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Código Civil de Venezuela (página 11)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 1.887 Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 1.888 Las sentencias arbitrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.

Artículo 1.889 Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, sino desde que las autoridades judiciales de ésta hayan decretado su ejecución salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados internacionales.

Sección III

De la hipoteca convencional

Artículo 1.890 No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.

Artículo 1.891 Los bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los ausentes, podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley.

Artículo 1.892 Quienes tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en ciertos casos o dependientes de un título anulable no pueden constituir sino una hipoteca sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que la Ley dispone expresamente que la resolución o rescisión no tienen efecto en perjuicio de terceros.

Artículo 1.893 No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.

Artículo 1.894 Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.

Artículo 1.895 La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado.

Sección IV

De la graduación entre las hipotecas

Artículo 1.896 La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

Artículo 1.897 Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.

Artículo 1.898 Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio de aquél o de aquellos inmuebles y cuando la hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte se considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la acreencia sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de la deuda satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas inclusa la que lo estaba por su crédito.

Sección V

De los efectos de la hipoteca con relación a terceros poseedores

Artículo 1.899 El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate

El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente

Artículo 1.900 El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario.

Artículo 1.901 El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los medios dé que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a éste.

Artículo 1.902 El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo tercer detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de enajenar o esté debidamente autorizado para hacerlo

Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y debidamente registradas.

Artículo 1.903 Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de su adquisición, después del abandono hecho por él, o después que se haya hecho la adjudicación.

Artículo 1.904 Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el inmueble abandonado por él.

Artículo 1.905 El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa de mejoras.

Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las mejoras hechas por él, después del registro de su Título, hasta concurrencia de la suma menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o de la venta en publica subasta.

Artículo 1.906 El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su causante.

Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base el monto de la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía cuando se intentó la acción.

Sección VI

De la extinción de las hipotecas

Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.909 La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió.

Artículo 1.910 Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior ha sido cancelado.

Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época en que fue constituida.

Artículo 1.911 La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.

La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.

Artículo 1.912 Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.

Título XXII

Del Registro Público

Artículo 1.913 Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.

La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.

En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.

Artículo 1.914 Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.

Artículo 1.915 El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.

Artículo 1.916 Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.

Artículo 1.917 El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.

Artículo 1.918 La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.

Artículo 1.919 El registro del título aprovecha a todos los interesados.

Capítulo II

Reglas particulares

Sección I

De los títulos que deben registrarse

Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

Artículo 1.921 Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

1º. El decreto de embargo de inmuebles.

2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.

Artículo 1.922 Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.

Artículo 1.923 Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.

Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.

Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Sección II

De la forma de registro

Artículo 1.925 Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.

Artículo 1.926 Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.

Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o modificación, el Registrador de este último, a solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este Artículo, y para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo cuaderno de comprobantes.

Artículo 1.927 El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la copia así anotados.

Sección III

De la publicidad del registro

Artículo 1.928 Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su Oficina.

Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.

También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como comprobantes de los Instrumentos.

Título XXIII

De las ejecuciones de la cesión de bienes y del beneficio de competencia

Capítulo I

De las ejecuciones

Artículo 1.929 Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5º. El hogar constituido legalmente.

6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Artículo 1.930 Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.

Artículo 1.931 El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

Artículo 1.932 Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.

Artículo 1.933 Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II

De la cesión de bienes

Artículo 1.934 La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores.

La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.

Artículo 1.935 La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.

Artículo 1.936 La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores: este beneficio no se puede renunciar.

Artículo 1.937 Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.938 El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º. Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas.

2º. Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás acreedores.

3º. Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que experimente.

4º. que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella comprendidos.

5º. Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras no reintegre todo cuanto deba por este respecto

6º. Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.

7º. Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo sean en realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita satisfactoriamente haber procedido por error.

En los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.

Artículo 1.939 Desde el día en que se introduzca la cesión de bienes cesarán los intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo crédito no garantizado con privilegio, prenda o hipoteca.

