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Principios del derecho civil dominicano, parte 8


  1. La posesión
  2. Las garantías
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

La posesión

La posesión es un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real.

El artículo 2228 de nuestro Código Civil la define como la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

La posesión implica el poder de hecho sobre una cosa, en tanto que la propiedad supone un poder de derecho. Poseer significa tener en hecho el dominio sobre un bien determinado.

En numerosas ocasiones un poseedor es al mismo tiempo propietario, pero no siempre resulta forzosamente así y una cosa perteneciente a un propietario puede ser objeto de posesión por otra o de detentación por un tercero. La posesión es un paso hacia la propiedad que es a su vez, poder absoluto y durable

8.1 Requisitos del Derecho de Posesión

Para existir como un hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que se designan con los nombres Corpus y Animus.

El corpus es el elemento material representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión, actos materiales de uso, goce y transformación que recaen sobre la cosa y constituyen el dominio sobre ellas.

El animus es el elemento psicológico, es la intención en el actor e los actos materiales relativos a la cosa, de manejarse como propietario de ésta o como propietario de cualquier otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella un dominio de hecho

La posesión debe ser continua, pacífica, pública e inequívoca para producir consecuencias jurídicas.

8.2 Adquisición, conservación y pérdida de la Posesión.

La adquisición de la posesión supone la reunión de sus dos elementos constitutivos, el animus y el corpus.

En lo relativo a su conservación, El poseedor puede defenderse y defender su posesión por medio de procedimientos especiales: acciones posesorias, las cuales son de la competencia de los Juzgados de Paz. Ellas se oponen a las acciones petitorias que son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Seguidas de un derecho de reivindicación una vez se establezca quien es el verdadero propietario.

La posesión se pierde, en principio cuando sus dos elementos desaparecen, o con la perdida de uno de éstos, sin un tercero se ampara de la cosa o si este se sustrae al dominio del poseedor, ya no habrá posesión por falta del corpus. Sin embargo es posible conservar la posesión del inmueble con la sola intención, es decir, el poseedor que no ejerza actos materiales sobre su inmueble, conserva la posesión, si tal es su intención, a condición de que la cosa quede materialmente a su disposición, es decir, que nadie se posesione de ella.

8.3 El usufructo

8.3.1 Concepto y Naturaleza.

El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo, pero conservando la sustancia de aquellas (Art. 578).

Es un derecho real de goce, sobre una cosa perteneciente a otra persona.

Puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre inmuebles. Por otra parte puede recaer sobre bienes aislados, siendo en este caso, a título particular, o sobre todo o parte de un patrimonio, siendo en este caso universal.

8.3.2 Constitución y extinción

El usufructo puede derivarse de:

  • La ley, como lo es el caso del usufructo legal de los padres, previsto en el artículo 384.

  • La voluntad humana, como la donación, testamento y contrato a titulo oneroso

  • La prescripción adquisitiva, la cual puede ser de veinte años o de diez como en el caso de que el testador legue el usufructo de un bien que no le pertenece.

El usufructo puede constituirse puramente, a cierto día y con condición. Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles. Se extingue el usufructo por:

  • Por la muerte del usufructuario, puesto que el derecho del usufructo por su esencia es vitalicio.

  • Por acabarse el tiempo para que se concedió.

  • Por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos cualidades usufructuario y propietario.

  • Por el no uso del derecho en el transcurso de 20 años.

  • Por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.

  • Por el abuso que haga de él el usufructuario

8.3.3 Contenido: Derechos y obligaciones

Derechos:

  • 1) El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene (582)

  • 2) Si el usufructo comprende las cosas que no se pueden usar sin que se consuman, el usufructuario tiene el derecho para servirse de ellas. Pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y con la misma calidad y valor o bien su precio al terminar el usufructo (587)

  • 3) En los casos de usufructo de una renta vitalicia, el usufructuario tiene el derecho de percibir lo vencido sin restituir cosa alguna. (588)

  • 4) El usufructuario goza también de los derechos de servidumbre de paso y en general de todos aquellos derechos de que goza el propietario. (597)

Obligaciones:

  • 1) El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en goce sino después de hacer inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.

