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Vicios del consentimiento y causas de nulidad y anulabilidad en Costa Rica

Enviado por Víctor Cervantes


  1. Vicios del consentimiento
  2. Nulidad y anubilidad

Vicios del consentimiento

  • 1. A) Conceptualización

Como punto de partida, se hará referencia a lo entendido por todo aquello que encierra en sí el consentimiento y los vicios que pudieran existir en dicho elemento necesario para la validez de toda obligación. Por tanto, todo aquel vicio en el consentimiento, es desarrollado a través de una actitud o manifestación contraria a la real voluntad del emisor, con lo cual, tal supuesta declaración, es carente en cuanto a libertad.

La finalidad de estas acciones es producir efectos deseados, por medio de una falsa voluntad que genere o dé vida al acto jurídico.

Bien cabe recalcar, que todo contrato para ser válido necesita que las partes involucradas asuman la innegable intención a contraer la obligación. Este factor se presenta como requisito básico del contrato mismo, fundamentado en la coincidencia existente entre la voluntad interna de los individuos y la exteriorizada.

El Dr. Víctor Pérez Vargas se pronuncia al respecto, e ilustra de manera clara tal concepto:

"…cuando en un negocio encontramos error, violencia o dolo estamos frente a negocio viciado, concretamente anulable a instancia del perjudicado, por tratarse de un hecho que sólo a él afecta y porque él es el único que puede decidir si reclama la invalidez o mantiene el acto irregular. En los casos de vicios de la voluntad, como el error, el dolo y la violencia, la ley considera que la voluntad de realizar el acto ha existido, pero por estar viciada se concede a la parte interesada la posibilidad de reclamar su anulación. Estas declaraciones de voluntad viciadas no hacen nulo el negocio, sino solamente anulable". (Patología Negocial: Invalidez e Ineficacia del Negocio Jurídico, Víctor Pérez Vargas)

Producto del consentimiento viciado se da la eventual anulación del acto jurídico, esto referido a favor de aquel individuo víctima del hecho. Básicamente por no reunir esencialmente todos sus requisitos con todas sus características, con lo cual se constata que, el acto contractual debe ser espontaneo, libre y existir conciencia del hecho.

No obstante, según lo anteriormente dicho, no se debe entender que todo contrato viciado se declara nulo ipso iure, sino que la anulabilidad debe solicitarse por aquella parte perjudicada.

  • "…el acto o contrato que contenga alguno de esos vicios no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del perjudicado, por tratarse de un hecho que solo a él afecta y por ser la única persona que está en condiciones de decidir si conviene demandar la nulidad o mantener lo practicado a pesar de la irregularidad cometida". (Los vicios en el consentimiento, CENTRO DE INFORMACIÓN JURÍDICA EN LÍNEA)

En la regulación costarricense, se han dedicado varios preceptos encargados de velar lo concerniente al contrato en sí, de este modo, se verifica y asegura su formulación correcta, y así, cualquier anormalidad en el acto jurídico en contradicción a lo estipulado por la norma desvirtuaría el mismo.

Referente a esto, bien se sabe que toda obligación para ser válida requiere de una "causa justa", según así se ha declarado en el artículo 627 del Código Civil, lo cual, conlleva a deducir que, la "buena fe" parte como elemento requerido dentro de las obligaciones, por lo tanto, todo aquel contrato celebrado con algún vicio intencional en su consentimiento, será contrario a este principio.

Por su parte, el mismo Código Civil amplía el tema del consentimiento propiamente, de manera precisa en los artículos 1007 y 1008; los cuales respectivamente, indican la necesidad de dicho elemento para el nacimiento de toda obligación y a su vez debe ser libre y manifestado de forma clara.

Toda regulación basada en vicios del consentimiento, tiene una trascendencia de manera general con respecto a todos los actos jurídicos, sea éstos: donaciones, procesos testamentarios, compraventa y demás. Y con el fin de garantizar o asegurar que cada acto sea desarrollado pertinentemente y sin anomalías, se ha producido una serie de cuerpos normativos especiales con disposiciones encargadas a velar por tal objetivo, de los cuales cabe mencionar: la Ley N° 5665 de Protección al Consumidor y la N° 6815 creada por la Procuraduría de Protección al Consumidor.

  • 1. B) Tipos de Vicios en el Consentimiento

La presencia de estos vicios en la voluntad se puede dar en manifiesto a través de distintas modalidades; cada cual tiene características propias distinguiéndose entre sí. Están determinados como vicios del consentimiento: el error, violencia y dolo.

  • I. Error

Cuando se habla de error desde un enfoque convencional, se estima que éste hace referencia a una desacertada percepción o falsa idea en relación al contrato como tal, o bien, cualquier elemento incluido en el mismo; el error es una oposición entre la voluntad que ha sido declarada y la voluntad que se deseaba. Existen algunos tipos de error:

  • En cuanto a la naturaleza del contrato: Versa referente a la especie del contrato, tal es el caso de aquel individuo con la intención de adquirir determinado bien por compraventa, pero realmente se trataba de un arrendamiento.

  • En cuanto al objeto o cosa: Puede recaer en relación a la composición o material de la cosa, también su identidad y a la cantidad o dimensión.

Legalmente se ha establecido, que el contrato es anulable en aquellos casos, que el error recaiga sobre la especie o naturaleza del mismo, además, cuando recae en el objeto del contrato, sea en su sustancia o en su identidad (artículo 1015 Código Civil); si hay error en relación a la cantidad y dimensión del objeto, únicamente da derecho de rectificación (artículo 1016 Código Civil).