Los intereses de los créditos garantidos no podrán cobrarse sino del producto de los bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.

Los créditos de plazos no vencidos contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la rata legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se declare introducida la cesión.

Artículo 1.940 Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del concurso, los actos siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la cesión o en los veinte días precedentes a ella:

La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.

Con relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los privilegios obtenidos dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.

Los pagos de plazo no vencido.

Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles negociables.

Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan atacar las enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que este Código señala a tales acciones.

Artículo 1.941 La cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.

Artículo 1.942 Por la cesión de bienes queda el deudo inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

Artículo 1.943 La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

2º. Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a completar el pago con éstos.

La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de las rentas, se invierta en el pago de sus créditos.

Artículo 1.944 Puede el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente sus deudas, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros en virtud de remate de bienes.

Artículo 1.945 La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni a sus fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.

Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su herencia sin el beneficio de inventario.

Artículo 1.946 Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes; siempre que en ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de créditos.

Artículo 1.947 El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es obligatorio para todos los interesados en la masa, siempre que hayan sido citados, según se preceptúa en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.948 Los acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al convenio celebrado por los demás acreedores, con tal que se abstengan de votar, aunque tomen parte en las deliberaciones.

Artículo 1.949 Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio y que existen en poder del deudor, conservan sus derechos los respectivos dueños, quienes pueden pedir su separación de la masa común; pero la devolución de la cosa mueble vendida, sea al contado o a plazo, sin haber recibido su precio, no tendrá efecto en caso de cesión de bienes, si no se intenta o resulta intentada la acción dentro de los ocho días posteriores a la entrega de la cosa hecha al comprador.

Capítulo III

Del beneficio de competencia

Artículo 1.950 En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este Artículo.

Artículo 1.951 Gozan de este beneficio:

1º. Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.

2º. Los hermanos.

3º. Los cónyuges.

4º. Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.

5º. Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.

Título XXIV

De la prescripción

Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículo 1.953 Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.954 No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.955 Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.

Artículo 1.956 El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1.957 La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Artículo 1.958 Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.

Artículo 1.959 La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.

Artículo 1.960 El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.

Capítulo II

De las causas que impiden o suspenden la prescripción

Artículo 1.961 Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Artículo 1.962 Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.

Artículo 1.963 Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

Artículo 1.964 No corre la prescripción:

1º. Entre cónyuges.

2º. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4º. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

5º. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

Artículo 1.965 No corre tampoco la prescripción:

1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

3º. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

Artículo 1.966 En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el artículo anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble.

Capítulo III

De las causas que interrumpen la prescripción

Artículo 1.967 La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968 Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970 Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

Artículo 1.971 El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

Artículo 1.972 La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.973 La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974 La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

Capítulo IV

Del tiempo necesario para prescribir

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 1.975 La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976 La prescripción se consuma al fin del último día del término.

Sección II

De la prescripción de veinte y de diez años

Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1.978 El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.

Artículo 1.979 Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

Sección III

De las prescripciones breves

Artículo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Artículo 1.981 Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen Intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse Juramento a las personas comprendidas en este Artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.

Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.

5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

10º. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

Artículo 1.983 En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.

Artículo 1.984 Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.

El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.

Artículo 1.985 Las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.

Artículo 1.986 La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.

Artículo 1.987 En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.

Sección IV

Disposiciones transitorias

Artículo 1.988 Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

Artículo 1.989 Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los cuales se refiere el artículo 168 del presente Código, realizados, por quien tenía su administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 1.990 En las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término requerido para solicitar la conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la presente Ley.

Artículo 1.991 En los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme y ejecutada que decrete el divorcio, o cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el progenitor a quien no se haya atribuido el ejercicio de la patria potestad lo reasumirá conjuntamente con el otro progenitor, siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus obligaciones de alimentación y educación para con su hijo.

Artículo 1.992 Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.

Artículo 1.993 Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán por la legislación anterior.

Disposiciones Finales

Artículo 1.994 Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Artículo 1.995 El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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