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Derechos de la personalidad (página 2)

Enviado por Lisbeth Parra


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Messineo afirma que los derechos de la personalidad generalmente tiene por objeto atributos esenciales de la personalidad cuyo uso y apropiación se asegura al sujeto (p ej.: la vida). Dentro de este caso general caben dos variantes. Una veces el objeto de los derechos de la personalidad es uno de los señalados atributos al cual conceptualmente se lo considera como separado de la personalidad del sujeto (p ej. : la vida)

Pero señala Messineo que, además de los casos en que el objeto de los derechos de la personalidad es un atributo de esta (en sí mismo o en una objetivación suya), hay casos en que ese objeto es algo por sí y ab origine objetivado (p ej.: los escritos confidenciales).

Naturaleza de la tutela Jurídica de los Derechos de la Personalidad

Nadie niego que los bienes a que se refieren los derechos de la personalidad estén protegidos por el derecho objetivo. Pero se discute si esa protección consiste en haber concedido a la persona verdaderos derechos subjetivos sobre tales bienes. En efecto, algunos autores señalan que los llamados derechos a la vida, integral corporal, honor, etc. No confieren al sujeto ninguna facultad especifica ( nada que este pueda o no hacer, nada que dependa de su voluntad) de modo que el derecho subjetivo, no aparece sino cuando alguien lesiona esos bienes ( momento en el cual el sujeto si tiene facultades conferidas por la ley); pero aun entonces el derecho no se manifiesta como derecho a tales bienes 8 no confiere facultades al sujeto sobre el bien lesionado), sino como derecho a obtener la condenación penal del ofensor o la condena del mismo al pago de la indemnización de daños y perjuicios.

Características de los derechos de la personalidad

Los derechos de la personalidad, al ser derechos naturales, gozan de las mismas características de todos los derechos derivados del Derecho Natural. Éstas son:

I. Esenciales: Esencia de una cosa es el conjunto de las propiedades que la constituyen como tal. Es aquello por lo cual un ser es lo que es y no algo diferente. Los derechos de la personalidad se encuentran dentro de estas propiedades, por lo que sin ellos las personas dejarían de ser personas humanas.

II. Personalísimos: Cada persona es un ser único e irrepetible, con un conjunto de derechos que sólo a ella le corresponde ejercer y que por lo tanto no puede realizar a través de representante o de terceras personas.

III. Originarios e Innatos: Estas dos características de los derechos de la personalidad son similares. Son derechos propios de la naturaleza humana, por lo que la raíz y el origen de ellos se encuentran en la propia naturaleza y los adquiere la persona desde el momento de la concepción.

IV. Sin contenido patrimonial: El contenido de los derechos de la personalidad es tan valioso que no puede ser apreciado en dinero. Ello significa que no pueden ser objeto de transacción comercial ni de transmisión alguna, por la que se obtenga a cambio un pago o compensación.

V. Absolutos: Son absolutos los derechos que valen en todas las circunstancias y frente a todas las demás personas. Y no pueden ser disminuidos ni relativizados bajo ninguna circunstancia ni por persona alguna.

VI. Inalienables e Intransmisibles: Como se apuntó en la fracción IV, al no tener contenido patrimonial, los derechos de la personalidad no pueden ser objeto de enajenación (alienación) ni de transmisión.

VII. Imprescriptibles: El transcurso del tiempo no puede ser nunca la causa de la adquisición o pérdida de estos derechos. Los derechos de la personalidad permanecen con la persona desde antes de su nacimiento hasta su muerte. El hecho de que una persona, por su conducta negativa o su comportamiento inmoral, haya conculcado su imagen, no significa que haya perdido su dignidad de persona y aun así conserva sus derechos fundamentales.

VIII. Irrenunciables: Ni siquiera la voluntad libre de una persona puede privar de su eficacia a estos derechos, por no tener contenido patrimonial. Solamente los derechos patrimoniales pueden ser objeto de renuncia.

