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Representación y administración del patrimonio del menor sometido a patria potestad (Derecho Civil II) Venezuela (página 2)


Partes: 1, 2

2.- Excepciones:

  • A) Los padres menores de edad, sometidos a curatela de inhabilitados o que no sepan leer y escribir, no tienen la representación de los hijos que estén bajo su patria potestad, ni la administración de los bienes de los hijos que estén bajo patria potestad. En consecuencia la Ley prevé que si uno sólo de los progenitores se encuentra en uno de tales supuestos, la representación la ejercerá el otro, previa autorización judicial (art. 277 encabezamiento del C.C.) y que si ambos se encuentran en tales supuestos, el Juez nombrará un curador especial al efecto (art. 277 único aparte C.C.). Estas reglas se aplicarán también al poder de administración.

  • B) Los padres que ejercen conjuntamente la patria potestad pueden ver modificados sus poderes de representación y administración si el Juez llega a acordar la administración de todo o parte de los bienes y la representación de todo o parte de los intereses de los hijos a uno solo de sus padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor (ART. 267 último aparte del C.C.).

  • C) Las medidas que tome el Juez en caso de que compruebe plenamente la mala administración de los bienes de los hijos, materia que se estudiará infra. Esto afectará también el poder de representación de los padres en ejercicio de la patria potestad.

Las medidas en cuestión sólo proceden cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos, por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos. No basta pues que exista temor fundado de que ocurra la mala administración de referencia, lo que es lamentable porque así el Juez nada puede prevenir al respecto.

Puede solicitar las medidas cualquiera de los progenitores, ascendientes o parientes colaterales de los hijos en cuestión, dentro del tercer grado de consanguinidad sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio (art. 275 encabezamiento C.C.)

El procedimiento será breve y sumario, se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o los que el Juez considere pertinentes, si se procede de oficio (art. 275 encabezamiento C.C.). Pero, además el Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime conducente para ordenar la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos si lo considere insuficiente (art. 275 único aparte C.C.).

  • D) Cuando el progenitor que ejerza la patria potestad no quiera o no pueda aceptar una herencia, legado o donación a favor del hijo, deberá manifestarlo al Tribunal competente y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes o del Ministerio Público o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación. En este caso, el Juez nombrará un curador especial para que represente al hijo en orden a la respectiva aceptación (art. 268 C.C.).

  • E) Cuando haya oposición de intereses entre los hijos y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez nombrará a los hijos un curador especial para que los represente en este asunto (art. 270 encabezamiento C.C.) y aun cuando no lo diga la ley si éste no existe o no puede ejercer la representación o administración, el juez procederá a nombrar a los hijos curador especial.

Si la oposición ocurre entre hijos sometidos a la patria potestad de una misma persona, se nombrará curador a cada grupo de hijos que tenga intereses semejantes (art. 270 único aparte C.C.).

En todos los casos señalados se trata de evitar tanto posibles perjuicios a los hijos como los conflictos de la patria potestad si se vieran en el caso de tener que decidir entre el interés propio y el de los hijos o entre el interés de unos hijos frente a otros.

Intereses opuestos no es lo mismo que intereses distintos. Los intereses opuestos, son intereses contrarios, en el que el padre o la madre que ejerzan la patria potestad puede representar al hijo en actos en los cuales dicho padre o madre cumplen frente a los hijos actos debidos o favorables al hijo. Por lo demás, para que proceda la designación de curador es necesario que la oposición de intereses exista en forma actual y cierta.

  • F) El poder de representación se atribuye a la misma persona a quien se atribuye el poder de administración de los bienes del hijo que no administra el padre, cuando se trata de realizar actos relativos a dichos bienes.

Extensión de los Poderes de Representación y Administración

En cuanto a la Extensión de los Poderes de Representación:

El principio fundamental para determinar la extensión del poder del padre o de la madre que ejerce la patria potestad para representar al menor sometido a ella, es que dicho poder sólo tiene por finalidad remediar la incapacidad negocial del hijo. De tal principio se deducen varias consecuencias:

1.- En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad es una incapacidad general, plena y uniforme.

2.- Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

  • A) Los actos que por su carácter íntimo la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios (elegidos por el representado). Entre tales actos, llamados actos estrictamente personales, se cuenta el testamento (salvo en el caso del artículo 966 del C.C., en que propiamente no hay representación), el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales, las donaciones al otro cónyuge por causa del matrimonio, los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor, el ejercicio de la patria potestad sobre los propios hijos, el juramento decisorio, etc.

Precisamente porque respecto de tales actos la representación legal del padre no subsana la incapacidad establecida por la ley, éstas en muchos casos concede a los menores la capacidad plena o limitada para realizar dichos actos antes de alcanzar la mayoridad.

