Concienciar y prevenir el consumo excesivo de las drogas (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo Silverio
2. "La ebriedad por sí misma no es injuria al empleador, ya que se trata de un proceso tanático (en el sentido de estar orientado por Tánatos, el instinto de la muerte, agudamente estudiado por Freud y su escuela) que para nada refiere a la persona o a los intereses de la empresa como institución social de producción. La ebriedad, como fuga hacia delante para compensar insatisfacciones, es una enfermedad inculpable a ser tratada como tal y no un incumplimiento laboral" (Idem 1., Sala VI, 31/10/1995; Grisolía, 2004, pág. 1184).
3. "El estado provocado por la excesiva ingestión de bebida alcohólica no constituye por si solo una falta grave de suficiente entidad como para justificar el despido de una empleada, salvo que la ebriedad signifique un serio riesgo según la función que la trabajadora debiera desempeñar" (Idem 1., Sala VII, 23/09/1994, Grisolía, 2004, pág. 1184).
4. "El alcoholismo constituye una patología social y, en el seno de la disciplina laboral, se considera exculpable el episodio de intoxicación alcohólica circunstancial y/o ebriedad accidental, salvo supuestos excepcionales, por ser factible lograr que el dependiente enmiende su conducta sin que resulte –en principio- necesaria la ruptura del vínculo" (Idem 1., Sala Iª, 31/10/1978; DT 1979-494; Idem Sala V, 16/03/1989; TySS 1989-536).
5. "Si no fue acreditado que el trabajador fuese un bebedor consuetudinario y no ocasionó perturbación en el orden del establecimiento, no se justifica el despido" (Idem 1., Sala III, 31/07/1980; Grisolía, 2004, págs. 1145/6).
6. "El estado de embriaguez, por sí solo, no constituye una falta grave de entidad suficiente como para justificar el despido del trabajador, máxime cuando la empleadora no agotó (ni siquiera alegó) los medios tendientes a lograr una rehabilitación del dependiente" (Idem 1., Sala II, 02/12/2005, SD 93976, Inédita).
II) La ebriedad como causal de despido.
7. "Ha sido bien despedido el chofer de un camión que condujo dicho vehículo en estado de ebriedad, toda vez que, dada la función indicada, no puede admitirse la falta de que se trata" (Cám.Nac.Apel.Trabajo, Sala I, 22/12/1969, LT XVIII-A-261; en similar sentido: Sala X, 15/08/2000, Expte. 8482, inédito).
8. "El estado de embriaguez del trabajador que desempeña tareas de sereno implica una grave falta de conducta; acentuada por sus funciones de vigilancia significa injuria suficiente para justificar el despido" (Idem 7., Sala I, 23/07/1976, DT XXXVI, 432).
9. "La ebriedad del trabajador en horas de trabajo, que constituye un impedimento para el normal desarrollo de las tareas o las torna peligrosas, constituye una grave falta e injuria suficiente para resolver justificadamente el vínculo laboral" (Idem 7., Sala III, 31/10/1978, LL 1979-B-419; en similar sentido: Cám.3ª Trabajo Córdoba, 13/06/1979, JTA IV-485).
10. "El ebrio habitual no es un trabajador hábil, no puede merecer el respeto y consideración de sus compañeros de trabajo, ni responder a las exigencias del esfuerzo consciente que el trabajo representa" (Idem 7., Sala VIII, 30/12/1980; Grisolía, 2004, pág. 1144).
11. "La embriaguez habitual constituye causal autónoma de injuria laboral y justifica el despido. Si la empresa agotó los medios tendientes a lograr una rehabilitación del trabajador, no puede dubitarse de la legitimidad del despido impuesto, aún cuando nos encontremos en presencia de un buen operario, padre de familia y con antigüedad en la empresa" (Idem 7., Sala III, 25/09/1990; Grisolía, 2004, pág. 1145; en sentido similar: Sala V, 25/07/1985; Grisolía, 2004, pág. 1145).
