PRINCIPIOS CONTITUTIVOS DE LA PRUEBA EN DESARROLLO DE LA CONTITUCION NACIONAL.
Cuando hablamos de un Estado de Derecho, nos referimos a un Estado sometido al total imperio de la ley, la cual, dentro del ámbito nacional, tiene como norma suprema a la Constitución Política. Según esta misma, como lo indica en su artículo primero, Colombia se constituye como un Estado social de derecho. De este modo todo nuestro ordenamiento jurídico está sujeto a los principios que de la Carta Política dimanan y debe respetar los derechos fundamentales que en ella se consagran y que encuentran su aplicación y desarrollo en las demás normas.
Todas estas directrices como es natural se enmarcan en todos los escenarios procesales en los que intervienen la sociedad colombiana, de este modo nuestro sistema judicial se caracteriza por dar especial aplicación a todas estos los principios constitucionales. Es de resaltar que, de todas las ramas del derecho, es en el derecho penal donde mayor relevancia adquiere el respeto de todas las garantías constitucionales señaladas en la carta, porque es aquí donde se encuentran en juego todos los derechos fundamentales, ya que el objeto de este es la protección del interés público y la defensa de los derechos individuales y colectivos, castigando las conductas que lo lesionen gravemente o los pongan en peligro.
En la estructura del nuevo procedimiento se incluyen tres etapas distintas: la de indagación, la de investigación y la de juicio. Así mismo, en el proceso se integran cuatro audiencia básicas: la de formulación de la imputación, la de formulación de la acusación, la preparatoria y la de juicio oral. Durante el procedimiento de indagación, comprendido entre el momento en que la autoridad conoce de la presunta comisión de un hecho delictivo (notitia criminis), y el procedimiento de investigación, comprendido entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, se presenta un despliegue de diligencias dirigidas por el fiscal y ejecutadas por la policía judicial tendientes a buscar elementos materiales de prueba. La formulación de la acusación, que da inicio a la etapa final del juicio se presenta cuando, considerando los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta se cometió y que el imputado es el autor o partícipe.
Es en los aspectos reseñados anteriormente donde radica la importancia de analizar el manejo de la prueba a la luz de los principios constitucionales aplicables al proceso penal.
- Principio de Contradicción
En primer lugar estudiaremos el principio de contradicción, en virtud del cual las partes tienen "derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada", según lo indica el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 y que está en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución.
A decir de la Corte Constitucional, "lo que se entiende por ‘controversia de la prueba’ es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa". En efecto, los elementos materiales que se pretendan hacer valer en el proceso, durante la etapa de juicio deben someterse a un debate en el que las partes puedan ejercer su derecho de contradecirlas, en aquellos casos en los que puedan afectar sus intereses.
El texto de la norma es acorde con lo dicho por la Corte Constitucional, en el sentido de que el principio de contradicción no admite excepciones, pues este, como expresión del derecho a la defensa, debe ejercerse en todas las etapas del proceso, pues "de la interpretación del artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba".
- Principio de Concentración
El principio de concentración hace referencia "a la posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral". En consecuencia, según lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, "durante la actuación procesal la practica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua", en consonancia con el artículo 8 del mismo Código, que consagra el derecho que tiene el procesado a "tener un juicio público, oral, contradictorio y concentrado", buscando obtener el adecuado ejercicio del derecho de defensa a lo largo del proceso, el cual tiene sustento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, cuando de manera expresa señala que "todo sindicado tiene derecho a la defensa".
El principio de concentración tiene como fin evitar dilaciones injustificadas del proceso, haciéndolo más expedito y ágil, con el objeto de alcanzar un alto grado de continuidad, permitiéndole al juzgador, a la hora de tomar una decisión, tener una idea global de la argumentación presentada durante el debate probatorio. Con respecto a este principio encontramos los actos de prueba, que hacen referencia las actividades de las partes encaminadas a obtener los elementos y el material probatorio durante la investigación, con carácter provisional y no definitivo, para su posterior discusión en el juicio.