  • B) Los actos para los cuales el propio hijo tiene capacidad plena (que entonces realizar el hijo solo) o limitada (que entonces realiza el hijo o autorizado).

  • C) Los actos respecto de los cuales el poder de administración no está atribuido al padre o a la madre que ejerce la patria potestad.

3.- El padre o la madre en ejercicio de la patria potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo.

4.- Los actos celebrados por el padre o la madre fuera de los límites de su poder de representación o sin haber cumplido las formalidades habilitantes requeridas por la ley, están afectados de nulidad relativa que sólo puede ser demandada por el padre, por la madre o por el hijo y por sus herederos o causahabientes (art. 271 del C.C.).

En cuanto a la Extensión de los Poderes de Administración:

Los padres pueden realizar todos los actos de administración del patrimonio de sus hijos sin necesidad de cumplir las formalidades habilitantes que sólo son requeridas por excepción para celebrar válidamente los actos que excedan de la simple administración (art. 267 C.C.) y otros actos que pueden ser:

  • Transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de menores (art. 267 segundo aparte del C.C.).

  • Reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimiento en juicio en que se cobren obligaciones cuando resulten afectados intereses de menores (art. 267 tercer aparte del C.C.).

En cuanto a los actos que excedan de la simple administración el artículo 267 primer aparte del C.C. señala como tales enunciativamente lo siguiente:

Hipotecar, gravar, enajenar mueble o inmuebles, renunciar a herencia, aceptar donaciones o legados sujetos a cargar o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años y recibir la renta anticipada por más de un año.

Actos de Administración que pueden efectuar los padres

Los Actos de Administración que pueden efectuar los padres pueden ser los siguientes:

1.- Actos de conservación o conservatorios: que reúnen las condiciones de: A) ser necesarios para sustraer de un peligro inminente a uno o más elementos del patrimonio y B) no implicar sino a lo más un gasto insignificante en relación con las posibles consecuencias de peligro.

Los actos de conservación pueden ser de conservación material (reparaciones de edificios que amenacen ruinas siempre que su costo sea insignificante) o de conservación jurídica (registro de un documento, interrupción de la prescripción, etc.).

2.- Actos de simple administración y actos que exceden de ella: estas dos categorías de actos no pueden ser definidas aisladamente, existen varios criterios fundamentales, los cuales son:

  • A) Criterio de la naturaleza jurídica objetiva del acto: basta examinar la naturaleza jurídica que objetivamente tiene el acto para determinar si excede de la simple administración o si es de simple administración. En efecto, si en virtud del acto sale el patrimonio un bien (sin compensación como ocurre en la donación o con compensación como sucede en la venta o permita) o se crea el peligro de ello (Ej. si se lo hipoteca), el acto es un acto de disposición o que excede de la simple administración. En cambio, si el acto no tiene por efecto que salga ningún bien del patrimonio ni crea el peligro de ello (Ej. Arrendamiento), el acto es de administración o de simple administración, a menos que reúna las condiciones arriba indicadas para los actos de conservación.

El criterio de la simple administración se divide en tres categorías: 1) las enajenaciones, que se caracterizan por producir la pérdida total o parcial de un elemento del patrimonio (con o sin compensación), venta, permita, constitución del usufructo, etc.); 2) las renuncias que se caracterizan por causar la pérdida de un elemento del patrimonio sin que se persiga la finalidad de transmitirlo a otro, como ejemplo la renuncia de la herencia o legado y 3) las disposiciones propiamente dichas, que se caracterizan por exponer a la persona a la pérdida de bienes, ejemplo la hipoteca, fianza, prenda, etc.

  • B) Criterios económicos: Si la finalidad de la ley al distinguir entre actos de simple administración y actos de disposición es establecer un régimen más severo para la celebración de éstos, debido a que con ellos pueden causarse mayores perjuicios al menor, es lógico que la distinción entre ambas categorías de actos atienda a la trascendencia económica de los mismos. De allí que se hayan propuesto varios criterios económicos de distinción:

  • El criterio económico más rudimentario que consiste en calificar los actos de simple administración a aquellos que sólo afectan o pueden afectar a la renta, y de actos de disposición a los que afectan o pueden afectar al capital, pero la ley establece que el arrendamiento por más de tres años excede de la simple administración, por ello este criterio no puede ser acogido.

  • Conforme al criterio económico usual son actos de simple administración, los actos que sin ser conservatorios en el sentido arriba expuesto, tienden a la conservación o mejoramiento del patrimonio sin comprometer la existencia de éste ni de una parte considerable del mismo, mientras que son actos que exceden de la simple administración aquellos que comprometen la existencia del patrimonio o de una parte considerable del mismo. Lo que importa determinar con este criterio es la transcendencia del acto de que se trata en relación con el patrimonio de la persona correspondiente y no en relación en el bien aislado a que se refiere el acto, entonces un acto puede ser acto de disposición para una persona de escasos medios económicos y actos de simple administración para una de amplios recursos.

