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Las medidas de seguridad (página 2)


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Las medidas de seguridad. El denominado sistema vicariante, concepto. Especies: medidas curativas, educativas y eliminatorias.

Las medidas de seguridad son medios curativos sometido al principio de legalidad, que el juez le impone al autor de un delito en atención a su peligrosidad para evitar que se dañe a sí mismo o a los demás. Se interna al sujeto, se ve su peligrosidad. Pueden ser:

  • Curativas: art. 34 inc 1º Párr.2 y 3 y ley 23.737
  • Educativas: ley 22.278 y ley 10.903
  • Eliminatorias: art. 52 y 53.

Las medidas de seguridad procuran una prevención social, objetivo considerado necesario por la existencia de autores con proclividad a cometer delitos, como consecuencia de estados espirituales o corporales, a lo que se denomino estado peligroso.

Distinción entre penas y medidas de seguridad: Las mismas pueden apreciarse en el siguiente cuadro:

PENAS

MEDIDAS DE SEGURIDAD

  • Tienen un contenido expiatorio.
  • Con plazo de finalización concreto.
  • Condicionada a la comisión de un hecho antijurídico y a la culpabilidad del autor.
  • Son principales.
  • Privación del derecho con un fin tutelar.
  • Sin término de finalización.
  • Consecuencia de la peligrosidad manifiesta por un individuo incapaz de culpabilidad.
  • Son, en algunos casos principales y a veces, accesorias de una pena.

El sistema vicariante

Como consecuencia de la aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad, para la Doctrina contemporánea debe diferenciarse:

  • Entre la pena que mira al pasado porque presupone la culpabilidad del autor por la comisión de un hecho antijurídico.
  • Y la medida de seguridad como instrumento que preserva el futuro, ya que presupone una peligrosidad duradera del autor.

Se trata entonces de un sistema de la "doble vía" pues la medida de seguridad no constituye una alternativa a la pena, sino que frecuentemente es aplicada además de ella; con lo que ambos elementos se superponen. A este sistema se denomina "vicariante" por analogía con el sistema biológico (vicariante: se dice de cada una de las especies vegetales o animales, que cumplen un determinado papel biológico en sendas áreas geográficas distantes, y son tan parecidas que solo difieren en detalles mínimos, por lo que suelen distinguirse únicamente por su localización).

El fundamento es el adecuado equilibrio entre los intereses de protección estatales y los de libertad del justiciable, en ocasiones la peligrosidad de un sujeto puede ser en particular tan grande para la colectividad, que la pena resulte insuficiente.

Representa una solución de compromiso pues permite aplicar en primer lugar la medida de seguridad, computando el tiempo de la misma para la ejecución de la pena concurrente, sobre la base de estas pautas:

  • Sustitución de la ejecución de una pena individualizada con una medida de seguridad,
  • Una vez cumplida la medida, el tiempo de esta se computa para el cumplimiento de la pena.

El juez podrá optar entre ordenar que se cumpla el remanente o resolver la remisión condicional, atendiendo al pronóstico de la conducta del sujeto.

El campo de aplicación de este sistema vicariante son los sujetos imputables de especial peligrosidad y en los casos de imputabilidad disminuida.

Se critica a este sistema por la inseguridad que genera porque difiere soluciones con el arbitrio judicial y asimismo porque confunde la pena con la medida de seguridad, ya que permite aplicarlas como penas intercambiables.

Las medidas de seguridad en el derecho penal argentino

Se hace evidente la dificultad para ofrecer una definición de lo que debe entenderse por medida de seguridad, complejidad que aumenta cuando se advierte que con esta expresión se alude e remedios estatales diversos, que van desde una cuarentena hasta una reclusión por tiempo indeterminado.

Por lo que resulta mas apropiado en vez de enunciar un concepto, enunciar sus características, pues aunque persigue una finalidad utilitaria orientada a la satisfacción del interés común, resulta evidente la dificultad que existe para distinguirlas de las penas, por cuanto:

  • Se trata de medidas coactivas, ya que la conformidad del destinatario no es presupuesto de su imposición.
  • Su efecto es una privación o restricción de Derecho, con lo cual se debe admitir que se traducen en padecimiento para quienes las soportan.

Legitimidad de las medidas de seguridad: No debe considerarse legitimo que se apliquen penas conjuntamente, ni siquiera bajo el sistema vicariante. La medida de seguridad esta reservada para los adultos inimputables y menores infractores, por lo que debe ser aplicada a imputables, como en la reclusión por tiempo indeterminado para el homicidio calificado.

Las normas constitucionales garantizan la no aplicación de medidas de seguridad por parte del Estado. La aplicación de medidas pre–delictuales es contraria a un estado de derecho, como ocurre con el Régimen Penal de Minoridad.

La imputación de medidas post-delictuales, debe estar condicionada por los supuestos de exclusión de la responsabilidad penal para los delincuentes adultos, beneficiando a menores infractores y adultos inimputables; lo que exigirá:

  • Un comportamiento que realice un tipo penal
  • Que no concurras ninguna causa de justificación
  • Que no existan causas de inculpabilidad

Así, las medidas de seguridad quedarían para los sujetos incapaces.