Las pruebas propiamente dichas son aquellos elementos que son admitidos para generar la convicción judicial suficiente, sobre los recae el debate probatorio y, por tanto, solo a estas se aplica el principio de concentración, pues los actos de prueba no tienen vocación de permanencia dentro del proceso, lo que si sucede con las pruebas.
- Principio de Inmediación
La necesidad de que el juez tenga una relación directa con los sujetos procesales y con los materiales elementos de convicción que ellos aportan, se concreta en el principio de inmediación de la prueba. La corte constitucional lo expresa de la siguiente forma: "Entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inmediación en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin"
El principio de inmediación implica que debe haber una presencia e identidad física del juzgador, pues, como dijimos debe ser el quien conozca personalmente el material probatorio recolectado, lo que no sucedía en el régimen procesal penal anterior, en el cual otros funcionarios judiciales podían llevar a cabo las respectivas diligencias transmitiéndole luego al juez, mediante un acta, lo en ellas observado. El juez, que es en últimas quien toma la decisión, debe formarse su propia visión acerca de los hechos materia del proceso y obtener la convicción necesaria para un pronunciamiento justo.
- Principio de publicidad:
El artículo 29 de nuestra Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona "A un debido proceso público", esto con el de garantizar la transparencia en la administración de justicia, pues el conocimiento que tenga la comunidad de las actuaciones que se surtan en el proceso sirve para controlar los abusos del poder que se lleguen a presentar y para exigir a las partes una mayor lealtad. En consecuencia, el debate probatorio debe ser abierto y permitir la participación de la sociedad siempre y cuando esta no interfiera en el normal desarrollo del proceso y no afecte la seguridad nacional.
El principio de publicidad permite que el juez considere las pruebas allegadas al proceso de una manera neutral, objetiva e imparcial, de manera que su valoración no se vea inclinada hacia uno u otro lado obedeciendo a intereses ajenos al bien común.
Una vez analizados los principios fundantes que determinan la legalidad de la prueba dentro del proceso penal, entraremos por determinar la aplicación de las pruebas en cada una de las etapas del procedimiento, mencionadas anteriormente.
INVESTIGACIÓN Y ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS.
El procedimiento de indagación e investigación consiste en el despliegue de diligencias de averiguación, dirigidas y coordinadas por el fiscal y ejecutadas materialmente por la policía judicial bajo su dependencia funcional, en orden a buscar elementos materiales probatorios y presentar informes (CPP Artículos 200 y 207). Los actos materiales de investigación solo pueden ser ejecutados por la policía judicial. Es ella la que debe responder por la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y evidencias fisicas, hasta certificarla (Artculo 254 y siguientes). Cuando las averiguaciones de la conducta punible son generales, sin dirigirse concretamente a una persona determinada, se habla propiamente de una indagación, actividad que puede convertirse en investigación en el momento en que se centra en un indiciado ya individualizado e identificado, como consecuencia de los elementos materiales probatorios e informes que lo comprometen seriamente, caso en el cual el fiscal debe acudir al juez de control de garantías para formular la imputación, dentro de una audiencia preliminar, y desde entonces, el indiciado pasa a ser imputado y prácticamente comienza el ejercicio de la acción penal.
En la formulación de la imputación que hace el fiscal ante el juez de garantías, no es necesario describir los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informes en poder de la Fiscalia.
Por otra parte si fuere procedente una medida de aseguramiento, el fiscal solicitara al juez de garantías la convocatoria de a una audiencia preliminar para el efecto, pero deberá presentar en el acto los Elementos de Conocimiento o Elementos Materiales Probatorios, evidencia física e información estrictamente necesaria para la medida de los cuales puede inferirse razonablemente que el imputado es autor o participe de la conducta.
Durante la investigación la Fiscalia y la Policía judicial no producen pruebas, simplemente la segunda recoge elementos materiales probatorios y presenta informes, bajo la dirección y coordinación de los fiscales, cuya potencialidad probatoria para una sentencia depende de su debida presentación y debate ante el juez de conocimiento, por medio de un órgano de prueba que pueda ser testigo o perito.