  • 2) Dará fianza de disfrutar como buen padre de familia.

  • 3) Sólo está obligado a las reparaciones de conservación.

  • 4) Las reparaciones son de cuenta del propietario

  • 5) El usufructuario está obligado durante el usufructo a todos los cargos.

8.4 El derecho real de servidumbre:

8.4.1 Concepto.

La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario. (Art. 637CC).

Consiste en el derecho del propietario de un fundo, predio dominante, de servirse de ciertas utilidades del fundo vecino.

Es un derecho real instituido a favor de un inmueble y contra otro, perteneciente a una persona distinta

8.4.2 Caracteres

Las servidumbres son:

  • Derechos inmuebles

  • Derechos accesorios, cualidades de los predios, lo que impide cederlas, embargarlas o hipotecarlas separadamente, como también transportarla de un predio a otro

  • Perpetuas como el predio mismo, pero esta perpetuidad no pertenece a su esencia sino a su naturaleza

  • Irredimibles

  • Indiscutibles, suponen el consentimiento de los propietarios de un predio para establecerse.

8.4.3 Clases

Existen diversas clasificaciones de servidumbres, estas pueden ser:

  • 1) Continuas y discontinuas, las primeras pueden ser continuas sin necesidad de actos inmediatos del hombre, como las conducciones de agua, y las segundas requieren la intervención del hombre para realizarse (Art. 688).

  • 2) Aparentes y no aparentes, las primeras son las que se enuncian por las obras exteriores, como una puerta, ventana o un acueducto; las no aparentes son las que no presentan signo exterior de su existencia (Art. 689).

  • 3) Urbanas y Rurales (Art. 687), las primeras son las constituidas en beneficio de un edificio, las segundas en beneficio de un terreno.

  • 4) Positivas y Negativas, las primeras autorizan al propietario del predio dominante a efectuar actos positivos sobre el predio sirviente, como tomar agua de un pozo, en cambio, las negativas se limitan a paralizar la acción del propietario del predio sirviente, imponiéndole una abstención, como la servidumbre de no construir.

  • 5) Naturales, legales y voluntarias, Tienen su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho por los propietarios.

Las servidumbres naturales se refieren al desagüe de las aguas naturales, y se encuentran previstas por el artículo 640.

Las servidumbres legales están establecidas en los artículos 649 y 650, tienen por objeto la utilidad pública y comunal o la utilidad de los particulares.

Las servidumbres voluntarias están previstas en el artículo 686, según el cual, es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, a favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de ello, sino solamente en una finca con relación a la otra, y con tal que estas cargas no contengan nada contrario al orden público.

8.4.5 Servidumbres reales y personales:

En la actualidad solo se conocen como servidumbres las reales o prediales que pueden ser urbanas y rurales, sea que recaigan sobre predios construidos o sin construir.

A diferencia de las anteriores, las servidumbres personales que se establecen en beneficio de persona determinada y terminan con la muerte del titular, las prediales se establecen en beneficio del propietario del predio dominante cualquiera que éste sea y se transmiten junto con la propiedad del inmueble, pero concluyen si ambos predios pasan a pertenecer a la misma persona.

Otra característica de la servidumbre predial moderna es que siempre consiste en un no hacer o tolerar, para que exista una obligación activa del propietario del predio sirviente, se requiere pacto expreso.

8.4.6 Constitución de la servidumbre:

Las servidumbres tienen su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho por los propietarios.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título o por la posesión por más de treinta años.

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud del título, la posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.

Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella

8.4.7 Extinción:

Las servidumbres cesan cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas. (703 al 710 del CC)

Toda servidumbre se extingue:

  • 1. Cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.

  • 2. Por el no uso en el espacio de 20 años, los cuales comienzan a contarse, según diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas.