12. "Si el día indicado por la demandada el actor se desempeñó en estado de ebriedad y ejecutó incorrectamente su tarea, descuidando la máquina que tenía a su cargo, de lo que resultó perjuicio en la producción, al ser desechadas aproximadamente unas trescientas placas de metal, ello resulta agraviante y reviste gravedad, configurando una injuria de entidad suficiente que autoriza al empleador a rescindir el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna" (Trib.Trabajo Nº 4 Morón, 26-07-1979, Carpetas DT 486).
13. "No obsta a que en sede laboral se declare demostrada la injuria invocada por la demandada, fundada exclusivamente en el comportamiento del actor consistente en conducir un camión de la empresa con un elevado grado de alcoholización, produciendo un choque que ocasionó daños a los vehículos embistientes; la circunstancia que la justicia penal no encontrara al dependiente penalmente responsable pues no obstante hallar acreditados los hechos, se juzgó que no se configuró infracción al art. 61 Ley 7188 por no pasar el contenido de alcohol en su sangre la tasa alcoholímetra exigida por el mencionado artículo" (Sup.Corte Justicia Pcia.Bs.As., 25-03-1980, Carpetas DT 555).
14. "Si la última parte de la relación laboral se vio permanentemente matizada por el estado de ebriedad en que frecuentemente caía el actor, lo cual lo hacía incumplir con las obligaciones a su cargo, desatendiendo a la clientela, faltándole incluso el respeto, y desoyendo las indicaciones que a los efectos de corregir su conducta fueron hechas, con el agravante que el día en que se produjo el cese del vínculo laboral no estaba en condiciones de cumplir con la tarea asignada por su estado de ebriedad, se ha tipificado una injuria de tal gravedad por parte del actor que justifica la decisión de la demandada de denunciar el contrato de trabajo con fundamento en lo normado por el art. 242 LCT" (Trib.Trabajo Nº 2 Morón, 16-05-1979, Carpetas DT 1023).
15. "La ebriedad reiterada es causa de despido porque constituye una falta grave, más aún teniendo en cuenta, como en el caso de autos, que el demandante se trataba de un repartidor de mercaderías en un camión de la empresa, que circulaba por la vía pública y entregaba a clientes del establecimiento sus productos, con el consiguiente desprestigio para la firma" (Trib. Trabajo Nº 1 Morón, 04-04-1979, Carpetas DT 1177).
16. "El estado de ebriedad reviste suma gravedad, no sólo por el hecho de presentarse el obrero en esa condición, que importa una disminución en su rendimiento, sino porque en tal estado de embriaguez el trabajador conspiraba contra su propia seguridad e integridad física, y la de sus compañeros de labor, al golpear los cajones cargados de sifones de soda que manipulaba. En consecuencia, constituye ello una justa causa de despido" (Trib. Trabajo 4 Morón, 08-06-1981, Carpetas DT 1436).
17. "El trabajador al presentarse en el establecimiento en que labora en estado de ebriedad, y que con tal motivo es protagonista de diversos incidentes y agravios verbales y de hecho, incurre en una injuria de tal gravedad que habilita a la patronal a rescindir el contrato laboral por culpa del accionante por no permitir la injuria la prosecución de la relación laboral" (Trib. Trabajo 2 Quilmes, 23-10-1981, Carpetas DT 1812).
III) La ebriedad como responsabilidad del empleador.
18. "Media conducta culposa y negligencia del empleador que estando en conocimiento a través de su capataz que el dependiente bebía en demasía y asiduamente, omitió tomar los recaudos necesarios tendientes a evitar un accidente, tolerando por el contrario la prestación de tareas en tales condiciones -arts. 97 Ley 22248; 4 Ley 19587 y 1109 Código Civil-". (Sup.Corte Just.Prov.Bs.As., 16-11-1993, L.49381, en Ojeda 2002, pág. 160, 480).
19. "Si se acredita que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de que el actor ingresó alcoholizado a la obra, no corresponde atribuir responsabilidad en el siniestro a la víctima, pues el empleador incumplió su deber de seguridad al permitir que su dependiente entrara a trabajar en esas condiciones" (Idem 18., 24-11-1999, Olivero, Omar c. Alfano, Antonio y otros, DT 2000-B-2420).
