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Ejemplo: Casación penal con el COIP en materia de Drogas (Ecuador)

Enviado por ivan durazno


    Ejemplo: Casación penal con el COIP en materia de Drogas (Ecuador) – Monografias.com

    PEACH & GREENLAND

    OFICINA JURIDICA: DEFENSA CIVILES – PROPIEDAD INTELECTUAL – LABORALES – REPRESENTACIONES – PENALES Y DEMANDAS NACIONALES E INTERNACIONALES POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS

    Juicio No: 17282-2014-0152

    Drogas

    SEÑORA JUEZA PONENTE.- Dra. MÒNICA BRAVO PARDO

    SEÑORES JUECES DE LA ÙNICA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

    Nosotros: IVÁN MARCELO ROSERO ENRÍQUEZ y LUIS RAMIRO FUENTES YAR, dentro de la causa penal que se sigue en contra de los comparecientes, por delito de DROGAS, ante Usted (es), respetuosamente, comparecemos y conforme a derecho, formulamos el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN:

    Encontrándonos dentro del término legal del artículo 657 numeral uno del Código Orgánico Integral Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, artículos 656 y 657 del Código Orgánico Integral Penal; presentamos el RECURSO VERTICAL EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN de la sentencia dictada por esta Única Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; para ante la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Policial de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.

    Pese a que lo fundamentaremos como recurrentes, en audiencia oral, pública y contradictoria; al tenor del numeral 3 del artículo 657 del Código Orgánico Integral Penal; presento el argumento jurídico/fundamento de mi pretensión:

    ANTECEDENTES FÁCTICOS.- El 10 de octubre del 2014, en la Av. Simón Bolívar y Panamericana norte a las 19:15, mientras los agentes de policía se encontraban de servicio, al mando el señor policía, Byron Rosero, se percataron de la presencia de un vehículo marca Volkswagen de placas ADN-642, el que se detuvo frente al Comisariato Santa María, ubicado en la Av. Simón Bolívar, y en forma sospechosa, Iván Marcelo Rosero Enriquez y Luis Ramiro Fuentes Yar, hacen la entrega de dos paquetes a la ciudadana Cayancela Arevalo Ana Ubaldina, posterior los miembros policiales, al notar sospechas, abordaron al vehículo de placas ADN-642 y a la ciudadana Cayancela Arevalo Ana Ubaldina, que en el momento que fueron interceptados, los policías se identificaron como agentes de antinarcóticos y procedieron a realizar el registro, encontrando en el bolso de la procesada, una sustancia que a las pruebas dio como pasta base de cocaína y en el vehículo que transitaban los procesados Iván Marcelo Rosero Enríquez y Luis Ramiro Fuentes Yar, en la parte posterior del vehículo, en la llanta de emergencia encontraron un paquete con una sustancia verdosa que a las pruebas dio positivo para marihuana, que una vez que verificaron el contenido y el peso dio como resultado, pasta base de cocaína con un peso de 984.79 gramos y marihuana con un peso de 17.175.94 gramos, como peso neto. Con estos hechos se inició el proceso penal en contra de los comparecientes.

    ANTECEDENTES PROCESALES.- La Abogada Daniela Mayorga Velarde, Jueza de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en Delitos Flagrantes del Distrito Metropolitano de Quito, con fecha 05 de junio del 2015; las 09:30, dictó auto de Llamamiento a Juicio en contra de los procesados, Cayancela Arévalo Ana Ubaldina, Fuentes Yar Luis Ramiro y Rosero Enríquez Iván Marcelo, es decir los comparecientes; y, luego este H. Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, dicta una SENTENCIA condenatorita en contra de los comparecientes, con una pena de DIECISIETE AÑOS CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y, a la co acusada, también en calidad de AUTORA directa, al igual que los comparecientes, pero se le sentencia a CINCO AÑOS de privación de libertad. En tanto que en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, se ratifica en todas sus partes la sentencia, pese a que al momento de dar la resolución se estableció otra resolución en forma oral, por escrito se lo hace de otra manera.

    DELITO.- Art. 220 numeral 1 literal d) del Código Orgánico Integral Penal, esto es tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización.