Por lo que el Estado carece de legitimidad para imponer una medida de seguridad tanto a inimputables como a menores infractores, en los casos en que concurre una circunstancia que eximiría de pena a un imputable adulto.

Medidas de seguridades criminales y administrativas: No existen criterios uniformes para establecer diferencias entre estas, pero se las puede observar desde dos puntos de vista:

Criterio cuantitativo y no esencial

La medida de seg. Criminal es más severa que la administrativa.

Criterio cualitativo

Es CRIMINAL si esta supeditada a la comisión de un hecho previsto en la ley penal y la comprobación del estado peligroso;

Es ADMINISTRATIVA cuando solo resulta condicionada por una manifestación de peligrosidad pre-delictual.

En la práctica

Pertenece al Derecho penal cuando es aplicada por los órganos jurisdiccionales (tribunales).

Es administrativa cuando es de competencia de un órgano de la administración pública.

Medidas de seguridad curativas. La internación manicomial: Tienden a eliminar la causa determinante de la medida. Pueden ser sometidos a reclusión en un manicomio: los autores del delito, los autores de injustos (inimputables), los autores de conductas atípicas. (Esquizofrénico que mata a un hombre a hachazos pensando que es un árbol).

También pueden ser sometidos a reclusión en un establecimiento adecuado los toxicómanos (ley 20.771), los psicópatas, psiconeuróticos, etc.

Medidas de seguridad en la ley de estupefacientes: Hay que diferenciar tres casos:

Condenado por cualquier delito, que depende física o psíquicamente de ellos.

PENA + MEDIDA DE SEGURIDAD (tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario; el cual cesara por orden judicial cuando los peritos lo aconsejen).

Casos de tenencia de estupefacientes, para uso personal

El Juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida curativa para su desintoxicación y rehabilitación.

Posibilidades.

Tratamiento EXITOSO: eximición de aplicación de la pena.

Tratamiento NO SATISFACTORIO: transcurrido 2 años y medio y sin colaboración; se aplicará la pena y además continuará con la medida de seguridad o sólo con ésta.

Procesados a quienes se ha formulado imputación de tenencia de estupefacientes.

Se exige un auto de procesamiento y que el sujeto dependa física o psíquicamente de ellos; y con su consentimiento; se le aplicara un tratamiento curativo por tiempo necesario y se suspenderá el trámite del sumario. Posibilidades :

  • Éxito del tratamiento: sobreseimiento definitivo.
  • Fracaso: se reanudara el trámite de la causa y se le aplicará la pena, pudiendo continuar el tratamiento o sólo la medida de seguridad. Esta es una suerte de PROBATION:

Medidas de seguridad educativas: Se aplican a los menores. Al menor de 14 años que no es punible pero puede ser sometido a medidas tutelares:

1- Tutela Privada.

2- Pérdida o suspensión de la potestad tutelar privada.

3- La entrega al Consejo Nacional del Menor en el orden nacional o la internación en un establecimiento adecuado en el orden provincial. Entre los 14 y 16 años puede ser sometido a proceso y ser reprimido con pena privativa de la libertad. A partir de los 21 años de edad será trasladado a un establecimiento común para adultos.

Menores de 16 años.

No son punibles en ningún caso

Medidas de seguridad.

Mayores de 16 años pero menores de 18.

Tampoco son punibles, pero solo respecto a:

  • Delitos que den lugar a acción privada.
  • Delitos de acción publica reprimidos con reclusión o prisión que no supere los 2 años, multa o inhabilitación.

Se le aplican penas en General.

Mayores de 18 años.

Son punibles.

Se le aplica todo tipo de penas.

Medidas de reclusión por tiempo indeterminado: Se consideran eliminatorias aquellas medidas de seguridad que tiene por finalidad excluir del tráfico social por un plazo más o menos prolongado, por lo común indeterminado, a los autores de delitos que han revelado en ellos una peligrosidad criminal de carácter intenso. En nuestro derecho la única medida a que puede atribuirse tal calificación es la dispuesta por el artículo 52 del Código Penal que asigna reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última conducta, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: 1) Cuatro penas privativas de la libertad, siendo una de ellas mayor de tres años. 2) Cinco penas privativas de libertad de tres años o menores.

El hecho que las penas tengan que mediar y ser anteriores, indica que el número y calidad de ellas requerido por la ley no se cumple con la condena en que se impone la accesoria; ésta sólo procede en aplicación conjunta con otra nueva pena impuesta en la condena siguiente a aquella con la cual el sujeto alcanzó dicho número, o sea, cuando recae sobre el condenado que ya reunía las condiciones de los incisos 1 y 2 una nueva condena. Por otro lado, la circunstancia que se catalogue al instituto como "reincidencia múltiple" indica que entre las distintas penas que integran el número requerido tiene que mediar una relación de reincidencia en los términos del artículo 50 del Código Penal.

Cuando hay que aplicar por primera vez la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, "los tribunales podrán, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26".

ARTÍCULO 26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.

Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.

No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.

TÍTULO VIII REINCIDENCIA

ARTÍCULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.

ARTÍCULO 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.

El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:

1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;

2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;

3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:

1. Cuando se extingan las penas perpetuas;

2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;

3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;

4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.

ARTÍCULO 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:

1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;

2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.

Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.

ARTÍCULO 53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.

La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la Universidad Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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