20. "La culpa grave queda configurada cuando la víctima se expone al peligro voluntaria y conscientemente con una temeridad equivalente al dolo, vale decir, a la intención de dañarse para obtener un beneficio. El alcoholismo no constituye culpa grave, toda vez que se trata de una enfermedad que no permite a quien la sufre valorar adecuadamente el riesgo de sus propias acciones, por lo que no sirve para eximir al empleador de responsabilidad en el sistema de la ley especial (de infortunios de trabajo)"; Cám.Nac.Apel.Trabajo, Sala III, 31/08/1995, Expte. 70018, inédito.
21. "El alcoholismo crónico constituye una enfermedad inculpable y el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el art. 212, 4º párrafo de la Ley de Contrato de trabajo. El empleador, al actuar como empresa privada en quien el orden capitalista ha delegado la gestión del bien común, ha asumido la responsabilidad social frente a sus trabajadores cubriendo sin culpa de su parte, la responsabilidad que de otro modo el Estado debería asumir por medio de la seguridad social" (Idem 20., Sala IV, 15/12/1986, Expte. 58025, Inédito; en similar sentido, Sala VIII, 29/09/89, Expte. 14388, inédito)
22. "La empresa demandada que se dedicaba a la fabricación de bebidas alcohólicas es responsable en los términos de la ley de accidentes de trabajo de la enfermedad padecida por el trabajador (adicción crónica al alcohol, con situación de demencia alcohólica, cirrosis hepática y polineuritis periférica). Esto es así porque si bien la demandada había prohibido la ingesta de alcohol dentro del horario de trabajo, los controles para su cumplimiento eran insuficientes y tampoco se había implementado un sistema de exámenes periódicos adecuados a fin de detectar la posibilidad de los dependientes de contraer el síndrome de alcohol-dependencia, teniendo en cuenta que la actividad implicaba un serio riesgo en tal sentido" (Idem 20., Sala I, 14/09/2001, SD 78515, inédita).
23. "La ebriedad habitual es causa de despido. En ciertas circunstancias, el hecho de la embriaguez justifica la ruptura por sí misma, aún cuando se trate de un hecho aislado; tal por ejemplo, si se tratase de un conductor de aeronave o de transporte de pasajeros. No cabe duda que la ebriedad del portero compromete la imagen del consorcio ante sus integrantes mismos y ante el público en general, pero ello no justifica el despido si durante un extenso lapso se toleró esa situación y no se aplicó antes sanción disciplinaria alguna. El efecto correctivo de la sanción –antes del despido o sanción máxima- tiene por objeto advertir al incumplidor que la disolución puede producirse de incurrir en nuevos incumplimientos" (Idem 20, Sala III, 14-05-1987, Carpetas DT 2740).
24. "Si bien se acreditó que el trabajador tenía antecedentes negativos en su desempeño para el consorcio y que era afecto a la bebida, ello no justifica la decisión rescisoria en la medida que no se probó la existencia de un nuevo hecho de embriaguez que fuese coetáneo al despido. El incidente acaecido cuatro meses antes del despido sería lo suficientemente remoto en el tiempo como para concluir que las excusas del trabajador habían sido aceptadas y declarar caduco el poder sancionatorio de la empleadora" (Idem 20, Sala V, 16-03-1989, Carpetas DT 3027).
IV) El alcoholismo como enfermedad inculpable.
25. "El padecimiento por el trabajador de un episodio subagudo de delirium tremens por el hábito inmoderado del alcohol –de resultas del cual debió permanecer internado en el hospital neuropsiquiátrico de hombres-, debe ser calificado como inculpable, por cuanto no puede afirmarse que tal dolencia haya sido provocada intencionalmente por el dependiente para beneficiarse con la protección legal, ni puede tampoco presumirse que al incurrir en tal exceso él haya medido sus posibles efectos y mucho menos su incidencia en el cumplimiento del contrato de trabajo". (Cám.Nac.Apel.Trabajo, Sala I, 23-08-1960, DT XXI-68)
26. "El delirium tremens originado en los excesos alcohólicos del trabajador es una enfermedad inculpable, pues no puede suponerse que él abusara de bebidas alcohólicas para provocar el proceso psicopático y con el objeto de no concurrir al trabajo" (Idem 25, Sala IV, 26-08-1953, LL 73-49).
V) La ebriedad en otros fueros.
V.1. Fuero Civil, Comercial y de Familia.
