Como fundamento de este recurso hay que tener en cuenta los motivos del mismo que lo hacen plenamente justificable, sacrificándose, al dudar de la justicia del fallo, el principio de la seguridad jurídica. El art. 97 señala taxativamente los supuestos, que son tres (3), en que procede el Recurso de Revisión:
1.- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la solución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Naturalmente no puede ser cualquier prueba, debe ser por ej. Un documento que tenga importancia decisiva para la resolución del asunto y que de haberse tenido en cuenta, oportunamente, otra hubiere sido la decisión. El hecho de no estar disponible implica, a nuestro juicio, que su acceso era imposible o no hubiera noticia alguna que se pudiera indagar por los medios usuales para su aportación como prueba.
2.- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3.- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno, u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. No son pues, las simples apreciaciones de tales maquinaciones fraudulentas o la presunción de las mismas, sino la declaratoria expresa de ellas por sentencia definitivamente firme.
El lapso para la interposición del Recurso de Revisión es de tres (03) meses contados diferentemente: Art. 98.- El recurso de revisión solo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior o de haberse tenido noticias de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. Si se trata de motivos o causas aducidos en los numerales 2 y 3 del art. 97, se cuentan a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado firme; si, por el contrario, se trata de la causal a la cual se refiere el numeral 1, los tres (03) meses se inician a partir del momento en que se haya tenido noticia de las pruebas esenciales.
La decisión del recurso que en todo caso deberá ser obra del ministro, se establece dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su interposición. Como se observa, es un lapso especial, obrando en caso de silencio de este, lo dispuesto en el art. 4 LOPA es decir, el silencio, rechazo o silencio administrativo negativo.
LAS SANCIONES del art. 100 al 106 LOPA.
El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente ley será sancionado con multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que se cometió la infracción, según la gravedad de la falta.
La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las sanciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la ley de carrera administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública).
Para la imposición de las multas señaladas en esta ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en sus artículos 420 al 426, en cuanto le sea aplicable.
La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la ley de carrera administrativa (hoy ley del estatuto de la función pública).
Las sanciones establecidas en esta ley se aplicaran mediante resolución motivada.
Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en reconsideración, dentro de los 15 días siguientes a su publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de los 30 días siguientes. Contra la decisión del ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación.
De la aplicación de la presente ley quedan excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del estado.
TEMA 4
EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Se denomina recurso contencioso administrativo porque ante quien se recurre es un órgano jurisdiccional, una autoridad judicial, estamos en presencia de un recurso judicial, que se ventila en la jurisdicción contencioso-administrativa; de ahí, su denominación especifica de recurso contencioso administrativo.
Diferencia entre Recurso Administrativo y Recurso Contencioso-Administrativo.
Según BREWER CARIAS, señala que la distinción es necesaria sistematizarla en los siguientes aspectos:
1.- Autoridad competente para conocer: En el recurso administrativo la autoridad ante la cual se intenta y que conoce del mismo, es la autoridad administrativa, la administración, la misma administración que decidiera el acto que se impugna. Por el contrario el Recurso Contencioso-Administrativo, se intenta fuera de la administración, ante una autoridad jurisdiccional: la contenciosa administrativa.
2.-Motivos que pueden invocarse; En el recurso administrativo se pueden invocar, alegar, una gamma variada de motivos, méritos, oportunidad, conveniencia, hechos. En cambio, en el recurso contencioso administrativo no es posible invocar tales motivos, sino por ser tales actos administrativos, generales o individuales, contrarios a derecho (ilegalidad), incluso por desviación de poder, o por haber causado daño o perjuicio, o lesionado una situación jurídica subjetiva.
3.- Poderes de la autoridad decisora. En el recurso administrativo la autoridad (E) (Peña) (De Pedro, 1992) (Congreso de la República de Venezuela, 1981) (Chavez, 2008) (Chavez, Ley Orgánica de la Administración Pública, 2008) (Rondon)que decide es la Administración la cual tiene amplios poderes, puede ir más allá de lo pedido, en cambio, el recurso contencioso administrativo no puede ir más allá de lo pedido.
4.- Naturaleza de la decisión. La decisión del recurso contra un acto administrativo es otro acto administrativo, la del recurso contencioso administrativo, una decisión judicial, un fallo, una sentencia, un acto jurisdiccional con características de cosa juzgada.
El Recurso Contencioso Administrativo se puede interponer contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la administración pública que ponga fin a la vía administrativa, ya sea definitivo o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. También es admisible el recurso contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyen vía de hecho. No es admisible recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad: Es aquel que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. Debe interponerse por escrito en el plazo de 10 días contados desde la notificación de la sentencia ante el tribunal que conoció del juicio oral. El escrito debe ser formal, la presentación debe ser enviada por correo electrónico o puede ser presentada en la oficina de atención de público del tribunal (o en el tribunal que corresponda).
El Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se concebía como un proceso objetivo contra un acto administrativo, en el cual la pretensión procesal del recurrente se limitaba a la anulación del acto administrativo impugnado y la decisión del juez solo tenía por objeto el control de la legalidad del acto, pronunciando o no su anulación, y nada mas. La legitimación activa para intentar el recurso de anulación correspondía a quien tuviera, al menos un interés personal, legítimo y directo, pudiendo intentarlo también quien tuviera un derecho subjetivo lesionado por el acto recurrido.
El Recurso Contencioso administrativo de Plena Jurisdicción, se concebía como un proceso subjetivo en el cual se entablaba una verdadera litis contra una persona jurídica de derecho público estatal, y en la cual la pretensión procesal del demandante era amplia en el sentido de que podía buscar la condena del ente demandado y, además, la anulación de actos administrativos. Asi es pues el Contencioso de Plena jurisdicción, el Contencioso de las Demandas contra la República y otras personas jurídicas de derecho público estatales, y se reducía básicamente al contencioso contractual y al de la responsabilidad extracontractual, pudiendo el juez además de decidir sobre la nulidad de un acto administrativo , si esto se le solicitaba, condenar al ente público al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y en general adoptar todo pronunciamiento útil para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Tratándose de demandas contra los entes públicos la legitimación del demandante correspondía al titular de un derecho subjetivo cuyo restablecimiento conformaba su pretensión.
El Recurso de Interpretación: Se encuentra regulado genéricamente en el artículo 5, numeral 52 de la LOTSJ, El cual le da competencia a todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia para "conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere". Esta norma reguladora del proceso contencioso de interpretación de textos legales, originalmente fue establecida como una competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, habiendo sido ampliada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Mayo de 2004 a todas las salas pero solo admisible "en los casos previstos en la ley".
Bibliografía
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Chavez, H. (31 de Julio de 2008). Ley Orgánica de la Administración Pública. Ley Habilitante (38146) , Extraordinaria. Caracas, Distrito Metropolitano, Venezuela: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Congreso de la República de Venezuela. (01 de Julio de 1981). Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (2818) , Extraordinaria, 38. Caracas, Distrito Federal, Venezuela: Ediciones Dabosan, C.A.
De Pedro, A. (1992). Temas de Derecho Administrativo Especial (Quinta edición ed.). Caracas, Distrito Federal, Venezuela: Italgráfica, SRL.
Garay, J. (24 de Marzo de 2000). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 5453 . Caracas, Venezuela: Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay.
Lárez, E. (2001). Derecho Administrativo (Décima Segunda Edición ed.). Caracas: Universidad Central de Venezuela.
Peña, J. Lecciones de Derecho Administrativo.
Rondon, H. (s.f.).
Autor:
Amaranta Dutti
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Universidad Simón Bolívar
Decanato de Estudios Tecnológicos
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