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Igualdad en el art. 16 de la Constitución Nacional Argentina (página 2)

Enviado por Nabih Samsón


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Existen dos tipos de igualdad dice el Dr. Bidart Campos: una formal y otra real[4](entre los doctrinarios sólo discrepan los nombres: igualdad jurídica e igualdad fáctica o real). La igualdad formal es aquella en que todos somos considerados como iguales ante la ley, todos somos sujetos de derecho con iguales derechos civiles. La igualdad real es aquella en que el Estado juega un rol intervencionista intentando estabilizar la igualdad económica-social de sus habitantes. Un ejemplo en nuestra Constitución sobre igualdad real la encontramos en el art. 14 bis.

El art. 16 garantiza la igualdad formal-jurídica de todos sus ciudadanos por cuanto dice: "Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad."

Dalla Via cree que hay una confrontación entre la igualdad real y la igualdad formal que no la percibe Bidart Campos, para Dalla Via ambas se obstaculizan mutuamente. De todos modos, es importante aclarar que con igualdad formal no se pretende un "igualitarismo". Para Bidart Campos hay "diferencias justas" por las cuales no se puede incurrir a un trato igual entre desiguales, y advierte que la igualdad sólo puede ser relativa y no absoluta. Entre los autores trabajados hay un total acuerdo en que la igualdad es "igualdad entre desiguales" y que hay ciertas capacidades de diferentes grados entre los hombres, que responden a intereses subjetivos. Nuestra Constitución habla de idoneidad.

Todo hombre puede ser admitido en cualquier empleo sin que haya privilegios para algunos o restricciones para otros, pero la igualdad como valor ético no puede borrar las desigualdades en las aptitudes naturales de cada individuo, las cuales son diversas y distintas.

Quiroga Lavié explica que es totalmente constitucional realizar clasificaciones o categorizaciones por parte de la ley, pero siempre que no incurra en diferenciaciones arbitrarias, como ser: por raza, sexo, nacionalidad, lengua, opinión política, etc.[5] Gonzáles Calderón va más allá de la "justa discriminación" o "discriminación de capacidad" que permite el art. 16 de la C.N. y reclama: "diferencias naturales existirán siempre. Únicamente los eternos soñadores, los utopistas sugestionados por una idea irrealizables buscan la nivelación absoluta de todos…" y continua "…son locuras que sólo encuentran cabida en las cabezas enfermas de algunos pocos alucinados".[6]

La única condición por la que algunos puedan ser discriminados es por su sabiduría técnica y/o comportamiento. Nuestra Constitución garantiza que "Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad."

Entre la doctrina hay una forma casi uniforme de entender el concepto de idoneidad. Para Linares Quintana es "aptitud o suficiencia para el desempeño de un cargo";[7] para Bidart Campos es una aptitud en el sentido técnico, salubre, de edad, moral, etc.; y Gregorio Badeni la considera una aptitud moral-intelectual. Para este autor, le resulta sorpresivo la inclusión del requisito de idoneidad como único requisito para la discriminación justa de alguien en el contrato de un empleo, ya que como él advierte, este concepto no aparece en el proyecto de Alberdi, ni en los antecedentes argentinos constitucionales anteriores a 1853, ni en la misma Constitución de los Estados Unidos. La considera una innovación sugestiva adoptada por los constituyentes de 1853.[8]

Badeni observa que no hay impedimentos en la Constitución por la cual no se pueda legislar las condiciones que debería tener determinada persona para su incorporación a determinado cargo de la administración pública, es decir, se puede determinar cual es el requisito de idoneidad requerida para un empleado público (con los requisitos que ya prevé la Constitución para determinados cargos), pero exceptuándose en los casos en que sean puestos elegibles. Allí, él considera que sería el pueblo quien debería juzgar la idoneidad del postulante al cargo.

Asimismo Joaquín V. Gonzáles, citando a Rossi, señala que: "Las funciones públicas no son ya, no pueden ser, el privilegio exclusivo de una clase, ni de porción alguna de la sociedad; todo ciudadano tiene derecho a aspirar a ellas. Lo cual no quiere decir que para conseguirlas, no deban llenar las condiciones de capacidad que la ley puede exigir para cada función."[9]

Los Drs. Bidart Campos y Miguel Ángel Ekmekdjian hacen una salvedad que no hacen los otros autores y exponen la cuestión de la igualdad e idoneidad en las relaciones privadas. Para ambos en el encuentro entre el empleado y el empleador, hay imposibilidades para controlar la no discriminación y el trato igualitario entre los aspirantes. Bidart Campos se pregunta ¿Viola la igualdad la conducta del empleador que no quiere contratar personal femenino o extranjero, y que con ello discrimina potencialmente entre los hombres que aspiran a ingresar a su establecimiento como empleados? Parecería que el empleador tuviera la libertad de elegir quien sería su empleado, pero aún así, viola el principio de igualdad. De cualquier modo sería realmente difícil encontrar la verdadera justificación de la discriminación que hizo el empleador en el momento de contratar determinado aspirante y, aún más difícil, la vía para imponer la igualdad privada.

"La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza." Linares Quintana comenta que los fueros tuvieron origen en la edad media y consistía en otorgarle a determinadas personas la posibilidad de ser juzgadas por sus "iguales", asumían tres formas distintas: fuero militar, fuero eclesiástico y fuero universitario. Para éste autor, su prohibición constitucional es una consecuencia obligada del principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley. Sin embargo son constitucionalmente válidos los fueros reales o de causa, que no importan ningún privilegio personal. Según Rivarola en boca de Linares Quintana: "los fueros se basan en la naturaleza de los actos o cosas que sirven de fundamento a los respectivos juicios. Los fueros reales o de causa existen y no implican preeminencia social alguna: tal como el fuero militar."[10]

Quiroga Lavié reafirma ello y explica que los fueros reales y de causa son excepcionales pero debido a determinados casos y no a determinadas personas. Por ejemplo, en caso de motín o desobediencia de militares, podrían ser juzgados por los mismos militares. De todos modos lo decidido por fueros reales o de causa sólo tendrá validez en la medida en que fueran sus resoluciones apelables ante la Justicia ordinaria.

La negativa a fueros especiales obedece al principio de igualdad rector de este artículo, que también propugna la igualdad en los fallos de casos similares. Bidart Campos nos introduce a un tema muy particular, y son las contradicciones que los fallos pueden generar y, de esa manera, afectar el principio de igualdad de los juzgados.

Si ya dijimos que la ley es igual para todos, sería obvio decir que debe ser aplicada en igualdad en casos iguales, pero ello no ocurre muchas veces. Cuando la misma ley es interpretada en circunstancias similares de modo opuesto por tribunales distintos, hay violación de la igualdad. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estableció que la desigualdad derivada de la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme su criterio.

Este choque entre doctrina y jurisprudencia actual cobra más importancia cuando el Dr. Bidart Campos propone que, alegando la vulneración de la igualdad, se utilice el recurso extraordinario para llegar a la Corte Suprema, y se pueda obtener así una decisión que proporcione uniformidad a la jurisprudencia contradictoria.

Por último, el artículo 16 de la C.N. hace alusión a la igualdad fiscal: "La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas." Acá se entiende la igualdad en términos relativos y no absolutos, ya que sino alguien que tuviese una ganancia de 1000 pesos pagaría un monto fijo igual que el que tuviera una renta de 25000 pesos.

En materia de impuestos y cargas públicas, Sánchez Viamonte opina que el principio del art. 16 no excluye la proporcionalidad ni la progresividad. La Jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que "consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias". Asimismo Quiroga Lavié hace una mención que pasa desapercibida por los otros autores pero que refuerza la opinión de Sánchez Viamonte, es que la proporcionalidad no significa que el impuesto sólo deba ser proporcional, sino también progresivo en relación con la riqueza de cada uno, pero…"mientras no se afecte la productividad del capital" y concluye más adelante "No se pueden establecer tributos discriminatorios que afecten a personas en forma singular o que graven a un sector en beneficio de otro."[11]

Para concluir, se puede decir que el principio de la igualdad como valor rector está presente en nuestra Constitución, tanto en su sentido formal como en su sentido real, constituyendo así una fuente de "justicia social" para la sociedad actual y la venidera, en un marco de cooperación mutua para la salvedad de nuestra avenencia y el goce de nuestras libertades.

"La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas."

Bibliografía

  • Gregorio Badeni: "Reforma Constitucional e Instituciones Políticas" y dos artículos en la Ley.

  • Germán J. Bidart Campos: "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" y "Manual de Derecho Constitucional Argentino".

  • Alberto Ricardo Dalla Via: "Manual de Derecho Constitucional"

  • Miguel Ángel Ekmekdjian: "Manual de la Constitución Argentina"

  • Joaquín V. Gonzáles: "Manual de la Constitución Argentina"

  • Juan A. Gonzáles Calderón: "Curso de Derecho Constitucional"

  • Segundo V. Linares Quintana: "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional"

  • Humberto Quiroga Lavié: "Constitución de la Nación Argentina comentada"

  • Carlos Sánchez Viamonte: "Manual de Derecho Constitucional"

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Nabih Yussef Samsón

Universidad Nacional de Rosario

Facultad de Ciencias Políticas

[1] Extracto tomado de "Manual de la Constitución Argentina", Cap. 7, Pág. 125. del Dr. Miguel Ángel Ekmekdjian.

[2] Véase "Manual de Derecho Constitucional" del Dr. Alberto Ricardo Dalla Via Cap. 6, Pág. 190.

[3] Véase "Manual de Derecho Constitucional" del Dr. Carlos Sánchez Viamonte en su Cap. 25 Pág. 145.

[4] Véase "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" del Dr. Germán J. Bidart Campos. Pág. 258 a 261.

[5] Véase "Constitución de la Nación Argentina comentada" Pág. 84 de Humberto Quiroga Lavié.

[6] Cita tomada de "Curso de Derecho Constitucional" de Juan A. Gonzáles Calderón. Cap. 8 Pág. 150.

[7] Véase "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional" de Segundo V. Linares Quintana en su Cap. 4 Pág. 314.

[8] Véase "Reforma Constitucional e Instituciones Políticas" del Dr. Gregorio Badeni.

[9] Cita tomada de "Manual de la Constitución Argentina" de Joaquín V. Gonzáles, Pág. 127.

[10] Véase "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional" de Segundo V. Linares Quintana en su Cap. 4 Pág. 295.

[11] Cita tomada de "Constitución de la Nación Argentina comentada" Pág. 85 del Dr. Humberto Quiroga Lavié.

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