ACUSACIÓN Y ELEMETOS MATERIALES DE PRUEBA
De acuerdo con el articulo 175 de Código de procedimiento Penal, el procedimiento de investigación es de 30 a 60 días, según el caso, concluye con tres decisiones, Una de ellas es la Acusación.
Se ha determinado por la doctrina que "La acusación se presenta "cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede afirmar que la conducta delictiva existió". En el escrito de acusación deberá hacerse el descubrimiento de las pruebas, por medio la presentación de un documento relacionado con los hechos que no requieren prueba, las pruebas anticipadas que la Fiscalia pretenda aducir al juicio oral, siempre y cuando su practica no pueda repetirse en el, la indicación completa de testigos y peritos que se presentaran al juicio oral, el señalamiento de los documentos objetos u otros elementos que quieran aducirse y los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalia."
Como un tema basilar relacionado con las pruebas, debe indicarse que la aplicación de principio de oportunidad y los preacuerdos y negociaciones entre imputados o acusados, la Fiscalia no proceden por caprichos del funcionario o conveniencias que no estén basadas en un mínimo probatorio seriamente orientado a la responsabilidad del imputado, pues siempre deberá respetarse la presunción inocencia del imputado. Con la presentación del escrito de acusación comienza el juzgamiento.
1.7.3 AUDIENCIA PREPARATORIA, ELEMENTOS MATERIALES, Y PRUEBAS.
En esta audiencia pueden hacerse observaciones sobre el descubrimiento de los elementos probatorios, el juez dispondrá que la Defensa descubra sus elementos probatorios, que la Fiscalia y la defensa enuncien la totalidad de elementos probatorios que harán valer en el juicio oral y publico; el juez decretara la practica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba y podrá excluir las pruebas impertinentes, inútiles, superfluas o ilegales. En ningún caso el juez podrá decretar pruebas de oficio.
1.7.4 AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y PRUEBAS
Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha y hora para el inicio del Juicio Oral, que es el centro de gravedad de la actuación.
El juez concederá la palabra al acusado, y luego a la Fiscalia que presentara su teoría jurídica del caso y lo propio puede hacer la defensa, con base en los elementos materiales probatorios e informes recaudados durante la investigación. Es el momento del juicio que se titula como declaración inicial o alegatos de apertura, de corte mas descriptivo y lleno de aspiraciones de las partes que dependerán de los resultados probatorios del Juicio Oral.
Sucesivamente se procede a la práctica de pruebas, que consiste en la presentación, en el caso particular de los testigos, primero serán examinados individual y separadamente los de la acusación, y después los de la defensa, pero cada parte determinara el orden si presentare varios. El juez advertirá a cada testigo os derechos y privilegios que tiene de acuerdo a la ley.
En relación con los testigos, el Código de Procedimiento Penal prevé que, excepcionalmente, el Juez podrá intervenir en los interrogatorios y contrainterrogatorios para conseguir que la declarante responda la pregunta que le han formulado o le hagan de manera clara. Una vez terminados los interrogatorios por las partes, el juez y el ministerio público podrán formular preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
Esta fórmula unida a la de que el juez no puede decretar pruebas de oficio, esta consideración es aceptada con el principio acusatorio, por que por un lado se conserva la regla de que son las partes las que individualizan los hechos por probar y establecen que pruebas deben ser usadas, pero por otra parte, como se entiende que el juez llega sin ninguna información al juicio sin ninguna información al juicio. Las partes son las que deben suministrársela por medio las pruebas, y como también el debe llegar a una convicción mas allá de duda razonable para emitir sentencia condenatoria (articulo 381) entonces resulta equilibrado que pueda hacer "interrogatorios complementarios", es decir formular preguntas después de que la acusación y la defensa hayan agotado su oportunidad.
La imparcialidad del juez como esencia de esa función juridiscente en un estado de derecho ha sido prevista en los instrumentos internacionales como derecho fundamental del ciudadano, cuando el juez decreta pruebas de oficio indudablemente señala una tendencia, por que siempre favorecerá con su conducta el interés básico de cualquiera de los sujetos procesales enfrentados y, aunque en abstracto solo le asiste un interés objetivo, en el caso concreto y en la practica, indefectiblemente, se traducirá en un interés subjetivo.