  • 3. La perdida de la cosa (destrucción material o expropiación por causa de utilidad pública).,

8.4.8 Servidumbres legales:

Las servidumbres legales están establecidas en los artículos 649 y 650, tienen por objeto la utilidad pública y comunal o la utilidad de los particulares.

Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre; está determinado por leyes o reglamentos particulares.

El Art. 639 declara que la servidumbre legal se deriva de las obligaciones impuestas por la ley, y por su parte, los artículos 651 y 652 precisan: "La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato

Las garantías

Se llaman Contratos de Garantias a los que estan destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores.

Los contratos de garantias son:

  • La fianza

  • La prenda

  • La Anticresis

  • La constitución de la hipoteca.

9.1 Tipos de Garantías

  • 1. Garantías Legales y Convencionales: Una garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor, sin que éste tenga que manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es convencional cuando resulta de la voluntad de las partes.

  • 2. Garantías Personales y Reales: La garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de todos los bienes o de todos los muebles o de todos los inmuebles, presentes y futuros, del deudor (garantías generales); ya sea de tales o cuales bienes determinados del deudor (garantías especiales). Únicamente la ley puede otorgarle una garantía real general a un acreedor.

La fianza es una garantía personal y convencional.

Las garantías reales son:

1.- El derecho de retención, que a la vez es una garantía legal, que en ciertos casos le permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor.

2.- La pignoración, garantía convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como seguridad. Las dos formas de pignoración son la prenda, que recae sobre los muebles y la anticresis que es una garantía inmobiliaria.

3.- El privilegio, garantía legal, derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la ley.

4.- La hipoteca, garantía legal, unas veces, y convencional otras que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito, sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él.

Las garantías reales pueden ser unas veces convencionales, otras legales; mobiliarias, inmobiliarias, generales y especiales.

9.2 La Hipoteca

La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación, consagrada en el Código Civil, artículos 2114 al 2120.

Garantía legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él; implica para su titular un derecho de persecución y un derecho de preferencia, porque la hipoteca no lleva consigo ningún desapoderamiento, no es oponible a terceros más que si se ha efectuado una publicidad (inscripción de hipoteca).

En la actualidad, junto a la hipoteca inmobiliaria, tiende a desenvolverse una hipoteca mobiliaria, allí donde cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.

9.2.1 Características:

  • 1. La hipoteca es un derecho real que no implica desposeimiento del deudor .

  • 2. La hipoteca es un derecho real accesorio, pero distinto del crédito garantizado .

  • 3. La hipoteca afecta solamente a los inmuebles, lo cual le confiere el carácter de derecho real inmobiliario.

La hipoteca es por su naturaleza indivisible y especial; subsiste por entero sobre todas los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.

La hipoteca sigue dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

Solamente pueden ser objeto o bienes susceptibles de hipoteca los bienes inmuebles y también el usufructo de esos inmuebles.

9.2.2 Clasificación:

  • Según su modo de constitución, se clasifican en hipotecas legales, convencionales y judiciales:

  • Hipoteca legal: es aquella que se deriva de la Ley. (Arts. 2121-2122 CC). Estas son tres:

  • 1. Hipoteca de la mujer casada bajo el régimen de la comunidad: que desde el momento mismo del matrimonio adquiere automáticamente una hipoteca sobre los bienes inmuebles del marido.

  • 2. La hipoteca del pupilo sobre los bienes inmuebles de su tutor.

  • 3. La hipoteca del Estado sobre los inmuebles de sus funcionarios encargados de la recolección de los fondos públicos.

  • Hipoteca convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de las actas y contratos. (Art.2124-2133CC)

  • Hipoteca judicial, es la que resulta de las sentencias o de actas judiciales. (Art.2123 CC).

  • Según la eficacia de la garantía que le procuran al acreedor, se clasifican en: simples, y privilegiadas.

  • Según su base material y los créditos garantizados, en hipotecas especiales e hipotecas generales:

La hipoteca es general en cuanto a su base material cuando grava todos los inmuebles presentes y futuros del constituyente;

Es general, en cuanto a los créditos cuando garantiza todos los créditos actuales y futuros en contra del deudor.

