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Las medidas de seguridad


Partes: 1, 2

    1. La peligrosidad en el Derecho penal. Concepto, evolución, crítica. La peligrosidad en el Código Penal
    2. Las medidas de seguridad en el Derecho Penal Argentino

    La peligrosidad en el Derecho penal. Concepto, evolución, crítica. La peligrosidad en el Código Penal.

    El inimputable que ha cometido un hecho antijurídico típico no queda, en principio, fuera del derecho penal. El efecto es la sustitución de la pena por la medida de seguridad que es regulada por el artículo 34 del Código Penal, que distingue entre dos situaciones: 1) Si la causa puede ser catalogada como enajenación el juez puede ordenar la internación en un manicomio; 2) Si se presentan otros casos procederá a la internación "en un establecimiento adecuado".

    En ambos casos el fundamento de la medida depende del carácter de "peligroso" del sujeto, pues en uno y otro la duración de la internación se hace depender de la desaparición de dicha característica. Esta peligrosidad depende del peligro deque el agente se dañe a sí mismo o a los demás.

    Es decir que las medidas de seguridad se apoyan en la peligrosidad y no en la culpabilidad, por cuya razón se mantiene la distinción con la pena aspecto que significa la aplicación del sistema dualista: en principio las medidas de seguridad se aplican en base a la peligrosidad a quienes jurídicamente están incapacitados para ser receptores de la pena, precisamente porque falta en ellos los requisitos de la culpabilidad, con lo cual el delito deja de ser la razón de la imposición para convertirse en circunstancia ocasional de imposición.

    ARTÍCULO 34.- No son punibles:

    1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

    En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

    En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

    2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

    3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

    4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

    5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

    6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

    a) Agresión ilegítima;

    b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

    c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

    Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

    Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

    7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

    Partes: 1, 2
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