27. "Los arts. 901 y 906 del Código Civil no atribuyen consecuencias jurídicas a la sóla circunstancia de haberse consumido alcohol, en tanto no se acredite que esa ingesta hubiese tenido efectos sobre los hechos" (Sup.Corte de Justicia Pcia. de Bs.A., Acuerdo 44854, 16-11-1993 y Acuerdo 69433, 16-02-2000, ambos en JUBA B22742).
28. "Resulta necesario distinguir entre el alcoholismo que no priva de lucidez mental en los períodos en que no hay ingestión de alcohol y los ebrios que lo son en forma irresistible de ingerir bebida y que, por lo tanto, no pueden controlar sus acciones. Mientras a los a los primeros se los señala como imputables debiendo, por ende, caer en la calificación de cónyuge culpable de injurias graves por aplicación del art. 202, inciso 4 del Código Civil, sólo los segundos deben considerarse enfermos, correspondiendo aplicar el art. 203 del Código Civil" (Cám.Civ. y Com. 2ª Lomas de Zamora, 11-08-1994, JUBA B 2600095).
29. "Aunque se encuentre acreditado a través de la pericia química, el alto grado de alcoholismo (4,30º) en el conductor de un automotor, según las llamadas tablas orgánicas debería estar en estado de inonsciencia; por lo tanto, el valor de éstas es relativo porque depende en cada caso concreto de la receptividad orgánica de cada persona. Si a pesar del elevado coheficiente no pierde la conciencia, sube al rodado y lo maneja, tratándose de un hombre joven, fuerte, alto y corpulento, por ende se considera resistente a la ingestión de alcohol, resultando su proceder imprudente pero no incurso en dolo como exige el concepto de culpa grave" (Cám.Civ. y Com. 1ª, Sala 2ª, Mar del Plata, 16-04-1991, JUBA B 1400207).
30. "En el caso no resultó acreditada la influencia que el dosaje alcohólico tuvo en la conducta de la víctima. Salvo grados extremos de alcoholemia, o que fueran acreditadas en autos circunstancias en la conducta de la víctima que prueben la existencia de actitudes que reflejen falta de dominio de sus facultades de coordinación, como ser, deambular vacilante, habla trabada, etc., en cuyo defecto resulta necesaria la acreditación que el grado de ingesta alcohólica en la persona de la víctima comprometió sus facultades de coordinación" (Cám.Civ. y Com. Lomas de Zamora, 09-06-1988, JUBA B 2550007).
31. "Siendo el fundamento de la declinación de la cobertura la alegación de haber conducido el asegurado en estado de ebriedad, debe resultar que tal estado haya sido la causa determinante del accidente; debe haber poseído incidencia causal suficiente de modo tal que el evento no se hubiera producido de no mediar la ebriedad. La sola ingesta no excesiva que no se traduzca en preponderante en la causación del resultado dañoso, no conforma el tipo de culpa necesario para eximir a la aseguradora de su obligación contractual de resarcir" (Cám.Civ. y Com. Pergamino, 27-04-1995, JUBA B 2800374).
Se utilizó un material (Spot elaborado por el DNI), donde muestra la situación conflictiva dentro la familia con impacto social a raíz del consumo de bebidas alcohólicas, la prevención es justamente para evitar ese cuadro que involucra la participación de padres e hijos, mensaje que queda claramente establecido, mostrando dos situaciones: El antes, situación conflictiva; y la situación actual, cambia de negativa a positiva.
Concluyendo con la siguiente hipótesis: Los factores del spot publicitario que hacen un instrumento para la concienciación y prevención del consumo de drogas, en los estudiantes son el dominio del lenguaje audiovisual como producción simbólica que conforma la relación entre lo imaginario, lo emotivo, lo pasional y la autocrítica, teniendo como objetivo lo cotidiano es decir lo conocido, aquello que puede ser identificable a través de la narración propuesta.
El mensaje tubo impacto y repercusión en las actitudes de los estudiantes por ello se habla de Concienciación que parte del ser interior y no se utiliza concientización, que implica mas a la difusión que es impersonal, además de costosa en medios de difusión masiva.
Enviado por: Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2016.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"®
Autor:
Marco Antonio Patiño Murillo.
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