9.3.3 Requisitos:

Son susceptibles de hipoteca:

1ero. Los bienes inmuebles que están en el comercio y sus accesorios, reputados inmuebles.

2do. El usufructo de las mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.

Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

Para constituir una hipoteca se debe:

1.- Ser propietario del bien gravado por la hipoteca.

2.- Se debe tener capacidad de disponer de los inmuebles.

9.3.4 Efectos:

Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.

Relaciones del acuerdo Hipotecario del deudor antes del embargo: La situación de las partes no se encuentra modificada sensiblemente por la hipoteca, el deudor sigue siendo deudor personal del acreedor hipotecario y conservar sus poderes sobre la cosa.

El acreedor hipotecario conserva su derecho sobre el conjunto del patrimonio de su deudor, dispone de la acción oblicua y de la acción pauliana como un acreedor quirografaro. Puede invocar la caducidad del término en caso de quiebra y de suspensión de pagos.

La hipoteca no es una desmembración de derecho de propiedad, el propietario no es desposeído, conserva todo sus poderes sobre la cosa. El abusu, fructus, usus y administración.

Relaciones después del embargo:El embargo del inmueble le retira al deudor sus poderes sobre el inmueble, el acreedor hipotecario procede al embargo en la misma forma que un acreedor quirografario. Los frutos se consideran inmuebles a partir de la publicación del embargo, luego de la venta en pública subasta, el acreedor hipotecario que no haya sido satisfecho del todo, pierde todo derecho sobre el inmueble, pero sigue siendo acreedor quirografario del deudor.

El acreedor no conserva su derecho de preferencia sino por la inscripción cuando la hipoteca garantice un crédito a término, la distribución del precio lleva consigo la caducidad del término.

El derecho de preferencia se ejerce sobre el precio del inmueble y algunos accesorios de ese inmueble.

Todos los acreedores hipotecarios son preferidos a los acreedores quirografario con la condición de estar inscritos.

Conflictos entre acreedores que cuenten con una hipoteca simple:Estos conflictos se regulan por la fecha de la inscripción cuando las hipotecas se hayan inscrito el mismo día, el artículo 2134 del Código Civil, regula la distribución.

Cuando estipula que, "la hipoteca entre los acreedores, bien sea leal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente"; incluso cuando sea el crédito a término condicional o eventual, es la fecha de la inscripción la que fija el rango de la hipoteca.

Un acreedor que haya inscrito sobre varios inmuebles no puede ser obligado por un acreedor inscrito posteriormente sobre uno de esos inmuebles a perseguir los inmuebles sobre los cuales él no tiene hipoteca, cuando sean publicados dentro del plazo de dos meses los privilegios del vendedor de un inmueble y del co-partícipe prevalecen sobre todas las hipotecas inscritas dentro de ese plazo por iniciativa del adquiriente.

Entre acreedores que tengan el mismo privilegio en caso de ventas sucesivas, el primer vendedor que haya inscrito dentro del plazo es preferido al segundo, entre acreedores que tengan privilegios diferentes inscritos dentro de los plazos, se prefiere al surgido de la operación que sea la primera en fecha.

9.3.5 Extinción:

Las hipotecas se extinguen:

  • 1) Por la extinción de la obligación principal.

  • 2) Por la renuncia del acreedor a la hipoteca.

  • 3) Por el cumplimiento de las formalidades y condiciones prescrito a los terceros detentadores para hacer libres los bienes que hayan adquirido.

  • 4) Por la prescripción.

La extinción de la hipoteca surte efectos, a saber: los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.

Los privilegios generales y especiales: Los privilegios se aplican cuando se liquidan el patrimonio de un deudor, toda vez que los bienes de un deudor constituyen la garantía del acreedor. La calidad del crédito le da este derecho a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Pueden ser generales y especiales.