  • C) La consideración de la institución: la calificación de acto de simple administración o de disposición depende también de la institución que se considera, esto es, un acto que es realizado por el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad constituye un acto de simple administración podría constituir un acto de disposición si lo realiza un tutor. Este parecer se fundamenta en la idea de que la distinción anotada tiene por finalidad crear un régimen más severo para ciertos actos en protección del administrado y de que por ende, es perfectamente comprensible que el legislador someta al régimen más severo un número mayor de actos cuando tiene menos confianza en el administrador que caso contrario (al menos cuando están sometidos al mismo grado de control).

  • D) Conclusiones: el criterio fundamental de distinción entre los actos de simple administración y de disposición es el denominado criterio económico usual y que dicho criterio debe ser complementado con la consideración de la institución correspondiente.

La Autorización Judicial

La autorización judicial por su naturaleza no impone el deber de realizar el acto autorizado, sino que constituye una condición de la validez de éste. Sin embargo, como la autorización sólo se otorga cuando el Juez estima que el acto es de evidente necesidad o utilidad para el hijo, los padres que no realicen el acto autorizado pueden ver comprometida su responsabilidad, si no prueban la imposibilidad de realizarlo ni desvirtúan su evidente necesidad o utilidad. Por ejemplo en razón de haber ocurrido cambio de circunstancias después de obtenida la autorización.

La autorización judicial tiene dos condiciones, la primera es que debe ser específica, o sea, para el acto concreto de que se trate, de lo contrario será nulo. Y la segunda debe ser previa, salvo que por excepción la ley sólo exija la homologación judicial del acto ya celebrado.

Para realizar la Autorización Judicial se deben seguir los siguientes procedimientos:

  • A) Cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad – personalmente o por medio de apoderado – pueden solicitar la autorización al Juez por escrito, en papel común y sin estampillas. En dicha solicitud o en escrito posterior deberán indicarse las razones por las cuales el solicitante considera que el acto es de evidente necesidad o de evidente utilidad para el menor. Deberá expresarse además, si fuere el caso, la inversión que se pretende dar a los fondos provenientes del acto. Así por ejemplo, si se solicita autorización para vender un bien debe indicarse en qué se va a invertir al precio que se reciba.

  • B) El solicitante deberá probar la evidente necesidad o utilidad del acto que se propone realizar. De ordinario, tiempo atrás, los Jueces se contentaban con simples pruebas testificales, lo que resultaba criticable en los casos en que es necesario demostrar circunstancias que requieran conocimientos especiales, ya que entonces debería recurrirse a una experticia.

  • C) El Juez deberá oír al otro progenitor (art. 267 único aparte C.C.), norma que consideramos dictada sólo para el caso de que éste no haya suscrito también la solicitud ni si se hiciere separadamente, el escrito donde se expongan las razones por las que se considere de evidente necesidad o utilidad para el menor el acto cuya autorización se solicita.

  • D) Cuando el hijo tenga más de 16 años, el Juez deberá oír su opinión al respecto, a título meramente consultivo (art. 267 único aparte C.C.). Es aplicable al aso de que tratamos la norma relativa a la tutela de menores que exime de la audiencia del menor cuando éste no se encuentra en el país (Art. 334 C.C.).

  • E) Es necesario notificar de la solicitud al Ministerio Público (art. 269 encabezamiento C.C.) y oír su opinión (Art. 267 cuarto aparte C.C.).

  • F) El Juez puede tomar tres decisiones distintas: 1) puede mandar a ampliar las pruebas producidas por encontrarlas insuficientes, pues si bien la Ley no prevé esta medida en el caso de patria potestad, nada se opone a que por analogía se aplique la previsión existente en materia de tutela (Art. 371 C.C.). 2) Negar la autorización solicitada, lo que deberá hacer si encuentra que el acto no es de evidente necesidad o utilidad para el hijo o si estima que la inversión que pretende dar a los fondos provenientes del acto no es conveniente. O, 3) Acordar la autorización solicitada, lo que no deberá hacer sin haber examinado el caso en sí y en sus antecedentes y sin haber oído al Ministerio Público y cuando ello sea necesario, al menor. Además sólo deberá acordar la autorización cuando encuentre comprobada la evidente necesidad o utilidad del acto para el menor y estime conveniente la inversión que vaya a dársele a los fondos correspondientes. En todo caso, si el Juez acuerda la autorización debe tomar las precauciones que estime necesarias, so pena de ser responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen (Art. 269 único aparte C.C.).