    ¿PORQUÉ LA CASACIÓN?- La mencionada sentencia no guarda ninguna forma armónica ni lógica, es decir no hay armonía entre los considerandos y la resolución, peor entre la parte expositiva y resolutiva, pues existe una confusión en la misma para su simple entendimiento; y, siendo la casación un medio y recurso extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo contra la sentencia definitiva que tienen varios errores de juicios y de actividad, que se encuentran señalados en la ley; esto es, en las normas legales que se han violado y que las analizo más adelante; por lo que Ustedes Señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador; luego del análisis pertinente de nuestro fundamento en audiencia oral; deberán anular dicha sentencia, con lo que conseguiré reparar el "agravio del que hemos sido objeto" e inferido con dicha sentencia ad hominem.

    LA SENTENCIA HA VIOLADO LA LEY

    LA SENTENCIA CONTRAVIENE EXPRESAMENTE AL TEXTO DE LA LEY.- Se nos sentencia en calidad de AUTORES DIRECTOS del delito tipificado y sancionado en el numeral 1 literal d) del Art. 220 del Código Orgánico Integral Penal, en consecuencia, dice la sentencia, al existir la agravante descrita en el numeral 5 del Art. 47, en concordancia con el art. 44 ibídem, se les impone la pena máxima que es trece años aumentada en un tercio esto es, DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a cada uno de los sentenciados Iván Marcelo Rosero Enríquez y Luis Ramiro Fuentes Yar; y la multa de conformidad con el Art 70 del numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal de CUARENTA SALARIOS BASICOS UNIFICADOS DEL TRABAJADOR EN GENERAL. Esto no es más que contravenir expresamente a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Integral Penal y artículos 417; artículos 11; 75; 76; 82; 169; 417 y 418 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico Integral Penal. Además de los siguientes internacionales, como ley internacional en materia de los derechos humanos; en concordancia con los siguientes artículos: Arts.1, 1, 4, 5,45 numerales 5 y 6; 653; 654 del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL; artículo 4 y artículo 5 de la declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975; Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura, publicada en el Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero del año 2000, Convención contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1987, publicado en el Registro Oficial No. 924 de 28 de Abril de 1988, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas del 2008,el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, me da la seguridad y la protección en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República; así como el artículo 426 Ibídem y artículos 5, 6 y 7 del Código Orgánico de la Función Judicial; están los principios in dubio pro reo, favor rei, pro hominem, que deben ser aplicados a nuestro favor, además el pro personae.

    FALTA DE MOTIVACION.- Se viola el Art. 76 numeral siete literal l; de la Constitución de la República del Ecuador. Al decir de Claría Olmedo: "La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez poya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución".

    La sentencia para ser válida, debió ser motivada, ya que es una exigencia constitucional, no sólo para el recurrente sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Así lo expresa Robert Alexi, en su obra "Teoría del discurso jurídico y derechos humanos, en el sentido de que para existir argumentación, conocida como fundamentación es necesario cumplir con los tres requisitos fundamentales de las denominadas: lo fáctico, lo probatorio y lo jurídico; en esto consiste el análisis del Juzgador, en relacionar las normas jurídicas, los principios y axiomas jurídicos y de derechos humanos; la doctrina nacional e internacional; la jurisprudencia constitucional y judicial, nacional e internacional; lo que precisamente no existe en la sentencia impugnada.

    Sin que en la misma se haya expresado ni normas legales, constitucionales, jurisprudencia y peor aun doctrina en la que se haya sustentado su objetivo de sancionar por sancionar; caso contrario diría que el bien jurídico, abarca no sólo los derechos subjetivos, sino también todos los presupuestos necesarios para su ejercicio y como puede ser que la sentencia, que se supone en el sistema acusatorio, debe respetar la seguridad jurídica, o al menos así lo creía, es el fiel reflejo de afectar a los mas elementales derechos y garantías del procesado que a continuación sigo analizando: de ahí que puede proceder la nulidad constitucional como efectivamente ha sido declarada en múltiples resoluciones la Corte Nacional de Justicia.

    PENA CRUEL, INHUMANA, DEGRADANTE.- Se ha violado lo dispuesto en el artículo 66 numeral 3 literal c) que dice: "La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes". Arts. 2 numeral uno, 5 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Arts. 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica; y, Art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES de 1984, que en definitiva se resume en lo siguiente:

    "Nadie será sometido a torturas, ni a PENAS o tratos crueles inhumanos o degradantes"

    Pues emitir una sentencia Ad Hominem, no solo que se me ha torturado psicológicamente; pues, inclusive en la cárcel, físicamente quienes estamos recluidos en dicho cementerio para vivos, hemos sido afectados, pues no deseamos para ningún ser humano que caiga en la desgracia que nos encontramos encuentro.