Extensión y contenido de la categoría de los derechos de la personalidad

Existen grandes divergencias acerca de cuáles son los derechos de la personalidad. Algunos autores traen enumeraciones que comprenden casi todos los derechos sobre bienes inmateriales y no falta quien, por lo contrario, reduzca todos los derechos de la personalidad a uno solo. Sin pretender que la clasificación sea perfecta, dividiremos los derechos de la personalidad así:

  • I. Derechos a la individualidad o identidad

  • II. Derechos sobre el cuerpo

  • III. Derechos relativos a la personalidad moral

  • IV. Derecho personal o moral de autor

Derechos a la individualidad o identidad

Toda persona tiene un interés legítimo en afirmarse como individualidad distinta de las demás, en orden a lo cual juegan un papel importante los signos distintivos de la identidad (nombre civil, seudónimo, sobrenombre). Por ellos el ordenamiento jurídico confiere a las personas derechos de la personalidad.

Derechos sobre el cuerpo

Los derechos de la personalidad sobre el cuerpo se manifiestan en el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y el derecho a disponer del propio cuerpo

  • Derecho a la vida (Propia): El derecho a la vida es el más esencial de todos los derechos de la personalidad, ya que sin la vida no cabe la existencia y disfrute de los demás bienes. El derecho a la vida en nuestro ordenamiento jurídico está establecido como el primero de los derechos civiles y tiene una tutela constitucional tan intensa que está proscrita la pena de muerte (Const. Art. 43). En el orden civil, el derecho a la vida implica una acción para obtener la indemnización de los daños materiales y morales causados por la lesión de ese bien, incluso en ciertos casos en que no haya delito penal.

  • Derecho a la integridad física: También existe tutela penal y civil de la integridad física análoga a la tutela de la vida misma. El derecho a la integridad física implica incluso el derecho a negarse a ser sometido a inspecciones corporales (salvo algunas excepciones), así como a someterse a ciertos tratamientos médicos o quirúrgicos.

  • Derecho a disponer del propio cuerpo (vivo): a) Es harto discutible la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de un derecho a disponer del propio cuerpo que sea distinto del derecho a la vida y a la integridad física. Pero sea o no un derecho distinto de éstos, lo cierto es que la persona no sólo puede disponer de su cuerpo para fines de utilidad propia sino que también puede hacerlo, dentro de ciertos límites, para fines altruistas (ej.: donar sangre, prestarse para ciertas experimentaciones científicas, etc.). En Venezuela no existe legislación sobre el derecho de disponer del propio cuerpo en general, pero sí en orden a los trasplantes de órganos y materiales anatómicos tanto desde el punto de vista del retiro como de la recepción de los mismos (Ley sobre Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos de 1992. Capítulos I y II). b) Derecho distinto es el derecho a disponer de las partes del cuerpo que han sido separadas de él. En este caso, las partes separadas del cuerpo son, en principio, objeto de propiedad y tráfico, salvo límites derivados del orden público y las buenas costumbres.

Derecho relativo a la personalidad moral

Aun cuando otros derechos de la personalidad pueden ser incluidos dentro de este rubro, los más resaltantes son el derecho a la libertad, al honor, al secreto, a la reserva o vida privada y al derecho personal o moral del autor.

  • Derecho a la Libertad: el derecho a la libertad no puede concebirse como derecho de la personalidad, sino en cuanto implique la facultad de ejercer aquellas actividades que si no se permitieran realizar privarían de valor la personalidad humana. Aún concentrado así, el derecho a la libertad tiene escaso relieve en las legislaciones en el campo del derecho privado. Nuestro código civil prevé el atentado contra la libertad personal. Dentro de las libertades, con cierta imprecisión, se distinguen las llamadas libertades públicas (libertad religiosa, de expresión y difusión del pensamiento, de reunión, de asociación, etc.), garantizadas por la constitución o leyes especiales, y las llamadas libertades civiles, garantizadas por el Derecho Penal y Civil. Entre éstas se pueden enumerar la libertad de contraer matrimonio, contratar, comerciar, etc.

  • Derecho al Honor: del honor puede hablarse en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, el honor es la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante las demás. En sentido subjetivo, es el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma en relación con la conciencia de la propia dignidad moral. La constitución establece que todos tienen derecho a ser protegidos contra los perjuicios en su honor o reputación (art. 60), y el Código civil prevé la indemnización pecuniaria del daño moral causado por lesión al honor o reputación de una persona o de su familia (C.C. art. 1.196).

  • Derecho al secreto, reserva o vida privada: muy relacionados con el derecho al honor están aquellos que protegen la inviolabilidad de la vida privada contra las intromisiones e indiscreciones ajenas. El derecho angloamericano habla del right of privacy (derecho a lo privado, a la intimidad); y nuestra Constitución del derecho a ser protegidos en la vida privada, intimidad y confidencialidad (Const., art. 60). Las manifestaciones más importantes de este derecho son: el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, el derecho sobre escritos confidenciales. El derecho sobre la palabra hablada, la voz o las expresiones orales, y el derecho a la imagen.

a) El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas: este derecho se refiere a toda comunicación privada cualquiera que sea su forma (postal, telegráfica, etc.), y aun cuando la misma no tenga carácter confidencial. Nuestra constitución lo consagra como la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en general (Const., art. 48). El código civil prevé la obligación de indemnizar en dinero en caso de violación de un secreto (C.C. art. 1.196). al secreto de la correspondencia se asimila el secreto telefónico y según algunos clases deben agregarse como derechos de la personalidad el secreto de otros documentos que no constituyen correspondencia ni comunicación alguna, (papeles privados, libros de comercio, etc.)

b) El derecho sobre escritos confidenciales: toda persona tiene derecho a que no se divulguen sin su consentimiento sus escritos confidenciales constituyan o no correspondencia (cartas privadas, diarios, memorias, etc.), ni las cartas confidenciales de que sea destinatario, todo dentro de los límites establecidos por la ley. La protección de este derecho está comprendida en las normas penales y civiles sobre la inviolabilidad del secreto.

c) Derecho sobre la palabra hablada, la voz o las expresiones orales: toda persona tiene un derecho sobre lo que diga en privado, especialmente en el sentido de que no se graben sin su consentimiento las palabras que diga en privado y a que no se divulgue la grabación que se hiciere de ellas, de modo que es un derecho diferente al que tiene el artista vocal sobre sus interpretaciones o el conferencista sobre sus expresiones. Este derecho no se encuentra debidamente configurado y protegido en nuestro ordenamiento jurídico.

d) Derecho a la imagen: La concepción más amplia considera que cada quien tiene sobre su propia imagen un derecho prácticamente incondicionado mientras que la más estrecha sostiene que el derecho a la imagen no se lesiona sino cuando la reproducción o difusión de la misma representa una lesión de honor. En nuestro derecho urge reglamentar esta materia que solo es mencionado en términos generales en la Constitución (art. 60).

Derecho personal o moral de autor

El derecho del autor sobre una obra de ingenio, llamado también impropiamente "derecho de propiedad intelectual", comprende al lado de facultades de carácter patrimonial, facultades de carácter personal o moral.

Derechos del niño y del adolescente

La nueva doctrina de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente está fundamentada en "convertir las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales" con la particularidad de que en el marco de esa "nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes pero no derechos especiales excluyentes", aun cuando desde luego "convierta necesidades en derecho" en modo alguno implica que con tal declaración quedan satisfechas las necesidades. La especificidad de esos derechos "implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación. Así mismo se amplían para ellos una serie de nuevos derechos que antes sólo se reconocían a los mayores de edad; ej. El derecho a la libertad de opinión, a la participación, asociación, a la seguridad social, entre otros.

En partículas los derechos del niño reconocidos en la Convención Internacional de la materia, instrumento en que se basa la nueva legislación nacional, agrupa los derechos fundamentales de la infancia en cuatro categorías que la ley proclama:

  • Derecho de supervivencia: incluyen principalmente, el derecho a la vida (art. 6), a la salud (art. 24), a un nivel de vida adecuado (art. 27), a la seguridad social (art. 26), a la protección en caso de conflictos armados (art. 38), a que los padres tengan la asistencia debida para que puedan asumir su crianza (art. 18).

  • Derecho al desarrollo: incluye, derechos a la educación (arts. 28 y 29), acceso a la información (art. 17), a preservar su identidad (art. 8), al nombre y a la nacionalidad (art. 7), a no ser separado de sus padres (art. 9), a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 14), a la recreación y a la cultura (art. 31).

  • Derecho a la protección: la protección abarca todas las formas de explotación y crueldad (art. 19), a no ser objetos de injerencias en su vida privada, familia, correspondencia (art. 16), protección especial al niño refugiado (art. 22), protección al niño mental o físicamente impedido (art. 23), contra abusos en el sistema de justicia penal (arts. 37 y 40), contra el abuso sexual (art. 34), contra la venta o trata de niños (art. 35).

  • Derecho a la participación: incluyen la libertad de expresión (art. 13), a expresar su opinión y ser escuchados en asuntos que le conciernen (art. 12), derecho a la libre asociación y libertad de celebrar reuniones pacíficas (art. 15) además del derecho a desempeñar un papel activo en la sociedad en general.

Aun cuando entre esos derechos están incluidos derechos de la personalidad y en particular derechos de la personalidad enunciados en forma que se adecúa a las especificidades de la infancia, sólo con el tiempo se podrá elaborar una suerte de doctrina de los derechos de la personalidad en la infancia y quizá otra relativa a los derechos de la personalidad en la adolescencia.

Conclusión

            Los derechos de la personalidad son los derechos subjetivos, privados, y extrapatrimoniales que posee todo ser humano. La existencia de la categoría especial de derechos de la personalidad fue ignorada por el derecho romano, aun cuando en él existieron acciones como por ejemplo la (actio injuriarum). El cristianismo sentó las bases ideológicas fundamentales de la teoría de los derechos de la personalidad.

            Su denominación predomina "Derechos de la personalidad", se han propuesto entre otros los nombres de:" Derechos esenciales o fundamentales de la persona", "Derechos Individuales", "Derechos personales o Derechos de Estado" y "Derechos personalísimos".

            La principal discusión sobre el objeto de los derechos de la personalidad versa acerca de si tales derechos pueden considerarse como derechos del sujeto sobre su propia persona. Nadie niega que los bienes a que se refieren los derechos de la personalidad estén protegidos por el derecho objetivo, pero se discute si esa protección consiste en haber concedido a la persona verdaderos derechos subjetivos sobre tales bienes.

            En los caracteres de los Derechos de la personalidad se destacan:

En principio, son derechos originarios innatos o sea, adquiridos al nacer.

Son derechos privados, sin perjuicios aquellos bienes a que se refieren sean objeto también de derechos subjetivos públicos.

Son derechos absolutos para aquellos que le aseguran a la persona una facultad sobre ciertos bienes con exclusión de toda otra persona.

Son derechos extrapatrimoniales, aquellos que lesione un derecho de la personalidad  y también lesione el patrimonio y de origen a una reparación en dinero.

            Existen grandes divergencias acerca de cuáles son los derechos de la personalidad. Sin pretender que la clasificación sea perfecta, dividiremos los derechos de la personalidad así:

I. Derechos a la individualidad

II. Derechos sobre el cuerpo.

III. Derechos relativos a la personalidad moral

  • V. Derecho personal o moral de autor.

Bibliografía

– La Constitución Bolivariana (1999). Abogado Juan Garay. Ediciones Juan Garay. Artículos.

– Código Civil de Venezuela. 26 de julio de 1982.

Derecho Civil I "Personas" José Luis Aguilar Gorrondona.

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta 2008. Ossorio Manuel.

– Diccionario enciclopédico de derecho usual III. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta.

Diccionario Jurídico Venezolano. Tomo III. Autores Venezolanos. Ediciones Vitales 2000 C.A Caracas-Venezuela.

– Derechos de la personalidad www.revistapersona.com.ar/…/46Moisset.htm.

– Derechos de la personalidad www.debate.iteso.mx/…/PERSONALIDAD.htm.

– Derechos de la personalidad Monografias.com www.monografias.com

 

 

Autor:

Lisbeth

INTEGRANTES:

Lisbeth Parra

Thailuz Tarazona

Gregorio Rodríguez

Maracaibo, 22 de marzo del 2010

Universidad del Zulia

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Cátedra: Derecho civil I "Personas y Familia"

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