  • II. Violencia

La violencia se ejerce a través de actos llevados a cabo a modo de imposición por una de las partes, que busca la celebración de un determinado acto jurídico que es de su interés o conveniencia.

  • "Es una coacción física o psicológica que obliga a realizar algo que no es querido. La intimidación psicológica o moral tiene que provenir de un temor racional, injusto y fundado de un mal inminente y grave". (TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO, TESIS II, Lic. HENRY PIÑAR ALVARADO)

La violencia puede ser tanto física como moral, recayendo así, sobre la persona víctima de los hechos, lo que concluye en la producción de un compromiso por parte suya, sin una real voluntad a hacerlo.

La distinción que existe entre la violencia con el error y el dolo, radica en que estos dos últimos tienen su origen en una falta de conocimiento pleno en todo lo concerniente al contrato, esto por parte del individuo perjudicado; en cambio, la violencia vicia el consentimiento, por ser un ataque enfocado más bien a la libertad.

El respaldo legal en cuanto a la anulabilidad de actos viciados por violencia, se encuentra en el Código Civil artículo 1017, donde hace referencia a todo contrato apoyado por actos de fuerza o miedo grave. Asimismo, el consentimiento se ve viciado, por fuerza o intimidación proveniente de un tercero, no necesariamente debe resultar de la actividad de aquel sujeto beneficiado del acto (artículo 1019 Código Civil).

  • III. Dolo

Al hacer referencia acerca del dolo, éste puede ser visto como sinónimo de una mala intención, lo que en materia de contratos sería más bien aquello conocido como mala fe. Puede entenderse como aquel error provocado, debido al empleo de maniobras que tienen en mira producir un engaño, y consecuentemente dar origen a determinado acto jurídico.

En el Código Civil en su artículo 1020 se hace referencia a este vicio, del cual es posible distinguir dos tendencias en el dolo: el principal y el incidental.

  • Principal: Este es el relevante, y se encuentra referido en la primer oración del artículo mencionado. Tiene la característica primordial de que, como bien dice tal precepto, "sin él no hubiera habido contrato". De este modo, constituye la causa que determinó el convenio.

  • Incidental: Por el contrario, esta modalidad en el dolo, no interviene directamente en la producción del contrato, por lo tanto, aunque no se hubiera hecho presente, de igual manera se habría celebrado el mismo. Éste no da pie al planteamiento de una acción rescisoria (como sucede en el dolo principal), pero si, eventualmente, va dirigida a ver por daños y perjuicios.

Otro punto destacable es, que según el artículo 701 del Código Civil el dolo siempre debe ser demostrado, puesto que esté no se presume. Jurisprudencialmente se ha concluido que como método probatorio del dolo, puede derivar de la actividad indiciaria:

"…la prueba indiciaria basta para acreditar esta forma de actuar. Pero deben aportarse los elementos de prueba necesarios, para llevar al Juzgador a la conclusión de la existencia del dolo en la contratación, lo que se echa de menos en la litis. El artículo 317 del Código Procesal Civil establece en lo que interesa, que incumbe la carga de la prueba, a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho". (Voto de mayoría, Tribunal Segundo Civil Sección I)

Nulidad y anubilidad

  • 2. A) Conceptualización

En nuestro ordenamiento jurídico, se contempla la nulidad y anulabilidad como dos categorías distintas de invalidez en los contratos, y de forma específica, el Código Civil costarricense denomina la nulidad como: nulidad absoluta; y con respecto a la anulabilidad: nulidad relativa. Todo lo concerniente a la nulidad absoluta y relativa se encuentra regulado entre los artículos 835 y 849 del Código Civil.

2. B) Distinción Entre Nulidad y Anulabilidad

Como anteriormente se dijo, en nuestra legislación la nulidad se designa como nulidad absoluta, mientras que nulidad relativa, se refiere a anulabilidad. A continuación se hará una distinción entre una y la otra.

  • I. Nulidad Absoluta

La nulidad consiste en la acción que impide a cualquier contrato la producción de sus efectos jurídicos, cuando dicho contrato carece de algún requisito esencial para su existencia, entre otras causas.

La nulidad ipso iure se emplea cuando consta de autos, por tanto, es declarada de oficio, sin necesidad que las partes aleguen algún interés en ella (artículo 837 Código Civil).

Las causas de nulidad de contratos son: a) cuando falte alguna condición esencial para su existencia; b) cuando falte algún requisito o formalidad que la ley exija; c) cuando se celebran por personas absolutamente incapaces (artículo 835 Código Civil).

  • II. Nulidad Relativa

Se define como un tipo de ineficacia en el contrato, y responde ante la presencia de algún vicio existente en el mismo. Contraria a la nulidad absoluta, la anulabilidad solo puede ser alegada por la persona afectada directamente, o alguien que le represente, de este modo no se puede declarar de oficio (artículo 838 Código Civil). Según el artículo 836 del Código Civil, las causas de la nulidad relativa se dan bajo los siguientes supuestos: a) cuando alguna condición esencial para su existencia es imperfecta o irregular; b) cuando falta alguna de las formalidades que la ley tiene en mira para el exclusivo y particular interés de las partes; c) cuando se ejecutan o celebren por personas relativamente incapaces.

 

 

 

Autor:

Víctor Cervantes Berrocal.

País: Costa Rica Materia: Teoría General del Contrato. Tema: Vicios del Consentimiento y Causas de Nulidad y Anulabilidad.

6° Cuatrimestre, Universidad Autónoma de Centroamérica.