    IGUALDAD ANTE LA LEY.- Se ha violado lo dispuesto en el artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República, cuando expresa que: "Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación". Además de que no se ha considerado la igualdad ante la ley y peor la seguridad jurídica, sino que se ha plasmado en la sentencia, el irrespeto a toda garantía y derecho humano, pues el principio de humanidad impone la exclusión de toda crueldad inusitada y la pena es una manifestación del órgano judicial que nos sentenció, como cruel, pues a nuestra edad, siendo jóvenes, necesitamos la oportunidad de volver a servir a la Sociedad, ya que, además del deterioro irreversible de la psiquis y del cuerpo físico, lo que se convierte en la violación más frecuente de la seguridad jurídica; pues la pena impuesta transmitida por la sentencia ha violado justamente esas normas legales y principio analizado, ya que la pena de es inadecuada, lo que ha convertido la privación de libertad en una "pena de muerte cierta y probable" ya que el internamiento en la cárcel ha conllevado a que actualmente tenga un Ppl depresión y por las circunstancias de vida en la cárcel, el peligro es mayor, por las mismas inseguridades de violencia en este centro de "rehabilitación que estamos cumpliendo una pena cruel, inhumana y degradante".

    DISCRIMINACION.- Se ha violado en la sentencia lo dispuesto en los Arts. 1, 5 literales a:

    "El derecho a la igualdad de tratamiento en los Tribunales y todos los demás órganos que administran justicia";

    b, "El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución" de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 1965;

    PRINCIPIOS PRO HOMINIS, NO INTERPRETACION ANALOGICA, INDUBIO PRO REO.

    Se ha violado lo dispuesto en el Arts. 75 y 76 de la Constitución de la República y el artículo 13 del Código Orgánico Integral Penal.

    Tanto el principio pro hominis como los enunciados suponen que en caso de duda, se decida siempre en el sentido más garantizador de los derechos de que se trate a favor del condenado. Frente a dos normas contradictorias para la aplicación de la pena, debió tomarse la favorabilidad a nuestro favor, en el sentido de aplicar los principios rectores del sistema acusatorio y garantista.

    No solo que la sentencia-resolución, infundada y violatoria de la ley, que atenta a los principios del sistema procesal penal acusatorio y Constitucionales.

    ATENUANTE TRASCEDENTAL .- Se ha violado lo dispuesto en el Art. 46 DEL Código Orgánico Integral Penal; sin considerar los principios indubio pro reo y por su puesto de la ATENUANTE TRASCEDENTAL a nuestro favor; pese a que en la misma sentencia se reconoce que hemos colaborado íntegramente para dar con el paradero e identidad, hemos suministrado datos e informaciones precisas, verdaderas, comprobadas y relevante para que la Fiscalía cumpla con la investigación; por ende la pena debía ser de un TERCIO a nuestro favor de la que corresponda; en aplicación además de los principios pro hominem.

    Cabe mencionar a MANCINI:

    "Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación".

    PETICION:

    En virtud de lo expuesto, con el debido fundamento, solicitamos por haberse violado las normas jurídicas expresadas, hemos propuesto el recurso de casación, y solicitamos se CASE LA SENTENCIA y en su lugar se dicte otra en la que acepte las circunstancias y fundamentos establecidos y disponga la MODIFICACION de la PENA, aplicando la atenuante trascedental y normas y principios jurídicos y de los derechos humanos, del derecho material, constitucional y de instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos.

    NOTIFICACIONES las seguimos recibiendo en la CASILLA JUDICIAL No. 2364 del Ex Palacio de Justicia; de Quito y, en el correo electrónico: [email protected] y en la Corte Nacional de Justicia, en la misma casilla judicial No. 2364 del Ex Palacio de Justicia de Quito y en el mismo correo electrónico.

    POR LOS RECURRENTES Y COMO SU ÚNICO DEFENSOR DEBIDAMENTE AUTORIZADO

    Dr. Mdr. Iván Durazno C. Msc

    Ab. Mat. 4066 C.A.P.

    FORO 17-1992-56

     

    Enviado por:

    Iván Durazno