  • G) Si el Juez niega la autorización, se oirá la apelación libremente dentro de los tres (3) días siguientes (Art. 269 único aparte C.C.).

  • H) La solicitud y procedimientos relativos a la autorización de referencias también a la copia certificada que se expida, en su caso, autorización que acuerde el Juez, se hará en papel común y sin estampillas por aplicación de las reglas generales en la materia.

Bienes exceptuados de la administración paterna

Por excepción no está sujetos a la administración paterna los siguientes bienes:

  • A) Los que la Ley llama "bienes excluidos de la administración paterna" (Art. 272 C.C.) que son:

  • 1) Los bienes que el hijo adquiera por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren, en el entendido de que esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo "por título de legítima" (Art. 272 ord. 1º C.C.).

  • 2) Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padres y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos. (Art. 272 ord. 2º C.C.).

Estos bienes serán administrados por un curador especial que al efecto nombraba el juez, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador (Art. 272 último aparte C.C.). Este administrador, que también recibe el nombre de curador (Art. 311 C.C.) puede ser dispensado por el testador o donante del deber de rendir cuentas de su administración y de presentar estados anuales de cuenta (Art. 311 C.C.).

El curador lo nombra el Juez, el testador o el donante, debe sujetarse aen la administración que le han sido confiada, a las normas relativas a la tutela y no a las de la patria potestad.

Por lo demás, ese curador sea que lo nombre el Juez, el testador o el donante, debe sujetarse en la administración que le ha sido confiada, a las normas relativas a la tutela y no a las de la patria potestad.

  • B) Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos provenientes de los mismos. En efecto, tales bienes, rentas o frutos serán percibidos o administrados personalmente por él, si ha cumplido 16 años, en las mismas condiciones que un menor emancipado. Esta última previsión implica, como veremos, que en ciertos casos requerirá la autorización del Juez y en otros la asistencia de uno de sus progenitores que ejerza la patria potestad. (Art. 273 C.C.).

Pero debe tratarse de bienes adquiridos por el hijo sin el aporte patrimonial del padre o de la madre puesto que de no ser así los bienes serían de los respectivos progenitores, aunque éstos deberán reconocerles una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo (Art. 273 único aparte C.C.).

  • C) Los bienes adquiridos por el hijo en una sucesión donde el padre o la madre eran indignos de suceder (Art. 813 único aparte C.C.).

  • D) Los bienes subrogados a los anteriores que son: a) los bienes adquiridos a cambio de ellos mediante negociaciones jurídicas, por ejemplo el precio de su venta; b) los bienes adquiridos en razón de ellos ejemplo sus cánones de arrendamiento o frutos naturales; y c) la indemnización obtenida por la destrucción, privación o menoscabo de ellos.

Responsabilidad de los Padres

El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos, esto lo establece el artículo 274 del C.C. Los hijos pueden exigir a los padres rendición de cuentas de la administración de sus bienes mientras aquellos estuvieron sometidos a su patria potestad.

Conclusiones

Hemos desarrollado en el contexto del presente trabajo investigativo, la Institución Jurídica de la Representación y Administración de los Bienes de los Hijos Sometidos a la Patria Potestad, institución ésta que tiene su génesis en el Encabezamiento del artículo 267 del Código Civil Venezolano. En su estudio encontramos las atribuciones que asisten a los padres en el ejercicio de tan importante Institución, al igual que la extensión de los Poderes de Representación y Administración de los bienes de sus hijos, los actos que pueden efectuar los padres y la responsabilidad que de ella se deriva.

Es así, como luego de analizar esta Institución y de abundar en su estudio concluimos que se trata de una figura jurídica que deriva y es accesoria de la Patria Potestad, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a los padres sobre los bienes de sus hijos sometidos a su patria potestad, con las excepciones y limitaciones que de manera clara a previsto el legislador patrio en el Código Civil.

Ha sido nuestro norte en la elaboración del presente trabajo llenar las expectativas del profesor de la cátedra de Derecho Civil y las propias, lo que consideramos alcanzado.

Bibliografía

AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas Derecho Civil, Universidad Católica Andrés Bello, 14ª edición, Caracas, 2003. 465 pp.

Código Civil de Venezuela, Gaceta Oficial No. 2.990, de fecha 26 de Julio de 1982.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alvarez Hayde

Perez María

Sequera Luis

Trejo Cesar

Viloria Luis

Enviado por:

Luis Rafael Palacios Ochoa

Caracas, Abril 2004.

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

FACULTAD DE DERECHO

MATERIA: DERECHO CIVIL II

SEGUNDO SEMESTRE

Partes: 1, 2
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