletoriamente por las siguientes normas legales: Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, ésta pues, es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. La parte de aquel que no ha aportado sino su industria, se regula como la parte del socio que ha aportado menos. Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, sólo podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aún por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses desde que le fue conocida.
No se consideran leoninas las siguientes cláusulas: la que establece un reparto desigual e incluso desproporcionado de las utilidades en relación al aporte; la que hace depender la participación de uno de los socios de una condición independiente de la voluntad de los demás contratantes (por ejemplo: que los beneficios superen una suma determinada); la que atribuye todos los beneficios al socio sobreviviente, caso en el cual todos los socios tienen un derecho eventual, porque cada uno tiene la posibilidad de llegar a ser sobreviviente; la que establece que, en una circunstancia concreta incierta para las partes contratantes, todos los beneficios vengan a parar a uno solo de los socios; y la que limita la participación en las pérdidas de acuerdo a los aportes de cada socio. Sin embargo, esta última cláusula sólo tiene validez entre las partes, no frente a terceros. La sanción de la sociedad leonina, es la nulidad de la cláusula correspondiente y no la de la totalidad del contrato.
4.- Objeto Del Contrato De Sociedad:
4.1.- Definición de Objeto:
Como base introductoria a una investigación sobre el objeto del contrato de sociedad se hace necesario recurrir, de modo inexorable, a las definiciones jurídicas y legales que se conocen en el Derecho Venezolano sobre el objeto, ya que de esta manera se puede ilustrar el contexto bajo el cual se observa el señalado elemento del contrato de sociedad.
Vale la pena comenzar por destacar una definición jurídica sobre el término objeto. Según MANUEL OSSORIO en su texto "DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES, consiste en el "fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación".Capitant define el objeto como la prestación sobre la que recae un derecho, obligación, contrato o demanda judicial. El de un contrato será la o las obligaciones que del mismo se derivan. El de una obligación, lo que incumba realizar a la persona obligada." (pág.495)
Tomando en consideración el contenido de la definición presentada se puede inferir que el objeto es visto desde dos ópticas distintas, pues por un lado se erige como actividad, y por el otro como la prestación u obligación que se debe cumplir en cualquier contrato. De allí que se diga que el Objeto de los Contratos puede consistir en "todas las cosas o bienes en el comercio de los hombres y todos los servicios no contrarios a la ley o a la moral".
Por otra parte, el Código Civil venezolano consagra en su Art.1155 que "El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable", de lo cual surge la idea de considerar al objeto del contrato de sociedad como el fin de la misma, situación que luego se explicará.
4.2.- Enfoques:
El objeto del contrato de sociedad desde dos enfoques; como producto de la voluntad de las partes y como finalidad económica.
4.2.1.- Objeto del Contrato de Sociedad como producto de la voluntad de las partes.
El contrato de sociedad encuentra su razón de ser principalmente en la "affectio societatis", según el criterio dominante en la doctrina venezolana, en la cual se entiende como la voluntad de contratar que deben tener las partes para consolidar una sociedad, y que se materializa a través del contrato; desde este enfoque el objeto o fin último del contrato de sociedad será establecer las pautas bajo las cuales se cumplirán las prestaciones u obligaciones de los socios.
Así, se puede concluir que el contrato es el soporte jurídico de la sociedad, pues a través de dicha figura se inicia el proceso de constitución y legalización, para adquirir la sociedad personalidad jurídica, que otorga capacidad suficiente para contratar frente a terceros, y da seguridad a los mismos.
4.2.2.- Objeto del Contrato de Sociedad como fin de la Sociedad:
La sociedad vista como unidad económica encuentra su fundamento en el contrato de sociedad, que debe perseguir la realización de un objeto o fin, el cual esta regulado en el Código Civil Venezolano de la siguiente manera: Artículo 1155 "El objeto del contrato debe ser lícito, posible, determinado o determinable".
Ese objeto según Morles H., A (2000) es "la actividad o las actividades para cuya realización la sociedad se constituye", es la actividad económica dentro de la cual se estipula la ejecución del contrato de sociedad, y a través de él, el organismo societario se manifiesta." (p.844)
Es decir que el objeto como fin representa el giro social o actividad económica que desarrolla la sociedad hasta su extinción o disolución, el cual se distingue del objeto de las obligaciones o prestaciones de los socios, ya que este último, es consecuencia directa de la affectio societatis y se agota con el cumplimiento de las obligaciones o prestaciones de los socios (aportes de estos a la sociedad).
Conclusiones
No se debe confundir el objeto del contrato de sociedad con el objeto social. El objeto del contrato de sociedad está constituido por las prestaciones de dar o de hacer a las que se comprometen a efectuar los socios y que constituyen a su vez el objeto de las obligaciones originadas en el mismo contrato de sociedad. El objeto social, consiste en el conjunto de las actividades económicas delimitadas en el contrato o acta constitutiva, también llamado giro económico de la empresa o sociedad.
Igualmente no hay que confundir el objeto social con la causa ni con el motivo de los mismos, pues causa (la finalidad que tuvieron los fundadores para la constitución de la sociedad y no es otra que la obtención de ganancias) con la realización de las actividades previstas en el contrato social.
La definición legal de contrato (Venezuela) presenta como finalidad del mismo la regulación de las relaciones que se susciten entre dos o mas personas, situación que puede ser traspolada perfectamente al campo del objeto de la sociedad y del contrato de sociedad.
Bibliografía
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Barbosa P., E. (1998). Derecho Mercantil. Manual Teórico Práctico. (5ta. Ed.) Venezuela. Caracas: Mc Graw-Hill Interamericana.
Código Civil Venezolano (1982) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2990 (Extraordinaria), Julio 26, 1982.
Código de Comercio Venezolano (1955) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 475 (Extraordinaria), Diciembre 21, 1955.
Goldschmidt, R. (2001) Curso de Derecho Mercantil (2da. ed.). Venezuela. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
Morles H., A. (2000). Curso de Derecho Mercantil. Las sociedades mercantiles. (5ta. Ed.).Venezuela. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
Sánchez C., F. y Sánchez- Calero G., J (2004) Instituciones De Derecho Mercantil.
(27ª ed.). España. Madrid: Editorial Mc Graw Hill.
Osorio, M. (1981) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L
Elaboración de referencias y citas según las normas de la American Psychological Association (APA), 5ª Edición. Disponible en Recuperado el 15 de Marzo de 2006. www.monografias.com/apa
Autor:
Carla Santaella
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES "DR. PEDRO RINCON GUTIERREZ"
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO MERCANTIL
NUCLEO TACHIRA
San Cristóbal, Marzo del 2006