Privilegios generales mobiliarios: Son aquellos que dan derecho al acreedor sobre los muebles del deudor. El Código Civil en el Art. 2101 enumera cinco privilegios mobiliarios, los cuales han sido aumentados por tres leyes especiales dominicanas, por lo cual son ocho privilegios . Estos son:

1.- El privilegio sobre las costas judiciales.

2.- Los gastos de un funeral.

3.- Los gastos de la última enfermedad.

4.- Los salarios de los trabajadores.

5.- Los relativos a gastos de manutención del deudor y su familia.

6.- Los honorarios de los abogados (están por encima y primero que todo el mundo, menos por encima del Estado).

Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles son aquellos que se expresan en el Art. 2101 cc. (Art.2104cc).

Art. 2105 cc: Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden siguiente:; 1ro. Las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2do. Los créditos que se designan el Art. 2103.

Privilegios especiales: solo hay uno que se usa o se aplica en nuestro país, que es el de un vendedor de un inmueble cuyo precio no ha sido pagado totalmente sobre el resto que falta por pagar.

No se utiliza mucho, pues es preferible la hipoteca.

9.3 La Anticresis:

Es una garantía convencional, que posee siempre su fuente en un contrato concluido entre el acreedor y el constituyente, contrato se encuentra sometido a algunos requisitos de validez, a falta de los cuales el acto es nulo inter partes, y a requisito de publicidad, que tiene por finalidad hacer oponible a terceros el derecho del anticresista. Existen igualmente algunas exigencias particulares de prueba.

Consiste en una pignoración inmobiliaria, el constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito y luego sobre el capital.

Es un contrato real que no se realiza sino por el desposeimiento del deudor y la entrega del inmueble al acreedor. El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real sobre ese inmueble.

La anticresis no es oponible a los terceros, sino por la publicación, tanto en lo que concierne a la garantía como a la adquisición de las rentas.

El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El anticresista se beneficia de las acciones posesorias y tiene derecho de retención, que le permite negarse a restituir el conjunto, mientras que no se le haya pagado íntegramente.

9.3.1 Las obligaciones provenientes del contrato de anticresis:

El constituyente tiene debe entregar el inmueble al acreedor y no turbar su posesión. El anticresista debe rendir cuenta anual, debe administrar como un buen padre de familia; en caso de abuso, puede ser privado del derecho. Tiene derecho a liberarse de sus obligaciones devolviendo el inmueble, pero pierde entonces su pignoración.

9.3.2 Extinción de la Anticresis:

La anticresis se extingue por vía accesoria cundo el crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago. Se extingue por vía principal cuando el anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble al constituyente o es privado del mismo por abuso del goce.

La anticresis tiene poca importancia práctica, generalmente se elige la hipoteca, pues evita al propietario del inmueble tener que desposeerse de su inmueble, sin embargo tiene ciertas ventajas sobre la hipoteca, ya que le asegura al acreedor la percepción de los frutos y le permite evitar los peligros del procedimiento de purga.

9.4 La Prenda

Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones. Confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a las demás acreedores.

El derecho del acreedor pignoraticio es un derecho real susceptible de posesión, el poseedor de buena fe del derecho de prenda está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, puede oponerle su derecho de prenda al verdadero propietario.

El contrato de prenda es un contrato sinalagmático imperfecto. El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente.

Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el privar de aquélla al acreedor prendario. El constituyente está obligado a reembolsarle al acreedor prendario las expensas útiles y necesarias.

El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero , por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea de un tercero, que conserva la cosa para el acreedor. La prenda es un contrato accesorio que supone la existencia de un crédito válido.

Esta garantía real lleva consigo la desposesión de la cosa, sobre la cual esté constituida la garantía.

Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión del deudor se aproximan a la hipoteca.

Las prendas sin desplazamiento o sin desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria.

9.4.1 Constitución: Este privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.

No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.

Las disposiciones anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales. Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225 ).

9.4.2 Extinción La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.

La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.

Bibliografía

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I. Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®