De esta manera, con apoyo en la previsión constitucional transcrita, la prueba se diseña como una actividad transitiva de las partes al juez y no como una actitud reflexiva del funcionario, razón por la cual el código de procedimiento penal señala que "la prueba tiene por fin llevar al conocimiento del juez, mas allá de duda razonable, los hechos y circunstancia materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como coautor o participe". Así entonces, de acuerdo con esta concepción, probar significa convencer al juez por medio de un acto completamente externo a él, en relación con la certeza de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado.
Sin embargo, debe advertirse que sobre el particular existe una posición contraria fundada en el artículo 228 de la Constitución Política, por cuya interpretación se señala que como el fin del proceso penal es la actuación correcta de la ley penal y la búsqueda de la verdad material, además de que la pena estatal es de interés publico, a esos objetivos no podría renunciar el juez, siempre y cuando este provisto de este interés objetivo y no de otro de carácter personal, aun al precio de comportarse como un interesado mas en la decisión del caso, y, en consecuencia, decretar pruebas de oficio para evitar la impunidad o el error judicial.
BIBLIOGRAFÍA
ANGULO González, Rubén Darío. Cadena de Custodia en Criminalística. Bogotá, Colombia. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2005.
ARENAS Salazar, Jorge. Pruebas Penales. Bogotá, Colombia. Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2003
BORJA Niño, Manuel Antonio. La Prueba en el Derecho Colombiano. Tomo I. Bucaramanga, Colombia. Sic Editorial Ltda. 2000.
CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. E Buenos Aires, Argentina. Ediciones Arayú. 1955.
FALCÓN, Enrique. Tratado de la Prueba. Tomos I y II. ad de Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Ciud. 2003
FIERRO-MÉNDEZ. Heliodoro. Exclusión de Actos y Pruebas en el Juicio Oral. Bogotá, Colombia. Ediciones Doctrina y Ley. 2005.
FIERRO-MÉNDEZ. Heliodoro. La Prueba como Violación Indirecta de la Ley Penal. Bogotá, Colombia. Grupo Editorial Leyer. 2004.
FIERRO-MÉNDEZ. La Prueba como Causa de Nulidad en el Proceso Penal. Bogotá, Colombia. Grupo Editorial Leyer. 2002.
GORPHE, Francois. Apreciación Judicial de las Pruebas.. Bogotá, Colombia. Editorial Temis. 1985.
LOZANO Cadena, Raúl y ALARCÓN Granados, Héctor. Garantías Constitucionales y la Prueba Ilícita en el Nuevo Código de Procedimiento Penal (Sistema Acusatorio – Oralidad). Bogotá, Colombia. Segunda Edición. Ediciones Nueva Jurídica. 2004.
LOZANO Cadena, Raúl. Principios de la Prueba en Materia Penal. Bogotá, Colombia. Segunda Edición. Ediciones Nueva Jurídica. 2004.
MARÍN Vásquez, Ramiro. Sistema Acusatorio y Prueba. Bogotá, Colombia. Ediciones Nueva Jurídica. 2004
MORENO Cora, Silvestre. Tratado de las Pruebas Civiles y Penales. Vol. 4. San José de Costa Rica. Edición Jurídica Universitaria S.A. y la Asociación de Investigaciones. 2001.
OSPINA Quintero, Tiberio. La Prueba en materia Penal. Bogotá, Colombia. Segunda Edición. Editorial leyer.1996.
PARRA Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Colombia. Bogotá, Colombia. Décima Tercera Edición. Ediciones Librería del Profesional. 2002.
SIERRA Reyes. La Prueba. Homenaje al Maestro Hernando Devis Hechandía. Bogotá, Colombia. Primera Edición. Universidad Libre de Colombia. 2002
Adriana Santafe Paarada
Estudiante de último nivel de la carrera de Derecho, de la Universidad industrial de Santander.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |